🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-015-2012-00104-(19-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-015-2012-00104-(19-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / POLICA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE – Decreto 2063 de 1984 – Para determinar la normatividad aplicable, debe tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento del causante – Requisitos / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – A la fecha del fallecimiento del causante no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003 – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda, al no cumplirse con el tiempo legalmente exigido – Fuente formal – Decreto 2063 de 1984, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 En primer lugar, para determinar la normativa aplicable a la situación planteada, debe tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Agente… (q.e.p.d.), es decir, del titular del derecho que a través de este medio de control se reclama por parte de la presunta beneficiaria. A partir de lo anterior, se tiene que el hecho mencionado, de conformidad con lo probado en el expediente ocurrió el 21 de mayo de 1985; para dicha calenda, el régimen que gobernaba la pensión de sobrevivientes para los Agentes de la Policía Nacional se encontraba contenido en el Decreto 2063 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional"”. Este Decreto prevé en el artículo 121, lo siguiente:

Nacional se encontraba contenido en el Decreto 2063 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional"”. Este Decreto prevé en el artículo 121, lo siguiente: “ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” De acuerdo con esta preceptiva, los beneficiarios de los mencionados miembros de la Policía Nacional para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar que el causante prestó doce (12) años o más de servicio; en caso de no acreditar este tiempo, los sustitutos solamente tendrán derecho al reconocimiento de las dos (2) primeras

causante prestó doce (12) años o más de servicio; en caso de no acreditar este tiempo, los sustitutos solamente tendrán derecho al reconocimiento de las dos (2) primeras prestaciones. En el presente caso, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL al aplicar este régimen reconoció lasExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00104 Página 2 de 28 prestaciones sociales a que tenían derecho los beneficiarios del extinto Agente… (q.e.p.d.), pero no la pensión de sobrevivientes, tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito de demanda y lo señala la accionada en el acto administrativo, y dicha negativa en razón a que el causante solamente laboró por un período 2 años, 11 meses y 20 días, que no corresponde al tiempo establecido por la norma para acceder a este beneficio, según se deprende igualmente del acto acusado. En esas circunstancias, es claro que la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la norma especial que cobijaba al señor Agente… (q.e.p.d.). No obstante lo anterior, la parte actora insiste que en virtud del principio de favorabilidad debe darse aplicación al sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, al ser este más benéfico que aquel contenido en la norma especial (Decreto 2863 de 1984). Bajo el anterior escenario, habrá de definirse si en virtud de los

reformada por la Ley 797 de 2003, al ser este más benéfico que aquel contenido en la norma especial (Decreto 2863 de 1984). Bajo el anterior escenario, habrá de definirse si en virtud de los principios de favorabilidad y de la irretroactividad e la Ley es posible regular una situación pensional acontecida el 21 de mayo de 1985 con una ley posterior (Ley 100 de 1993) que nació a la vida jurídica 8 años, 6 meses y 11 días después del fallecimiento del causante. Pues bien, la retroactividad de la Ley, fue definida por la Corte Constitucional como “la aplicación de la ley a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas”, por lo tanto, habrá de verificarse si en el caso en particular es posible aplicar por retroactividad la Ley 100 de 1993, a una situación que se consolidó en vigencia del Decreto 2863 de 1984 (derogado). La mentada Ley 100 de 1993, con respecto a la pensión de sobrevivientes, dispone: “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” De conformidad con el precepto legal citado, cuando fallezcaExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00104 Página 3 de 28 el afiliado al sistema, para que los miembros de su grupo familiar tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, aquél de quien se deriva el derecho que se reclama debió (i) haber estado cotizando al sistema y tener por lo menos 26 semanas al momento del deceso y (ii) en el evento que hubiere dejado de cotizar, tendría que haber completado a lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Lo anterior significa, que a todas luces resulta más benévolo el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto el mismo sólo exige 26 semanas al momento del fallecimiento o un año antes de este evento y estar cotizando al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre tanto, el régimen

el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto el mismo sólo exige 26 semanas al momento del fallecimiento o un año antes de este evento y estar cotizando al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre tanto, el régimen especial que cobijaba al causante, exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido lugar durante 15 años o más de servicio, los cuales no se lograron en la situación particular tratada. Ahora, se ha proscrito la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral, a fin de proteger los derechos adquiridos y salvaguardar la seguridad jurídica de los administrados. Además, se ha señalado que la favorabilidad en material laboral presupone la existencia de dos o más normas igualmente vigentes que pueden regular una situación jurídica en particular, siendo una de ellas más beneficiosa, ante las cuales el intérprete y/u operador jurídico debe aplicar la más provechosa al trabajador o acoger la interpretación igualmente más favorable, relevándose que en el sub judice al momento en que se dio la muerte del causante no se encontraba en el mundo jurídico la Ley 100 de 1993, sino el Decreto 2063 de 1984, por ende, no se puede establecer cuál de las preceptivas citadas era más benéfica. La Corte Constitucional en sentencia en sentencia C-168 de 1995, con ponencia del doctor CARLOS GAVIRIA, al analizar los derechos adquiridos, los principios de favorabilidad y retrospectivita de la Ley, señaló: “…Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior

derechos adquiridos, los principios de favorabilidad y retrospectivita de la Ley, señaló: “…Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuida en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". “El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa. Por vía de ilustración, resulta pertinente aludir a algunos, bien significativos. Veamos: “Para Louis Josserand "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actosExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00104 Página 4 de 28 realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas mas o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad.... Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales

realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas mas o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad.... Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los 'castillos en el aire': tales como las 'esperanzas' que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad" (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I págs. 77 y ss.). “Los hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquél "que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente" y, expectativa, "es una esperanza no realizada todavía"; por tanto, "los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto", y consideran que

incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto", y consideran que "la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa".(Lecciones de Derecho Civil. Tomo I) “La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y

normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador… “El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador . La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto deExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00104 Página 5 de 28 la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador...” (Subrayado fuera de texto). Y posteriormente, en la sentencia en sentencia C177 de 2005, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, manifestó: “... Pues bien, por lo menos desde la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional asumió como propia, y en forma consistente, la distinción entre derechos adquiridos y otras categorías jurídicas que permiten que nuevas leyes tengan efecto general inmediato.

Corte Constitucional asumió como propia, y en forma consistente, la distinción entre derechos adquiridos y otras categorías jurídicas que permiten que nuevas leyes tengan efecto general inmediato. Dentro de estas se destaca el concepto de expectativas legítimas. A partir de la mencionada sentencia, la Corte ha decidido que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la vieja normatividad, por cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada. Por otra parte, la Corte ha establecido que cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces, se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado...” En la sentencia C-068 de 2013, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional se pronunció frente a las diferencias entre retroactividad y restrospectividad de la ley, indicando frente a la primera que “ se refiere a la aplicación de la ley a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas” y “el

retroactividad y restrospectividad de la ley, indicando frente a la primera que “ se refiere a la aplicación de la ley a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas” y “el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores”. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples providencias ha aceptado que en los casos en donde el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, pues de lo contrario sería desconocer el principio de equidad, máxime cuando el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 refiere que “todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley – ley 100le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobreExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00104 Página 6 de 28 la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de abril de 2013, radicación número: 7600123-31-000-2007-01611-01 (1605-09), actor: …, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL con ponencia del doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO , rectificó su

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL con ponencia del doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO , rectificó su posición y puntualizó que no era procedente la aplicación retroactiva de la Ley, toda vez que la pensión de sobrevivientes se causa es al momento del fallecimiento del causante. Esto expuso el citado Ente: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor … son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, puesExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00104 Página 7 de 28 aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su

de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Posición que fue reiterada en providencia 2008-00975-01 (2285-12), emitida el 4 de julio de 2013, de la siguiente manera:

momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Posición que fue reiterada en providencia 2008-00975-01 (2285-12), emitida el 4 de julio de 2013, de la siguiente manera:

“Del material probatorio que reposa en el expediente se observa que al mome nto del fallecimiento del señor … había laborado por un término de 5 años, 2 meses y 11 días, por lo que la entidad demandada, aplicó el régimen especial consagrado en el Decreto 1213 de 1990 (artículo 122), que establece una indemnización equivalente a 3 años de los haberes de actividad devengados por éste y el pago doble de las cesantías causadas, como en efecto sucedió en el presente, pues el Agente fallecido no cumplió con el requisito del tiempo señalado en esta norma, que es de 12 años de servicio en la institución para poder acceder a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con la normatividad referida anteriormente, considera la Sala que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento del fallecimiento del señor …, esto es, 27 de diciembre de 1990, la normatividad que se encontraba vigente era el Decreto No. 1213 de 1990, que gobierna la pensión de sobreviviente y la cual debe ser aplicada a la beneficiaria en el presente caso, dado que la Ley favorable que se debe aplicar, es la

el Decreto No. 1213 de 1990, que gobierna la pensión de sobreviviente y la cual debe ser aplicada a la beneficiaria en el presente caso, dado que la Ley favorable que se debe aplicar, es la actual al momento del deceso del agente fallecido y no una norma posterior como es la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1° de abril de 1994”. En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión a partir de la sentencia del 1º de abril de 2014 cambió el criterio, en consideración a que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 25 de abril de 2013, expediente número 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09) ,Expediente No. 11001-33-31-015-2012-00104 Página 8 de 28 rectificó su posición sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que no era procedente el uso de la normativa general al resultar más beneficiosa que la especial, como quiera que la pensión de sobrevivientes se causa es al momento del fallecimiento del causante, posición que fue reiterada en providencia emitida el 4 de julio del mismo año, proceso No. 2008-00975-01(2285-12). Por esas razones y acogiendo el precedente vertical adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Máximo Tribunal Administrativo, que es vinculante, fuerza concluir que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada

por la Sala Plena de la Sección Segunda del Máximo Tribunal Administrativo, que es vinculante, fuerza concluir que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como quiera que el fallecimiento del causante ocurrió el 21 de mayo de 1985, época para la cual no estaba en vigencia ninguna de las preceptivas citadas. Por otra parte, en cuanto a la presunta omisión legislativa que aduce la activa, es preciso acotar con base en las consideraciones de la H. Corte Constitucional encargada por la Carta Magna de cuidar su integridad, que esta se presenta bajo los siguientes supuestos –sentencia C-600 de 2011-: “… La omisión del legislador también puede ser relativa. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión de esta naturaleza cuando regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que “no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”. Adicionalmente, para su configuración se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha señalado esta Corporación, sin deber no puede haber omisión. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera “otros supuestos análogos” que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto

haber omisión. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera “otros supuestos análogos” que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condición jurídica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos.” (negrita y subraya nuestra). En este sentido, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto: "...para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el preceptoExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00104 Página 9 de 28 omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o

omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”

Como se ve, deben cumplirse unos presupuestos a fin de que sea plausible el estudio de la objeción planteada frente a una norma que resulta presuntamente inconstitucional por omisión legislativa relativa y, principalmente debe tenerse en cuenta, que su configuración está supeditada a la existencia de un deber que le imponga al legislador la obligación de regular una materia y en el caso particular, la parte actora no realiza el estudio que refiere la Alta Corporación.

De conformidad con las consideraciones esbozadas en la precedencia, esta judicatura confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción denominada falta de conciliación judicial como requisito de procedibilidad y negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN E

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADA

PONENTE:

DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN E

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADA

PONENTE:

DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA REF: 11001-33-31-015-2012-00104

DEMANDANTE: SILDANA PERALTA VILLAMIL

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En virtud de la competencia otorgada por el artículo 71 del Acuerdo No.

PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015, pr ocede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 1 “ARTÍCULO 7°.- De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descong

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...