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TA CUN - 11001-33-31-016-2007-00391-02-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-016-2007-00391-02-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA

Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La sra. MARÍA GÓMEZ VALENCIA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-016-2007-00391-00, decisión que fue confirmada parcialmente y aclarada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de agosto de 2012 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión.

fue confirmada parcialmente y aclarada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de agosto de 2012 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión.

La accionante solicita específicamente el pago de las diferencias de mesadas pensionales reajustadas, causadas de diciembre de 2005 en adelante, hasta cuando se pague efectivamente la obligación, así como el pago de los intereses moratorios causados del 20 de diciembre de 2013 también hasta que se pague la obligación. En este sentido, aduce que a 30 de enero de 2017 se

1 Fls. 1 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA adeuda la suma de $104.895.059, que previa deducción del valor parcial ya pagado por COLPENSIONES, deja un saldo insoluto de $52.742.362.

Indica que a través de la sentencia que se solicita ejecutar se ordenó reliquidar su pensión de tal manera que el valor de la mesada ascienda al 7 5% de lo devengado en su último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación los factores de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, se ordenó el pago actualizado de las diferencias de mesadas que se generen con ocasión de la reliquidación.

Aduce que mediante solicitud del 19 de diciembre de 2013 pidió el cumplimiento del fallo an te COLPENSIONES, y que la entidad, a través de la Resolución GNR 34443 del 1º de febrero de 2016, pretendió cumplir la obligación

Aduce que mediante solicitud del 19 de diciembre de 2013 pidió el cumplimiento del fallo an te COLPENSIONES, y que la entidad, a través de la Resolución GNR 34443 del 1º de febrero de 2016, pretendió cumplir la obligación a su cargo reconociendo la suma de $52.152.697. Sin embargo, considera que la base de liquidación tenida en cuenta por el fondo pensional para reliquidar la pensión no es la que corresponde conforme con lo ordenado en la sentencia, y por ello a la fecha se adeudan las diferencias reclamadas.

Así, según sus cálculos, la reliquidación de la pensión, junto con las mesadas adicionales y la indexación e intereses moratorios, una vez hechos los descuentos para salud, da un resultado de $104.895.059, al cual le resta la suma ya reconocida por la entidad en la Resolución de cumplimiento, $52.152.697, para un total adeudado de $52.742.362.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 6 de febrero de 20182, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por los valores solicitados en la demanda.

Se indicó que conforme con lo dispuesto en los artículos 488 del CPC, 430 del CGP y 177 del CCA, en el presente ca so, conforme con el título ejecutivo aportado, procede librar mandamiento en el caso por los valores reclamados, anotando que en el momento procesal oportuno se efectuarán las

2 Fls. 46 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA

2 Fls. 46 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA operaciones correspondientes para determinar las sumas reales que se adeudan en el caso.

III. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda3 oponiéndose al mandamiento librado, y formulando las siguientes excepciones:

  • PAGO DE LA OBLIGACIÓN : Señala que a través de la Resolución GNR 34443 del 1º de febrero de 2016 se dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, reliquidándose la pensión de la accionante incluyendo en la base de liquidación los factores de asignación bá sica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de tal forma que la mesada reliquidada a 2005 asciende al valor de $2.806.679. Señala igualmente que por concepto de diferencias e indexación adeudados pagó la suma ne ta de

$52.152.697.

Agrega que como en la sentencia objeto de ejecución se condenó al hoy liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , este es el responsable de los intereses moratorios reclamados.

  • COBRO DE LO NO DEBIDO: Indica que al reclamarse una prestación ante COLPENSIONES sin fundamento fáctico y jurídico se incurre en un cobro de lo no debido porque la entidad, al reconocer y pagar una pensión, lo hace conforme a derecho.
  • BUENA FE: Afirma que la entidad ha actuado de buena fe, aplicando de manera estricta la Constitución y la Ley en sus actuaciones.

no debido porque la entidad, al reconocer y pagar una pensión, lo hace conforme a derecho.

  • BUENA FE: Afirma que la entidad ha actuado de buena fe, aplicando de manera estricta la Constitución y la Ley en sus actuaciones.
  • INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO: Como quiera que la entidad ha reconocido la prestación conforme con lo establecido en la Ley, no ha nacido obligación alguna contra COLPENSIONES.
  • PRESCRIPCIÓN: Sin reconocer derecho alguno a la parte actora, propone esta excepción frente a cualquier derecho que se hubiere causado a favor de aquella.

3 Fls. 53 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 20184 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á i) declaró improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho; ii) declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción; iii) ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada.

La declaración de improcedencia de las excepciones se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, numeral 2º, que establece las excepciones que pueden ser formuladas en ejecuciones donde el título es una sentencia judicial.

Con relación a la excepción de pago, concluyó que COLPENSIONES hizo un cumplimiento defectuoso de la sentencia, pues conforme con la “pre

que pueden ser formuladas en ejecuciones donde el título es una sentencia judicial.

Con relación a la excepción de pago, concluyó que COLPENSIONES hizo un cumplimiento defectuoso de la sentencia, pues conforme con la “pre liquidación” efectuada por el Juzgado, existe una diferencia de $276,41 pesos entre el valor de la mesada reliquidada por COLPENSIONES y el valor al cual debería ascender la mesada conforme con lo ordenado en el fallo judicial.

Indica que COLPENSIONES no tuvo en cuenta la orden de reliquidar la pensión “con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios ”, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Además, la entidad no contempló el pago de intereses moratorios.

Así, considera que no se ha pagado toda la obligación ni los intereses del artículo 177 del CCA, motivo por el que procede declarar no probada la excepción de pago.

Indicó no se configuró en el caso la excepción de prescripción, pues conforme con lo dispuesto en los artículos 2536 del Código Civil y 177 del CCA, la sentencia objeto de ejecución adquirió ejecutoria el 18 de diciembre de 2012, que los 18 meses siguientes vencieron el 18 de junio de 2014, y que la demanda

4 Fls. 77 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA se radicó el 5 de abril de 2017, esto es antes de que venc ieran los 5 años de plazo para presentarla.

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA se radicó el 5 de abril de 2017, esto es antes de que venc ieran los 5 años de plazo para presentarla.

Ahora bien, en las consideraciones de la providencia el A quo efectuó algunas precisiones sobre la liquidación del crédito, en cuanto a que el capital indexado no es susceptible de una nueva indexación, que los intereses no pueden capitalizarse y que el capital indexado y las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo no generan otros intereses diferentes a los del art. 177 del CCA.

Aclaró que:

(…) [E]l monto por el cual se libró el mandamiento ejecutivo no es necesariamente el valor a cancelar, toda vez que ello está sujeto a la liquidación del crédito, así como de las revisiones que oficiosamente haga el Despacho, pues la suma a pagar en los términos de la sentencia y lo pretendido en el proceso, son las diferencias de los reajustes de las mesadas pensionales debidamente indexados y los intereses moratorios, desde 20 de diciembre de 2013 por solicitud de la parte actora (…).

En cuanto a los intereses moratorios, encontró que la demandante no presentó solicitud de cumplimiento del fallo dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, por lo que dejaron de causarse intereses “entre el 18 de junio de 2012 al 19 de diciembre de 2013” (sic) . Afirmó, además, que los intereses se liquidan conforme a lo dispuesto en el CCA y no en el CPACA.

No obstante, al ordenar la práctica de la liquidación del crédito en la parte

liquidan conforme a lo dispuesto en el CCA y no en el CPACA.

No obstante, al ordenar la práctica de la liquidación del crédito en la parte resolutiva del fallo , se dispuso que la misma debe realizarse “ en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que funge como título ejecutivo y acorde a los planteamientos expuestos por el Juzgado en el mandamiento de pago”, sin referirse a las orientaciones dadas en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada apeló5 la sentencia anterior, solicitando su revocatoria y reiterando en términos generales los argumentos planteados sobre la excepción de pago formulada en la demanda . Manifiesta que la entidad dio

5 El recurso fue interpuesto y sustentado en la audiencia donde se dictó sentencia. Véase la grabación de la diligencia a partir del min. 45:26 (fls. 77 y ss.).6 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA cumplimiento integral a la sentencia objeto de ejecución, aunado a que la entidad pagó lo reconocido con fundamento en tal providencia y la pa rte actora cobró tal valor reconocido. Solicitó la revocatoria de la sentencia y de la condena en costas porque la entidad ha actuado de buena fe, no ha desplegado conductas temerarias y ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte ejecutante6 solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto

jurídico.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte ejecutante6 solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto se busca el cumplimiento de una sentencia judicial en firme y las excepciones formuladas por la entidad no se configuraron en e l caso, tal como resolvió el Juez de primera instancia. La parte ejecutada 7 reiteró lo señalado en la contestación y en la apelación, y el Ministerio Público no emitió concepto.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

Una vez repartido el asunto en esta Corporación, mediante auto fue admitido el recurso de apelación formulado . S e corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que , como se mencionó, se pronunciaron las partes . Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-016-2007-00391-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:

PRIMERO: Declárase que en este caso ocurrió el Silencio Administrativo Negativo, del recurso de apelación interpuesto por el demandante el día 4 de mayo de 2005.

6 Fl. 104.

resolutiva8:

PRIMERO: Declárase que en este caso ocurrió el Silencio Administrativo Negativo, del recurso de apelación interpuesto por el demandante el día 4 de mayo de 2005.

6 Fl. 104. 7 Fls. 105 y ss. 8 Fls. 340 y ss. del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00391.7 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA

SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones No. 003965 del 17 de febrero de 2005, mediante la cual el Instit uto de Seguros Sociales le reconoce la pensión de jubilación a la señora María Stella Gómez Valencia,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.875.933 de Bogotá; 028309 del 30 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo confirmándolo en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación, del acto presunto negativo resultante del silencia administrativo negativo del recurso de apelación, en cuanto liquidaron la pensión de jubilación a la señora María Stella Gómez Valencia teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualiz ado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que en el presente caso realizó con base a 1948 días, con

de Pensiones, actualiz ado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que en el presente caso realizó con base a 1948 días, con un ingreso base de liquidación de $3.312.559, al cual se aplicó el 75%.

TERCERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de jubilación con el respectivo reajuste anual, a que tiene derecho la señora María Stella Gómez Valencia, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía

No. 2.875.933 de Bogotá, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el periodo promediado para la liquidación de su pensión, de acuerdo con las consideraciones precedentes incluyendo los factores prima técnica factor salario, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

CUARTO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la actora la diferencia del reajuste de la pensión de Jubilación, actualizado de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la

siguiente fórmula:

R=R.H X ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia del reajuste anual de su asignación de retiro, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice

diferencia del reajuste anual de su asignación de retiro, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: El Instituto de Seguros Sociales, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas, según lo expuesto en la parte motiva.

La sentencia citada fue confirmada parcialmente y aclarada en segunda instancia mediante fallo dictado el 19 de febrero de 2015 por e ste Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión9, en los siguientes términos:

CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá,

9 Fls. 393 y ss. del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00391.8 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA proferida el 28 de febrero de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por la señora MARÍA STELLA GÓMEZ VALENCIA contra el

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA proferida el 28 de febrero de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por la señora MARÍA STELLA GÓMEZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en esta providencia, pero se aclara la sentencia en los siguientes aspectos:

A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [a] reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA STELLA GÓMEZ VALENCIA identificada con la C.C. No. 41.357.545 de Bogotá, con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de diciembre de 2004 al 29 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica factor salarial y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, a partir del 30 de diciembre de 2005 fecha en que se retir ó del servicio, conforme se advirtió en la parte motiva de este proveído.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pagará a la demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2005, fecha en que adquirió el estatus pensional, diferencia ajustada en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la fórmula explicada por el a quo.

Al practicar la reliquidación de la pensión, el ISS deberá hacer el descuento

pensional, diferencia ajustada en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la fórmula explicada por el a quo.

Al practicar la reliquidación de la pensión, el ISS deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, esto es: asignación básica, prima técnica factor salarial y las doceavas partes de los siguientes: bonificac ión por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, en el evento de no haberlos efectuado y en la cuota parte que le corresponda a la demandante.

De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juez de primera instancia, el fallo quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de 201210.

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la sra. GÓMEZ VALENCIA es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a c argo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y en el Decreto Ley 2013 de 2012.

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya que fue radicada el 5 de abril de 2017 11, esto es después de transcurridos los 18

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya que fue radicada el 5 de abril de 2017 11, esto es después de transcurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, y sin que hubiera vencido el término de caducidad de 5 años previsto en la misma codificación.

10 Fl. 444 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00391. 11 Fl. 1.9 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Dados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala se pronunciará únicamente respecto de los elementos que constituyen el fundamento de la impugnació n, esto es, que según la entidad ejecutada, ya dio cumplimiento integral a la sentencia constitutiva de título, lo que implica que no existen diferencias entr e la reliquidación de la mesada pensional efectuada por COLPENSIONES y la ordenada por el fallo al que se da cumplimiento, y que tampoco se adeudan los intereses de mora causados desde el 20 de diciembre de 2013 (como lo pidió la accionante y lo concedió el a quo). Además, que no procede condena en costas.

8.3. CASO CONCRETO

Se encuentra que mediante petición del 1 9 de diciembre de 2013 12 la parte actora solicitó ante COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución. En respuesta a la solicitud anterior, COLPENSIONES expidió la

Se encuentra que mediante petición del 1 9 de diciembre de 2013 12 la parte actora solicitó ante COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución. En respuesta a la solicitud anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 34443 del 1º de febrero de 201613, por medio de la cual dispuso dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución . Allí reliquidó la pensión, según afirma, incluyendo en la base de liquidación los factores de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12); reconociendo como valor de la mesada pensional a 200 5 la suma de $2.806.679, y por concepto de diferencias, indexación e intereses moratorios la suma total neta de $ 52.152.697, previo descuento de los aportes en salud . Esta Resolución dispone en su numeral 2º que sería ingresada en la nómina de febrero de 2016, y en la demanda la parte actora afirma que le fue pagada.

Ahora bien, de acuerdo con la información consignada en los certificados de factores devengados en el último año de servicios de la ejecutante, expedidos por su último empleador y que reposan en el proceso 14; y de acuerdo con la liquidación realizada por la Sala, la pensión de la ejecutante se reliquida de la siguiente forma:

12 Fl. 11 y ss. 13 Fls. 63 y ss. 14 Fls. 20 y 21. Así mismo, véanse los fls. 16 y ss. del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00391.10

12 Fl. 11 y ss. 13 Fls. 63 y ss. 14 Fls. 20 y 21. Así mismo, véanse los fls. 16 y ss. del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00391.10 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA

Al respecto, se anota que como en las liquidaciones laborales y de seguridad social 1 mes equivale a 30 días y 1 año a 360 días, en este caso debe determinarse los días a tener en cuenta por cada año (2004 y 2005), que entran en el periodo de la base de liquidación pensional, para así calcular los valores precisos que de tales años deben incluirse en la base de liquidación pensional por cada factor. Por consiguiente, en el periodo que comprende el IBL de la prestación se incluye 1 día del año 2004 y 359 días del año 2005.

En este sentido, por concepto de asignación básica y prima técnica se tiene en cuenta el valor devengado por tales conceptos en un día del mes de diciembre de 2004, y todo lo devengado desde el 1º de enero al 29 de diciembre de 2005.

ASIG. BÁS. P. TÉCNICA BONIF. SERV. P . SER VICIOS P. VACAC. P. NAVIDAD 2004 DIC (1 día) $ 86.927,57 $ 17.385,50 / / / $ 9.289,33

ENE $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / FEB $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / MAR $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / ABR $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 $ 1.155.528,00 / / / MAY $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / JUN $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / $ 1.698.902,00 / / JUL $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / AGO $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / SEP $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / OCT $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / NOV $ 2.751.258,00 $ 550.251,60 / / / / DIC (29 días) $ 2.659.549,40 $ 531.909,88 / / $ 1.769.689,00 $ 3.244.430,00

AÑO MES

FACTORES DEVENGADOS ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS

2005 FACTOR 2004 (1 día) 2005 (359 días) TOTAL

DEVENGADO

ÚLTIMO AÑ O

PROPORCIÓN (1/12) Asig. Básica $ 86.927,57 $ 32.923.387,40 $ 33.010.314,97 $ 2.750.859,58

Prima técnica $ 17.385,50 $ 6.584.677,48 $ 6.602.062,98 $ 550.171,92 Bonif. Servicios / $ 1.155.528,00 $ 1.155.528,00 $ 96.294,00

P. Servicios / $ 1.698.902,00 $ 1.698.902,00 $ 141.575,17

P. Navidad $ 9.289,33 $ 3.244.430,00 $ 3.253.719,33 $ 271.143,28

P. Vacaciones / $ 1.769.689,00 $ 1.769.689,00 $ 147.474,08

$ 3.957.518,02 $ 2.968.138,52

TOTAL I BL

VALOR PENSIÓN (75%)

LIQUID. P EN SIÓN11

Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA Para el caso de la bonificación por servicios se tiene en cuenta la doceava del valor devengado en el mes de abril de 2005.

En cuanto a la prima de servicios, se incluye una doceava del valor certificado en junio de 2005. Respecto de la prima de navidad, el valor proporcional a incluir es lo equivalente a un día de la suma devengada en diciembre de 2004, y el valor completo devengado en 2005, que corresponde a lo causado del 1º de enero al 29 de diciembre, como se expuso en precedencia.

Se aclara que en cuanto a la prima de vacaciones, se tiene en cuenta el valor total pagado en diciembre de 2005, que corresponde a lo causado en un año.

En este orden de ideas , se encuentra que el valor de la primera mesada

Se aclara que en cuanto a la prima de vacaciones, se tiene en cuenta el valor total pagado en diciembre de 2005, que corresponde a lo causado en un año.

En este orden de ideas , se encuentra que el valor de la primera mesada pensional de la ejecutante, para 2005, es de $2.968.138,52, cifra que es mayor a la reconocida para ese año por COLPENSIONES en la Resolución GNR 34443 del 1º de febrero de 2016 ($2.806.679). Es preciso anotar que este cálculo lo efectúa el Tribunal a título ilustrativo, para evidenciar que efectivamente no se ha dado cumplimiento total a la obligación, y no releva al Juzgado de adelantar la liquidación en la etapa procesal respectiva.

De esta manera, respecto del valor de la mesada pensional reliquidada, sí existe una diferencia entre lo reconocido por COLPENSIONES y lo que debe reconocerse conforme con la sentencia objeto de ejecución, lo cual a su vez incide en la indexación e intereses moratorios a reconocer en el caso; por tal motivo procede continuar con la ejecución en el caso.

Ahora bien, se observa que en la sentencia se impartieron unas reglas para la liquidación del crédito, las cuales hacen parte de la ratio decidendi de la providencia apelada, por tanto son vinculantes. Ahora, como quiera que tales reglas no fueron objeto de apelación por parte de la accionante, y en atención al principio de non reformatio in pejus , la Sala no se pronunciará frente a las mismas. En este sentido , solamente hará las siguientes precisiones de complemento para la liquidación de los intereses moratorios en el presente asunto:

a) En primer lugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de

mismas. En este sentido , solamente hará las siguientes precisiones de complemento para la liquidación de los intereses moratorios en el presente asunto:

a) En primer lugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base de liquidación de los intereses12 Radicación N°: 11001-33-31-016-2007-00391-02

Ejecutante: MARÍA GÓMEZ VALENCIA moratorios a partir de la misma fecha. El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de mesadassegún sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesadas.

En segundo lugar, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia

En ese sentido, el capital consolidado se indexa mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea pagado.

b) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran los capitales consolidado y posterior. Así, sobre los valores netos del capital consolidado se liquidarán los intereses moratorios.

c) Al capital consolidado, que constituye la base de liquidación de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe descontársele la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la base de

intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe descontársele la suma c

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