TA CUN - 11001 33 31 016 2011 00019 01-(26-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 016 2011 00019 01-(26-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACREENCIAS LABORALES / CONVENCION COLECTIVA INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE – Naturaleza jurídica IDRD – Carácter del vínculo laboral de los empleados de los establecimientos públicos del orden distrital – Imposibilidad de celebrar convención colectiva para los empleados públicos – Desarrollo jurisprudencial De conformidad con el artículo citado, los servidores públicos vinculados al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, tienen la calidad de trabajadores oficiales, a excepción del director, los sub directores, el secretario general y los jefes de división; disposición que evidencia que el Concejo de Bogotá determinó el régimen de personal de la accionada en total discordancia con las normas de carácter general (artículo 5 del Decreto 2127 de 1945) y es desconocimiento del carácter de establecimiento público previsto para ella en el artículo 1º del Acuerdo 4º de 1978. Y es que la regla establecida en el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, es propia de las empresas industriales y comerciales, en donde sus servidores tienen la calidad genérica de trabajadores oficiales, a excepción de quienes desempeñan labores de dirección, confianza y maneja quienes serán denominados empleados públicos. El artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, no solo desconoce la calidad de establecimiento público de la entidad, sino que además, desborda la competencia que fue asignada al ente territorial, pues la facultad para definir la calidad de los servidores públicos radica en el legislador y no en las corporaciones del orden
establecimiento público de la entidad, sino que además, desborda la competencia que fue asignada al ente territorial, pues la facultad para definir la calidad de los servidores públicos radica en el legislador y no en las corporaciones del orden territorial. Valga en este punto recordar que el H. Consejo de Estado, tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la legalidad del artículo 46 del Acuerdo Distrital No. 7 de 1977, disposición a través de la cual el Concejo de Bogotá realizó una clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales… Puestas en este contexto las cosas, y aun cuando el artículo 11 del Acuerdo 4º de 1978, no ha sido retirado expresamente del ordenamiento jurídico, lo cierto es, que su contenido desborda las competencias del Concejo de Bogotá. A ello debe sumarse, que el mismo es incompatible y/o contrario con una norma posterior como es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, el cual contiene el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, y por tanto aplicable al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que señala de forma diáfana que los servidores públicos vinculados a los establecimientos públicos tienen el carácter de empleados públicos, y que únicamente serán trabajadores oficiales quienes así se determinen en sus estatutos, siempre que se dediquen a la construcción y el sostenimiento de obras públicas. Es de anotar, que la contradicción que advierte la demandante entre el contenido del artículo 1 y el 11 del Acuerdo 4 de 1978, en tanto una norma señala que el IDRD es un establecimiento público y la otra que sus servidores son trabajadores
Es de anotar, que la contradicción que advierte la demandante entre el contenido del artículo 1 y el 11 del Acuerdo 4 de 1978, en tanto una norma señala que el IDRD es un establecimiento público y la otra que sus servidores son trabajadores oficiales, quedó también zanjada con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ut supra, dado que allí se explicó claramente como es que a cada naturaleza jurídico administrativa de una entidad, corresponde una determinada naturaleza de servidores, y por ende, al ser ilegal la determinación de que el IDRD “solo para efectos laborales se consideraran empresas industriales y comerciales ”, es evidente que los servidores de la institución no podían ser trabajadores oficiales, pues tal determinación no se corresponde a la naturaleza jurídica de la entidad. Siendo ello así, es claro que en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sus servidores deben ser considerados genéricamente como empleados públicos y le será concedida la calidad de trabajador oficial, de forma exclusiva, a quienes demuestren dedicarse a labores de construcción y sostenimiento de obras2 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres públicas, por tanto, y a fin de auscultar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes en litigio será necesario establecer las funciones desempeñadas por la demandante.
Puestas en este estado las cosas, y como quiera que se ha determinado que la demandante tiene la calidad de empleada pública, es dable también concluir que en aplicación del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no le es lícito
demandante. Puestas en este estado las cosas, y como quiera que se ha determinado que la demandante tiene la calidad de empleada pública, es dable también concluir que en aplicación del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no le es lícito suscribir convenciones colectivas ni beneficiarse de ellas . Ahora bien, no desconoce la Sala que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fue catalogada para efectos laborales como empresa industrial y comercial mediante el artículo 2º del Acuerdo 021 de 1987; categoría de entidades en las que las personas que prestan sus servicios, según el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968, disposición que se encuentra en consonancia con el contenido del numeral 3º del Decreto 1950 de 1973, son por regla general trabajadores oficiales y excepcionalmente serán empleados públicos quienes desempeñen actividades de dirección o confianza. Tampoco se soslaya que el artículo 2º del Acuerdo 021 de 1987, produjo efectos hasta el 12 de febrero de 1993, fecha en que fue declarado nulo, y mucho menos, que en ese interregno pudieron haberse consolidado derechos en cabeza de algunos servidores quienes en calidad de trabajadores oficiales suscribieron convenciones colectivas. No obstante, revisadas las convenciones colectivas de trabajo, obrantes en el expediente, y que se llevaron a cabo entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “SINTRAIRED”, y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se advierte
Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “SINTRAIRED”, y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se advierte que ninguna de ellas fue suscrita durante el término en que los servidores de la entidad fueron considerados como trabajadores oficiales para efectos laborales. En efecto, la documental anexa al expediente indica que las convenciones cuya aplicación se piden datan de los periodos 1994 – 1996, 1996 – 1999, 1999 a 2002, 2004 – 2006, 2007 – 2009 y 2010 – 2012, esto es, todas ellas suscritas con posterioridad al Decreto 1421 de 1993, que estableció en su artículo 125 con total claridad que los servidores de los establecimientos públicos tiene la calidad genérica de empleados públicos a excepción de aquellos que en sus estatus se señalen que son trabajadores oficiales, siempre que desempeñen labores de la construcción y mantenimiento de obras públicas, labores que se reiteran, no son desarrolladas por la demandante.
FUENTE FORMAL: Acuerdo 4 de 1978; Acuerdo 021 de 1987; Decreto 2127 de 1945; Ley 3135 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Ley 6 de 1945; Decreto 991 de 1974; Decreto 1421 de 1993 artículo 125; C.S.T artículo 416
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”3 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: MARÍA DEL CARMEN TORRES
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora María del Carmen Torres contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Solicita la accionante que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 484 de 21 de septiembre de 2005 y 669 de 1 de diciembre de 2005, por medio de las cuales el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, negó el reconocimiento y pago de salarios, vacaciones, quinquenios, primas legales y convencionales, auxilios y demás acreencias pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador
salarios, vacaciones, quinquenios, primas legales y convencionales, auxilios y demás acreencias pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador IDRD y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del IDRDSINTRAIRED, organización sindical a la cual se encuentra afiliada. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al IDRD reajustar su salario a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha, teniendo en cuenta lo pactado en las convenciones colectivas. Así como al pago del mayor valor que arroje la reliquidación de las primas convencionales de vacaciones, antigüedad, semestral, extralegal de junio, extralegal de diciembre, navidad, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías parciales, bonificación, quinquenios y demás acreencias laborales convencionales causadas, teniendo en cuenta para ello los incrementos salariales anuales pactados en las convenciones colectivas de trabajo.4 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres Pide la demandante que se ordene el reajuste de la condena en la forma establecida en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, y que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.
Como petición especial, la demandante solicita la inaplicación de: i) artículos 1 y 8 del Acuerdo Distrital No. 4 de 1978 y ii) acto de inscripción en carrera administrativa.
Como petición especial, la demandante solicita la inaplicación de: i) artículos 1 y 8 del Acuerdo Distrital No. 4 de 1978 y ii) acto de inscripción en carrera administrativa. 1.1.2. Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: Indica que el 11 de abril de 1989, comenzó a prestar sus servicios al IDRD en el cargo de secretaria, función que desempeña en la actualidad, en calidad de trabajadora oficial; vínculo, que dice, fue ratificado por la entidad en los años 1996 y 1998 con la expedición de las resoluciones Nos. 540 y 392, respectivamente. Manifiesta que en razón a su calidad de trabajadora oficial, entre abril de 1989, fecha de ingreso, y hasta el 31 de diciembre de 1995, el IDRD le pagó todas las acreencias laborales pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y SINTRARED. No obstante, a partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de agosto de 2002, el IDRD le canceló las acreencias laborales convencionales solo con el salario legal mensual en cada anualidad y no con el salario incrementado en la forma pactada en las respectivas convenciones colectivas. Afirma que a partir del 1º de septiembre de 2002, y sin acto previo que así lo hubiere señalado, se abstuvo de cancelar la totalidad de las acreencias laborales convencionales que le venía reconociendo desde el momento de su vinculación. Indica que mediante petición radicada el 31 de agosto de 2005, solicitó a la entidad
que le venía reconociendo desde el momento de su vinculación. Indica que mediante petición radicada el 31 de agosto de 2005, solicitó a la entidad accionada el pago de salarios y demás prestaciones convencionales. No obstante, estas le fueron negadas mediante la Resolución No. 484 de septiembre 21 de 2005, confirmada a través de la Resolución No. 669 de 1 de diciembre del mismo año. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:5 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres Artículos 1, 2, 4, 6 , 13, 24 - 26 , 29, 39, 40, 48, 53, 83, 90, 95, 107, 122-125, 200, 209, 228 -230 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 9, 49, 50, 54, 68, 70, 72, 76, 78, 88, 90, 103, 106 y 121 de Ley 489 de 1998 Artículos 1-3,10, 15, 33, 36, 43 -48, 50, 62, 66, 67, 69, 76, 84 y 85 del C.C.A. Artículos 2, 4, 5, 8, 53-56, 59, 125, 126 y 129 del Decreto 1421 de 1993 Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978 y 1045 de 1978.
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978 y 1045 de 1978. Artículos 10 y 11 del Decreto 2504 de 1998 Artículos 1, 5, 37, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998 Artículos 18, 48, 63 y 64 del Decreto Distrital 991 de 1974. Artículos 1, 8 y 11 de Ley 6ª de 1945 Artículos 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 Artículo 1º del Decreto 2615 de 1946 Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 Artículos 2 y 3 de la Ley 64 de 1946 Artículos 198, 373, 467, 467 – 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 2 y 11 del Acuerdo Distrital No. 4 de 1978 del Concejo de Bogotá Artículo 2º del Acuerdo Distrital No. 17 de 1996 Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: Afirma que de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, los servidores del IDRD, por regla general son trabajadores oficiales y se exceptúan de ellos el director, los subdirectores, el secretario general y los jefes de división, quienes conforme a la norma en comento son empleados públicos. Advierte que dicha disposición se encuentra ratificada en el artículo 2 del Acuerdo 17 de
subdirectores, el secretario general y los jefes de división, quienes conforme a la norma en comento son empleados públicos. Advierte que dicha disposición se encuentra ratificada en el artículo 2 del Acuerdo 17 de 1996, y fue reproducida en los estatutos de la empresa. Aunado a ello, se tiene el trato dado de trabajadora oficial que durante largos años le ha dado el IDRD, lo que demuestra que para la demandada no era desconocido que ella tenía la calidad de trabajadora oficial, al punto que fue vinculada por contrato de trabajo, y desde el momento de su ingreso a la institución y hasta el año 2002, le pagó todos y cada uno de los beneficios convencionales. Señala que el IDRD en la resolución atacada, al definir su naturaleza jurídica se apoya en una norma derogada, esto es, el artículo 1º del Acuerdo 4 de 1978, según el cual la demandada es un establecimiento público; pero olvida, que tal naturaleza fue objeto de transformación en el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1987, el cual señaló que el IDRD tiene la calidad de empresa industrial y comercial. Lo anterior, sin olvidar que la demandada tiene asignadas funciones comerciales o de gestión económica, tal es el caso de las enunciadas en el artículo 2º del Acuerdo 4 de 1978.6 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres Señala que el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, permite que las empresas industriales y comerciales establezcan en sus estatutos cuáles de sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales; y así lo hizo la Junta Directiva del IDRD que mediante el
industriales y comerciales establezcan en sus estatutos cuáles de sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales; y así lo hizo la Junta Directiva del IDRD que mediante el Acuerdo No. 1 de 1978, y las resoluciones Nos. 09 de 1991 y 05 de 1992 (sic), indicó la calidad de trabajadores oficiales de su planta de personal. Aduce que contrario a lo señalado por el IDRD, el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, no puede ser inaplicado por funcionarios de la administración, ya que estos no tienen competencia para decidir sobre la legalidad del mencionado acto, pues dicha atribución está dada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirma que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación en razón que ellos se funda en la supuesta calidad de establecimiento público que tiene el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRR, cuando en realidad, esta corresponde a la de una empresa industrial y comercial. Considera que la actuación de la administración se encuentra viciada de desviación de poder, pues ella no se funda en el interés general, y por el contrario fue expedida para eludir el pago de acreencias laborales legales y convencionales, lo que en forma clara desvirtúa su legalidad. 1.2 Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fs. 98/120). Como razones de defensa, expone: Manifiesta que el IDRD fue creado por el Concejo Distrital de Bogotá mediante Acuerdo 4 de 1978, como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía
Manifiesta que el IDRD fue creado por el Concejo Distrital de Bogotá mediante Acuerdo 4 de 1978, como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; disposición que no ha sido anulada ni suspendida, por lo cual se encuentra vigente. La naturaleza de establecimiento público fue corroborada mediante las resoluciones Nos. 009 de 1991 y 005 de 1992, las cuales serían derogadas por la Resolución No. 005 de 1997, pero fundamentalmente, por lo que más adelante estableciera de manera similar el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto 1421 de 1993, con carácter de reglamento constitucional, que reguló la organización y fundamento de la actividad del Distrito Capital.7 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres En lo que toca al carácter de los servidores de la entidad, señala que la Resolución No. 005 de 13 de mayo de 1997, vigente, establece en su artículo 20 que las personas naturales que presten sus servicios en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tendrán la calidad de empleados públicos; se consideran trabajadores oficiales aquellos que se dediquen a la construcción y el sostenimiento de obras públicas, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1421 de 1993.
Señala que conforme a tales disposiciones el régimen legal, salarial y prestacional que cobija a los servidores – empleados públicos – del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es absolutamente de carácter legal y reglamentario, por lo que no cabe ninguna duda que se está
los servidores – empleados públicos – del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es absolutamente de carácter legal y reglamentario, por lo que no cabe ninguna duda que se está en presencia de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. En consecuencia, a los empleados de la institución no es posible reconocerles prestaciones sociales distintas a las consagradas en la ley. Afirma que en el caso bajo estudio los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación. Precisa que si bien, mediante Acuerdo No. 21 de 1987 el Concejo Distrital modificó la naturaleza jurídica del IDRD de establecimiento público a empresa industrial y comercial, lo cierto es que dicha norma fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 12 de febrero de 1993, por tanto, al declararse su nulidad, recobra vigencia el acto anterior que lo había definido como establecimiento público. La demandada propuso las excepciones de caducidad, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demanda, y negó las súplicas de la demanda. Después de identificar el problema jurídico, el a quo indicó que de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 4 de 1978, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, fue creado como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; sin embargo, el numeral 11 del acuerdo señaló
fue creado como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; sin embargo, el numeral 11 del acuerdo señaló que para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios a la institución tendrían la calidad de trabajadores oficiales, situación que a su juicio contraviene lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, según el cual los8 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres trabajadores de los establecimientos públicos son empleados públicos y no trabajadores oficiales.
Indica que mediante Acuerdo No. 21 de 1987, el Concejo Distrital de Bogotá dispuso el cambio de naturaleza jurídica del IDRD, y señaló que dicha entidad tendría el carácter de empresa industrial y comercial, por lo que los vínculos laborales existentes en dicha entidad cambiaron de naturaleza jurídica, pues la mayoría de sus trabajadores dejaron de ser empleados públicos para convertirse en trabajadores oficiales; sin embargo, el acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 12 de febrero de 1993, por lo tanto, el IDRD, contrario a lo señalado por la demandante, conserva hoy su naturaleza de establecimiento público, el cual se debe regir por la normas propias de dichas entidades de derecho público. De otra parte, señala que en virtud de lo previsto en los artículos 313-6 y 322 de la Constitución Política, la competencia para determinar la naturaleza de los cargos o
De otra parte, señala que en virtud de lo previsto en los artículos 313-6 y 322 de la Constitución Política, la competencia para determinar la naturaleza de los cargos o empleos en el orden distrital, radica en cabeza de los Concejos, y en virtud de ello el Concejo de Bogotá (sic) profirió el Decreto 1421 de 1993, que en su artículo 25 dispone que los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos, al igual que los vinculados a los establecimientos públicos y los entes universitarios autónomos; los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obra, por su parte, tendrán la calidad de trabajadores oficiales. En lo que toca al vínculo laboral de la demandante, señaló que la señora María del Carmen Torres fue vinculada a través de contrato de trabajo el 11 de abril de 1989 y el 11 de abril de 1989 tomó posesión del cargo de Secretaría I, cargo para el cual había sido nombrada mediante Resolución No. 0161 de 5 de abril de 1989, situación que genera confusión respecto a la naturaleza del vínculo, pero que se resuelve con lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, el cual determinó que sólo tendrán la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Considera que al ser el IDRD un establecimiento público y al encontrarse demostrado que la demandante desarrolla actividades propias de un empleado público, como lo son las de secretaria, no puede verse beneficiada por las convenciones colectivas, habida cuenta que ello sólo es posible para los trabajadores oficiales.
la demandante desarrolla actividades propias de un empleado público, como lo son las de secretaria, no puede verse beneficiada por las convenciones colectivas, habida cuenta que ello sólo es posible para los trabajadores oficiales. 1.4 Razones del recurso de apelación9 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 435-436), en los siguientes términos: Afirma que la sentencia de primera instancia desconoció que siendo el artículo 1 del Acuerdo 4 de 1978 una norma de carácter general, impersonal y abstracta, al haber sido derogada por el Acuerdo 21 de 1987, perdió su vigencia y por tanto, para recobrarla, a voces del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, se requiere de la expedición de una nueva norma que la reproduzca, lo cual, hasta la fecha, no se ha hecho.
En lo que toca a la supuesta confusión que dice el a quo se genera en torno a su vínculo laboral, en razón a lo dispuesto en los artículos 1 y 11 del Acuerdo 4 de 1978, advierte que la balanza debió inclinarse hacía el artículo 11, pues esto resulta obligatorio en virtud de la obligatoriedad de los actos administrativos y de la presunción de legalidad que pesa sobre el acuerdo. Además de ello, su aplicación resulta ser más favorable al trabajador.
Considera que la mal llamada confusión, advertida por el juez de primera instancia no se encuentra resuelta por el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, pues de una parte, en
Considera que la mal llamada confusión, advertida por el juez de primera instancia no se encuentra resuelta por el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, pues de una parte, en esa norma no se hace mención al artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, y de otro lado, el IDRD, por las funciones que presta, es una empresa industrial y comercial cuya calidad de trabajador oficial de sus servidores fue ratificada por el Acuerdo 17 de 1996. Finalmente señala que SINTRAIRED es un sindicato, que aún antes del nacimiento de la entidad ha venido suscribiendo convenciones colectivas que el IDRD aplicó a sus servidores, entre ellos la actora, hasta el 1º de septiembre de 2002, y que sin acto administrativo que así lo disponga, desconoció para así burlar sus derechos convencionales. 1.5 Alegatos finales de las partes 1.5.1 Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte Insiste en que al declararse la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 21 de 1987, que había dado al IDRD la calidad de empresa industrial y comercial, la naturaleza de establecimiento público prevista en el artículo 1 del Acuerdo 4 de 1978, recobró vigencia, por tanto, no es necesario que se dicte otro acto administrativo en el que se indique la naturaleza de la entidad.10 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres Reitera que la demandante no demostró que las funciones que cumple o ha cumplido dentro del IDRD, estuvieran destinadas al mantenimiento y conservación de una obra
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Demandante: María del Carmen Torres Reitera que la demandante no demostró que las funciones que cumple o ha cumplido dentro del IDRD, estuvieran destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública, circunstancia que impide que se le dé el tratamiento de trabajador oficial. 1.5.2 La parte actora Reitera lo dicho en el memorial contentivo de la alzada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De la competencia Conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que autoriza el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo que el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de aquel.
Así las cosas, como quiera que en el presente caso sólo la señora María del Carmen Torres presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, la Sala procederá a estudiar los cargos planteados en el recurso de apelación impetrado por dicho extremo procesal en lo que la sentencia de primera instancia resulte contraria a sus pretensiones.
las súplicas de la demanda, la Sala procederá a estudiar los cargos planteados en el recurso de apelación impetrado por dicho extremo procesal en lo que la sentencia de primera instancia resulte contraria a sus pretensiones. 2.3 Asunto por resolver en esta instancia. En el presente asunto, la Sala debe decidir si como lo pretende la demandante en su recurso de alzada, hay lugar a revocar la sentencia de 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá que negó las súplicas de la demanda.11 11001 33 31 016 2011 00019 01
Demandante: María del Carmen Torres 2.4 Problema jurídico.
El fondo del asunto se contrae en determinar si la señora María del Carmen Torres, tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del IDRD - SINTRARED. Con el objeto de dar respuesta al problema planteado, la Sala deberá dilucidar las siguientes inquietudes; i) la naturaleza jurídica del IDRD; ii) la vinculación de la demandante, esto es, si se trata de una empleada pública o una trabajadora oficial y iii) los derechos de los empleados a suscribir convención colectiva. 2.4.1. La naturaleza jurídica del Instituto Distrital para la Recreación y el DeporteIDRD. Sea lo primero señalar que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, fue creado
2.4.1. La naturaleza jurídica del Instituto Distrital para la Recreación y el DeporteIDRD. Sea lo primero señalar que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, fue creado mediante el Acuerdo No. 4 de 1978, que en su artículo 1º señaló: “Artículo 1º.- Definición y Naturaleza. Créase el Instituto Distrit
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