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TA CUN - 11001-33-31-016-2011-00457-02-(08-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-016-2011-00457-02-(08-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – Reconocimiento Pensión Gracia – Solicitud de suspensión provisional – Normatividad aplicable – Quienes tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia – Requisitos – Desarrollo jurisprudencial – Los docentes con vinculación nacional no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 Resalta la Corporación que luego de examinar los documentos aportados dentro del presente proceso, es claro que la demandada fue vinculada como Docente Nacional, y que por lo tanto, no cumple con los requisitos para acceder a esta prestación. Así las cosas, si bien la demandada prestó sus servicios por más de 20 años como docente, su vinculación fue de orden NACIONAL, y para tener derecho a la pensión gracia, debió prestar los 20 años como Docente de una entidad territorial, o tener la calidad de Nacionalizado, y estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que para el caso no se cumplió. Por tanto, la demandada… si bien cumple con el requisito de 20 años de servicio como Docente, no fueron con nombramientos del orden territorial o nacionalizado, los 20 años no fueron del orden Departamental, Municipal o Distrital exigido por la Ley para conceder el derecho a la pensión gracia que se reclama, y si bien demostró estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la

Ley para conceder el derecho a la pensión gracia que se reclama, y si bien demostró estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la vinculación que tuvo a pesar de que fue del orden territorial fue solo por 8 meses y 3 días. En ese orden de ideas, tal como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, la demandante no demostró la idoneidad para acceder a la prestación que le fue reconocida. Finalmente, respecto a la petición de la demandada en el recurso de alzada consistente en que no se ordene el reintegro de los valores pagados por el reconocimiento pensional, la Sala señala que le asiste la razón, por cuanto no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como ocurre en este caso con la demandada. Con las pruebas que reposan en el expediente no aparece desvirtuada la buena fe de la actora en cuanto al cobro de la pensión gracia. En estos eventos, el Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando que los particulares que de buena fe han percibido dineros de la administración por concepto de prestaciones, sin que exista fundamento legal para ello, no están obligados a devolverlos. Lo dicho, permite afirmar que a la entidad demandante CAJA DE PREVISION SOCIAL CAJANAL – E.I.C.E. “LIQUIDADA” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. le asiste razón en lo pretendido con su

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. le asiste razón en lo pretendido con su demanda en cuanto a que se debe decretar la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión gracia a la demandada …, pero no en cuanto al reintegro de los dineros percibidos por ella por concepto de la pensión gracia, por consiguiente, los actos demandados fueron expedidos contrariando las disposiciones normativas, debiéndose entonces confirmar parcialmente la decisión del A-quo, de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión.

Nota de Relatoría: En igual sentido ver sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2011-00381, con ponencia del mismo Magistrado de este asuntoTribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL LIQUIDADA - hoy –

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – U.G.P.P.

Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO

Controversia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO

PENSIÓN GRACIA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. DEMANDA Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 41308 de 18 de agosto de 2006, emitida por la Asesora de la Gerencia General del Grupo de docentes de CAJANAL, a través de la cual se reconoció a la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, una pensión de gracia, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status

1. Fols. 273 y 274

equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status

1. Fols. 273 y 274

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO jurídico de pensionada, efectiva a partir del 7 de octubre de 2000, en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), toda vez que no le asiste el derecho a tal prestación, al haber estado vinculada como

DOCENTE NACIONAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la Resolución No. 41308 de 2006, por concepto de mesadas pensiónales, las que deberán ser indexadas al momento del pago.

TERCERA: Que se declare que a la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.”.

Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:

2. HECHOS:

reconocimiento de una pensión de gracia, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.”. Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:

2. HECHOS: “PRIMERO: La señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, mediante escrito de 23 de noviembre de 2000, solicitó ante CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando el cumplimiento de los requisitos legales.

Para el efecto allegó los siguientes documentos: (i) Fotocopia de su cédula de ciudadanía No. 41.516.196 de Bogotá, en la que consta que nació el 7 de octubre de 1950. (ii) Registro civil de nacimiento. (iii) Certificado expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que da cuenta que prestó sus servicios entre mayo de 1973 y enero de 1974. (iv) Constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá de 15 de noviembre de 2000, que da cuenta que pertenece al programa de PLANTELES NACIONALES y en la que se relacionan los factores de salario devengados en los años 1999 y 2000. (v) Constancia expedida por la Directora del Centro Educativo Distrital Voto Nacional, en la que se anota que laboró en la institución entre el 17 de febrero de 1998 y 21 de enero de 2000. (vi) Declaración de haber ejercido la docencia con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta.

que laboró en la institución entre el 17 de febrero de 1998 y 21 de enero de 2000. (vi) Declaración de haber ejercido la docencia con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. (viii) Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en la que se manifiesta que no se encuentra pensionada por la entidad. 2 Fols. 274 a 276 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO

SEGUNDO: La Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante resolución No. 13614 de 23 de mayo de 2001, negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, por cuanto no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el referido a los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

TERCERO: Contra la anterior decisión formuló recurso de apelación, el que fuera desatado por Resolución No. 44756 de 6 de julio de 2001, que confirma la decisión inicial.

CUARTO: la interesada se abstuvo de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer la acción de

6 de julio de 2001, que confirma la decisión inicial.

CUARTO: la interesada se abstuvo de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de gracia y obtener el pago de la prestación, siendo que esa es la vía ordinaria para plantear tal controversia, y junto con otros docentes, impetró acción de tutela en contra de mi mandante, invocando la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, demanda que fue fallada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el 7 de abril de 2006.

QUINTO: En una providencia evidentemente ilegal, rebelde al antecedente legal y al precedente Constitucional y judicial, resolvió: "TERCERO: TUTELAR , los derechos constitucionales fundamentales de DEBIDO PROCESO e IGUALDAD de los accionantes,...MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO...vulnerados por parte de la entidad accionada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.l.C.E.,..." "CUARTO: Consecuencialmente, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.,..., que...proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.,..., que...proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los accionantes...incluyendo todos los factores salariales, esto es, en los términos que contempla la ley 4 de 1966; causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirieron el status jurídico de pensionado, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que tienen derecho….” SEXTO: En cumplimiento a la orden anterior, para el caso de la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE –EN LIQUIDACIÓN, emitió la Resolución No. 41308 de 18 de agosto de 2006, 'en la que resolvió: ' "ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo de tutela….y en consecuencia reconoce y ordenar el pago a favor de la señora SANDOVAL LIZARAZO MERY ISABEL...de una pensión gracia, en cuantía de $1.022.632,39...efectiva a partir del 7 de octubre de 2000..." SÉPTIMO: la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO fue incluida en nómina de pensionados en virtud a la resolución demandada y se le pagaron las sumas adeudadas por mesadas retroactivas, pero con posterioridad se dio orden 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”

Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

por mesadas retroactivas, pero con posterioridad se dio orden 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO de no pago y no se le continuó cancelando la pensión de gracia.

OCTAVO: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO NO TIENE DERECHO A GOZAR DE PENSIÓN GRACIA , por cuanto su vinculación a la docencia oficial fue siempre de CARÁCTER NACIONAL, y las leyes que regulan tal prestación, junto con la jurisprudencia tanto constitucional como jurisdiccional, claramente excluyen la posibilidad de computar los tiempos así prestados, para efectos del reconocimiento del derecho, como adelante se expondrá en detalle.

NOVENO: Con la expedición de la Resolución No. 41308 de 18 de agosto de 2006, se creó una situación jurídica a favor de la docente SANDOVAL LIZARAZO y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

DÉCIMO: El señor Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓN, me ha conferido poder especial, amplío y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los

ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º y 2º de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 1989.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó: Manifiesta que en este caso se está en presencia de una violación directa porque aun cuando se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual implica el sometimiento a sus leyes, se desconocen estas al concederse un derecho del cual no es beneficiaria la señora SANDOVAL LIZARAZO, al paso que es una evidencia del irrespeto al interés general, sobreponiendo infundadamente el particular, en detrimento del primero. Refiere que con un acto administrativo como el acusado, que sin justificación legal alguna o consideración de orden fáctico concede una pensión a quien no tiene derecho, se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. 3 Fols. 276 a 290.

los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. 3 Fols. 276 a 290. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO Resalta que al haberse comprometido los dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, los funcionarios judiciales y administrativos que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales, pues el imperativo del artículo, impone a los servidores públicos estarse al ejercicio de las funciones, que le son propias.

Señala que con el acto administrativo acusado, la entidad representada que expidió el acto administrativo, en razón de la decisión proferida por el juez de tutela, no está defendiendo la Constitución sino que por el contrario está violentando sus preceptos. Indica que conceder una pensión a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Concluye que en el caso concreto, la entidad profirió la Resolución

desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Concluye que en el caso concreto, la entidad profirió la Resolución No. 41308 de 18 de agosto de 2006, a través de la cual se reconoció una pensión gracia a la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, quien de acuerdo a las certificaciones que obran en el expediente, ostentaba una vinculación como DOCENTE NACIONAL, por lo tanto, la concesión del derecho en tales condiciones, contrariaba la norma que lo consagra, así sea a través de un fallo ilegal e ilegítimo de tutela, transgrediendo las normas Constitucionales y Legales a las que se ha hecho referencia, por ello se hacen insalvables los actos administrativos acusados, razón por la cual debe declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento del derecho conculcado. Además, se observa que el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a quien no tenía derecho en el presente caso, es ilegal puesto que no vulneraba ninguno de los presupuestos establecidos para que el juez constitucional se pueda pronunciar en estos casos, no había vulneración al mínimo vital y mucho menos al derecho a la igualdad, por cuanto a todas luces el hoy demandado no cumplía con los requisitos para acceder a esta prestación. Concluye señalando que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia,

prestación. Concluye señalando que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia, 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos por la docente de buena fe puesto que la negativa de CAJANAL al reconocimiento prestacional reclamado, se había fundado en el hecho de no cumplir la señora SANDOVAL LIZARAZO con los requisitos legales, puntualmente el relativo al desempeño de la docencia oficial por más de 20 años, en calidad de NACIONALIZADA, ya que no de acudió al mecanismo judicial ordinario sino a la acción de tutela, desvirtuándose así la buena fe de la docente.

4. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito visible a folios 291 y 292 la apoderada de la entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, en los siguientes términos: “Como se ha relatado en los hechos de la demanda y demostrado objetivamente con las normas constitucionales y legales citadas y el concepto, de su quebrantamiento, de manera atenta solicito se disponga, por confrontación directa, la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, de

legales citadas y el concepto, de su quebrantamiento, de manera atenta solicito se disponga, por confrontación directa, la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, de conformidad con las, disposiciones que regulan la medida: artículo 238 de la Constitución Política, y 152, numeral 2º del C.C.A. pues aparece prima facie la contradicción entre los actos acusados y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquel. Es pertinente reiterar, que en cumplimiento al fallo de tutela de 7 de abril de 2006, debió CAJANAL proferir la Resolución No. 41308 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoció a la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, una pensión de gracia en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, efectiva a partir del 7 de octubre de 2000, siendo que su vinculación fue como DOCENTE NACIONAL, al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. Es por tal razón, que de manera evidente el acto cuestionado desconoce los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Carta Política; 1, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la ley 37 de 1933; 1 y 2 de la ley 43 de 1975; 15 de la Ley

Política; 1, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la ley 37 de 1933; 1 y 2 de la ley 43 de 1975; 15 de la Ley 1989, en la medida en que se ha otorgado una pensión de gracia, sin el lleno de los requisitos establecidos por el legislador. Se destaca, que el acto administrativo atacado contabilizó para efectos de acreditar el tiempo de servicio, aquellos prestados a la Secretaría de Educación de Bogotá, pese a hallarse probado en el proceso que durante esa vinculación ostentaba el carácter de DOCENTE NACIONAL, por lo que no es beneficiaria de la pensión de gracia que por fuerza le fue reconocida. De lo expuesto es dable colegir, que los actos acusados a través de los cuales se le reconoce y liquida una pensión de 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO gracia a la señora SANDOVAL LIZARAZO es ILEGAL, pues otorga la prestación sin el cumplimiento de los presupuestos legales, puntualmente la exigencia de haber servido a la docencia oficial por más de 20 años, vinculado en calidad de

NACIONALIZADA.

otorga la prestación sin el cumplimiento de los presupuestos legales, puntualmente la exigencia de haber servido a la docencia oficial por más de 20 años, vinculado en calidad de

NACIONALIZADA.

Y como quiera que en virtud de la resolución demandada, se le hicieron a la docente unos pagos por concepto de mesadas, conforme se expresa en el acápite de la cuantía del proceso, se configura el perjuicio causado a la entidad accionante, pues al tratarse de una pensión ilegal, no le corresponde cancelar suma alguna. En virtud de lo anterior, procede la suspensión provisional de los actos acusados, la que deberá ser declarada al momento de disponerse la admisión de la presente demanda.”. El Juzgado de primera instancia decretó la suspensión provisional del acto acusado, por cumplir con lo exigido en el numeral 3 del artículo 152 del C.C.A., al contrariar en forma clara las disposiciones contenidas en la ley 114 de 1913, pues adujo que el reconocimiento de dicha pensión sin el lleno de los requisitos, constituye sin lugar a dudas, una violación notoria de la ley conllevando a lesionar el erario público4.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO atraves de su apoderado contesto la demanda, manifestando que se oponía a todas las pretensiones por cuanto el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, estaba sustentado en la sentencia emanada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, el cual consideró que el derecho al pago de la pensión se debía otorgar por cuanto su negativa violaba el derecho fundamental

jubilación gracia, estaba sustentado en la sentencia emanada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, el cual consideró que el derecho al pago de la pensión se debía otorgar por cuanto su negativa violaba el derecho fundamental de igualdad y debido proceso. Asi las cosas, concluye que la demandante nunca fue incluida en nómina de pensionados y que recibió de buena fe un valor como retroactivo por una sola vez, por lo tanto considera que no hay lugar al reintegro de esos dineros.

Finalmente, propone como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda, la cosa juzgada, la buena fe del demandado, la prescripción, la caducidad de la acción y la innominada, solicitando negar las pretensiones de la demanda, junto con la solicitud de la suspensión provisional del acto demandado y declarar probadas las excepciones propuestas. 4 Fols. 379-384 5 Fols. 417 a 438 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO

6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 20146 declaró la nulidad de la Resolución No. 41308 del 18 de agosto de 2006,

Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 20146 declaró la nulidad de la Resolución No. 41308 del 18 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia a la demandada. Los argumentos en que se sustenta su decisión se resumen así: Refiere la Juez de primera instancia, que a la señora Sandoval Lizarazo no le asistía derecho para beneficiarse de la pensión gracia, pues no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 4 de la ley 114. En consecuencia adujo que el acto de reconocimiento de pensión gracia contenido en la Resolución No. 41308 se muestra contrario al ordenamiento superior, resultando lesivo para los intereses legítimos de la administración. Agregó que en lo referente a la pretensión de la parte demandante del reintegro de los dineros y valores que hubiese percibido el demandado por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, era procedente por cuanto se evidencia la mala fe con la que actuó la demandada, por cuanto observó que existían elementos de identidad que desdicen de la buena fe con la que actuó la demandada, ya que a la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO le fue expedida su cédula en Bogotá, presto sus servicios en Bogotá, expidieron las resoluciones en la misma ciudad y nunca tuvo su domicilio en Ciénaga, por lo tanto, no habían razones para que se hubiera dirigido a ese lugar a presentar la Acción de Tutela.

resoluciones en la misma ciudad y nunca tuvo su domicilio en Ciénaga, por lo tanto, no habían razones para que se hubiera dirigido a ese lugar a presentar la Acción de Tutela. Asi las cosas, el Despacho declaró probada la mala fe de la demandada y declaro la nulidad del acto demandado y la condenó a reintegrar todas las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia y remitió copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que si lo considera apropiado, inicie las investigaciones de su competencia.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 Fols. 479-493

9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO La parte demandada a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 495 a 506 del expediente, aduciendo que la sentencia es evidentemente violatoria de la constitución, la ley y el precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado y los diferentes tribunales.

Sostiene que declarar probada la mala fe, con base en el argumento de presentar la Acción de Tutela, en ciudad diferente a la del lugar de expedición de la cédula, o del sitio de vivienda o trabajo, contraria las reglas de la crítica que

tribunales. Sostiene que declarar probada la mala fe, con base en el argumento de presentar la Acción de Tutela, en ciudad diferente a la del lugar de expedición de la cédula, o del sitio de vivienda o trabajo, contraria las reglas de la crítica que determinan factores objetivos tales como la honestidad, claridad, equilibrio, reciprocidad y consideración de los intereses de la contraparte, entre otros. Además aduce que no está determinado por la ley que exista jurisdicción específica que prohíba instaurar una acción de tutela en un sitio diferente. Añade, que a la docente demandada de 64 años de edad, que gana menos de tres salarios mínimos de pensión, la cual solo pretendió que se le respetara el derecho a la igualdad, no se le puede probar la mala fe con esos razonamientos ya que a la luz de la ley no se encontraban vulnerados, por cuanto no aportó documentos falsos, ya que se limitó a obtener un derecho que le asistía con fundamento en sentencias. Agrega, que la demandante no atacó la acción de tutela por las vías procesales con las que contaba y que durante más de 6 años alentó las esperanzas de la demandada y que la tutela por no haber sido declarada ilegal o no ajustada a derecho, no habría lugar al reintegro de los dineros percibidos de buena fe, y que además el acto demandado por ser de ejecución no puede ser objeto de control jurisdiccional. Finalmente, enuncia jurisprudencia que no declara probada la mala fe y pide que por tener la docente más de 64 años, se le de especial protección,

objeto de control jurisdiccional. Finalmente, enuncia jurisprudencia que no declara probada la mala fe y pide que por tener la docente más de 64 años, se le de especial protección, ya que la salud de la demandada se ha deteriorado desde que supo que su casa le podría ser arrebatada, por lograr un derecho al que un juez de tutela considero viable.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-016-2011-00457-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO Mediante auto del 15 de agosto de 2014 7, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.

La parte demandante, presentó alegatos de conclusión visibles a folio 520, en los cuales se adhiere a la decisión tomada en primera instancia, reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se confirme en su totalidad la decisión adoptada por el A quo. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión visible a folios 521 a 529, en los cuales reitera los argumentos expuestos

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