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TA CUN - 11001 33 31 016 2011 00535 01-(16-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 31 016 2011 00535 01-(16-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / FUERZA AEREA COLOMBIANA / LEY 923 DE 2004 Y DECRETO 4433 – Evolución normativa en cuento a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública – La normatividad aplicable es la vigente al fallecimiento del causante – Sobre la obligación de acreditar dependencia económica – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1211 de 1990, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 Examinada la evolución normativa en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública, y una vez establecido que para la fecha de extinción del señor… (19 de septiembre de 2008), la legislación vigente era la contenida en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, se colige, el derecho de la cónyuge, y los padres “que dependían económicamente del causante” de recibir dicha prestación. Por consiguiente, una vez revisado el cúmulo probatorio que reposa en el expediente, se advierte, lo siguiente: Por consiguiente, del caudal probatorio allegado al plenario, resulta claro que, el señor… falleció el 19 de septiembre de 2008, en misión del servicio y la pensión de sobrevivientes se repartió inicialmente entre la cónyuge y los padres del causante, cuya asignación posterior, se efectuó en su totalidad a favor de la señora…, en su condición de cónyuge, dada la independencia

la pensión de sobrevivientes se repartió inicialmente entre la cónyuge y los padres del causante, cuya asignación posterior, se efectuó en su totalidad a favor de la señora…, en su condición de cónyuge, dada la independencia económica de los padres. Aunado de lo expuesto, se advierte que, la normativa al momento del fallecimiento, era la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, dispositiva que exigía para conceder la pensión a los padres del causante, la dependencia economía Del mismo modo, al continuar con la revisión de los medios de persuasión allegados al expediente, también se encuentran, las siguientes:.. De las pruebas relacionadas en precedencia, se advierte el delicado estado de salud, de los señores padres del causante, empero, ello no implica que deba obviarse lo establecido en la normativa aplicable al momento de la consolidación del derecho, es decir, la vigente a la ocurrencia del fallecimiento del Capitán … (q.e.p.d.), por cuanto, es evidente la independencia económica de los accionantes, quienes se encuentran pensionados, son propietarios de dos inmuebles, un garaje y un vehículo modelo 2007, circunstancia que permite inferir con meridiana claridad su solvencia económica. En igual sentido, se precisa que, aunque, los demandantes pertenecían al subsistema de Salud de las Fuerza Militares, y gozaban de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud, ello no soporta

solvencia económica. En igual sentido, se precisa que, aunque, los demandantes pertenecían al subsistema de Salud de las Fuerza Militares, y gozaban de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud, ello no soporta la dependencia económica con el causante, que permita encuadrar en la condición plasmada en el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, numeral 11.3. Por lo expuesto, queda claro que, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor…, se consolidaron a la luz de la norma vigente al momento de su fallecimiento (19 de septiembre de 2008), que no es otra que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Por ende, no es viable laTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 aplicación del Decreto 1211 de 1990, como de manera acertada lo concluyó el Aquo, toda vez que, la situación en el sub examine quedó consolidada el 19 de septiembre de 1999, con el fallecimiento del uniformado.

De otra parte, tampoco es procedente tomar dicha normativa, solo porque la Resolución No. 5123 de 25 de noviembre de 2008, que retiro del servicio activo al causante, hubiera hecho alusión al Decreto 1211 de 1990. Lo anterior, en consideración a que ésta no es una circunstancia que haga de imperativo cumplimiento el mismo, puesto que, al momento del deceso del

anterior, en consideración a que ésta no es una circunstancia que haga de imperativo cumplimiento el mismo, puesto que, al momento del deceso del señor…, la disposición vigente era el Decreto 4433 de 2004, que exigía la dependencia económica de los progenitores (fl…).

En suma, deviene esta Instancia de Decisión que los apelantes no acreditaron la dependencia económica a cargo del causante, luego, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de aquellos. Por consiguiente, ante la falta de prosperidad de los argumentos expuestos en la alzada, se Confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN

APROBADA EN ACTA Nº007

Sentencia N° 033Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

3

Radicación: 11001 33 31 016 2011 00535 01

Demandante: LUZ VICTORIA NIÑO DE SARMIENTO Y

OTRO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – FUERZA AÉREA

Radicación: 11001 33 31 016 2011 00535 01

Demandante: LUZ VICTORIA NIÑO DE SARMIENTO Y

OTRO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – FUERZA AÉREA

COLOMBIANA.

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN

SOBREVIVIENTES

Instancia: SEGUNDA

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso.

El 19 de septiembre de 2008, falleció el Capitán Javier Alonso Sarmiento Niño, dado de alta en la Fuerza Aérea el 1° de diciembre de 1999 (fl.5, 214-216). El 25 de noviembre de 2008, a través de la Resolución No. 5123, se retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana al señor Javier Alonso Sarmiento, con novedad fiscal del 19 de septiembre de 2008. (fl. 7). El 8 de abril de 2009, el Director de Prestaciones Sociales del Comando de la Fuerza Aérea, mediante Resolución 0274, reconoció

y ordenó pagar a favor de la cónyuge Libia Romero Castellanos enTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 un 50%, sus padres Jorge Eliecer Sarmiento Quintero y Luz Victoria Niño de Sarmiento, en un 25%, para cada uno, por concepto de cesantía definitiva y compensación por muerte del señor Sarmiento Niño (fl. 14-15).

Seguidamente, el 7 de mayo de 2009, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución No. 1294, que dispuso, el reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes, entre la señora Libia Romero Castellanos (50%) y los padres del causante, señores Luz Victoria Niño de Sarmiento y Jorge Eliecer Sarmiento Quintero. (25% C/U)(fl. 17-19) Dicha decisión fue impugnada el 9 de junio de 2009, por parte de la señora Libia Romero Castellanos, en calidad de cónyuge, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobreviviente, con base en el artículo 11, numeral 11.3 del Decreto 4433 de 2004, dado que, los padres del causante no dependían económicamente de aquel. La petición fue concedida, en Resolución No. 3622-1 de 24 de noviembre de 2009, por falta de dependencia económica de los progenitores (fl.21 - 26, 146 - 148).

2. Demanda 2.1. Por conducto de apoderado, la señora LUZ VICTORIA NIÑO

24 de noviembre de 2009, por falta de dependencia económica de los progenitores (fl.21 - 26, 146 - 148).

2. Demanda 2.1. Por conducto de apoderado, la señora LUZ VICTORIA NIÑO SARMIENTO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.475.733 expedida en Bogotá, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3622 de 24 de noviembre de 2009, que negó el reconocimiento de una pensión mensual de sobrevivientes a su favor y de Jorge Eliecer Sarmiento Quintero, y en su lugar, le concedió a la cónyuge el 100% de la misma. 2.2. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, reliquidación, pago de pensión de sobrevivientes, con sus reajustesTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 5 anuales, al igual, que la afiliación y validación de derechos médicos asistenciales, desde el momento en que se declare el derecho a los beneficiarios, con la inclusión en nómina, monto indexado conforme al I.P.C., en cumplimiento de lo previsto en los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Disposiciones violadas y concepto de violación:

Constitucionales: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 46, 48 y 53.

Legales: Ley 29 de 1982, art. 5°, subrogado por el artículo 1046 del Código Civil; Decreto Ley 1211 de 1990, art. 185; Ley 4 de 1992, Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, parágrafo 4°, artículo 279, adicionado por la Ley 238 de 1995; arts. 1º, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 62 de 1992, Decreto 2724 de 2000, Decreto 222 de 2001, 1463 de 2001, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003, Ley 1395 de 2010, art. 114 y demás disposiciones concordantes.

Jurisprudenciales: Sentencia Corte Constitucional SU 599 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, SU -955 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, C-1064 de 2000, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, C-1433, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-345 de 2007.

Acusó los actos demandados de vulnerar la Constitución Política, al considerar que, la entidad demandada no concedió el reajuste previsto para los militares y policías, con base en los Decretos 122 de

Acusó los actos demandados de vulnerar la Constitución Política, al considerar que, la entidad demandada no concedió el reajuste previsto para los militares y policías, con base en los Decretos 122 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2734 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, y 4168 de 2004. Del mismo modo, señaló que, tanto el Director del Ejercito Nacional, como el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las FuerzasTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

6 Militares deben reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por la falta de aumento del I.P.C., incremento que le es más favorable. Seguidamente, hizo referencia al derecho a la igualdad, para indicar que, el asunto en cuestión debe examinarse a la luz de la Constitución Nacional, razonamiento soportado en pronunciamiento de la Corte Constitucional, C221 de 1992 (fl.71-81).

3. Contestación de la Demanda 3.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la parte accionante, por cuanto, advirtió que los actos acusados se expidieron conforme a la normativa aplicable al caso en concreto, que se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del Oficial (fl. 132-134).

cuanto, advirtió que los actos acusados se expidieron conforme a la normativa aplicable al caso en concreto, que se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del Oficial (fl. 132-134). 3.2. Libia Romero Castellanos, vinculada al proceso por el interés que le asiste en sus resultas, por medio de apoderado, discrepó de las pretensiones de la demanda, por cuanto, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, previó que, en caso de no haber hijos la pensión se asigna al cónyuge en una mitad y la otra se dividiera en partes iguales entre los padres que dependan económicamente del causante. Aunado a lo anterior, indicó que los señores Jorge Eliecer Sarmiento Quintero y Luz Victoria Niño de Sarmiento, no dependían económicamente del señor Javier Sarmiento Niño (q.e.p.d.). Por último, planteó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de juramento estimatorio (fl. 110-114).

4. Sentencia de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

7 El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 30 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, y declaró no probadas las excepciones formuladas (fl. 236-248).

5. Recurso de Apelación La parte impugnante discrepa del fallo de primera instancia y

2014, negó las pretensiones de la demanda, y declaró no probadas las excepciones formuladas (fl. 236-248).

5. Recurso de Apelación La parte impugnante discrepa del fallo de primera instancia y solicita su revocatoria, al considerar que, en el presente asunto la normativa aplicable es el Decreto Ley 1211 de 1990, vigente al momento en que fue dado de alta el causante.

Igualmente, apuntó que la Resolución No. 5123 de 25 de noviembre de 2008, dio de baja al señor Javier Sarmiento Niño, con base en el Decreto Ley 1211 de 1990, acto que otorgó igualdad de condiciones a los padres del causante en el reconocimiento de la sustitución pensional (fl. 250).

6. Alegatos de conclusión.

Los accionantes y el Ministerio Público no participaron de esta etapa procesal. Por su parte, la señora Libia Romero Castellanos recalcó lo manifestado en la contestación de la demanda e iteró que, el causante no cumplía con los requisitos del Decreto 1211 de 1990, sino, con los previstos en el Decreto 4433 de 2004, y dada la solvencia económica de los accionantes, coligió que a estos no les asiste el derecho pensional pretendido.Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

8 Además, solicitó se tengan en cuentan las pruebas constitutivas de grado de certeza respecto a la capacidad económica de los actores (fl. 258-261)

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, que negó las pretensiones de los actores.

2. Problema Jurídico.

Se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, debe tomarse en cuenta la normativa vigente al momento en que se dio de alta al causante (1° de diciembre de 1999), es decir, el Decreto Ley 1211 de 1990, en lugar de la normativa vigente al momento del fallecimiento de aquel, esto es, el Decreto 4433 de 2004 (19 de septiembre de 2008)? En criterio la parte impugnante, al presente asunto debe aplicarse el contenido del Decreto Ley 1211 de 1990, máxime, cuando la Resolución No. 5123 de 25 de noviembre de 2008, que le dio igualdad de condiciones a la cónyuge y a los padres del Oficial, se emitió con base en dicha normativa.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

igualdad de condiciones a la cónyuge y a los padres del Oficial, se emitió con base en dicha normativa.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

9 A su vez, tanto la entidad demandada, como la señora Libia Romero Castellanos manifestaron que, el señor Javier Sarmiento falleció en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por tanto, si los padres pretendían la pensión de sobrevivientes, debían cumplir con los requisitos allí descritos (dependencia económica). Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar la legislación aplicable y las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, partiendo de la premisa que el señor Javier Sarmiento Niño falleció el 19 de septiembre de 2008, en misión del servicio (fl. 4 y 5). En efecto, el Decreto 1211 de 1990, modificó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al señalar el orden de los beneficiarios de las prestaciones originadas con ocasión de la muerte del uniformado. Normativa que en el literal c) del artículo 185, determina: “c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.” Por su parte el artículo 190 ibídem, contempla las prestaciones

  • El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.” Por su parte el artículo 190 ibídem, contempla las prestaciones causadas por la muerte del uniformado en misión del servicio, así: “ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes

prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

10 c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio , a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Los apartes de la norma en cita que aparecen subrayados fueron

pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Los apartes de la norma en cita que aparecen subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1032 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis, que indica: “…a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 acusados, es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.”. Seguidamente, con la promulgación de la Constitución Política, se precisó en sus artículos 15, 217, y 218, la facultad del Congreso, para hacer las leyes y dentro de ella, se fijó la función relacionada con la organización y emisión del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública. En 1992, se expidió la Ley 4, que estableció las normas, objetivos y criterios, a efecto, de reglamentar el régimen salarial y prestacional, entre estos, de los miembros de la fuerza pública. Posteriormente, la Ley 923 de 2004, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del

prestacional, entre estos, de los miembros de la fuerza pública. Posteriormente, la Ley 923 de 2004, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Normativa que, en razón a la pensión de sobrevivientes, dispuso: “Artículo 3°. Elementos mínimos . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes aTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 11 los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:…(…)… 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio . En el caso de muerte

caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio . En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. ... (…)…” (Negrilla fuera del texto original) La ley pretranscrita, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, en su artículo 6°, a saber: “ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con

reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. La anterior disposición, fue declarada exequible a través de la sentencia C-924 de 2005, emitida por la Corte Constitucional, bajo el argumento de que, el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas, siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

12 Del mismo modo, el 31 de diciembre de 2004, se emitió el Decreto 4433, que en sus artículos 1° y 2° previó, la aplicación y garantía de los derechos adquiridos a los beneficiarios que hubieran cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, pensión de invalidez, o su sustitución. Normativa que en el artículo 11, numeral 11.3, determinó: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y

las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:…(…).. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante… (…)…”(Negrilla fuera de texto original) Examinada la evolución normativa en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública, y una vez establecido que para la fecha de extinción del señor Javier Sarmiento Niño (19 de septiembre de 2008), la legislación vigente era la contenida en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, se colige, el derecho de la cónyuge, y los padres “que dependían económicamente del causante” de recibir dicha prestación. Por consiguiente, una vez revisado el cúmulo probatorio que reposa en el expediente, se advierte, lo siguiente:

1. El 3 de diciembre de 1975, nació el señor Javier Alonso Sarmiento, cuyos padres son los señores Luz Victoria Niño Parra y

Jorge Eliecer Sarmiento. (fl. 2)

2. El Capitán Javier Alonso Sarmiento Niño, fue dado de alta el 1° de diciembre de 1999, y posteriormente de baja el 25 de noviembre de 2008, con novedad fiscal del 19 de septiembre de 2008, con

2. El Capitán Javier Alonso Sarmiento Niño, fue dado de alta el 1° de diciembre de 1999, y posteriormente de baja el 25 de noviembre de 2008, con novedad fiscal del 19 de septiembre de 2008, con ocasión de su fallecimiento. Laboró como última Unidad en elTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

13 Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea (fl. 7, 70, 214216).

3. El 3 de diciembre de 2005, se casó por lo civil con Libia Romero Castellanos (fl. 3).

4. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2008, falleció el Capitán Javier Alonso Sarmiento Niño “ En misión del servicio ”, a los 33 años. (fl. 2, 4 – 5, 1719).

5. El 8 de abril de 2009, el Director de Prestaciones Sociales del Comando de la Fuerza Aérea, profirió la Resolución No. 0274, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y la compensación por muerte a los padres del causante en un 25% y a su cónyuge en un 50% (fl. 14-15).

6. Seguidamente, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución No. 1294 de 7 de mayo de 2009, a través de la cual, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes, a

1294 de 7 de mayo de 2009, a través de la cual, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes, a los señores Jorge Eliecer Sarmiento Quintero y Luz Victoria Niño de Sarmiento en un 25% para cada uno, y a la señora Libia Romero Castellanos en un 50% (fl. 17-19).

7. El 9 de junio de 2009, la señora Libia Romero Castellanos, propuso recurso de reposición contra la decisión aludida, solicitando el reconocimiento de 100% de la pensión de sobreviviente, con fundamento en el artículo 11, numeral 11.3 del Decreto 4433 de

2004.(fl. 146-148)

8. A través de la Resolución No. 3622-1 de 24 de noviembre de 2009, la entidad demandada repuso parcialmente la decisión objeto de recurso, por cuanto, consideró que los padres del causante no dependían económicamente de aquel, motivo por el que negó elTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-0162011-00535-01

Demandante: Luz Victoria Niño Sarmiento y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 14 beneficio a éstos y en su lugar, concedió el 100% de la asignación a la señora Romero Castellanos.(fl.21-26).

Por consiguiente, del caudal probatorio allegado al plenario, resulta claro que, el señor Javier Alonso Sarmiento Niño falleció el 19 de septiembre de 2008, en misión del servicio y la pensión de sobrevivientes se repartió inicialmente entre la cónyuge y los

septiembre de 2008, en misión del servicio y la pensión de sobrevivientes se repartió inicialmente entre la cónyuge y los padres del causante, cuya asignación posterior, se efectuó en su totalidad a favor de la señora Libia Romero, en su condición de cónyuge, dada la independencia económica de los padres. Aunado de lo expuesto, se advierte que, la normativa al momento del fallecimiento, era la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, dispositiva que exigía para conceder la pensión a los padres del causante, la dependencia economía Del mismo modo, al continuar con la revisión de los medios de persuasión allegados al expediente, también se encuentran, las siguientes:

1. Historia Clínica de la señora Luz Victoria Niño, en la que se informan los tratamientos realizados, la evolución de la enfermedad y los exámenes médicos, que refieren un tumor maligno en el órgano genital femenino. (fl. 27-41, 54-59, 62, 65-68)

2. Historia Clínica del señor Jorge Eliecer Quintero, en la que se observa que, presenta tratamiento por diabetes y psiquiatría (fl.

42-53).

3. Certificados expedidos por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de derechos de las Fuerza Militares, que comunican que los accionantes pertenecieron al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (fl 63-64)

4. Certificados de la Nueva E.P.S., calendados el 27 de diciembre

que los accionantes pertenecieron al Subsistema de S

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