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TA CUN - 11001-33-31-016-2011-00552-01-(13-07-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-016-2011-00552-01-(13-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRESCRIPCION – Contabilización del término de prescripción de la prima especial de servicios creada con el decreto 2668 de diciembre 31 de 1998 La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente en la medida en que las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar durante los años 1998 y 2001 se encuentran prescritas de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado quien ha indicado que el término de prescripción se cuenta a partir de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, esto es, con la sentencia de 14 de febrero de 2002 que declaró nulo el artículo 7º del Decreto No. 038 de 1999, proferida el 14 de febrero de 2002, notificada por edicto el 2 de agosto de 2002 y ejecutoriada el 12 de agosto del mismo año. Ahora bien, frente a la presente controversia y teniendo en cuenta las declaratorias de nulidad de los decretos salariales en cuanto excluyeron de carácter salarial la prima especial, debe precisarse que el Consejo de Estado sostuvo que el término se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, como quiera que es con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales. Por lo anterior, la decisión del juez de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento de las diferencias correspondientes a la prima especial del 30% por

como quiera que es con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales. Por lo anterior, la decisión del juez de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento de las diferencias correspondientes a la prima especial del 30% por los años 1998 y 2001 debe revocarse como quiera que el término prescriptivo no se contabiliza en forma independiente por cada decreto salarial que excluyó el carácter salarial de la prima especial del 30% pues la fecha desde la cual se toma el término, conforme lo sostuvo el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es el de ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 2668 de 1998: Decretos 610 y 1239 de 1998; Decreto 664 de 1999

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ESCRITURAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-016-2011-00552-01

SENTENCIA Nº 026

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-31-016-2011-00552-01

ACCIONANTE: ROSEMARY ARDILA REY

ACCIONADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMAS: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

REFERENCIA: 11001-33-31-016-2011-00552-01

ACCIONANTE: ROSEMARY ARDILA REY

ACCIONADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMAS: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SINTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES (Fls. 5 c1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A, la señora ROSEMARY ARDILA REY, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales teniendo en cuenta su

importancia se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES

1. Solicito se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo de la NaciónFiscalía General de la Nación, a través del cual se negó el reconocimiento del 30% equivalente a la prima especial de servicio con la incidencia salarial durante toda la

General de la Nación, a través del cual se negó el reconocimiento del 30% equivalente a la prima especial de servicio con la incidencia salarial durante toda la relación laboral de la actora.

2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito se pague de manera retroactiva todas las prestaciones sociales percibidas por la actora durante su relación laboral, reconociéndole el 30% de la prima especial.

3. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Administrativo y los lineamientos indicados en la Sentencia C-188 de la Corte Constitucional del día 24 de marzo de 1999.”

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1.2. HECHOS (fl. 6 c1) Asegura la demandante que desde el 15 de junio de 1993 y hasta el 31 de agosto de 2008 (sic) desempeñó el cargo de Fiscal especializada en la unidad de interdiccción marítima y que en razón de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial en proporción del 30%, así como a la reliquidación que por dicho concepto salarial resulte en cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores prestacionales.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

  • CONSTITUCIONALES. Artículos 10, 20, 53, 121, 125, 130, 250 y 209. - LEGALES. Ley 4 de 1992.

La parte actora consideró que el acto demandado está incurso en la causal de nulidad de “infracción directa de la ley” en atención a que la ley 4 de 1992, en concordancia con la Constitución Política, establece como principios la prohibición de desmejora salarial y la protección a los derechos adquiridos. En esa medida, consideró que el Gobierno Nacional no podía desmejorar la remuneración mínima que ya había sido fijada a los funcionarios regidos por la ley 4ª y que en el caso concreto, la Fiscalía desconocía tales principios al no dar el carácter de salario a la prima especial de servicios equivalente al 30% a pesar de que el Consejo de Estado ya definió la controversia respecto a la remuneración de los servidores de la Fiscalía en sentencia de 2 de abril de 2009. Continuó reseñando que las disposiciones legales que regulan el trabajo son de orden público y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, es decir que sobre ellos no se predica transacción o derogatoria unilateral por parte del Estado. Así mismo adujo que en la actualidad hay servidores públicos que devengan la prima especial con carácter salarial y otros que no, desigualdad que no tiene una fundamentación objetiva y razonable. Finalmente, consideró que el requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 era improcedente en el presente caso habida cuenta que lo solicitado hace parte del salario que es un derecho irrenunciable del

Finalmente, consideró que el requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 era improcedente en el presente caso habida cuenta que lo solicitado hace parte del salario que es un derecho irrenunciable del trabajador y no es posible conciliar derechos ciertos e indiscutibles conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 20-26 c1) La NaciónFiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda ya que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que las sustenten.

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Como argumentos de defensa indicó que el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, mediante el cual se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998, fue declarado nulo el 25 de septiembre de 2001 por parte del Consejo de Estado, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 0-1894 del 13 de diciembre de 2001 mediante la cual ordena el pago a favor de los fiscales ante tribunal de distrito del pago de la bonificación por compensación establecida en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Continuó reseñando que debe tenerse en cuenta a su vez que mediante el Decreto 664 de 1999 se ha venido cancelando la bonificación por compensación con carácter permanente a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional, a los

Continuó reseñando que debe tenerse en cuenta a su vez que mediante el Decreto 664 de 1999 se ha venido cancelando la bonificación por compensación con carácter permanente a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional, a los delegados ante tribunales de distrito y a los auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, los cuales se han ido aumentando anualmente, mediante decretos. Así las cosas, adujo que es claro que los fiscales delegados ante Tribunal de Distrito desde el momento de la creación de la bonificación por compensación por parte del Decreto 610 de 1998 han sido beneficiarios de la misma en la cuantía prevista en los decretos anuales que la han reglamentado y que las prestaciones sociales pagadas a la señora Myriam Paola Acevedo (sic) se han realizado conforme a la ley. De otra parte, sostuvo que debe tenerse en cuenta que ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones presupuestales inexistentes y que por lo tanto, dado que la Fiscalía ejecuta el presupuesto soportado en los recursos situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo es posible el pago de la bonificación por compensación en las cuantías señaladas en los decretos que la reglamentan. Finalmente propuso las excepciones de (i) prescripción señalando que de conformidad con los Decretos 1848 y 3135 de 1968 las acciones que emanan de los derechos consagrados en dichas disposiciones prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y que por lo tanto, teniendo en cuenta las fechas de vinculación y desvinculación de la señora Ardila Rey (15 de

derechos consagrados en dichas disposiciones prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y que por lo tanto, teniendo en cuenta las fechas de vinculación y desvinculación de la señora Ardila Rey (15 de junio de 1993 a 31 de agosto de 2008), para el 10 de mayo de 2010 –fecha de presentación de la reclamaciónsus posibles derechos ya habían prescrito; y la que denominó (ii) “frente a la Fiscalía General de la Nación no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 107-120 c1) El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

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Tras referir el marco normativo aplicable a los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que en virtud de la ley 4 de 1992, se creó una prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial para dichos funcionarios, emolumento que se reconoció en los decretos anuales de salarios expedidos desde el año 1992 hasta el 2002. Adujo que dichos decretos, en tanto negaban el carácter salarial de la prima especial de servicios del 30%, fueron anulados por el Consejo de Estado con fundamento en

salarios expedidos desde el año 1992 hasta el 2002. Adujo que dichos decretos, en tanto negaban el carácter salarial de la prima especial de servicios del 30%, fueron anulados por el Consejo de Estado con fundamento en que esto constituía una verdadera disminución de los ingresos de los funcionarios de la Fiscalía pues en vez de establecerse una prima especial lo que se hizo fue convertir el 30% del salario básico mensual en una prima sin carácter salarial, con la correspondiente afectación en la liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, consideró que la prima especial de servicios debe incluirse en la base de liquidación conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 habida cuenta que la no inclusión de este porcentaje contraria los derechos laborales y los principios constitucionales. Corolario de lo anterior y en el caso concreto, estimó que los vicios que se advirtieron en los decretos anuales de fijación de salarios de los funcionarios de la Fiscalía son predicables del acto demandado y en consecuencia, este también debe ser declarado nulo. Frente al restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que la nulidad de cada uno de los decretos se produjo en diferentes sentencias, consideró que el término prescriptivo debía contarse a partir de cada una de dichas providencias y para cada año reclamado, y en esa medida, consideró que se configuró la prescripción extintiva trienal respecto de la diferencia de las prestaciones sociales causadas durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2002 en atención a

extintiva trienal respecto de la diferencia de las prestaciones sociales causadas durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2002 en atención a que la señora Ardila Rey demandó presentó la petición hasta el 10 de mayo de 2010. Igualmente, sostuvo que el decreto del año 1992 no contemplaba tal limitante y que por lo tanto, el término de prescripción también había extinguido el derecho a reclamar el derecho. Sin embargo, frente a los años 1998 y 2001 adujo que entre la fecha de la declaratoria de nulidad de los decretos de dichos años y la petición no habían transcurrido más de tres años, razón por la cual ordenó la reliquidación de sus prestaciones y cesantías incluyendo la prima especial del 30%.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 123-139 c1) Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación en tiempo, el cual sustentó en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 53 de 1993, los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podían optar por el régimen salarial

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establecido en dicha disposición o continuar rigiéndose por las normas legales vigentes hasta la fecha. En concordancia, manifestó que la señora Rosemary Ardila Rey se acogió al régimen salarial y prestacional consagrado en el decreto 53 de 1993, lo que implicó que para el año de 1993 la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales se

En concordancia, manifestó que la señora Rosemary Ardila Rey se acogió al régimen salarial y prestacional consagrado en el decreto 53 de 1993, lo que implicó que para el año de 1993 la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales se realizó de conformidad con dicho decreto –que expresamente señalaba que la prima especial del 30% no tenía carácter salarialy que por lo tanto, no puede pretenderse la inobservancia de tales disposiciones máxime si se tiene en cuenta que el artículo 10 de la ley 4 de 1992 establece que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional. De otra parte y tras referir los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia de 4 de agosto de 2010 en el expediente 250002325000-2005-05159-00, indicó que en efecto, el derecho que tenía la demandante a que se incluyera el porcentaje del 30% en la liquidación de sus prestaciones sociales se encuentra prescrito pues la actora se retiró en el año 2003 y solo presentó petición de reliquidación de sus prestaciones mediante escrito el día 10 de mayo de 2010, es decir, casi 7 años después. Finalmente solicitó que se declare la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la actora dejó de pertenecer a la Fiscalía General de la Nación el 11 de noviembre de 2003 (sic) y la petición data del 10 de mayo de 2010, es decir que transcurrió un término superior a los 4 meses con los que contaba para reclamar a la entidad. (sic)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

2003 (sic) y la petición data del 10 de mayo de 2010, es decir que transcurrió un término superior a los 4 meses con los que contaba para reclamar a la entidad. (sic)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 9 de mayo de 2014 (fl. 211) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 5 de junio de 2014 (fI. 213), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 2.1. PARTE DEMANDANTE (Fls. 214-216 c1) La parte demandante descorrió el traslado reiterando en idénticos términos, los argumentos de la demanda. 2.2. PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó alegatos dentro del término concedido.

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2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público presentó escrito fuera del término para alegar de conclusión, según se verifica a folios 217 a 222.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Compete a la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de 3 de agosto de 2012, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando el pago de la diferencia que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de pagar a la actora durante los años 1998 y 2001. En consecuencia, ¿se debe revocar, modificar o confirmar la providencia apelada? .

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente en la medida en que las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar durante los años 1998 y 2001 se encuentran prescritas de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado quien ha indicado que el término de prescripción se cuenta a partir de la primera sentencia que declaró la nulidad de la

de pagar durante los años 1998 y 2001 se encuentran prescritas de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado quien ha indicado que el término de prescripción se cuenta a partir de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, esto es, con la sentencia de 14 de febrero de 2002 que declaró nulo el artículo 7º del Decreto No. 038 de 1999, proferida el 14 de febrero de 2002, notificada por edicto el 2 de agosto de 2002 y ejecutoriada el 12 de agosto del mismo año.

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En ese orden, el término para presentar la petición fenecía el 13 de agosto de 2005 y la petición en sede administrativa fue presentada solo hasta el día 10 de mayo de 2010.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2.1. DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La ley 4 de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”

Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” estableció en su artículo 14, una prima especial en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de remuneración o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto). En desarrollo de dicha disposición, el Presidente de la República expidió el Decreto 53 de 1993 “ Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras

53 de 1993 “ Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y estableció lo siguiente: “ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha” Así mismo estableció en su artículo 6 frente a la prima especial de servicios:

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“ARTÍCULO 6. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Fiscal ante Tribunal Nacional Jefe Unidad Regional de Fiscalía Fiscal ante Tribunal de Distrito Fiscal Regional Jefe Unidad Seccional de Fiscalía Fiscal Seccional Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División. (…)” Dicha disposición fue reiterada en los Decretos 108 de 1994 1, 49 de 19952, 108 de

19963, 52 de 19974, 50 de 19985, 38 de 19996, 2743 de 20007, 1480 de 20018, 685 de 20029, que corresponden a los decretos salariales anuales expedidos para los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por el Gobierno Nacional. Ahora bien, frente a la legalidad de dichas disposiciones, la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en un primer pronunciamiento, declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 38 de 1999, señalando lo siguiente: “En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten 1 Decreto 108 de 1994, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Regional. 2 Decreto 49 de 1995, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Regional. 3 Decreto 108 de 1996, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Regional. 4 Decreto 52 de 1997, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Regional.

(…) Fiscal Regional. 4 Decreto 52 de 1997, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Regional. 5 Decreto 50 de 1998, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Regional. 6 Decreto 38 de 1999, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…)Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 7 Decreto 2743 de 2000, Artículo 8º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 8 Decreto 1480 de 2001, Artículo 8º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 9 Decreto 685 de 2002, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito

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por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con

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por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye: Art. 2°.- Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha." Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al

vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la Rama Judicial-, se auspiciaría un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2º, que son de forzosa observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decis

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