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TA CUN - 11001-33-31-016-2013-0096-01-(11-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-016-2013-0096-01-(11-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / BASE DE LIQUIDACION APLICADA A LOS MAYORES A QUIENES SE LE REAJUSTO LA ASIGNACION DE RETIRO CON BASE EN EL IPC PARA LOS AÑOS 1997 A 2004 POR VIA JUDICIAL – Las providencias judiciales que han reconocido a algunos Mayores de la República el reajuste de su asignación de retiro, conforme al IPC para los años 1997 a 2004 solo producen efectos frente a las partes intervinientes dentro de cada proceso - No se vulneran los derechos a la igualdad y favorabilidad Así las cosas, tenemos que el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, con efectividad a partir del 1º de marzo de 2006 y, una vez cumplidos los tres (3) meses de alta le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 1627 del 31 de mayo de 2006, de modo que, es claro que en ese año no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine quan non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro. Ahora bien, la argumentación del actor se concreta en que los Decretos que fijaron las asignaciones básicas del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares

únicamente a quienes perciben asignación de retiro. Ahora bien, la argumentación del actor se concreta en que los Decretos que fijaron las asignaciones básicas del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares para los años 2004 a 2013, afectan sus derechos fundamentales, en particular, el de la igualdad, en tanto fijan una base de liquidación inferior frente a quienes perciben asignación de retiro reajustada con el IPC, por lo que pretende que se ordene su inaplicación. Por consiguiente, si la Sala accediera a tal pretensión, debería no sólo declarar la nulidad del acto administrativo que negó las peticiones del demandante, sino también disponer la inaplicación de todos los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, y en su lugar, fijar la nueva asignación para estos servidores. Valga decir, crear una nueva norma en materia salarial para los miembros de las Fuerzas Militares, lo cual rebasa abiertamente las competencias del Juez y, como quiera que estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el reajuste referido. Sin embargo, en el sub lite, la fijación de las asignaciones básicas es parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, sin que se observe ninguna irregularidad en las mismas, por ello, puede concluirse que no tiene injerencia el Juez ordinario, para establecer prima facie, si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia del Consejo de Estado, a donde puede traspolarse

mismas, por ello, puede concluirse que no tiene injerencia el Juez ordinario, para establecer prima facie, si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia del Consejo de Estado, a donde puede traspolarse la discusión sobre la exequibilidad de estas normas. De otro modo, si de manera habitual toda norma que se considere inconstitucional pudiese ser inaplicada, se suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la conformidad de cada norma con la Carta Política.Por ello, no es este el escenario para discutir la constitucionalidad de las disposiciones que en materia de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública dicte la autoridad competente en ejercicio de sus facultades. Además, estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial. Adicionalmente, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamada a prosperar, toda vez que como lo ha señalado esta Corporación en anteriores pronunciamientos, aquellas providencias judiciales que han reconocido a algunos Mayores de la República el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones porcentuales del I.P.C. para las anualidades 1997 a 2004, solamente están llamadas a producir efectos frente a las partes

cuenta para tal efecto las variaciones porcentuales del I.P.C. para las anualidades 1997 a 2004, solamente están llamadas a producir efectos frente a las partes intervinientes dentro de cada proceso, según el análisis que para cada caso concreto haga el funcionario judicial. De modo que no puede interpretarse que tales decisiones judiciales tienen efectos erga omnes, y menos que a través de ellas puede llegarse a modificar la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, pues es competencia del Ejecutivo determinar la referida escala a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, y reajustar con ello las asignaciones de retiro. Tampoco evidencia la Sala que en el presente caso exista una vulneración al derecho a la igualdad del demandante. En esta sentido se retoman los argumentos expuestos en el fallo proferido por esta Sala, Expediente No. 25000-23-42000-201301598-00 de fecha 20 de febrero de 2014, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en el que, siendo un caso de similares circunstancias, se negaron las pretensiones de la demanda. En efecto, en esas ocasión se estableció que no se evidenciaba que la entidad demandada hubiese incurrido en vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad, por negarse a reajustar la asignación de retiro del actor en la forma por el pretendida, pues de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte

favorabilidad, por negarse a reajustar la asignación de retiro del actor en la forma por el pretendida, pues de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es, la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se debe hacer el análisis, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad. En relación con el principio de favorabilidad que reclama el actor, tenemos que se halla regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” , precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, también contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso deconflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

su artículo 21, también contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso deconflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S JUICIO No. : 11001-33-31-016-2013-0096-01

DEMANDANTE : RAFAEL ORLANDO BARRIOS MARTÍNEZ

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA BASE DE

LIQUIDACIÓN APLICADA A LOS MAYORES DE EJÉRCITO A

LOS CUALES SE LES REAJUSTÓ ESTA PRESTACIÓN CON EL

IPC MEDIANTE FALLOS JUDICIALES POR LOS AÑOS 1997 A

2004

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Pública el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que decidió las pretensiones de la demanda incoada por el Mayor ® del Ejército Nacional Rafael Orlando Barrios Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Sección Segunda, que decidió las pretensiones de la demanda incoada por el Mayor ® del Ejército Nacional Rafael Orlando Barrios Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 , instauró demandacontra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declare la nulidad del Oficio No. 52054 del 18 de octubre de 2012, mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad demandada a liquidar su asignación de retiro, tomando como base de liquidación, la que viene aplicando en la liquidación de la asignación de los Mayores a los cuales mediante providencia judicial la Caja de Retiro les reajustó su asignación con el IPC para los años 1997 a 2004, monto que se deriva del cumplimiento de las múltiples sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, los Juzgados Administrativos y esta Corporación. Así mismo, solicita que los valores sean indexados por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el día siguiente en que se efectúe el pago real de la obligación, ajustados conforme al IPC certificado por el DANE, liquidación que considera debe hacerse sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones antes formuladas y, que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes

capital resultante de cuantificar las pretensiones antes formuladas y, que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS: Manifiesta que durante los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002 a 2004, la demandada incrementó las asignaciones de retiro y pensiones en porcentajes inferiores al IPC del año anterior, generando una pérdida del poder adquisitivo en las mismas. Ante el tratamiento diferencial de que venían siendo objeto los pensionados de la Fuerza Pública en el incremento anual de sus asignaciones de retiro, llevó a que mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se acudiera a esta Jurisdicción para obtener mediante providencia judicial el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, razón por la cual se viene condenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar las asignaciones de retiro con aplicación del IPC certificado por el DANE para los años 1996 a 2004. En la actualidad la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene aplicando dos bases de liquidación, una para los Mayores que presentaron demanda ante esta Jurisdicción y otra para los Mayores retirados después del 2004 que por estar en servicio activo durante losaños 1997 a 2004 no presentaron reclamación, generándose un tratamiento desigual entre iguales. El demandante no acudió ante esta Jurisdicción para que se le reajustara su asignación de retiro con aplicación del IPC en razón a que en el periodo 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo y devengaba salario. Previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 14 del Decreto 4433 de

retiro con aplicación del IPC en razón a que en el periodo 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo y devengaba salario. Previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 1627 del 31 de mayo de 2012, le reconoció asignación de retiro al demandante. La asignación de retiro del demandante en la actualidad está siendo liquidada tomando como base de liquidación la suma de $2.021.400, cifra muy inferior a la que la entidad demandada viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Mayores que acudieron ante esta Jurisdicción con el fin de obtener el reajuste de sus mesadas. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está tomando como base para la liquidación de las asignaciones de retiro de los Mayores que acudieron ante esta Jurisdicción la cifra de $2.399.058, de modo que la diferencia entre la base de liquidación que viene aplicando para determinar el monto de la asignación de retiro del demandante y la que se está aplicando a los Coroneles que acudieron ante la Jurisdicción arroja una diferencia de $377.658, lo que incide significativamente sobre la mesada a reconocer una vez aplicadas las diferentes partidas que tiene reconocidas. El 2 de octubre de 2012, con memorial No. 81067 el demandante le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, i) el reajuste de la base de liquidación para el cómputo de su asignación de retiro de conformidad con las providencias emanadas por el H. Consejo de Estado y por esta Corporación con fundamento en la aplicación del derecho a la igualdad y,

asignación de retiro de conformidad con las providencias emanadas por el H. Consejo de Estado y por esta Corporación con fundamento en la aplicación del derecho a la igualdad y, ii) la indexación de los nuevos valores arrojados por la variación de la base de liquidación; petición que fue despachada en sentido desfavorable mediante el acto administrativo acusado No. 52054 del 18 de octubre de 2012. Pese a haberse notificado oportunamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ésta contestó la demanda en forma extemporánea, razón por la cual el Juez no la tuvo en cuenta. AUDIENCIA INICIAL - FALLOEl Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Pública, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, argumentando, i) que las pretensiones del demandante no eran procedentes toda vez que las sentencia proferidas en los casos de los Mayores que presentaron demanda ante esta Jurisdicción tienen efectos inter partes y modificaron la situación jurídica de cada uno de los demandantes, ii) que conforme al régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública las asignaciones de retiro se incrementaron teniendo en cuenta el incremento aplicado a sus pares en servicio activo, y no al contrario, y mucho menos teniendo en cuenta la variación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública retirados antes del 2005, a quienes se les aplicó la Ley 238 de 1995, iii) que para el año en que se le reconoció la asignación de retiro al demandante

miembros de la Fuerza Pública retirados antes del 2005, a quienes se les aplicó la Ley 238 de 1995, iii) que para el año en que se le reconoció la asignación de retiro al demandante (2006), ya estaba en vigencia la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, al amparo de las cuales se le reconoció la asignación de retiro y a las que se sujeta los reajustes de las mismas, no siendo posible la aplicación del IPC establecido en la Ley 238 de 1995, ni tampoco tomar como base la asignación de retiro de los Oficiales que fueron beneficiados con el reajuste de tal prestación con el IPC1. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la asignación de retiro del actor tomando como base de liquidación la más favorable de las que viene tomando para determinar la asignación de retiro de los Mayores de la Fuerza Pública y el pago de las diferencias que resulten de la liquidación solicitada con aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen (Fls. 98-111): Indicó que del cumplimiento de las miles de providencias judiciales proferidas por esta Jurisdicción en donde se ordena a la entidad demandada reajustar las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al año 2004 con aplicación del IPC, se ha creado una situación

Indicó que del cumplimiento de las miles de providencias judiciales proferidas por esta Jurisdicción en donde se ordena a la entidad demandada reajustar las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al año 2004 con aplicación del IPC, se ha creado una situación especial que ha llevado a que así se tenga el mismo grado en la liquidación de las asignaciones de retiro se tomen bases de liquidación diferentes, generando con ello un trato diferenciado, desigual e injusto, contrariando con ello el principio fundamental a la igualdad. 1Fls. 81 a 88.Que el incremento ordenado en los miles de fallos judiciales incide directamente y en forma positiva sobre la base de liquidación, realidad que no puede ser ignorada por la entidad encargada de realizar la liquidación de las asignaciones de retiro de los retirados de la Fuerza Pública, pues estos cambios en la base de liquidación si no son observados y aplicados para la generalidad que se encuentren en un mismo plano de igualdad, como son los que ostentan similar grado al momento de su retiro de la Institución, se convierte en un factor de desigualdad, de inequidad, pues se está otorgando un tratamiento diferente a quienes están en una misma situación fáctica. Explicó que el problema jurídico radica en si el demandante tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le liquide su asignación de retiro tomando para ello la base real actual en aplicación derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad a que tiene derecho. Se refirió a la primacía de la norma constitucional frente a la legal, es decir a la excepción de inconstitucionalidad, indicando que la entidad demandada en la negativa de reajustar la asignación de retiro del demandante tomando para ello la base de liquidación más alta, no

inconstitucionalidad, indicando que la entidad demandada en la negativa de reajustar la asignación de retiro del demandante tomando para ello la base de liquidación más alta, no puede escudarse en los Decretos que expide el Gobierno Nacional para fijar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública cuando de la aplicación de éstos se está en abierta contradicción con los preceptos constitucionales, como es el caso de la presente demanda, más cuando la Caja los aplica para unos sí y para otros no, razón por la cual solicita al Despacho se inapliquen los Decretos expedidos por el Ejecutivo para fijar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en razón a que en su aplicación conllevan la violación de un derecho fundamental como es el de la igualdad. Finalmente, se refirió a la violación del derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada, presentó alegatos de conclusión como se advierte en los folios 131 a 134 del expediente, manifestando que no es procedente acceder a lo pretendido por el actor, toda vez que el reajuste aplicado con el IPC a los Mayores retirados con anterioridad al año 2004 se dio con ocasión a múltiples fallos judiciales los cuales tienen efectos inter partes, no siendo posible extender sus consecuencias al demandante quien seretiró en el año 2006, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que

estableció nuevamente como método de reajuste el principio de oscilación. El apoderado del demandante, mediante escrito visible en folios 143 a 153 del expediente, presentó alegatos de conclusión, reiterando argumentos expuestos en el recurso de apelación y, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la más favorable de las que viene tomando para determinar la asignación de retiro de los Mayores de la Fuerza Pública y el pago de las diferencias que resulten de la liquidación solicitada con aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto (Fl. 154).

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el veintitrés (23) de septiembre del dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si el Mayor ® del Ejército Nacional Rafael Orlando Barrios Martínez, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la base de liquidación que le fue aplicada a la asignación de retiro de los Mayores a quienes se les reajustó la prestación con

reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la base de liquidación que le fue aplicada a la asignación de retiro de los Mayores a quienes se les reajustó la prestación con base en el IPC para los años 1997 a 2004 por vía judicial.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Mediante la Resolución No. 1627 del 31 de mayo de 2006, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al Mayor ® del Ejército Nacional Rafael Orlando Barrios, al completar 18 años, 9 meses y 3 días de servicios, encuantía del 62% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 1º de junio de 2006 (Fls. 12-14).

El 2 de octubre de 2012, bajo el consecutivo No. 81067, el demandante radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó i) la liquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta como base de liquidación de la misma la que dicha entidad viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Mayores que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997, monto que resulta de la aplicación de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en múltiples sentencias, ii) el reajuste de su asignación de retiro, año por año, a partir del 2006 hasta la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación sobre la nueva base de liquidación solicitada y, iii) el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el

que arroje la reliquidación sobre la nueva base de liquidación solicitada y, iii) el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 2006 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado (Fls. 3-5), la cual fue negada por la entidad demandada mediante el Oficio acusado CREMIL 81067 – Consecutivo 52054 del 18 de octubre de 20122. Para resolver la Sala considera lo siguiente frente a los argumentos de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el principio de igualdad y el de favorabilidad, argumentos centrales del recurso de apelación: Así las cosas, tenemos que el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, con efectividad a partir del 1º de marzo de 2006 y, una vez cumplidos los tres (3) meses de alta le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 1627 del 31 de mayo de 2006, de modo que, es claro que en ese año no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine quan non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro. Ahora bien, la argumentación del actor se concreta en que los Decretos que fijaron las

requisito sine quan non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro. Ahora bien, la argumentación del actor se concreta en que los Decretos que fijaron las asignaciones básicas del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares para los años 2004 a 2013, afectan sus derechos fundamentales, en particular, el de la igualdad, en tanto 2 Fl. 9 y vto.fijan una base de liquidación inferior frente a quienes perciben asignación de retiro reajustada con el IPC, por lo que pretende que se ordene su inaplicación. Por consiguiente, si la Sala accediera a tal pretensión, debería no sólo declarar la nulidad del acto administrativo que negó las peticiones del demandante, sino también disponer la inaplicación de todos los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, y en su lugar, fijar la nueva asignación para estos servidores. Valga decir, crear una nueva norma en materia salarial para los miembros de las Fuerzas Militares, lo cual rebasa abiertamente las competencias del Juez y, como quiera que estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el reajuste referido. Si bien, la inaplicación de una norma hace parte de nuestro sistema de control de constitucionalidad mixto, que combina un control concentrado en cabeza de la Corte

Si bien, la inaplicación de una norma hace parte de nuestro sistema de control de constitucionalidad mixto, que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y, un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución, también lo es que, solo opera cuando de manera palmaria, tales disposiciones quebrantan los ordenamientos constitucionales. Es decir, se busca evitar la subsistencia de una norma cuyo contenido riñe con la Carta Política, abierta e indiscutiblemente. Sin embargo, en el sub lite, la fijación de las asignaciones básicas es parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, sin que se observe ninguna irregularidad en las mismas, por ello, puede concluirse que no tiene injerencia el Juez ordinario, para establecer prima facie, si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia del Consejo de Estado, a donde puede traspolarse la discusión sobre la exequibilidad de estas normas. De otro modo, si de manera habitual toda norma que se considere inconstitucional pudiese ser inaplicada, se suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la

conformidad de cada norma con la Carta Política. Por ello, no es este el escenario para discutir la constitucionalidad de las disposiciones que en materia de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública dicte la autoridad competente en ejercicio de sus facultades. Además, estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial.Adicionalmente, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamada a prosperar, toda vez que como lo ha señalado esta Corporación en anteriores pronunciamientos, aquellas providencias judiciales que han reconocido a algunos Mayores de la República el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones porcentuales del I.P.C. para las anualidades 1997 a 2004, solamente están llamadas a producir efectos frente a las partes intervinientes dentro de cada proceso, según el análisis que para cada caso concreto haga el funcionario judicial. De modo que no puede interpretarse que tales decisiones judiciales tienen efectos erga omnes, y menos que a través de ellas puede llegarse a modificar la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, pues es competencia del Ejecutivo determinar la referida escala a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, y reajustar con ello las asignaciones de retiro. Tampoco evidencia la Sala que en el presente caso exista una vulneración al derecho a la igualdad del demandante. En esta sentido se retoman los argumentos expuestos en el fallo

ello las asignaciones de retiro. Tampoco evidencia la Sala que en el presente caso exista una vulneración al derecho a la igualdad del demandante. En esta sentido se reto

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