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TA CUN - 11001-33-31-017-2012-00289-01-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-017-2012-00289-01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL CON EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional con base en el IPC – El derecho a la indexación de la pensión abarca también el de la actualización del salario base de liquidación que se tiene en cuenta para establecer el monto de la prestación – Las pensiones se reajustan anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 14, Constitución Política, artículo 48 y 53 En primer lugar, se debe precisar que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, el mismo tiene lugar cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira definidamente del servicio y la efectividad del reconocimiento de la prestación pensional, esta prerrogativa tiene fundamento en el derecho constitucional de todos los pensionados de mantener el poder adquisitivo de su pensión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior. Con relación a la actualización (indexación) de la primera mesada pensional con base en el IPC, se precisa que a partir de la Constitución Política de 1991, se ha considerado que mantener el poder adquisitivo de la moneda en materia de pensiones es un derecho de carácter constitucional, ya que anteriormente su matiz era enteramente legal. Tal consideración tiene sustento en las preceptivas contenidas en

considerado que mantener el poder adquisitivo de la moneda en materia de pensiones es un derecho de carácter constitucional, ya que anteriormente su matiz era enteramente legal. Tal consideración tiene sustento en las preceptivas contenidas en los artículos 48 y 53 de nuestro ordenamiento superior, los cuales son claros en señalar la obligación de mantener el poder adquisitivo de estas prestaciones. Este imperativo después de la promulgación de la Carta Magna, fue introducido por el legislador en la Ley 100 de 1993, a través de su artículo 14, que a la letra dice: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Ahora, si lo pretendido por el actor es que como su pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en 4 años, 7 meses y 15 días, comprendidos entre el 1º de

mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Ahora, si lo pretendido por el actor es que como su pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en 4 años, 7 meses y 15 días, comprendidos entre el 1º de abril de 1994 al 30 de marzo de 2003 y que el IPC del año 2003 correspondiente a 6.49% no fue aplicado a la pensión al momento de la inclusión en nómina, la Sala, considera pertinente hacer las siguientes precisiones: El actor se retiró del servicio el 30 de abril de 2004 y fue incluido en nómina de pensionados en septiembre de 2005 y la accionada le canceló el retroactivo pensional (De conformidad con la relación que realiza el actor en su recurso de alzada infiere la Sala que su retiro definitivo del servicio se dio el 30 de abril de 2004, por lo tanto el retroactivo pensional estaba constituido por las mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 2004 a 31 de agosto de 2005). Ahora, si el derecho pensional del demandante se consolidó una vez este demostró el retiro del servicio, situación que aconteció el 30 de abril de 2004, no puede pretender que su mesada pensional del año 2004 sea reajustada con base en el IPC del año 2003, pues no debe dejarse de lado que como se indica en el artículo 14 de la Ley 100 deExpediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Francisco Gabriel Barrera Espitia Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - E.I.C.E. (Liquidada) hoy– UGPP Página 2 de 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Francisco Gabriel Barrera Espitia Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - E.I.C.E. (Liquidada) hoy– UGPP Página 2 de 10 1993, las pensiones se reajustan anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior.

Así las cosas, si la primera mesada pensional del señor Francisco Gabriel Barrera Espitia se registró el 1º de mayo de 2004, no es posible que dicha mesada sea reajustada con el IPC decretado por el Gobierno Nacional del año 2003, toda vez que se reitera, las pensiones se reajustan anualmente los 1º de enero, y salta a la lógica que la administración no tenía por qué reajustar la pensión del actor el 1º de enero de 2004 (cuando aún no la ostentaba, pues si bien ya la tenía reconocida la misma fue condicionada al retiro definitivo del servicio), con base en el IPC del año anterior, puesto que el accionante se encontraba en servicio activo. En efecto, si la causación de la primera mesada pensional del demandante data del 1º de mayo de 2004, el reajuste anual con base en el IPC a las luces del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no debía realizarse el 1º de enero de 2004, puesto que a esa fecha el demandante no contaba con la pensión, es más estaba vinculado al servicio. De otra parte, debe poner de presente esta Colegiatura que de conformidad con lo consignado en la Resolución No. 014491 de 18 de mayo de 2005, la prestación del actor

demandante no contaba con la pensión, es más estaba vinculado al servicio. De otra parte, debe poner de presente esta Colegiatura que de conformidad con lo consignado en la Resolución No. 014491 de 18 de mayo de 2005, la prestación del actor fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de marzo de 2003 y el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, evento este último que se dio el 30 de abril de 2004, por lo tanto, si a bien lo tiene y la administración no lo ha hecho, el demandante podría acudir ante el ente de previsión a fin de que incluya los haberes devengados a esta última calenda, siendo esta una petición distinta al objeto del presente proeso, sin que pueda ser viable un pronunciamiento oficioso al respecto. RECAPITULACIÓN Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, como quiera que lo pretendido por el demandante, esto es, el reajuste de la prestación con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los términos planteados no es procedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FRANCISCO GABRIEL BARRERA ESPITIA

Expediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FRANCISCO GABRIEL BARRERA ESPITIA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL - E.I.C.E.

(LIQUIDADA) HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPExpediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Francisco Gabriel Barrera Espitia Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - E.I.C.E. (Liquidada) hoy– UGPP Página 3 de 10

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2013, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La Sala se permite presentar en forma suscinta las pretensiones de la parte accionante, quien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (fs. 14-26), con el fin que se declare la nulidad del silencio administrativo negativo surgido por la falta de respuesta de la accionada ante el derecho de petición impetrado el 30 de septiembre de 2011, por medio del cual solicitó

la nulidad del silencio administrativo negativo surgido por la falta de respuesta de la accionada ante el derecho de petición impetrado el 30 de septiembre de 2011, por medio del cual solicitó los reajustes anuales de la pensión de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada a liquidar y pagar “los reajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para el año 2003 (6.49%) dejado de cancelar al momento de incluir en nómina la Resolución No. 014491 del 18 de mayo de 2005, que reconoció una pensión de jubilación, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88”; que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del CCA y se condene en costas a la accionada.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 014491 de 18 de mayo de 2005, la pasiva reconoció al actor una pensión de jubilación, en cuantía de $2.654.063,36, efectiva a partir del 9 de agosto de 2003, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio. 2.2. El actor se retiró definitivamente del servicio el 30 de abril de 2004. 2.3. Al momento del retiro definitivo del servicio, la pasiva incluyó en nómina el mismo valor,

esto es, $2.654.063,36. 2.4. Por intermedio de derecho de petición radicado ante la pasiva el 30 de septiembre de 2011, el actor solicitó que se reconocieran y liquidaran los reajustes dejados de aplicar entre la fecha del reconocimiento y la fecha de retiro del servicio, así como el pago de la indexación de los valores reconocidos en la Resolución No. 014491 de 18 de mayo de 2005, sin que a la fecha de la admisión de la demanda, la entidad hubiese emitido respuesta expresa y la misma se hubiese notificado a la parte actora.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL– CAJANAL E.I.C.E. HOY LIQUIDADA Por medio de apoderado presentó contestación de la demanda (fls.38-40), manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, a la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa demandada y a las condenas solicitadas por la parte actora.

Se pronunció frente a cada uno de los hechos esgrimidos en la demanda y respecto de las pruebas aducidas por la parte actora afirma que pese a ser conducentes, las mismas no aportan nuevos criterios que permitan al juez declarar la nulidad del acto censurado. Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, indicó que en la demanda se pretende la nulidad el acto que negó la reliquidación de la pensión de la activa, considerando que aquí seExpediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Francisco Gabriel Barrera Espitia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Francisco Gabriel Barrera Espitia Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - E.I.C.E. (Liquidada) hoy– UGPP Página 4 de 10 demanda la inclusión en la base de liquidación de la discutida prestación, unos factores que no están expresamente consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Advirtió que la prestación del actor fue reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971, pero al no consagrar éste factores salariales, se remitió a las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que no contemplan las primas de alimentación, navidad, servicios y vacaciones y los demás emolumentos que reclama el demandante se incluyan en la base de liquidación de la prestación pensional. Respecto a la indexación indicó que la legislación se limita a proteger las condiciones en las cuales se puede reconocer un derecho a futuro, luego a la parte demandante debía mantenérsele las condiciones de edad, monto y tiempo de servicios para el reconocimiento de su pensión, cuando efectivamente consolidó ese derecho y no desde el momento de su retiro definitivo del servicio. 3.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP A través de apoderado contestó la demanda (fs. 45-52), oponiéndose a las pretensiones de la misma, esgrimiendo para tal efecto, que dicha entidad no ha intervenido en el acto administrativo atacado y el mismo se encuentra fuera de su competencia, de conformidad con lo establecido en

misma, esgrimiendo para tal efecto, que dicha entidad no ha intervenido en el acto administrativo atacado y el mismo se encuentra fuera de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011, por lo tanto, no tiene legitimación para actuar como parte demandada. Expresa que su defendida carece de facultad procesal para ser parte de la demanda, toda vez que no existe relación directa con el demandante, por lo que solicita su desvinculación del proceso. Propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, indebida notificación de la demanda, indebida representación judicial por parte del abogado demandante y buena fe de la entidad demandada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos1: En primer lugar, delimitó el problema jurídico en orden a establecer si al accionante se le debe reajustar su pensión según los ajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el IPC establecido en el año 2003, dejado de cancelar al momento de la inclusión en nómina de conformidad con la Resolución No. 014491 de 18 de mayo de 2005.

Seguidamente, referenció los hechos probados y consecuencialmente estableció que: “Las pretensiones de la demanda NO tienen vocación de prosperar, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se hizo a partir del 9 de agosto de 2003, y por ende el IPC aplicable al momento de liquidar la base pensional era el correspondiente al año 2002, como en efecto lo hizo la entidad demandada”, de la misma manera se pronunció sobre el silencio administrativo negativo y las excepciones propuestas.

momento de liquidar la base pensional era el correspondiente al año 2002, como en efecto lo hizo la entidad demandada”, de la misma manera se pronunció sobre el silencio administrativo negativo y las excepciones propuestas. Por otra parte, se refirió a la indexación de las sumas reconocidas en la reliquidación pensional, exponiendo que en una economía cambiante como la nuestra es inevitable que el fenómeno de la inflación genere pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que significa que con el paso del tiempo la moneda se devalúa, por lo que liquidar una pensión de jubilación con una suma desactualizada desconoce la inflación y los principios de equidad; cita jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. 1 Fs. 76-91 Vto. Ver folios 116 a 132 del cuaderno principalExpediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Francisco Gabriel Barrera Espitia Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - E.I.C.E. (Liquidada) hoy– UGPP Página 5 de 10

Ahondando en el caso concreto del demandante, precisó que las pretensiones de la demanda no eran claras, sin embargo, de acuerdo con el agotamiento de la vía gubernativa, los hechos y el concepto de violación, se pudo establecer que “lo realmente pretendido por el actor es el reajuste de su mesada pensional conforme al IPC del año 2003, dado que la fecha de la Resolución de reconocimiento data del 18 de mayo de 2005, pero fue liquidada con promedio de lo devengado en

mesada pensional conforme al IPC del año 2003, dado que la fecha de la Resolución de reconocimiento data del 18 de mayo de 2005, pero fue liquidada con promedio de lo devengado en los últimos 4 años, 7 meses y 15 días, aplicando el IPC del año 2002; transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para mencionar que la administración liquidó la prestación del actor con base en la misma y tomando para ello el tiempo laborado entre los años 1994 y 2003, a partir del 9 de agosto de 2003, condicionada a la demostración de retiro definitivo del servicio. Explicó que si bien es cierto, “la suma reconocida se hizo con fundamento en la liquidación efectuada para un período anterior al de la fecha de expedición de la Resolución, no es menos cierto que fue a partir del 9 de agosto de 2003, con la condición de demostrar el retiro definitivo, hecho que ha debido ser manifestado por el actor ante la Caja para la respectiva reliquidación. Adujo que no se tiene prueba del retiro definitivo del servicio del actor, pero que de ello no había duda, pues de otra manera el demandante no estaría percibiendo su mesada pensional, como tampoco quedaba duda que la misma ha venido siendo reajustada, si se tiene en cuenta que para la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento la mesada ascendía a la suma de $2.654.063,

38 y para el 25 de mayo de 2011, registra por ese concepto el valor de $3.673.225.22. Finalmente expuso que “si lo requerido por el accionante era la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como así lo manifiesta en la demanda, ha debido justificar el último período laborado, para actualizar la mesada pensional de acuerdo con el salario percibido y conforme al IPC aplicable.”

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad2 con la sentencia de primera instancia, argumentando que “No es cierto que al señor BARRERA ESPITIA se le hayan efectuado los reajustes anuales de pensión, o por lo menos no se aplicó el correspondiente reajuste del año 2003 para el año 2004, pues tal como se observa en la siguiente tabla de liquidación, la entidad aquí demandada, le reconoció una pensión en cuantía de $2.654.063,36 efectiva a partir del 9 de agosto de 2003 por alcanzar su status de pensionado, y mi asistido continúo laborando hasta el 30 de Abril de 2004, es decir casi un año más después de adquirir el status pensional; sin embargo, la Caja Nacional de Previsión Social para el 2004 empezó a pagar el mismo valor reconocido en el año

2003. Desde Hasta Pensión pretendida con reajuste Pensión pagada Reajuste 09/08/2003 30/12/200 3 $2.654.063,36 $2.654.063,36 6,49%

01/05/2004 30/12/200 4 $2.826.312,07 $2.654.063,36 5,50% 01/01/2005 30/12/200 5 $2.981.759,24 $2.800.036,84 4,85% 01/01/2006 30/12/200 6 $3.126.374,56 $2.935.838,63 4,48% 01/01/2007 30/12/200 7 $3.266.436,14 $3.067.364,20 5,69% 01/01/2008 30/12/200 8 $3.452.296,36 $3.241.897,23 7,67% 01/01/2009 30/12/200 9 $3.717.087,49 $3.490.550,74 2,00% 2 Fs. 93 y 94.Expediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

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01/01/2010 30/12/201 0 $3.791.429,24 $3.560.361,76 3,17% 01/01/2011 01/12/201 1 $3.911.617,54 $3.673.225,23 3,73%

01/01/2012 30/06/201 2 $4.057.520,88 $3.810.236,53 0,00% Enfatiza que la pensión del actor fue reconocida en el año 2003, registrándose el valor de la mesada pensional en la suma de $2.654.063,36; no obstante, cuando la empezó a devengar en el año 2004, se consignó el mismo valor, obedeciendo ello a la no aplicación del correspondiente reajuste del IPC del año 2003 para el año siguiente. Señaló que como consecuencia de dicha omisión en el año 2011, le fue cancelada en la suma de $3.673.225,23, tal como se indicó por el fallador de primer grado; sin embargo, insistió que de haberse dado aplicación al reajuste que por ley le corresponde para el año 2004, su mesada pensional para ese año hubiera alcanzado un valor de $ $2.826.312,07 y no $2.654.063,36.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 12 de septiembre de 2013 y mediante providencia del 10 de octubre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto del 31 de enero de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la parte actora (fs. 110-111) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección EspecialUGPP (fs. 112-113), reiterando sus argumentos de defensa.

concepto, oportunidad de la que hizo uso la parte actora (fs. 110-111) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección EspecialUGPP (fs. 112-113), reiterando sus argumentos de defensa.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del CGP3. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la parte actora tiene derecho a que se le reajuste el valor de la pensión que le fue reconocido mediante la Resolución No. 014491 de 18 de mayo de 2005, aplicando para ello el IPC del año 2003, atendiendo lo estatuido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.4. TESIS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Se debe confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la prestación pensional fue reconocida en debida forma y su base pensional fue actualizada con base en el IPC. 7.5. TESIS DEL A-QUO 3 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

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Se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto si el reconocimiento pensional se hizo a partir del 9 de agosto de 2003, el IPC aplicable era el correspondiente al año 2002, tal como lo realizó la entidad demandada. Si lo pretendido por el actor era la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debió justificar el último periodo laborado, para actualizar la mesada pensional de acuerdo con el salario percibido y conforme al IPC correspondiente. 8.4. TESIS DE LA SALA Se deberá CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, toda vez que el demandante en el recurso de alzada insistió en la aplicación del IPC para el año 2003, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual tiene cabida una vez es reconocida la pensión; así entonces, si la prestación fue reconocida en el año 2003, el IPC aplicable era el de año inmediatamente anterior.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

10. NORMATIVIDAD APLICABLE En primer lugar, se debe precisar que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, el mismo tiene lugar cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira definidamente del servicio y la efectividad del reconocimiento de la prestación pensional, esta prerrogativa tiene fundamento en el derecho constitucional de todos los pensionados de mantener

definidamente del servicio y la efectividad del reconocimiento de la prestación pensional, esta prerrogativa tiene fundamento en el derecho constitucional de todos los pensionados de mantener el poder adquisitivo de su pensión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior. Con relación a la actualización (indexación) de la primera mesada pensional con base en el IPC, se precisa que a partir de la Constitución Política de 1991, se ha considerado que mantener el poder adquisitivo de la moneda en materia de pensiones es un derecho de carácter constitucional, ya que anteriormente su matiz era enteramente legal 4. Tal consideración tiene 4 Ver C.S.T., artículo 147; Leyes 171 de 1961, 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988 e inclusive la Ley 4ª de 1992. HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Al demandante le fue reconocida una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $2.654.063,36 efectiva a partir del 9 de agosto de 2003, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. La liquidación de la prestación se realizó sobre el 75% del promedio de salarios devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003.

Documental: Copia de la Resolución No. 014491 de 18 de mayo de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (fs. 3 a 6). 2.- El 30 de septiembre de 2011, la parte actora a través de

apoderado, solicitó lo siguiente:

014491 de 18 de mayo de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (fs. 3 a 6). 2.- El 30 de septiembre de 2011, la parte actora a través de apoderado, solicitó lo siguiente: “1. En consideración a que esa entidad de manera involuntaria, en ocasiones incurre en errores de desconocimiento de factores salariales, aplicación del IPC, en las fechas de adquisición de status pensional, y en los cálculos de la liquidación, solicito comedidamente se revise con detenimiento la Resolución de reconocimiento y/o reliquidación, de conformidad con la presente solicitud.

2. Se de aplicación a los reajustes anuales de Ley del año 2003 para el año 2004.

3. Se resuelva favorablemente la presente solicitud por ser procedente, si se tiene en cuenta que el valor correspondiente a la pensión está por debajo de la cifra real, al no dar aplicación a los reajustes de Ley…” Documental: Derecho de petición obrante a folios 10 y 11.Expediente: 11001-33-31-017-2012-00289-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Francisco Gabriel Barrera Espitia Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - E.I.C.E. (Liquidada) hoy– UGPP Página 8 de 10 sustento en las preceptivas contenidas en los artículos 48 y 53 de nuestro ordenamiento superior, los cuales son claros en señalar la obligación de mantener el poder adquisitivo de estas prestaciones.

sustento en las preceptivas contenidas en los artículos 48 y 53 de nuestro ordenamiento superior, los cuales son claros en señalar la obligación de mantener el poder adquisitivo de estas prestaciones. Este imperativo después de la promulgación de la Carta Magna, fue introducido por el legislador en la Ley 100 de 1993, a través de su artículo 14, que a la letra dice: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. < Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” De acuerdo con el precepto legal transcrito, en principio se podría estimar que sólo sería aplicable a quienes se hayan pensionado bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 y que únicamente comporta la actualización de la mesada como tal, sin embargo, jurisprudencialmente, se ha sostenido que (i) el derecho a la indexación de la pensión, abarca también el de la actualización del salario base de liquidación que se tiene en cuenta para establecer el monto de la prestación en comento y

el derecho a la indexación de la pensión, abarca también el de la actualización del salario base de liquidación que se tiene en cuenta para establecer el monto de la prestación en comento y (ii) puede ser aplicado indistintamente a la persona que adquiera la calidad de pensionado, es decir, al que se le haya reconocido el derecho en cualquier tiempo, sin importar, igualmente, el origen del derecho, es decir, sea legal o convencional5.

11. DEL CASO EN CONCRETO En ningún aparte de la demanda y mucho menos en el recurso de alzada se alega que la indexación de la primera mesada pensional procede por cuanto el actor se retiró del servicio mucho antes de adquirir el estatus pensional por edad, por ende, desde esa óptica no se analizará el ajuste de la primera mesada pensional.

Ahora, si lo pretendido por el actor es que como su pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en 4 años, 7 meses y 15 días, comprendidos entre el 1º de abril de 1994 al 30 de marzo de 2003 y que el IPC del año 2003 correspondiente a 6.49% no fue aplicado a la pensión al momento de la inclusión en nómina, la Sala, considera pertinente hacer las siguientes precisiones: El actor se retiró del servicio el 30 de abril de 2004 y fue incluido en nómina de pensionados en septiembre de 2005 y la acciona

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