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TA CUN - 11001-33-31-018-2006-00065-01-(19-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-018-2006-00065-01-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EJECUTIVO – RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBE LIQUIDAR LA INDEXACION SOBRE UNA CONDENA DE ESTA JURISDICCION – Fecha desde la cual deben liquidarse los intereses moratorios “Artículo 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2º. Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º), vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios, y iii) pero si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no

devengarán intereses moratorios, y iii) pero si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma, es decir, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia Para actualizar o indexar el valor del reajuste mes a mes desde 1992 hasta 1995, se multiplica el porcentaje correspondiente de la prima de actualización dejado de percibir por el factor indexación, que es el resultado de dividir el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho al reajuste sobre el IPC vigente para la época en que se debió pagar tal prestación, como partida computable dentro de la sustitución de asignación de retiro, teniendo en cuenta que se debe descontar en la indexación el mismo valor de la prima de actualización, toda vez que el valor o la suma dejada de percibir se determinó de forma independiente. Vale la pena recordar que los intereses moratorios se fijan según el capital arrojado de la suma de lo dejado de percibir por el reajuste mes a mes de la prima de actualización y su indexación, y en el presente asunto corresponden a los causados durante 6 meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, teniendo en cuenta que no se demostró haber presentado la solicitud de que trata el artículo 177 del CCA (inciso 6º). En la liquidación que ilustró la Sala, se observa de forma aritmética que la decisión de la sentencia que se aduce como título ejecutivo, por medio de la cual se condenó

presentado la solicitud de que trata el artículo 177 del CCA (inciso 6º). En la liquidación que ilustró la Sala, se observa de forma aritmética que la decisión de la sentencia que se aduce como título ejecutivo, por medio de la cual se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, señaló de forma precisa los parámetros y valores que se deben tener en cuenta para ejecutar la condena impuesta, se especifican las cantidades y períodos comprendidos para determinar el valor en dinero del reajuste por concepto de la prima de actualización, su indexación y los intereses moratorios causados.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994. 133 de 1995Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-018-2006-00065-01

Demandante: MARÍA EMMA RAMÍREZ DE CÓRDOBA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL - CASUR

Controversia: PROCESO EJECUTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de $ 1.198.046.50 como diferencia no cancelada y de $ 82.168.75 de intereses moratorios a favor de la señora MARÍA

EMMA RAMÍREZ DE CÓRDOBA (Q.E.P.D).

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La señora MARÍA EMMA RAMÍREZ DE CÓRDOBA (Q.E.P.D) a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva 1 con el fin de que se 1 Fols. 94 a 102.

2Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01 libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, por la suma de i) diecinueve millones setecientos noventa y seis mil quinientos treinta y dos pesos ($ 19.796.532), por concepto del dinero dejado de pagar hasta el 30 de abril de 2005 derivado del reajuste de la prima de actualización, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 13 de octubre de 2000.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

reajuste de la prima de actualización, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 13 de octubre de 2000.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA CASUR contestó la demanda2 para oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante, indicando que lo pretendido es controvertir mediante el proceso ejecutivo la liquidación por la cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además se busca incrementar valores que no fueron contemplados por las normas que regularon la prima de actualización.

Como argumentos de la defensa propuso las excepciones que denominó falta de poder suficiente, indebida notificación, cosa juzgada, pago de la obligación y pago de lo no debido, insuficiencia del título ejecutivo y falta de título suficiente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2014 3, luego de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $ 1.198.046.50 y $ 82.168.75 a favor de la accionante Para determinar las diferencias no canceladas y los intereses moratorios no pagados, realizó el a quo el cálculo de aquellas diferencias mensuales con el valor del reajuste, que en su criterio se debió pagar, luego procedió a indexar los valores arrojados hasta la ejecutoria de la sentencia del 31

(sic) de octubre de 2000.

mensuales con el valor del reajuste, que en su criterio se debió pagar, luego procedió a indexar los valores arrojados hasta la ejecutoria de la sentencia del 31 (sic) de octubre de 2000. Indicó el Juez de instancia que el valor de capital indexado de la liquidación del reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización 2 Fols. 308 a 326. 3 Fols. 443 a 456. 3Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01 contemplada en los Decretos 335 de 1992, correspondía a la suma de $4.792.580.5. Así mismo, procedió con la liquidación de los intereses moratorios causados entre el 1º de noviembre de 2000 y el 29 de junio de 2001, atendiendo la ejecutoria de la sentencia y la fecha de la resolución que dio cumplimiento a la condena impuesta, respectivamente, en una suma de $ 994.461.75. Lo anterior, para concluir que la entidad debió pagar un total de $ 5.787.042.25, pero el valor pagado fue de $ 4.506.827, en consecuencia la señora MARÍA EMMA RAMÍREZ DE CÓRDOBA (Q.E.P.D) tiene derecho a recibir la diferencia de $ 1.280.215.25, por concepto de diferencias ($ 1.198.046.5) e intereses moratorios ($ 82.168.75) no pagados.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 4 manifestó que CASUR no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2000 que reconoció la prima de

intereses moratorios ($ 82.168.75) no pagados.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 4 manifestó que CASUR no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2000 que reconoció la prima de actualización y liquidó de forma que no corresponde, como se refleja en la liquidación anexa con la demanda ejecutiva.

Agrega que la decisión de primera instancia, tampoco cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni en el auto que había librado el mandamiento de pago por el valor de la liquidación aportada con la demanda que no fue objetada por la entidad ni por el Despacho, incluso se ordenó el embargo de dineros por la suma de $ 62.250.000. Concluye diciendo que el juez de primera instancia no podía variar la orden judicial que libró el mandamiento de pago, la liquidación debe hacerse desde la exigibilidad del derecho incluyendo las mesadas de medio y fin de año que también constituyen factor salarial y la entidad no ha dado cumplimiento al reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización de carácter temporal.

5. TRÁMITE PROCESAL 4 Fols. 457 a 463.

4Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01 Por auto del 12 de mayo de 20145, se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 25 de julio de 2014 6 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 12 de septiembre de 20147.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

apelación, el cual fue admitido el 25 de julio de 2014 6 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 12 de septiembre de 20147.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte ejecutante8 los presentó para insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de acceder a las suplicas de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En efecto, el artículo referido preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 5 Fol. 465. 6 Fol. 324. 7 Fol. 326. 8 Fol. 327.

apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 5 Fol. 465. 6 Fol. 324. 7 Fol. 326. 8 Fol. 327. 5Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en dilucidar si habrá lugar a revocar parcialmente la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada y ordenó continuar con la ejecución a favor de la parte ejecutante, partiendo del análisis de los siguientes aspectos: I) reconocimiento de la prima de actualización , II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción , III) desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción y IV) caso concreto.

3. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN La Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el artículo 13 de dicha Ley se dispuso: “Artículo 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 1993 a 1996 ” (Destaca la Sala). Luego, la prima de actualización fue creada para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, por el Gobierno Nacional en los Decretos 335, 25, 65 y 133, que en sus artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecieron que los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y tiempo después a los retirados en virtud de la declaración de nulidad del Consejo de Estado9, tenían derecho a percibir una prima de actualización por el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de septiembre de 1996, la cual oscilaría entre un 3% y 45% del sueldo básico, porcentaje que correspondería al grado que ostentaba el militar retirado. El artículo 22 del Decreto 335 de 1992, dispuso que los efectos fiscales se contarían a partir del 1º de enero de 1992, pero luego en desarrollo de 9 El Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, con ponencia de la

9 El Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, con ponencia de la Magistrada Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. 6Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01 la misma Ley 4ª de 1992 se dictaron los Decretos 25 de 1993 10; 65 de 1994 11 y 133 de 1995 12, por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y Policía Nacional, para las vigencias comprendidas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Lo anterior se dispuso con el fin de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, hasta que se estableciera la escala salarial gradual porcentual en los términos del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, lo cual se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 199613. El contenido de las normas en cita que ordenaron el reajuste de la prima de actualización, es el siguiente: “Decreto 335 de 1994 ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los

“Decreto 335 de 1994 ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico 18.0% 10 ARTICULO 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 salvo los artículos 18, 19 y 20, de este último.

desde el 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 salvo los artículos 18, 19 y 20, de este último. 11 ARTICULO 40. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 25 de 1993. 12 Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 65 de 1994 y el artículo 2º del decreto 138 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995. 13 Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. 7Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01 Segundo Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:

ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES

mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 25 de 1993 ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la

los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%

SUBOFICIALES

8Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01 Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16%

Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así:

ANTIGÜEDAD EN AÑOS

PORC ENTA JES Al cumplir el primer año de

que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así:

ANTIGÜEDAD EN AÑOS

PORC ENTA JES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18% A partir de los quince años de servicio 26%

PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 65 de 1994 ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata

mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% 9Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01 Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0%

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.5% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.5% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de

que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0%

A partir del décimo primer año de servicio 23.0% PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4º de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 133 de 1995 Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

10Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01

mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

10Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.5% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el

que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del undécimo año de servicio 17.0% Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4º de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” 11Expediente 11001-33-31-018-2006-00065-01

4. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE LIQUIDARSE LA INDEXACIÓN SOBRE UNA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia,

señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Al respecto la jurisprudencia constitucional14 y del Consejo de Estado15 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir por concepto del reajuste, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho al reajuste de la prestación, entre el índice inicial de precios al consumidor, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho al reajuste.

5. DESDE QUE FECHA DEBEN LIQUIDARSE LOS INTERESES

consumidor, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho al reajuste.

5. DESDE QUE FECHA DEBEN LIQUIDARSE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN 14 En Sentencia de Tutela 012 del 17 de enero de 2008 M agistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 890 de 2006 Magistrado Ponente Dr.

NILSON PINILLA PINILLA.

15Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002, en virtud de un recurso de apelación, demandante: JAIME ENRIQUE LIN

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