TA CUN - 11001-33-31-018-2008-00051-01-(12-05-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-018-2008-00051-01-(12-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INVASION DE ESPACIO PUBLICO POR VENDEDORES AMBULANTESProcedencia de la acción popular En el presente caso la Sala considera que el medio judicial más adecuado para garantizar la defensa de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la salubridad pública es la acción popular, como en forma reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, el artículo 2 de la ley 472 de 1998 establece que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado cuando sea posible. De los hechos que dan origen a la presente acción se colige que el incumplimiento que se le endilga al Municipio de Soacha tiene origen en las presuntas omisiones en que habría incurrido dicha entidad territorial al permitir que los vendedores ambulantes que se ubican en el barrio el Dorado de Soacha entre las calles 13 a 16 con carreras 3, 3A y 4, por la calle 13, el parque principal y la avenida 30 incumplan las normas transcritas pues invaden y obstruyen el espacio público y manipulan alimentos perecederos sin acatar las medidas higiénicas del caso. Por su parte, del contenido de los artículos 4 del decreto 384 de 1996 y 1 del decreto 017 de 2005 se desprende que las normas que invoca el actor se
Por su parte, del contenido de los artículos 4 del decreto 384 de 1996 y 1 del decreto 017 de 2005 se desprende que las normas que invoca el actor se encaminan a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la salubridad pública. Entonces, el efectivo cumplimiento de dichas normas garantiza la protección de los derechos e intereses colectivos aludidos y su incumplimiento los amenaza o vulnera. ACCION DE CUMPLIMIENTOProcedencia excepcional para el cumplimiento de derechos e intereses colectivos. Perjuicio grave e inminente, no se acredita. Pese a que la acción de cumplimiento procede, excepcionalmente, a pesar de que se cuente con otros mecanismos de defensa para el efectivo cumplimiento de los derechos e intereses colectivos cuando, en caso de no proceder el Juez, se le pueda ocasionar un perjuicio grave e inminente al actor, la Sala advierte que en el sub exámine no se encuentra acreditado que el incumplimiento de los artículos 4 del decreto 384 de 1996 y 1 del decreto 017 de 2005 genere un perjuicio grave e inminente para el actor que justifique la intervención del juez a través de la acción de cumplimiento.PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO - Procedencia de la acción de tutela antes de la entrada en vigencia de la Ley 482/98 Según se advierte en el plenario, mediante sentencia de 2 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha se dispuso tutelar el
antes de la entrada en vigencia de la Ley 482/98 Según se advierte en el plenario, mediante sentencia de 2 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha se dispuso tutelar el derecho a la libre locomoción de unos habitantes de dicho municipio y, en consecuencia, se ordenó al señor Alcalde de ese ente territorial que dentro un término prudencial reubicara a los vendedores de productos agropecuarios que estuvieran ejerciendo su actividad en el mismo área materia de la actual controversia y reglamentara dicha actividad de manera que no se generaran inconvenientes a los actores y demás vecinos del barrio El Dorado de ese municipio. Posteriormente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante providencia de 11 de septiembre de 2007, negó el incidente de desacato promovido por el actor de la presente acción y otros ciudadanos por incumplimiento de la sentencia de 2 de octubre de 1996. Empero la funcionaria judicial respectiva señaló un camino que en criterio de esta Sala no es el indicado, el de la acción de cumplimiento, por las razones que ya han sido expresadas, a las que cabe agregar la siguiente. El fallo de tutela de 2 de octubre de 1996 se dictó antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998 y, entonces, la jurisprudencia constitucional permitía acudir a la acción de tutela para la protección de derechos como el espacio público,
El fallo de tutela de 2 de octubre de 1996 se dictó antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998 y, entonces, la jurisprudencia constitucional permitía acudir a la acción de tutela para la protección de derechos como el espacio público, debido a la ausencia de una reglamentación legal del artículo 88 de la Constitución. Sin embargo, luego de que tal norma constitucional ha sido reglamentada no cabe duda que el camino adecuado en estos casos es el de las acciones populares pues la normatividad expedida atiende de mejor manera las complejidades propias de los conflictos que versan sobre los derechos e intereses colectivos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. N° 11001-33-31-018-2008-00051-01
Actor: HUGO MARTÍNEZ ARÉVALO
Accionado: MUNICIPIO DE SOACHA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la petición incoada por el actor. La demanda El señor HUGO MARTÍNEZ ARÉVALO, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la ley 393 de 1997 con el fin de que se le ordene al
La demanda El señor HUGO MARTÍNEZ ARÉVALO, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la ley 393 de 1997 con el fin de que se le ordene al Municipio de Soacha que de cumplimiento a los artículos 4 del decreto 384 de 29 de octubre de 1996 y 1 del Decreto 017 de 20 de enero de 2005 (Fls. 1 a 4).
Como fundamento de la acción el demandante expuso los siguientes hechos: Los decretos 384 de 29 de octubre de 1996 y 017 de 20 de enero de 2005 regularon la actividad de los vendedores ambulantes y estacionarios en el Municipio de Soacha. El Municipio de Soacha permite que los vendedores ambulantes, en especial los de comestibles que se ubican en el barrio el Dorado entre las calles 13 a 16 con carreras 3, 3 A y 4, por la calle 13, el parque principal y la avenida 30 de SanMateo, invadan el espacio público; además, consiente en que dichos vendedores manipulen alimentos perecederos sin ningún tipo de higiene. Mediante fallo de 2 de octubre de 1996 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha decidió una acción de tutela en el sentido de prohibir la instalación de vendedores ambulantes entre las carreras 3 y 3 A con calles 14 y 15 del Municipio de Soacha, barrio el Dorado; empero, la actual administración retiró los vendedores ambulantes de la plaza de mercado y los ubicó en las carreras y
de Soacha, barrio el Dorado; empero, la actual administración retiró los vendedores ambulantes de la plaza de mercado y los ubicó en las carreras y calles mencionadas, sin ningún tipo de control. Por tal circunstancia se inició incidente de desacato el cual se negó por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha, por considerar que debía iniciarse una acción de cumplimiento. En reiteradas ocasiones se han presentado derechos de petición a la administración del Municipio, algunos de los cuales no han sido resueltos y otros pasan de una autoridad a otra. De conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997 se presentó solicitud de renuencia al Alcalde y al Comandante de Policía del Municipio de Soacha en relación con la aplicación de las normas sobre vendedores ambulantes y estacionaros. El primero contestó que había remitido el oficio correspondiente a la oficina jurídica, para lo de su competencia, y el segundo manifestó, una vez más, que el asunto no era de su competencia y que con respecto a la aplicación de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, no existían convenios ni comparendos y, por ello, se estaba a merced de los infractores sin que nada se pudiera hacer. Las acciones de la administración han dilatado el cumplimiento de los decretos y hace más de dos años no se aplica la ley, situación que perjudica a los habitantes del Municipio quienes se ven sometidos a la invasión del espacio público, a
hace más de dos años no se aplica la ley, situación que perjudica a los habitantes del Municipio quienes se ven sometidos a la invasión del espacio público, a consumir alimentos contaminados que no tienen control sanitario y a que setaponen las vías con carros y carretas que expenden mercados sin cumplir con las normas legales.
Contestación de la demanda El Municipio de Soacha, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare que el Municipio ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los decretos 384 de 1996 y 017 de 2005, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 47 a 49). En el Municipio aludido se encuentran seis inspecciones de policía de las cuales tres son competentes para ejercer el control y recuperación del espacio público en las zonas ocupadas por vendedores estacionarios dedicados a comercializar productos y mercancías. En cumplimiento de las disposiciones contenidas en los decretos 384 de 1996 y 017 de 2005 se han efectuado las siguientes actuaciones: el 21 de marzo de 2007 el Inspector Cuarto de Policía remitió un informe sobre la situación de los vendedores ambulantes en el que se da cuenta sobre las acciones emprendidas para recuperar el espacio público y se anexa el censo de vendedores ambulantes; los días 26 y 29 de febrero y 3 de marzo de 2008 el Inspector Tercero de Policía remitió varios informes en los cuales reporta sobre los operativos realizados, junto con la Policía Nacional, para la recuperación del espacio público, deja constancia del retiro voluntario de los vendedores ambulantes, según registro fotográfico y
remitió varios informes en los cuales reporta sobre los operativos realizados, junto con la Policía Nacional, para la recuperación del espacio público, deja constancia del retiro voluntario de los vendedores ambulantes, según registro fotográfico y señala que programó operativos en relación con la calle 15; y el 29 de febrero de 2008 el Inspector Primero de Policía suscribió un informe en el que anunció la realización de un operativo para el 13 de marzo de 2008 y señaló que se realizaron varios operativos durante los años 2006 y 2007.Es parcialmente cierto que sobre las calles 15 entre carreras 4, 3 y 3A y entre las calles 14 a 16 hay ocupación del espacio público por parte de vendedores ambulantes, en dicho sector cuando esporádicamente se ocupa el espacio público por vendedores ambulantes inmediatamente se toman las medidas tendientes a su recuperación. De otra parte, una vez fue proferido el fallo de tutela, el Municipio inició el proceso de reubicación de los vendedores ambulantes en la calle 14 No. 3-08 y en la carrera 3 No. 13-64 en el barrio el Dorado y para garantizar la continuidad y el éxito del proceso se vienen realizando operativos de control y vigilancia con el fin de recuperar el espacio público. No se puede desconocer que al Municipio de Soacha llega un gran número de población desplazada, vulnerable y en absoluta pobreza proveniente de Bogotá y de otras regiones del país, situación que acarrea problemas de inseguridad y de ocupación del espacio público; además, el juzgador debe tener en cuenta la
de otras regiones del país, situación que acarrea problemas de inseguridad y de ocupación del espacio público; además, el juzgador debe tener en cuenta la dignidad de aquellas personas que carecen de un trabajo adecuado. La sentencia recurrida El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, negó la solicitud incoada por el actor con base en las siguientes razones (Fls. 126 a 131 vuelto).Como los demás mecanismos procesales la acción de cumplimiento requiere que el demandante cumpla con cierta carga probatoria para llevar al juez al convencimiento de que los hechos planteados en la demanda son ciertos; en este caso no se acreditó la presencia de vendedores ambulantes en unas zonas prohibidas por la ley. Los medios de prueba allegadas por el actor, simplemente, demuestran que se requirió al alcalde para cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y que existen normas relacionadas con la regulación de ventas ambulantes y del espacio público en el Municipio de Soacha, pero no se demostró la ocupación del espacio público. Si bien con la acción se allegó un fallo de tutela del que podría inferirse la ocupación del espacio público por parte de vendedores ambulantes, el incidente de desacato arrimado por el actor demuestra que el Municipio de Soacha desplegó las actividades pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida por el juez de tutela.
de desacato arrimado por el actor demuestra que el Municipio de Soacha desplegó las actividades pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida por el juez de tutela. Los medios de prueba allegados por el Municipio de Soacha demuestran que por parte de la autoridad se desplegó un conjunto de acciones tendientes a hacer cumplir las disposiciones relativas a los vendedores ambulantes. Como no está probada la causal que configuraría el incumplimiento en la ejecución de las normas presuntamente omitidas, no se puede proferir un fallo favorable a la pretensión incoada por el actor.El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación mediante memorial de 7 de abril de 2008 a través del cual solicitó revocar la sentencia proferida por al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. con base en los siguientes argumentos (Fls. 133 a 136). La jueza a quo desconoció que la acción de cumplimiento es una acción constitucional y, por lo tanto, constituye deber del funcionario judicial respectivo adelantar oficiosamente el trámite de la misma con el fin de proteger los derechos vulnerados o amenazados. La jueza, de oficio, debió realizar todos los actos necesarios para amparar los derechos constitucionales de los ciudadanos y si en segunda instancia se pueden decretar pruebas el juez de primera instancia podía haberlo hecho. En consecuencia, negar la acción de cumplimiento, del modo como se hizo, desconoce los artículos 2 de la ley 393 de 1997 y la jurisprudencia relacionada con
consecuencia, negar la acción de cumplimiento, del modo como se hizo, desconoce los artículos 2 de la ley 393 de 1997 y la jurisprudencia relacionada con el tema. Para la jueza a quo no tuvo ninguna importancia el fallo de tutela, los decretos invocados y el hecho de que la accionada hubiese manifestado que se han realizado operativos cada seis meses pero que no es posible hacer cumplir la ley porque los vendedores ambulantes, en especial los que se ubican en la calle 14 con carrera 3A del Municipio, tienen derecho al trabajo y eso los excusa en su cumplimiento de la ley, contaminan el medio ambiente, venden comestibles sin ninguna medida higiénica, riegan basura y hacen sus necesidades fisiológicas en las paredes.Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir, de acuerdo con los términos del recurso de apelación, si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento y la renuencia en el presente caso El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Esta norma fue desarrollada por el legislador a través de la ley 393 de 1997 que estableció los aspectos sustantivos y procesales relacionados con el trámite de la acción de cumplimiento uno de los cuales, la constitución en renuencia, está previsto como condición de procedibilidad de dicha acción en el artículo 8, inciso 2, de la ley mencionada.
estableció los aspectos sustantivos y procesales relacionados con el trámite de la acción de cumplimiento uno de los cuales, la constitución en renuencia, está previsto como condición de procedibilidad de dicha acción en el artículo 8, inciso 2, de la ley mencionada. La Sala se ocupará, entonces, en primer término, de determinar si el demandante cumplió con el requisito de constituir en renuencia al Municipio de Soacha. En el expediente a folios 32 a 33 se encuentra el escrito de solicitud de cumplimiento presentado por el actor ante el Municipio de Soacha en el que solicita el cumplimiento de los artículos 4 del decreto 384 de 1996 y 1 del decreto 017 de 2005; y no obra en el expediente prueba en el sentido de que el Municipio haya contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. En consecuencia, en el presente asunto se encuentra acreditada la prueba de la renuencia en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 8 y en el numeral 5 del artículo 10 de la ley 393 de 1997. Las normas cuyo cumplimiento se solicitaEl actor, según se advierte en el escrito de la acción de cumplimiento, solicitó la aplicación, por parte del Municipio de Soacha, de las normas que a continuación se transcriben, expedidas por dicha entidad territorial: “Decreto No. 384 29 OCT. 1.996 “ARTÍCULO CUARTO. Prohíbase el funcionamiento de ventas ambulantes en el Municipio de Soacha y en especial en las siguientes zonas que a continuación se enuncian:
- Parque Principal.
- Calle 13 entre carreras 3ª y 10ª.
- Carrera 6ª entre calles 11 a 15. - Toda intersección de calles y carreras.
zonas que a continuación se enuncian:
- Parque Principal.
- Calle 13 entre carreras 3ª y 10ª.
- Carrera 6ª entre calles 11 a 15. - Toda intersección de calles y carreras. - Andenes y zonas de locomoción de personas. - Atrio plaza de mercado.
- Parques y Zonas Verdes.
- Calle 14 a 16 entre carreras 3ª y 3 A.
(k 1B a 4 con autopista sur) (...)” “Decreto No 017 20 ENE. 2005 “ARTÍCULO PRIMERO: PROHIBESE la ubicación de vendedores estacionarios en el Municipio de Soacha y cualquier tipo de instalación fija o empotrada en el suelo, así como el uso de carretas y vehículos de tracción animal ó (sic) humana para la venta de productos o mercancías.” Las normas anteriores establecen el deber las autoridades de policía del Municipio de Soacha de prohibir el funcionamiento de ventas ambulantes en algunos lugares del Municipio, la venta de productos o mercancías en instalaciones fijas o empotradas en el suelo y el uso de carretas y vehículos de tracción animal o humana para esos mismos propósitos.Análisis y solución de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia Consideró la jueza a quo que la acción de cumplimiento no debía prosperar porque el actor no atendió la carga procesal consistente en demostrar la presencia de vendedores ambulantes en el sector mencionado, es decir, no acreditó el hecho que configuraría el incumplimiento por parte de la autoridad accionada. Por su parte el apelante, actor en la presente acción, dice que en la sentencia recurrida la jueza desconoció que la acción de cumplimiento es una acción
hecho que configuraría el incumplimiento por parte de la autoridad accionada. Por su parte el apelante, actor en la presente acción, dice que en la sentencia recurrida la jueza desconoció que la acción de cumplimiento es una acción constitucional que debe tramitarse de manera oficiosa y, por lo tanto, debió decretar las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para el amparo de los derechos constitucionales de las personas.
La Sala revocará la sentencia impugnada pues la misma debió rechazarse por improcedente, por las razones que se exponen a continuación. La ley 393 de 1997, dispone: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma1 o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” De la norma transcrita se desprende que la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria y residual, porque procede cuando no existe otro instrumento para 1 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia de C193 de 7 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes doctores Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.lograr el cumplimiento de los actos administrativos, salvo que se presente un
mayo de 1998, Magistrados Ponentes doctores Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.lograr el cumplimiento de los actos administrativos, salvo que se presente un perjuicio grave e inminente para el actor. Cabe señalar que si bien la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “norma”, por parte de la Corte Constitucional, implicó que, entonces, la acción de cumplimiento adquiría la calidad de principal en relación con los actos administrativos de carácter general, una interpretación razonable del fallo permite entender que cuando existen acciones más adecuadas para la protección de los derechos de que se trate, fin común a todas las acciones judiciales y, por qué no, al ordenamiento jurídico, deben preferirse las que por su especialidad resulten más convenientes. No de otro modo puede entenderse que constituya fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, artículo 2. En el presente caso la Sala considera que el medio judicial más adecuado para garantizar la defensa de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la salubridad pública es la acción popular, como en forma reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, el artículo 2 de la ley 472 de 1998 establece que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado cuando sea posible. De los hechos que dan origen a la presente acción se colige que el incumplimiento
amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado cuando sea posible. De los hechos que dan origen a la presente acción se colige que el incumplimiento que se le endilga al Municipio de Soacha tiene origen en las presuntas omisiones en que habría incurrido dicha entidad territorial al permitir que los vendedores ambulantes que se ubican en el barrio el Dorado de Soacha entre las calles 13 a 16 con carreras 3, 3A y 4, por la calle 13, el parque principal y la avenida 30 incumplan las normas transcritas pues invaden y obstruyen el espacio público y manipulan alimentos perecederos sin acatar las medidas higiénicas del caso. Por su parte, del contenido de los artículos 4 del decreto 384 de 1996 y 1 del decreto 017 de 2005 se desprende que las normas que invoca el actor se encaminan a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la salubridad pública. Entonces, el efectivo cumplimiento de dichas normas garantiza la protección de los derechos e intereses colectivos aludidos y su incumplimiento los amenaza o vulnera.La protección de los derechos e intereses colectivos requiere de normas jurídicas que permitan su concreción pues la enunciación bastante amplia que de estos derechos se hace en la ley 472 de 1998 requiere que se cuente con disposiciones que precisen su ámbito de protección. En el presente caso resulta bastante claro que los derechos colectivos enunciados encuentran en las normas cuyo cumplimiento se pide una forma concisa para asegurar su respeto. Sin embargo no es la acción de cumplimiento el medio adecuado en el presente
que los derechos colectivos enunciados encuentran en las normas cuyo cumplimiento se pide una forma concisa para asegurar su respeto. Sin embargo no es la acción de cumplimiento el medio adecuado en el presente caso, entre otras razones, porque además de existir acciones especiales que ostentan el carácter de principales, como las populares, la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto permite conciliar los intereses de los sectores que se enfrentan en este tipo de controversias. Sobre la conveniencia de preferir en casos como el presente la acción popular a la de cumplimiento ha dicho lo siguiente la jurisprudencia del Consejo de Estado: “ (...) para lograr el efectivo cumplimiento de ley y actos administrativos ésta acción constitucional, al igual que la acción de tutela, es residual porque solamente procede cuando el demandante no cuenta con otros mecanismos procesales para ello, salvo que se demuestre la situación excepcional y urgente de encontrarse frente a un perjuicio grave e inminente que autorice la intervención del juez constitucional. (...) A primera vista podría sostenerse que las acciones popular y de cumplimiento tienen objeto diferente, por lo que el ejercicio de la primera no excluye la presentación de la segunda, en tanto que la acción popular tienen por objeto la protección de derechos colectivos y la acción de cumplimiento busca exigir el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo. Sin embargo, a pesar que lo dicho es cierto, en ocasiones es perfectamente posible que la protección de los derechos colectivos pueda efectuarse ordenando el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, al mismo tiempo, es factible que la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos derive del incumplimiento de leyes o actos administrativos, como lo es el caso
ordenando el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, al mismo tiempo, es factible que la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos derive del incumplimiento de leyes o actos administrativos, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala. Entonces, si como lo prescribe el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez de la acción popular, en la sentencia, puede tomar las medidas que sean necesarias para evitar que se sigan afectando derechos e intereses colectivos, es lógico concluir que también puede exigir de los artículos 35 del Decreto 2811 de 1974, 31, numeral 12, de la Ley 99 de 1993 y 34 delDecreto 1728 de 2002 que imponen la protección de esos derechos. Luego, por medio de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular también puede pretenderse el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos. Ahora, ocurre que, como se vio en precendencia, la acción de cumplimiento es residual, puesto que no procede cuando el demandante tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de esas disposiciones. Luego, la acción de cumplimiento es un mecanismo excepcional porque solamente procede cuando no existen otros medios judiciales para exigir el cumplimiento de los actos administrativos. Por el contrario, la acción popular es principal, en tanto que aquella procede aún si existen otros medios judiciales que sean idóneos para resolver las pretensiones de la demanda. En consecuencia, lo anterior permite inferir que la acción de cumplimiento no procede cuando el incumplimiento alegado viola o amenaza derechos colectivos, pues el mecanismo procesal idóneo para evaluar la afectación de esos derechos es la acción popular.
inferir que la acción de cumplimiento no procede cuando el incumplimiento alegado viola o amenaza derechos colectivos, pues el mecanismo procesal idóneo para evaluar la afectación de esos derechos es la acción popular. (...) Sin embargo, podría considerarse que la acción popular no desplaza la acción de cumplimiento porque el último inciso del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 dispone que esta última también “procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. La Sala considera que la interpretación literal de esta norma muestra con claridad que el carácter principal de la acción popular se impone en relación con la acción de cumplimiento, pues al señalar que ésta no excluye el ejercicio de la acción popular simplemente expresa la procedencia y prevalencia de la popular frente a la de cumplimiento. Incluso, la hermenéutica de ese aparte normativo debe ser sistemática respecto de lo consignado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, por lo que resultaría obvio que esta acción constitucional no procedería para exigir la reparación de derechos colectivos. Entonces, el sentido útil y razonable de la norma objeto de estudio no es otro que el de reafirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir la observancia de actosadministrativos que afectan derechos colectivos, pues para ello el mecanismo idóneo es la acción popular.”2
Con todo, pese
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