TA CUN - 11001-33-31-018-2011-00346-(15-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-018-2011-00346-(15-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / POLICIA NACIONAL, DECRETO 1213 DE 1990 / RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – Definición – Desarrollo Jurisprudencial – La pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante – Requisitos previstos en el Decreto 1213 de 1990 – Revoca fallo que accedió parcialmente a los pretensiones, al no cumplir el actor con los presupuestos exigidos en la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante – Fuente formal – Decreto 1213 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 4433 de 2004 Y en la sentencia C-068 de 2013, la Sala Plena de esa Alta Corporación, se pronunció frente a las diferencias entre retroactividad y restrospectividad de la ley, en los siguientes términos:… El H. Consejo de Estado no ha sido ajeno a la aplicación de la retrospectividad de la Ley a fin de proteger derechos laborales; es así como entre otras providencias en la Acción de Tutela No. 08001-23-31-000-2007-00450-01(AC) de 6 de diciembre de dos 2007, Consejera Ponente MARTHA SOFIA SANZ TOBON, accedió a la aplicación retrospectiva de la Ley 790 de 2003 a una situación que estaba regida por el Decreto 1212 de 1990, toda vez que los beneficiarios sí cumplían con las previsiones de esta última más no con la primera.
aplicación retrospectiva de la Ley 790 de 2003 a una situación que estaba regida por el Decreto 1212 de 1990, toda vez que los beneficiarios sí cumplían con las previsiones de esta última más no con la primera. No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de abril de 2013, radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), actor: …, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL con ponencia del doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO , rectificó su posición y puntualizó que no era procedente la aplicación retrospectiva de la Ley, toda vez que la pensión de sobrevivientes se causa es al momento del fallecimiento del causante.
Esto expuso: ..
Lo anterior significa, que a todas luces resulta más benévolo el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto el mismo sólo exige 26 semanas al momento del fallecimiento o un año antes de este evento y estar cotizando al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre tanto, el régimen especial que cobijaba al causante, exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido lugar durante 15 años o más de servicio, los cuales no se lograron en la situación particular tratada. Ahora, se ha proscrito la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral, a fin de proteger los derechos adquiridos y salvaguardar la seguridad jurídica de los administrados. Además, se ha señalado que la favorabilidad en material laboral presupone la existencia de dos o más normas igualmente vigentes que pueden regular una situación jurídica en particular, siendo una de ellas más beneficiosa,
administrados. Además, se ha señalado que la favorabilidad en material laboral presupone la existencia de dos o más normas igualmente vigentes que pueden regular una situación jurídica en particular, siendo una de ellas más beneficiosa, ante las cuales el intérprete y operador jurídico debe aplicar la más provechosa al trabajador o acoger la interpretación igualmente más favorable. Sin embargo, esta Sala de decisión a partir de la sentencia del 1º de abril de 2014 cambió el criterio, en consideración a que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 25 de abril de 2013, expediente número 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), rectificó su posición sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que no era procedente el uso de la normativa general al resultar más beneficiosa que la especial, como quiera que la pensión de sobrevivientes se causa es al momento del fallecimiento del causante, posición que fue reiterada en providencia emitida el 4 de julio del mismo año, proceso No. 2008-00975-01(2285-12).Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 2 de 24 Por esas razones y acogiendo el precedente vertical adoptado por la Sala Plena del Máximo Tribunal Administrativo, que es vinculante, fuerza concluir que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, como tampoco en virtud del régimen general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, en consideración a que el
actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, como tampoco en virtud del régimen general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, en consideración a que el fallecimiento del causante ocurrió el 29 de julio de 1991, época para la cual no estaba en vigencia ninguna de las preceptivas citadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN E
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADA
PONENTE:
DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA REF: 11001-33-31-018-2011-00346
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ ROJAS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En virtud de la competencia otorgada por el artículo 71 del Acuerdo No.
PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015, pr ocede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra de la sentencia de 22 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda invocada por laa señoraa MARÍA EUGENIA GÓMEZ ROJAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en contra de la NACIÓNpor laa señoraa MARÍA EUGENIA GÓMEZ ROJAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
LA DEMANDA 1 “ARTÍCULO 7°.- De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos escritos, y aquellos en descongestión que pasaron a ocupar un despacho permanente del mismo nivel, categoría y especialidad en dicha jurisdicción, continuarán con los procesos del sistema escrito, oral o mixto que venían conociendo, hasta su terminación”.Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 3 de 24 La parte activa formuló las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: Que se reconozca la nulidad del Oficio Nro. 8614/ARPRE GROIN de 20 de mayo de 2011, firmada por el señor Teniente EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, el cual niega de plano el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Eugenia Gómez Rojas, por ser violatorio de la Constitución y la ley.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Eugenia Gómez Rojas, en calidad de esposa del causante, como única beneficiaria, con
NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Eugenia Gómez Rojas, en calidad de esposa del causante, como única beneficiaria, con retroactiviodad al día siguiente de la muerte, esto es el 30 de julio de 1991. Al aplicar el principio Constitucional de Favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 vigente al momento de los hechos.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, para los demandantes sin ordenar ningún reembolso de los dineros pagados como Indemnización, o compensación, porque así lo ha manifestado la jurisprudencia reiterada del Consejo De (sic) Estado que se adjunta, expresando que es una violación al Principio Constitucional de la Buena Fe, además se encuentran prescritos, y el numeral 2 del artículo 136 C.C.A., contempla su no recuperación.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes del valor
(indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes del valor
(indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
QUINTA: La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
SEXTA.: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.”
Las pretensiones están fundadas en los siguientes HECHOS3 relevantes: “PRIMERO: El señor ALEJANDRINO CALVO PUERTO (q.e.p.d.) con C.C. No. 88.135.508, había sido nombrado en el Ministerio de Defensa Policía Nacional, como Agente Profesional de la Policía Nacional, según resolución de nombramiento número 1547 de 1.986 (Folio 22). Laborando continuamente hasta el día 29 de julio de 1991, fecha de su muerte, según Registro de Defunción No. 824032 (Folio 21). Su último lugar de trabajo fue en el Departamento de Cundinamarca.
SEGUNDO: A la fecha de retiro por defunción, era Agente de la Policía Nacional, era casado con la señora María Eugenia Gómez Rojas, hoy 2 Fs. 32 y 33.3 Fs. 32-33.Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 4 de 24 demandante (Folio 28Reg. Civil de Matrimonio), quien fue beneficiaria de
2 Fs. 32 y 33.3 Fs. 32-33.Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 4 de 24 demandante (Folio 28Reg. Civil de Matrimonio), quien fue beneficiaria de sus prestaciones sociales, mediante Resolución Nro. 0398 del 17 de enero de 1992 (Folio 15). Su deceso fue calificado por su propia Institución, en el informe administrativo como MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD.
TERCERO: El Agente ALEJANDRINO CALVO PUERTO, cotizo (sic) al sistema de pensiones de la Policía Nacional CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, es decir, DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS (292) SEMANAS continúas de permanencia en el servicio según lo ordena el Decreto 1213 de 1.990, artículo 62: AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN: ¨Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo cotizara como cuota de afiliación a la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
CUARTO: La señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ ROJAS, en nombre propio, mediante el suscrito como apoderado, solicitó ante el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 26 de enero de 2011 (oficio radicado No. 010380)
Sociales de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 26 de enero de 2011 (oficio radicado No. 010380) invocando los principios Constitucionales de Favorabilidad y de Igualdad, y exponiendo jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en casos similares. Su petición la basó en lo desarrollado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, en el sentido de que, por ser estas, de pagos periódicos, nunca prescriben.
QUINTO: La Policía Nacional a través de su área especializada de Orientación e Información mediante Oficio Nro. 8614 /ARPRE. GROIN del 20 de mayo de 2011, firmada por el señor Teniente EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional NEGO DE PLANO el reconocimiento de la pensión manifestando entre otras “Corolario de lo anterior se desprende que al momento del fallecimiento del AG (F) ALEJANDRINO CALVO PUERTO, no cumplía con el requisito señalado en el Decreto 1213 de 1990, para que la Policía Nacional otorgará a sus beneficiarios el derecho de la pensión de sobrevivencia”.
SEXTO: Con la respuesta anterior de fondo, negando la pensión de sobrevivientes, en el oficio Nro. 8614/ARPRE. GROIN del 20 de mayo de 2011, firmada por el señor Teniente EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional quedó AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA, puesto que no es susceptible de recurso alguno.
(…)”.
Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional quedó AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA, puesto que no es susceptible de recurso alguno. (…)”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION4
En la demanda se citan como normas violadas por el acto acusado, los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. 4 Fs. 33-47.Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 5 de 24 Como argumentos para sustentar la violación a las normas señaladas, indica que con la expedición del acto acusado se ha violado el principio constitucional de igualdad al no aplicársele para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes “el Decreto 758 de 1990, Régimen General para la época los hechos, hoy la ley 100/93, en forma PREFERENTE respecto al Régimen Especial de la Policía Nacional, (Decreto 1213/90), por ser la ley general más favorable en la exigencia del tiempo cotizado para efectos del pago de la misma prestación”. Expresa, que el régimen especial de la Policía aplicado a la actora es desfavorable, por la excesiva exigencia del tiempo de cotización y perpetua un tratamiento inequitativo, frente a los requisitos estipulados en la “ley general de la época, hoy ley 100/93, esto es, el Decreto 758 de 1990…”. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado para significar que en el presente caso, la pensión de sobrevivientes debe ser
de la época, hoy ley 100/93, esto es, el Decreto 758 de 1990…”. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado para significar que en el presente caso, la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida en atención al postulado constitucional previsto en el artículo 53, en la medida que el señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) cotizó más de 292 semanas, superando con suficiencia las 150 semanas que se exigen en el Decreto 758 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y en dicho escrito 5, manifestó su oposición a las pretensiones, se refirió a los hechos allí esgrimidos y como argumentos de defensa, alegó los siguientes: Expuso que en el caso concreto es aplicable en su totalidad el Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta la calidad y el grado que ostentaba al momento del fallecimiento el señor Agente de la Policía Nacional. Dijo que al causante no lo cobijaba la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha preceptiva en su artículo 279 excluyó a los miembros de la Fuerza 5 Fs.79-92.Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 6 de 24 Pública, considerando que dicho personal tiene un régimen especial, para el sub judice, el establecido en el Decreto 1213 de 1990.
Pública, considerando que dicho personal tiene un régimen especial, para el sub judice, el establecido en el Decreto 1213 de 1990. Señaló que la exclusión prevista en el régimen general es válida y para nada discriminatoria, siendo respaldada tal exclusión en pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en donde se ha sostenido que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí, el principio de igualdad. Finalmente, propuso las excepciones de legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros uniformados al servicio de la Policía Nacional, Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, cobro de lo no debido y genérica.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones6. El primer lugar, el a quo reseñó los antecedentes de la actuación procesal, precisó el acto enjuiciado, se pronunció frente a las excepciones propuestas y delimitó el problema jurídico a resolver. Para resolver la controversia jurídica que se planteó, el fallador de primer grado citó el régimen legal aplicable a los Agentes de la Policía Nacional en materia de pensión de sobrevivientes, el cual de acuerdo con la situación fáctica relacionada con el señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) correspondía al artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, por haber laborado
fáctica relacionada con el señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) correspondía al artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, por haber laborado este último hasta el 29 de octubre de 1991 y siendo retirado del servicio por muerte en simple actividad. 6 Fs. 189-203.Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 7 de 24 Acotó que de acuerdo a la normatividad señalada, los beneficiarios de un Agente muerto en simple actividad tendrían derecho a una indemnización equivalente a 2 años de los haberes devengados en actividad, el pago de las cesantías causadas por el tiempo de servicios y a la pensión de sobrevivientes en caso que hubiere alcanzado 15 o más años de servicios, requisito este que no se cumplió por parte del señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), pues solamente laboró por espacio de 5 años, 10 meses y 12 días. En lo atinente a la aplicación del Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, precisó que tal normatividad está dirigida a los afiliados al Seguro Social Obligatorio, condición que no ostentaba el causante, como quiera que en su calidad de miembro de la Policía Nacional, era un servidor público, circunstancia que lo excluía de dicho régimen, además, estaba amparado por uno especial. Señaló que antes de la Ley 100 de 1993, no existía un régimen general de pensiones aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y en tal virtud no puede atribuirse tal connotación al Decreto 758 de 1990.
Señaló que antes de la Ley 100 de 1993, no existía un régimen general de pensiones aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y en tal virtud no puede atribuirse tal connotación al Decreto 758 de 1990. Por otra parte, se refirió el Juez de instancia a la pensión de sobrevivientes en el Régimen Especial de la Fuerza Pública previsto en el Decreto 4433 de 1990 y su posibilidad de aplicación retrospectiva. Sostuvo que es amplia la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la cual, por razones de justicia y equidad se ha dado aplicación retrospectiva a la ley en materia de pensiones. Dijo que la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, resulta más favorable para el caso de la parte activa, pues permite el reconocimiento sin que el Agente haya adquirido el tiempo necesario para la asignación de retiro, el cual debe ser aplicado por favorabilidad a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Ahondando en el caso concreto, puntualizó que el señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente entre el 15 de octubre de 1985 hasta el 29 de julio de 1991, para un total de 5Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 8 de 24 años, 10 meses y 12 días y estaba acreditada la calidad de cónyuge supérstite de la señora María Eugenia Gómez Rojas. En ese orden de ideas, consideró viable declarar la nulidad del acto
años, 10 meses y 12 días y estaba acreditada la calidad de cónyuge supérstite de la señora María Eugenia Gómez Rojas. En ese orden de ideas, consideró viable declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento ordenó a la pasiva reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, equivalente al 40% de las partidas legalmente computables conforme al Decreto 4433 de 2004, aplicando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de enero de 2007. RECURSO DE APELACIÓN De manera oportuna la apoderada judicial de la entidad accionada, interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia antes reseñada, para que sea revocada, por las siguientes razones: Manifiesta que para la fecha de la muerte del señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), la normatividad vigente era el Decreto 1213 de 1990, por lo tanto, su situación pensional está definida en el mencionado Decreto. Expresa que no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 y mucho menos el Decreto 758 de 1990, al estar excluido el causante de su amparo. Dice que una vez fallecido el Policial, la Administración procedió a reconocer las prestaciones legalmente generadas a favor de sus beneficiarios, por lo que considera improcedente que la activa pretenda hacerse acreedora de otros beneficios estipulados en normas que no son aplicables al presente caso. Reitera, que la norma aplicar es el Decreto 1213 de 1990 y no las disposiciones del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de
de otros beneficios estipulados en normas que no son aplicables al presente caso. Reitera, que la norma aplicar es el Decreto 1213 de 1990 y no las disposiciones del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, dado que dicha norma no había nacido a la vida jurídica el 29 de julio de 1991, fecha del deceso del señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.). 7 Fs. 215-223.Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 9 de 24 ALEGATOS DE LAS PARTES La entidad accionada alegó de conclusión mediante memorial obrante a folios 270 a 274 del informativo. La parte actora y el Agente del Ministerio Público asignado a este proceso guardaron silencio en esta eta procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DECONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con las pretensiones de la demanda, el fallo de instancia y el recurso de alzada, el problema jurídico principal se circunscribe en determinar, si la normatividad que gobierna la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora como cónyuge supérstite del extinto Agente de la Policía Nacional señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) es la contenida en el Decreto 1213 de 1990, por ser la vigente para la fecha de ocurrido el deceso del causante; así mismo, si es posible aplicar en virtud
es la contenida en el Decreto 1213 de 1990, por ser la vigente para la fecha de ocurrido el deceso del causante; así mismo, si es posible aplicar en virtud de los principios de favorabilidad, retrospectividad y retroactividad de la Ley, las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 4433 de 2004 y 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la prestación que se solicita. 2.- ACERVO PROBATORIO Del acervo probatorio allegado al expediente, se acredita lo siguiente:
1. Atendiendo la hoja de servicios que le fue expedida al extinto Agente de la Policía Nacional señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), este prestó sus servicios a esa entidad por espacio de 5 años, 10 meses y 12 días
(fl. 12).Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 10 de 24
2. Obra a folio 12 del expediente copia del registro de defunción número 824032 de 31 de julio de 1991, en el que se pone de presente que el señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) falleció el 29 de julio de 1991 como consecuencia de una insuficiencia respiratoria.
3. De acuerdo con la documental incorporada a folios 30 a 34, el Departamento de Policía de Cundinamarca – Sexto DistritoOficina de Inspección y Disciplina determinó que la muerte del Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), sucedió cuando se encontraba en simple actividad.
4. La actora y el extinto Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.)
Inspección y Disciplina determinó que la muerte del Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), sucedió cuando se encontraba en simple actividad.
4. La actora y el extinto Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 13 de mayo de 1989 (fl. 29).
5. Mediante derecho de petición radicado ante la pasiva el 26 de enero de 2011, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (fs. 2-7); pedimento que fue resuelto de manera negativa con el Oficio No. 8614 ARPRE-GROIN de 20 de mayo de 2011 por parte del Jefe Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, con el argumento que el señor Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) solo laboró 5 años, 10 meses y 12 días, no acreditándose los 15 años que exige el Decreto 1213 de 1990, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes; así mismo, la imposibilidad de aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, toda vez que el causante estaba amparado por normas especiales (fs. 8-9).
6. También se allegó al plenario copia de la Resolución No. 0398 de 17 de enero de 1992, por medio de la cual se reconoció a favor de los beneficiarios del señor Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) una indemnización por muerte y las cesantías (fs. 15 y 16).
3.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
beneficiarios del señor Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) una indemnización por muerte y las cesantías (fs. 15 y 16). 3.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Adentrándonos al fondo del asunto, se tiene que el extinto Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), como posible causante del derecho que se reclama, prestó sus servicios a la Policía Nacional por 5 años, 10 meses y 12Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 11 de 24 días; así mismo, que su retiro de la Institución se produjo como consecuencia de su deceso que tuvo ocurrencia el 29 de julio de 1991, siendo catalogado por la Administración como en simple actividad. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, respaldada en pronunciamientos jurisprudenciales que han concedido el beneficio pensional en aplicación del principio de favorabilidad. La entidad accionada en el acto acusado, sostuvo que el fallecido Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.) solo laboró por espacio de 5 años, 10 meses y 12 días no acreditándose los 15 años que exige el Decreto 1213 de 1990, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. En primer lugar, se señala que para determinar la normativa aplicable a la situación planteada, debe tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), es decir, del titular del
En primer lugar, se señala que para determinar la normativa aplicable a la situación planteada, debe tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), es decir, del titular del derecho que a través de este medio de control se reclama por parte de la presunta beneficiaria. A partir de lo anterior, se tiene que el hecho mencionado, de conformidad con lo probado en el expediente ocurrió el 29 de julio de 1991; para dicha calenda, el régimen que gobernaba la pensión de sobrevivientes para los Agentes de la Policía Nacional se encontraba contenido en el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”. Este Decreto prevé en el artículo 121, lo siguiente: “ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de
c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.”Expediente No. 11001-33-31-018-2011-00346 Página 12 de 24 De acuerdo con esta preceptiva, los beneficiarios de los mencionados miembros de la Policía Nacional para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar que el causante prestó quince (15) años o más de servicio; en caso de no acreditar este tiempo, los sustitutos solamente tendrán derecho al reconocimiento de las dos (2) primeras prestaciones. En el presente caso, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL al aplicar este régimen reconoció las prestaciones sociales a que tenían derecho los beneficiarios del extinto Agente Alejandrino Calvo Puerto (q.e.p.d.), pero no la pensión de sobrevivientes, tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito de demanda y lo señala la accionada en el acto administrativo, y dicha negativa en razón a que el causante solamente laboró por un período 5 años, 10 meses y 12 días, que no corresponde al tiempo establecido por la norma para acceder a este beneficio, según se deprende igualmente del acto acusado. En esas circunstancias, es claro que la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la norma especial que cobijaba al
deprende igualmente del acto acusado. En esa
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