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TA CUN - 11001-33-31-019-2010-00556-01-(22-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-019-2010-00556-01-(22-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA ACCION POPULAR PARA RESOLVER ACERCA DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE UN

ACTO ADMINISTRATIVO SI EL MISMO CAUSA LESION DE DERECHOS

COLECTIVOS – Jurisprudencia / CERRAMIENTO DE ENTEJARDIN POR ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO En sentencia de 18 de mayo de 2006 esta Sala admitió que es procedente examinar en esta acción la legalidad de los actos administrativos únicamente para establecer si hay lugar a suspender provisionalmente sus efectos, dejando en claro que su anulación es competencia del juez de la acción ordinaria. Dijo la Sala: “….Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los actos administrativos, como expresión de la acción de las autoridades públicas, también pueden ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos , y que cuando ello se acredita su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos , dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos sólo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, debe anotarse que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa . En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo

se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso administrativa, en principio, es la defensa del principio de legalidad. En otras palabras, en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de legalidad del acto y, por lo tanto, puede producirse la nulidad del acto impugnado . A su turno, en la acción popular no puede decretarse la nulidad del acto porque no se define la legalidad del mismo, pero si puede suspender la ejecución o aplicación de un acto administrativo que viola o amenaza derechos e intereses colectivos […]” Analizados los anteriores elementos probatorios, la Sala concluye que para el momento de su práctica se constataron violaciones al espacio público y normas urbanísticas que la parte apelante no desvirtuó en el trámite procesal, además no obra prueba de que dicha situación haya sido superada a la fecha, por lo que se confirmará la sentencia en lo relacionado con la violación de los derechos colectivos amparados por el a quo. De esta manera, la Sala considera que no se ha debido ordenar al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público llevar a cabo actuaciones relacionadas con el inicio y trámite de procesos policivos toda vez que ello

Administrativo de la Defensoría del Espacio Público llevar a cabo actuaciones relacionadas con el inicio y trámite de procesos policivos toda vez que ello compete, en este caso, a la Alcaldía Local de Usaquén.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 11001-33-31-019-2010-00556-01

Demandante: SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la construcción de obras conforme al cumplimiento de los requisitos legales. La demanda El actor elevó las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, artículo 4 literales b, d, e, m y l, solicito a esa Superioridad se protejan los derechos eintereses colectivos vulnerados, como se ha señalado en el capítulo

anterior.

2. Consecuente con lo anterior que se prohíba la ejecución del proyecto y se ordene a la sociedad propietaria del inmueble, a sus socio y/o causahabientes, o a quien a cualquier título, promueva o construya en este predio obras que atenten contra los derechos colectivos señalados, abstenerse de iniciar trabajos, suspender los que se hubieren iniciado y en todo caso restablecer el predio a sus condiciones originales, con el fin de dar efectiva protección a los derechos e intereses colectivos objeto de esa acción.

3. Se ordene el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de Ley 472 de 1998 (sic) al suscrito accionante

4. Condénese en costas a los demandados.”.

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos. En la Calle 140 con Carrera 13 de la ciudad de Bogotá D.C. se está edificando un inmueble que no cuenta con la licencia respectiva, lo cual constituye una violación al régimen urbanístico y una puesta en peligro de los inmuebles colindantes. La violación de los derechos colectivos se concreta en la omisión del Distrito Capital en vigilar y proteger el espacio público y por la acción de quienes iniciaron la construcción sin contar con la licencia de construcción requerida. Contestación de la demanda DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN – SECRETARÍA DE GOBIERNO.- Por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 32 C. N° 1).Nos existe querella por los hechos de la demanda ante la Alcaldía Local de Usaquén y tampoco cursa investigación alguna o proceso

contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 32 C. N° 1).Nos existe querella por los hechos de la demanda ante la Alcaldía Local de Usaquén y tampoco cursa investigación alguna o proceso policivo, además el actor no demostró que hubiese puesto en conocimiento de las autoridades las circunstancias descritas en la demanda. La Alcaldía Local de Usaquén, con el fin de establecer la veracidad de los hechos, practicó visita técnica de la que se concluye que hay vulneración del espacio público por indebida invasión del andén e infracción al régimen urbanístico porque no se cuenta con licencia de construcción ni permiso alguno para realizar las obras en el establecimiento de comercio Cali Vea, ubicado en la Calle 140 N° 12 B97. A la Secretaría Distrital de Planeación le compete orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital, según lo establece el Decreto 550 de 2006 y el Acuerdo 257 de 2006, por lo tanto no está dentro de sus funciones la de garantizar los derechos colectivos que se invocan en la demanda. La verificación de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, según la normatividad vigente, es una labor que compete a los curadores urbanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010, toda vez que son los

compete a los curadores urbanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010, toda vez que son los encargados de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios.La Defensoría del Espacio Público no está investida de facultades para prohibir o suspender la ejecución de obras de construcción, de acuerdo con las competencias señaladas en el Acuerdo N° 018 de 1999 esta entidad colabora con las Alcaldías Locales, las autoridades judiciales y los entes de control en temas relacionados con el espacio público de la ciudad. Así las cosas, no corresponde a ninguna de las autoridades mencionadas la salvaguarda de los derechos colectivos que se invocan en la presente acción pues ello corresponde, en este caso, al Curador Urbano. La parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba pues no demostró la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte de la administración distrital. Propuso las siguientes excepciones. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Corresponde a la sociedad Grupo CBC S.A, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Cali Vea, atender las pretensiones de la demanda y no a las entidades del Distrito Capital. - Falta de jurisdicciónRompimiento o inexistencia – Fuero de atracción. La responsabilidad es exclusiva de la sociedad constructora de las obras, luego el Distrito Capital ha debido ser llamado al proceso

  • Falta de jurisdicciónRompimiento o inexistencia – Fuero de atracción. La responsabilidad es exclusiva de la sociedad constructora de las obras, luego el Distrito Capital ha debido ser llamado al proceso como garante de los derechos colectivos. Por tal motivo se rompe el fuero de atracción, puesto que la sola voluntad del actor no tienesuficiente vocación para cambiar la jurisdicción competente con el fin de conocer el asunto en conflicto. - Ausencia de responsabilidad del Distrito Capital. En este proceso no hay hecho dañoso ni nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño. - Obligaciones derivadas de la actividad comercial. No puede exigirse omnipotencia de la administración distrital pues quien eventualmente es causante de la lesión a los derechos colectivos es la constructora que no cuenta con licencia de construcción. - Actuación administrativa conforme a derecho. La Alcaldía Local de Usaquén tuvo conocimiento de los hechos con ocasión de la notificación de la presente demanda e inmediatamente empezó a actuar. - Ausencia de daño contingente. El actor nada probó respecto del daño contingente.

La sociedad CBC S.A, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 73 C. N° 1). En la dirección señalada por el actor no se ejecuta ninguna obra de construcción, se trata de trabajos de pintura, cambio de pisos y cambio de cielorrasos, trabajos que no requieren licencia de construcción ya que no se impacta la estructura de la edificación. Propuso las siguientes excepciones.- Falta de causa. La accionada obtuvo Licencia de Construcción N° 0110415 el 26 de julio de 2001.

que no se impacta la estructura de la edificación. Propuso las siguientes excepciones.- Falta de causa. La accionada obtuvo Licencia de Construcción N° 0110415 el 26 de julio de 2001. - Existencia de permiso para ocupación temporal del espacio público. El Instituto de Desarrollo Urbano autorizó la ocupación transitoria de la zona del antejardín. - Improcedencia del incentivo. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 está derogado. El señor Jaime Rodríguez Azuero, ex Curador Urbano N° 1 de Bogotá, vinculado mediante auto de 24 de marzo de 2011, se pronunció en los siguientes términos (Fl. 129 C. N° 1). Presentó renuncia al cargo como curador el día 30 de julio de 2005. En su momento expidió la Licencia de Construcción N° LC 0110203 en la modalidad de modificación y adecuación para el predio de la Calle 140 N° 23-97, incluyendo la carrera a 25 N° 139-48. En dicha licencia se precisa en el acápite de observaciones que el antejardín hace parte del espacio público, por lo que no puede utilizarse para el desarrollo de la actividad llevada a cabo en el área edificada. Audiencia de pacto de cumplimientoLa audiencia de pacto se llevó a cabo el día 30 de junio de 2011 y se declaró fallida por la ausencia de la parte demandante (Fl. 155 C. N° 1). La sentencia de primera instancia El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,

declaró fallida por la ausencia de la parte demandante (Fl. 155 C. N° 1). La sentencia de primera instancia El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 25 de julio de 2013 resolvió lo siguiente (Fl. 322

C. N° 1). “PRIMERO.- Se DECLARAN no probadas las excepciones propuesta

(sic) por la demandada ALCALDÍA DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Se DECLARAN no probadas las excepciones propuesta (sic) por el demandado GRUPO CBC S.A., propietarios del establecimiento de comercio “CALI VEA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Se DECLARA que no existió vulneración por parte de las accionadas de los derechos e Intereses Colectivos a la Moralidad Administrativa, por parte de las entidades demandadas y vinculadas a este proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO.- Se DECLARA que el GRUPO CBC S.A. , propietario del establecimiento de comercio “CALI VEA”, atentó contra los derechos e intereses colectivos al uso y goce del Espacio Público y la construcción de obra sin el lleno de los requisitos legales, ubicado en

establecimiento de comercio “CALI VEA”, atentó contra los derechos e intereses colectivos al uso y goce del Espacio Público y la construcción de obra sin el lleno de los requisitos legales, ubicado en la calle 140 N° 12 B – 97 (nueva), y/o calle 140 N° 23-97 (antigua) y/o carrera 25 N° 139-98, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. QUINTO.- Se DECLARA que Bogotá – Distrito Capital – ALCALDÍA MAYOR - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO, atentó contra los derechos e intereses colectivos al uso y goce del Espacio Público y la construcción de obra sin el lleno de losrequisitos legales, ubicado en la calle 140 N° 12 B – 97 (nueva), y/o calle 140 N° 23-97 (antigua) y/o carrera 25 N° 139-98, en cuanto no adoptó oportunamente las medidas necesarias para evitar su vulneración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, por ello, SEXTO.- Por lo anterior se ORDENA al Distrito Capital de Bogotá, a través del (sic) ALCALDÍA MAYOR y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DL ESPACIO PÚBLICO , que por expresa función que les corresponde – artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 y artículos 38 y 86 del Decreto 1421 de 1993-, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia,

que les corresponde – artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 y artículos 38 y 86 del Decreto 1421 de 1993-, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, adelante los procedimientos administrativos y policivos, a fin de recuperar el espacio público, con el levantamiento del área cerrada, la remoción de la carpa instalada y el cese de efectos de la autorización inicialmente otorgada en el Oficio N° DTAI 20103750544351 del 21 de octubre de 2010, expedido por la Dirección Técnica de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano, debido al incumplimiento de las exigencias necesarias para su otorgamiento y los procedimientos administrativos correspondientes, a que es acreedor el propietario del inmueble por la construcción de la obra sin el lleno de los requisitos legales, ubicado en la calle 14012 B – 97 (nueva), y/o calle 140 N° 2397 (antigua) y/o carrera 25 N° 139-98 (Cali Vea), así como el cumplimiento de las disposiciones sobre permiso de parqueo vehicular sobre la calzada de la carrera 23. SÉPTIMO.- Por lo anterior se ORDENA al GRUPO CBC S.A. , propietario del establecimiento de comercio “CALI VEA” , a que la nueva carpa instalada y el cerramiento del espacio público debido al cese de efectos de la autorización inicialmente otorgada en el Oficio DTAI 20103750544351 del 21 de octubre de 2010, expedido por la

nueva carpa instalada y el cerramiento del espacio público debido al cese de efectos de la autorización inicialmente otorgada en el Oficio DTAI 20103750544351 del 21 de octubre de 2010, expedido por la Dirección Técnica de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano, en cuanto incumplió las exigencias necesarias para su otorgamiento. OCTAVO.- Cumplido lo anterior, dichas autoridades deberán adelantar todas las actividades tendientes a continuar con las medidas de protección al espacio público, para que una vez restituido este a la comunidad, no vuelva a futuro a ser invadido, a menos que acredite el respectivo permiso, que podrá tramitar, siempre que acredite el lleno de los requisitos legales para su expedición. NOVENO.- Comunicar la presente decisión al Instituto de Desarrollo Urbano, para que forme parte del expediente administrativo. DÉCIMO.- ORDÉNASE la conformación de un comité integrado por el demandante, el representante legal del GRUPO CBC S.A. propietariodel establecimiento de comercio “CALI VEA”, o su representante, el Alcalde Mayor o su delegado, el Director o su Delegado del departamento Administrativo de la Defensoría del espacio; y el Agente del Ministerio Público que sea designado para el efecto por la Personería Distrital de Bogotá D.C., quienes deben rendir informes periódicos al despacho una vez quede ejecutoriada la presente decisión acerca del cumplimiento del fallo. DÉCIMO PRIMERO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la

periódicos al despacho una vez quede ejecutoriada la presente decisión acerca del cumplimiento del fallo. DÉCIMO PRIMERO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…)” Las razones tenidas en cuenta por el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación. Frente a las excepciones de “Ausencia de responsabilidad del Distrito capital, daño causado por el hecho exclusivo de un tercero, de las obligaciones derivadas de la actividad comercial, actuación administrativa conforme a derecho, ausencia del daño contingente” y “excepción genérica o innominada”, propuestas por el Distrito Capital, las mismas tienen relación directa con el fondo del asunto y hacen parte de los argumentos de la defensa, razón por la que se estudiaron al resolver el mérito del proceso. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital, la misma no prospera por cuanto la legitimación para actuar en un proceso hace referencia al interés directo el cual se predica de quienes puedan resultar afectados por los efectos jurídicos de la decisión correspondiente. Respecto de la excepción denominada falta de jurisdicción rompimiento o inexistencia de fuero de atracción, también propuestapor el apoderado del Distrito Capital, la misma no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que por expresa disposición del artículo 15 de la ley “478” (sic) de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso es la llamada a conocer de las acciones populares en las cuales se estudie la responsabilidad de las entidades públicas y personas de derecho privado, al margen del resultado del proceso.

15 de la ley “478” (sic) de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso es la llamada a conocer de las acciones populares en las cuales se estudie la responsabilidad de las entidades públicas y personas de derecho privado, al margen del resultado del proceso. En cuanto a las excepciones propuestas por el Grupo CBC S.A, las mismas tienen relación directa con el fondo, por lo que se estudiarán al momento de decir el mérito del proceso. Respecto del caso concreto señaló que el uso de los antejardines para fines comerciales está permitido por el Decreto 619 de 2000, siempre que sea definido en un proyecto integral de recuperación del espacio público, con uso de carácter temporal previa autorización de la autoridad competente, sujeta al uso de materiales duros, continuos, sin obstáculos ni desniveles para el peatón, con diseño unificado a lo largo de la vía, utilizando elementos removibles aprobados dentro de la cartilla del Distrito, tales como sillas, mesas, toldos, sombrillas o parasoles y jardineras o materas como control entre el andén y el antejardín. El Decreto 1120 de 2000, que regula el uso temporal de los antejardines, establece que el mobiliario urbano para antejardines debe recogerse y almacenarse dentro del local comercial cuando este no se encuentre en uso o fuera del horario establecido, por lo que se entiende que el mobiliario debe ser removible.De las pruebas aportadas al proceso, especialmente los registros fotográficos allegados con el informe de vista realizada por la Secretaría de Planeación de Distrito Capital al establecimiento materia

fotográficos allegados con el informe de vista realizada por la Secretaría de Planeación de Distrito Capital al establecimiento materia del presente asunto, se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1120 de 2000, especialmente el requisito consistente en instalar una carpa retráctil que no sobrepase los 2.10 mts de longitud desde la fachada, además que los separadores no son removibles. El Instituto de Desarrollo Urbano, en el oficio DATA 20103750544351 de 21 de octubre de 2010, expedido por la Dirección Técnica de Infraestructura de esa entidad, estableció los requisitos bajo los cuales se otorgó el permiso para el uso del antejardín, no obstante el Grupo CBC S.A infringió los requisitos respecto de los separadores, pues los mismos no son removibles, la carpa no es retráctil y supera el límite fijado (2.10 mts), además que no acreditó el cumplimiento de las demás disposiciones de la Cartilla de Mobiliario Urbano del Distrito Capital. Para el momento de la presentación de la demanda, esto es, 16 de diciembre de 2010, se estaban adelantando labores de construcción y adecuación del local, acorde con el registro fotográfico visible a folios 16 y 17 del expediente. Contrario a lo manifestado por el apoderado de CBC S.A en la contestación de la demanda, las labores ejecutadas para la adecuación del local comercial, especialmente en el exterior,

contestación de la demanda, las labores ejecutadas para la adecuación del local comercial, especialmente en el exterior, implicaban el uso y cerramiento del espacio público.De la comparación del registro fotográfico allegado con la demanda, el informe técnico de 13 de febrero de 2011 y el registro fotográfico allegado por el Grupo CBC S.A al Instituto de Desarrollo Urbano para la obtención del permiso para el uso del antejardín, se puede colegir que el desarrollo de las labores de adecuación excedió una simple reparación locativa y por lo tanto debió contar con licencia de construcción en los términos del artículo 7° del Decreto 1469 de 2010. Adicionalmente, el informe Técnico N° 290 – 2010 presentado por el Grupo de Gestión Normativa de la Alcaldía Local de Usaquén, se concluye que no se trata de una reparación locativa y se advierte la comisión de una infracción urbanística y la afectación del espacio público. Si bien en el Oficio N° 120-132AJ-2681-12 de 17 de octubre de 2012, suscrito por la Alcaldesa Local de Usaquén, se reporta como novedad que no hay ocupación del espacio público, el mismo no se tiene en cuenta como prueba toda vez que al compararlo con el registro fotográfico allegado por el grupo CBC S.A. al Instituto de Desarrollo Urbano para la obtención del permiso del uso de antejardín, se verifica que las obras adelantadas, especialmente la fachada, finalizó con un cambio en el aspecto arquitectónico del inmueble, situación que exigía

Urbano para la obtención del permiso del uso de antejardín, se verifica que las obras adelantadas, especialmente la fachada, finalizó con un cambio en el aspecto arquitectónico del inmueble, situación que exigía el otorgamiento de la licencia de construcción respectiva. En cuanto hace a la responsabilidad del Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público, los artículos 3° y 4° del Acuerdo N° 18 de 1999 y los literales 4° y 5° del artículo 1° de la Ley810 de 2003, se deben adoptar las medidas policivas pertinentes en los casos en que no se acredite la existencia de la licencia del caso. Sin embargo, pese a que la Alcaldía Local de Usaquén tuvo conocimiento de los hechos, no tomó las medidas necesarias para cesar los efectos del uso indebido del espacio público y la infracción a las normas urbanísticas razón por la cual a través del Alcalde Mayor o sus delegados y el Director del DADEP se deberán adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para sancionar y tomar los correctivos a que haya lugar. El despacho encuentra que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y el arquitecto Jaime Rodríguez Azuero, no incurrieron en conductas y omisiones que atenten los derechos colectivos. Respecto del incentivo, el mismo no se reconoce por cuanto las disposiciones que lo autorizaban fueron derogadas. Tampoco hay

omisiones que atenten los derechos colectivos. Respecto del incentivo, el mismo no se reconoce por cuanto las disposiciones que lo autorizaban fueron derogadas. Tampoco hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que las partes no han demostrado un comportamiento reprochable. El recurso de apelación El apoderado del Grupo CBC S.A., propietario del establecimiento de comercio Cali Vea, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 351 C. N° 1).En igual sentido actuó el apoderado del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, contra los numerales primero, quinto y sexto de la sentencia (Fl. 353 C. N° 1). El recurso del apoderado del Distrito Capital fue sustentado mediante escrito presentado oportunamente el día 4 de octubre de 2013 (Fl. 5 C. N° 2). Es pertinente anotar que el apoderado del Distrito Capital actúa en representación del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén y Secretaría Distrital de Planeación según el poder conferido (Fl. 49 C. N° 1). Los argumentos que sustentan los recursos se expondrán, más adelante, al momento de efectuar el estudio de fondo. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante proveído de 20 de septiembre de 2013 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado al apoderado del Distrito capital para que lo sustentara (Fl. 4 C. N° 2). A través de providencia de 12 de noviembre de 2013 se ordenó correr

recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado al apoderado del Distrito capital para que lo sustentara (Fl. 4 C. N° 2). A través de providencia de 12 de noviembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes, incluido al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (Fl. 12 C. N° 2). Alegatos de conclusiónSolo alegó de conclusión el apoderado del Distrito Capital (Fl. 27 C. N° 2). Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente se vio amenazado el uso y goce del espacio público, por lo que se debe confirmar la sentencia apelada (Fl. 16 C. N° 2). Consideraciones de la Sala Competencia Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de acción popular proferidas por los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Advirtiendo que según los artículos 350 y 3571 del Código de Procedimiento Civil, el recurso puede interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia y la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella; y cuando ambas partes

enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella; y cuando ambas partes hayan apelado el superior puede resolver sin limitaciones. 1 Aplicables por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Decreto 01 de 1984.Adicionalmente, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los procesos en curso a la vigencia de esa normativa se regirán y culminarán con el régimen jurídico anterior. El problema jurídico La Sala determinará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la presente acción popular.

2. Los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia Establecido lo anterior, procede la Sala al análisis de los fundamentos de impugnación expuestos por los accionados, que se resumen de la siguiente manera.

Grupo CBC S.A, propietario del establecimiento de comercio Cali Vea.

Cargo primero: Incompetencia para decidir sobre acto administrativo Argumentos del recurso El Oficio N° DTAI 20103750544351 de 21 de octubre de 2010, expedido por la Dirección Técnica de Infraestructura del Instituto deDesarrollo Urbano, es un acto administrativo que involucra un proyecto integral de recuperación del espacio público.

Este acto no fue objeto de demanda y controversia y la entidad que lo profirió no fue convocada al proceso, lo que le resta competencia al juzgador de primera instancia para decidir respecto de la cesación de los efectos del mismo. Pronunciamiento de la Sala

Este acto no fue objeto de demanda y controversia y la entidad que lo profirió no fue convocada al proceso, lo que le resta competencia al juzgador de primera instancia para decidir respecto de la cesación de los efectos del mismo. Pronunciamiento de la Sala La Sala denegará el cargo endilgado teniendo en cuenta que el juez de la acción popular es competente para resolver acerca de la suspensión de los efectos de un acto administrativo si el mismo causa lesión de derechos colectivos, independiente de las atribuciones en cabeza del juez de lo contencioso administrativo al momento de juzgar su legalidad. En estos términos se p

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