🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-019-2011-00185-02-(25-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-019-2011-00185-02-(25-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Revocatoria – Devolución de sumas por revocatoria de acto administrativo – Normatividad aplicable – Presupuestos para ascender en el escalafón docente – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 2277 de 1978, Decreto 259 de 1981, Decreto 709 de 1996, Decreto 1278 de 2002, Ley 715 de 2001 Así las cosas, no era procedente que la administración acudiera a la revocatoria directa de los actos particulares y concretos a través de los cuales se había ascendido a la demandante a los grados 13 y 14 del Escalafón Docente, debiendo en este caso contar con la autorización escrita de la beneficiaria de los mismos para su revocatoria o proceder a demandarlos mediante la acción de lesividad. Así las cosas, a juicio de la Sala, la Secretaría de Educación Distrital no se encontraba facultada para revocar las resoluciones con las cuales se habían efectuado los ascensos de la demandante en el escalafón docente, ya que ante la duda de la veracidad de la certificación que dio origen al acto por el cual se produjo su ascenso al grado 13 del escalafón docente, no es viable concluir la mala fe de la demandante al allegar el certificado de haber hecho el curso de “FUNDAMENTOS DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL , y por lo

produjo su ascenso al grado 13 del escalafón docente, no es viable concluir la mala fe de la demandante al allegar el certificado de haber hecho el curso de “FUNDAMENTOS DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL , y por lo tanto, se debe declarar la nulidad del acto que revocó el ascenso de la docente al escalafón 13 y 14, además se evidencia que no es procedente ordenar la devolución de las sumas recibidas como consecuencia del ascenso. En efecto, para acceder al ascenso en el escalafón docente, las personas deberán acreditar los requisitos exigidos para el respectivo cargo, y en caso que hagan valer créditos con estudios, deben certificarlos en debida forma por las instituciones educativas habilitadas para ello. Todo lo anterior, en el contexto de la profesionalización de la carrera docente, significa entonces que la exigencia de títulos académicos está directamente relacionada con el conocimiento de un saber que habilita a quien lo tiene para asumir las responsabilidades inherentes al ejercicio de una tarea docente, y que en últimas fue la que otorgó el ascenso que se solicitó ante la Junta de Escalafón. Ahora bien, en este asunto se debate la legalidad del acto administrativo que revocó el ascenso al escalafón docente a la demandante, al no haberse logrado desvirtuar la veracidad del mismo y se cuestiona el acto que ordenó el reintegro de las sumas de dinero recibidas en virtud del ascenso al escalafón 13 y 14.

logrado desvirtuar la veracidad del mismo y se cuestiona el acto que ordenó el reintegro de las sumas de dinero recibidas en virtud del ascenso al escalafón 13 y 14. La parte actora ha sostenido a lo largo de este proceso, que los dineros recibidos por la demandante en virtud del ascenso al Escalafón Docente, lo fueron de buena fe, por lo cual no podía ordenarse su reintegro conforme distintos pronunciamientos del Consejo de Estado. En tanto que la entidad demandada, refiere que la docente conocía que dichos documentos no correspondían a la realidad, al punto que los actos que revocaron los ascensos no fueron demandados, y que sólo acudió a la jurisdicción contenciosa cuando se ordenó el reintegro de los dineros a los que no tiene derecho, y que en últimas le corresponden al tesoro público.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO Evidentemente las acciones Fiscal, Disciplinaria y Penal son de naturaleza distinta y tienen fines diferentes, sin embargo, nótese que ni en la investigación penal, ni en la disciplinaria que se adelantaron en contra de la hoy demandante, se logró desvirtuar su buena fe, ya que como se dijo en los pronunciamientos de fondo adoptados en favor de la investigada, se venía presentando una situación irregular con el Centro Experimental Piloto, y no sólo respecto a la demandante sino a decenas de docentes, a quienes también les

pronunciamientos de fondo adoptados en favor de la investigada, se venía presentando una situación irregular con el Centro Experimental Piloto, y no sólo respecto a la demandante sino a decenas de docentes, a quienes también les entregaron certificados con datos inexactos, sin que de ello se deduzca la mala fe de la docente…. Y tampoco en la actuación administrativa, ni en las presentes diligencias se allegó prueba alguna que permitiera deducir la mala fe de la docente hoy demandante. Además, el hecho de que la actora no hubiere demandado el acto que revocó el ascenso al Escalafón, no implica su mala fe, como lo aduce la entidad demandada, sino pudo ser la imposibilidad de acreditar la realización de esos cursos, dada la antigüedad de los hechos, situación que posiblemente a juicio de la demandante y su abogado, hubiera generado un desgaste judicial que probablemente quiso evitar, dudas que por disposición constitucional deben resolverse a favor de la demandante, en desarrollo precisamente del principio de la buena fe. En este estado de cosas, en aplicación a la tesis jurisprudencial ya citada, y al no existir prueba que permita deducir la mala fe de la demandante, se confirmará la sentencia de 31 de octubre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01806 del 22 de febrero de 2007 por la cual se revocaron los ascensos al escalafón 13 y 14, 993 de 29 de abril de 2010, expedida por el Secretario de Educación Distrital mediante la

de 2007 por la cual se revocaron los ascensos al escalafón 13 y 14, 993 de 29 de abril de 2010, expedida por el Secretario de Educación Distrital mediante la cual ordenó a la demandante el reintegro de la suma de $ 42.205.059, así como la Resolución No. 2688 de 7 de octubre de 2010 expedida por el Secretario de Educación, mediante la cual resolvió confirmar la decisión anterior, sumas recibidas en virtud del ascenso al escalafón.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-

SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

Controversia: REVOCATORIA ASCENSO ESCALAFÓN

DOCENTE – DEVOLUCION DE SUMAS POR

REVOCATORIA DE ACTO DE ASCENSO EN

EL ESCALAFON DOCENTE.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

DOCENTE – DEVOLUCION DE SUMAS POR

REVOCATORIA DE ACTO DE ASCENSO EN

EL ESCALAFON DOCENTE.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES1

La demandante SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demanda al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN , con el fin de que se hagan las siguientes: DECLARACIONES y CONDENAS: “PRIMERA. Se declaren nulas las resoluciones: a) 01806 del 22 de febrero de 2007, mediante la cual se revocaron los 1 Fols. 139-140 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO ascensos a los grados 13 y 14; b) 993 del 29 de abril de 2010 y 2688 del 07 de octubre de 2010, mediante las cuales se ordenó

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO ascensos a los grados 13 y 14; b) 993 del 29 de abril de 2010 y 2688 del 07 de octubre de 2010, mediante las cuales se ordenó y confirmó el reintegro de la suma de $42.205.3059 como producto de la revocatoria de ascensos en el escalafón.

SEGUNDA. Se ordene al demandado restablecer de manera inmediata todos los actos administrativos de ascenso en el escalafón de mi mandante, en especial la Resolución 06939 del 30 de julio de 1999, acto con el cual mi mandante fue ascendida en el Escalafón Nacional Docente al Grado 14, con efectos fiscales y número de créditos sobrantes tal y conforme quedo establecido en dicha Resolución originariamente. TERCERA. Se condene al demandado a cancelar las diferencias salariales y prestacionales generadas y que haya dejado de cancelar a mi poderdante como consecuencia de la aplicación de los actos administrativos demandados, y las que se causen hasta cuando se dé cumplimiento al fallo, así como el reembolso de todas las sumas que llegaren eventualmente a ser descontadas del salario o las prestaciones y/o el levantamiento de las medidas pre o cautelares que se hayan ordenado como consecuencia de un posible cobro coactivo. CUARTA. Ordenar al demandado que reconozca y pague a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, acorde al índice de precios al consumidor (IPC establecido por el DANE), de conformidad con lo dispuesto en

poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, acorde al índice de precios al consumidor (IPC establecido por el DANE), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A. sobre el monto que resulte condenado a pagar.

QUINTA. Condenar al demandado, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. Art. 176 del C.C.A., a reconocer y pagar en favor de mi mandante los intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999”. 1.2 HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, el demandante narró los siguientes2: HECHOS Y OMISIONES “1. Mediante Resoluciones 02006 del 11 de marzo de 1997 y 06939 del 30 de julio de 1999, mi mandante ascendió en el Escalafón Nacional Docente a los Grados 13 y 14 respectivamente. 2 Fols. 140-141 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO

2. de un supuesto proceso de verificación de la documentación aportada por los docentes para la inscripción y ascenso en el Escalafón, la Secretaría de Educación decidió remitir informes y formular denuncias por presuntas irregularidades a la Oficina

2. de un supuesto proceso de verificación de la documentación aportada por los docentes para la inscripción y ascenso en el Escalafón, la Secretaría de Educación decidió remitir informes y formular denuncias por presuntas irregularidades a la Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad, a la Contraloría Distrital y a la Fiscalía General de la Nación. De esta situación se derivaron investigaciones disciplinarias, de responsabilidad fiscal y penales.

3. Los certificados de créditos aportados por mi poderdante para su ascenso al Grado 13 y que cuestiona la demanda fueron expedidos por el extinto Centro Experimental Piloto de

Cundinamarca.

4. Los procesos derivados de las actuaciones, informes y denuncias de la Secretaría de Educación fueron fallados de la siguiente manera: PROCESO DISCIPLINARIO: Resolución 3376 del 06 de abril de 2005, resolvió: archivar la investigación disciplinaria.

PROCESO PENAL: Mediante providencia del 26 de abril de 2005, la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, Sumario 700662 resolvió: Precluir la investigación por fraude procesal, falsedad material en documento público y Estafa.

PROCESO RESPONSABILIDAD FISCAL: La Contraloría Distrital mediante auto del 14 de agosto de 2007, en grado de consulta resolvió: confirmar el archivo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra mi mandante, otros docentes y funcionarios de la Secretaría de Educación por estos hechos.

5. Sin tener en cuenta el resultado de los procesos

responsabilidad fiscal adelantado contra mi mandante, otros docentes y funcionarios de la Secretaría de Educación por estos hechos.

5. Sin tener en cuenta el resultado de los procesos disciplinario, penal y/o fiscal adelantados por las autoridades arriba enunciadas, la Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación, mediante la Resolución 01806 del 22 de febrero de 2007 revocó los ascensos a los grados 13 y 14, sustentando sus actos en la afirmación de que era evidente el uso de medios ilegales para obtener el(los) ascensos, presumiendo que los créditos aportados para solicitar el primer ascenso revocado eran inexactos y/o no constituían justo título para ser aportados como requisito para dicho fin, cuando lo cierto es que nunca probó que los documentos siquiera fueran inexactos.

6. La Secretaría de Educación con Resoluciones 993 del 29 de abril de 2010 y 2688 del 7 de octubre de 2010 ordenó a mi mandante, nuevamente sin tener en cuenta los fallos de Control Disciplinario de la SED, Contraloría Distrital y Fiscalía, el reintegro de una suma de dinero ($42.205.059) como producto de la revocatoria de ascensos en el escalafón, cuando además de lo expuesto, al efectuar la revocatoria tampoco estableció el reintegro que pretenden como consecuencia directa.

5Tribunal Administrativo de Cundinamarca

cuando además de lo expuesto, al efectuar la revocatoria tampoco estableció el reintegro que pretenden como consecuencia directa. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO

7. La demandada, según consta en comunicación S-2010044298 del 19 de marzo de 2010 dirigida a la señora MARIA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MOLINA, mediante la cual se da respuesta a derecho de petición, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, a 62 docentes que solicitaron revocatoria de los actos administrativos que ordenaban reintegro de los dineros a la Secretaría de Educación producto de la revocatoria de ascensos, la petición les fue resuelta favorablemente y a otros 48 se les negó. Este documento tiene 8 folios anexos. Se adjuntan.

8. Inexplicablemente, si ya revocó ordenes de reintegro de sumas, ahora decide nuevamente la demandada insistir en esos pagos y es mi poderdante víctima, desconociéndose el derecho a la igualdad de trato, según se puede verificar en el numeral anterior.

9. La demandada no obtuvo el consentimiento de mi poderdante para revocar los actos de ascenso a los grados 13

derecho a la igualdad de trato, según se puede verificar en el numeral anterior.

9. La demandada no obtuvo el consentimiento de mi poderdante para revocar los actos de ascenso a los grados 13 y 14; no demandó sus propios actos; no obtuvo fallo de autoridad alguna que le ordenará a mi mandante el reintegro de suma alguna de dinero a título de indemnización o cualquier otro.

10. La demandada de manera arbitraria pretende, además de haber afectado a mi poderdante al haberle hecho soportar la carga de atender cuatro (4) procesos (disciplinario, penal, responsabilidad fiscal, administrativo en Escalafón Docente de le SED) y revocarle sin sustento sus actos de ascenso, que se le “reintegre” una suma de dinero que fue recibida como salario por la prestación efectiva del servicio.”.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, arts. 73, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo, ley 1066 de 2006, Decreto Distrital 066 de 15 de febrero de 2007 y Resolución 1960 de 14 de mayo de 2007 expedida por la

Secretaría de Educación Distrital. Aduce que de acuerdo con el principio de igualdad en materia laboral, en el caso de la demandante se le está desconociendo este derecho por 3 Fols. 141-142 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”

laboral, en el caso de la demandante se le está desconociendo este derecho por 3 Fols. 141-142 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO cuanto a pesar de estar en la misma situación que 62 docentes más, a ellos se les resolvió favorablemente la petición de la revocatoria de los actos mediante los cuales se les ordenó el reintegro de suma de dinero como producto de revocatoria de ascensos en el escalafón, pero en cuanto a su caso la Administración insiste en el cobro de los dineros producto de la revocatoria de sus ascensos.

Afirma que si la demandante no tiene ningún fallo de autoridad competente que la responsabilice y tampoco se probó en ninguno de los procesos el supuesto uso de medio ilegal, no existiría razón alguna para revocarle sus ascensos, y menos aún para pretender hacerle pagar un dinero que recibió de buena fe como consecuencia de la prestación efectiva del servicio. Manifiesta que se violaron las normas establecidas por el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa de los actos administrativos, ya que la entidad se amparó en una causal que no podía usar, pues no probó el uso de medios ilegales y tampoco obtuvo el consentimiento de la titular del derecho, desconociendo los pronunciamientos de las autoridades competentes. Indica que la entidad demandada no tiene la facultad legal de

titular del derecho, desconociendo los pronunciamientos de las autoridades competentes. Indica que la entidad demandada no tiene la facultad legal de expedir la orden de devolución de dineros que realiza en los actos demandados, que las normas que cita en el epígrafe de esos actos no lo facultan para tal acción, y que además la Secretaría de Educación carece de competencia para ejercer funciones de cobro coactivo o para expedir resoluciones con fuerza de título ejecutivo. Concluye que si el propósito de la Administración era obtener la reparación de un presunto perjuicio, la vía que debió utilizar fue la de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Acción de Lesividad, lo cual no ocurrió, además afirma que los dineros que se le ordena reintegrar a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales los recibió con base en las resoluciones de ascenso. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones de la misma y argumentando que si bien es cierto las investigaciones de carácter disciplinario, fiscal y penal fueron archivados, estas decisiones no influyen en la actuación administrativa que realizó la oficina de escalafón docente, como lo ha manifestado la Corte Constitucional

bien es cierto las investigaciones de carácter disciplinario, fiscal y penal fueron archivados, estas decisiones no influyen en la actuación administrativa que realizó la oficina de escalafón docente, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, por lo anterior lo que se buscó fue determinar si la docente cumplió o no con los requisitos para ascender en el escalafón, a lo que la resolución 01806 del 22 de febrero de 2007 concluyó que la demandante no realizó los cursos allegados, con base en la información suministrada por el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca. Agrega que dicho acto administrativo está en firme toda vez que no fue objeto de impugnación ni de demanda judicial. Por último, propone como excepciones de mérito la falta de agotamiento de la vía gubernativa, la caducidad de la acción, la petición posterior no revive términos y la legalidad del acto acusado.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 31 de octubre de 20135, accedió a las pretensiones de la demanda. Los argumentos en que se sustenta su decisión se resumen así: Refiere la Juez de primera instancia, que el asunto que ocupa la Litis se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se revoque el acto administrativo a través del cual la entidad demandada revocó su ascenso en el 4 Fols. 265 al 278 5 Fols. 458 a 471

8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”

administrativo a través del cual la entidad demandada revocó su ascenso en el 4 Fols. 265 al 278 5 Fols. 458 a 471 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO escalafón docente a los grados 13 y 14, y a que se revoquen los actos administrativos a través de los cuales se le ordenó devolver lo devengado mientras permaneció en los mencionados escalafones.

Señaló que una vez revisado el trámite adelantado en sede administrativa, se encontró que las pruebas con las cuales la Secretaría de Educación determinó revocar los actos de ascenso de la demandante en el Escalafón Nacional Docente a los grados 13 y 14 no eran pertinentes, por cuanto se indagó sobre un programa académico distinto al descrito en el certificado aportado por la actora, puesto que “FUNDAMENTACIÓN TELEOLÓGICA DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL P.E.I.” Y “FUNDAMENTOS DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL P.E.I.”, corresponden a distintos programas, por lo tanto, las respuestas allegadas referentes a que la docente aquí demandante no había realizado el curso Fundamentación teleológica del Proyecto

PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL P.E.I.”, corresponden a distintos programas, por lo tanto, las respuestas allegadas referentes a que la docente aquí demandante no había realizado el curso Fundamentación teleológica del Proyecto Educativo Institucional P.E.I. no podía servir como fundamento para revocar los ascensos de la actora ya que estos hacían referencia a un programa diferente al mencionado por la demandante para su ascenso. Por otro lado, aduce que al no existir prueba de que la conducta que produjo la Resolución No. 01806 del 22 de febrero de 2007 ocurrió por medios ilegales, es decir, que se configurara un acto ilícito que constituyera un delito, la citada resolución conserva la presunción de legalidad, porque el hecho de que la demandante no apareciera relacionada en la Resolución 0015 del 27 de febrero de 1996 podía obedecer precisamente al desorden reinante en el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca. Así las cosas, no era procedente que la administración acudiera a la revocatoria directa de los actos particulares y concretos a través de los cuales se había ascendido a la demandante a los grados 13 y 14 del Escalafón Docente, debiendo en este caso contar con la autorización escrita de la beneficiaria de los mismos para su revocatoria o proceder a demandarlos mediante la acción de lesividad. 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO

Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO Concluye que teniendo en cuenta lo anterior, la simple sospecha de que la Resolución por la cual la demandante ascendió al grado 13 en el Escalafón Docente haya podido proferirse en forma ilegal, no era suficiente para proceder a su revocatoria, siendo necesario tener plena prueba de ello, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual la entidad no podía revocar el ascenso de la demandante a los grados 13 y 14 sin su consentimiento, por lo tanto declaró la nulidad de los actos demandados.

5. EL RECURSO La parte demandada a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 473 a 479 del expediente, solicitando que se declare la caducidad de la acción, y en caso de que esta petición no sea tenida en cuenta, solicita que se tenga en cuenta que el detrimento patrimonial al que va a estar sometido el Estado por no cumplir una decisión administrativa en firme, es decir, exigir el cumplimiento del reintegro de los dineros recibidos con ocasión al ascenso en el Escalafón Docente al cual no tenía derecho, además teniendo en cuenta que los actos administrativos con los cuales se pretende hacer efectivo este derecho ya se encuentran ejecutoriados, por lo tanto, se ha creado una obligación en cabeza de la demandante que no puede ser desconocida.

Afirma que la administración si tiene la competencia para revocar sus propias decisiones cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, como en el presente caso.

una obligación en cabeza de la demandante que no puede ser desconocida. Afirma que la administración si tiene la competencia para revocar sus propias decisiones cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, como en el presente caso. Sumado a lo anterior señala, que así las investigaciones de carácter disciplinario, fiscal y penal fueran archivadas, estas decisiones no debían influir en la actuación administrativa que realizó la oficina de escalafón docente. Concluye manifestando que a la luz de la normatividad lo que se buscó fue determinar si la docente cumplía o no con los requisitos para ascender en el escalafón docente, y se demostró que la demandante no los cumplió, por tal razón se ordenó la revocatoria de los actos administrativos demandados, ya que su nombre no figuraba en las listas enviadas por la extinta comisión. Así las 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO cosas, el A-quo no se puede escudar en un presunto desorden de la entidad, violentando la presunción de buena fe que gobierna a todas las entidades públicas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 4 de julio de 2014 6, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.

El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 516 a 519, en donde reiteró los argumentos expuestos en la

partes para alegar de conclusión en segunda instancia. El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 516 a 519, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda, se adhiere a lo decidido en la sentencia de primera instancia y enunció jurisprudencia que considera aplicable al caso en concreto.

El apoderado de la entidad demandada, presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 527 a 531, reiterando los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, aduciendo que a la Secretaría de Educación Distrital le corresponde recuperar los dineros que los docentes han percibido sin tener derecho a ello, y por lo tanto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la demandada. 6 Fol. 515

11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”

Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Expediente: 11001-33-31-019-2011-00185-02

Demandante: SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 01806 del 22 de febrero de 2007, 993 de 29 de abril de 2010 y 2688 de 7 de octubre de 2010, por medio de las cuales se revocan las resoluciones que otorgaron el ascenso docente a la demandante SAIDA NELLY PERAZA CASTIBLANCO, y se ordena el reintegro del excedente de los dineros percibidos como consecuencia de esos ascensos.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO: Sea del caso advertir que , inicialmente con relación al escalafón docente, se tiene que el Decreto Ley 2277 de 1979, “ por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, establece: “Artículo 1. DEFINICION. El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional , excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.

Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los pla

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...