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TA CUN - 11001 33 31 019 2011 00578 01-(25-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 31 019 2011 00578 01-(25-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA – Contraloría de Bogotá / CADUCIDAD DE LA ACCION – De la caducidad de la acción y el conteo de términos – Suspensión de la prescripción o de la caducidad – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 4ª de 1913, CPC, artículo 121, CCA, artículo 136, 143, Ley 640 de 2001, artículo 2, 21, Decreto 1716 de 2009 DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EL CONTEO DE TÉRMINOS Sea lo primero indicar que el art. 136 del C.C.A. – vigente para la fecha de presentación de la demandapreveía lo siguiente. “(…) 2.- La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)” Por su parte, el articulo 143 ibídem, prescribe que debe rechazarse de plano la demanda cuando haya caducado la acción. Sin embargo, el artículo 3º del Decreto Nacional 1716 de 2009 señaló que l a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta i) Que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primeroa que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primeroAhora bien, no se puede desconocer que el art. 2 de la Ley 640 de 2001, impuso al conciliador, el deber de expedir una constancia al interesado, en la que señale la fecha de presentación de la solicitud, de celebración de audiencia y el asunto objeto de conciliación, entre otros eventos, cuando esta se lleve a cabo y las partes no lleguen a ningún acuerdo. Al propio tiempo, el art. 21 ibídem, previó la interrupción del lapso de caducidad en los siguientes términos: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…)”. (Destacado por la Sala) En este contexto, la norma transcrita, prevé que, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, puede interrumpirse la configuración de la caducidad de la acción. Dicha disposición, también, fija el límite para la suspensión de aquel,

En este contexto, la norma transcrita, prevé que, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, puede interrumpirse la configuración de la caducidad de la acción. Dicha disposición, también, fija el límite para la suspensión de aquel, hasta la expedición de las constancias previstas en el artículo 2°, es decir, en el evento de no existir acuerdo conciliatorio, hasta la emisión de la certificación en la que indique la fecha de celebración de la audiencia fallida, de la solicitud y el objeto de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 019 2011 00578 01 La anterior precisión, se armoniza al revisar el contenido del art. 3° del Decreto 1716 de 2009, a saber:… Por consiguiente, es claro que, el lapso de suspensión de los 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., para la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, se cuenta hasta la emisión de las constancias definidas en el artículo 2º de la Ley 640 del 2001. Ahora bien, frente a la forma cómo se debe realizar el respectivo cómputo de caducidad, el artículo 121 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A., dispone: “ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario ” (Destacado fuera del texto). A su vez, el Régimen Político Municipal, contenido en la Ley 4ª de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958, en sus artículos 59 y 62, respecto al conteo de los días, meses y años, dispone: “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común , y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. (…) ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Destacado por la Sala) Consecuentemente, la Sala comprueba que en este caso, ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia, deberá confirmar lo que en este sentido haya dicho el juez de primera instancia, al paso que deberá modificar la decisión inhibitoria en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con

caducidad de la acción y en consecuencia, deberá confirmar lo que en este sentido haya dicho el juez de primera instancia, al paso que deberá modificar la decisión inhibitoria en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la providencia de 29 de mayo de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se indicó: “Sin embargo, en este estado la Sala conviene en la necesidad de precisar que aun cuando el Tribunal de primera instancia acertó al declarar probada la excepción de caducidad de la acción contractual, lo cierto es que dicha decisión no daba lugar a un fallo inhibitorio como erradamente se consignó en la sentencia recurrida.

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En ese sentido resulta imperativo reiterar la postura jurisprudencial adoptada de antaño1, cuya tesis esencial impone que en los eventos en que los cuales el proceso finaliza con una sentencia en la que se declara probada la excepción de caducidad de la acción, en cuanto a partir del vencimiento de dicho término se extingue el derecho de acción previsto por el ordenamiento jurídico, circunstancia que sin duda impide a la parte demandante presentar una nueva demanda contra la misma persona, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, tal análisis conduce a desestimar las súplicas de la demanda y no a proferir un fallo inhibitorio. En consecuencia, la Sala

mismas pretensiones, tal análisis conduce a desestimar las súplicas de la demanda y no a proferir un fallo inhibitorio. En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia apelada, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, para en lugar de esto último, negar las pretensiones de la demanda” (Destacado de la Sala)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

SENTENCIA No. 173

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 “Ver fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de

2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200: “En consecuencia en cuanto la motivación del fallo del Tribunal estuvo acertada porque encontró probada la caducidad de la acción. No ocurre lo mismo con la parte resolutiva del fallo, en la declaración inhibitoria. El Código Contencioso Administrativo indica que en la sentencia se deberán decidir, entre otros, las excepciones propuestas (art. 170). Por lo tanto si se encontró que tuvo ocurrencia real el hecho jurídico de caducidad de la acción debió no sólo mencionarse en la parte motiva, sino también declararse en la resolutiva, que implica que el fallo no

las excepciones propuestas (art. 170). Por lo tanto si se encontró que tuvo ocurrencia real el hecho jurídico de caducidad de la acción debió no sólo mencionarse en la parte motiva, sino también declararse en la resolutiva, que implica que el fallo no es inhibitorio. Tanto es así que el demandante no puede volver a proponer nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos e idéntico objeto.” Esta posición actualmente se encuentra vigente. Ver entre otras sentencias de la Sección Tercera Subsección A, 10 de marzo de 2011, Exp: 21200. “Ahora bien, si la Sala entiende que acertó el a quo al declarar la caducidad de la acción en la forma y por las razones que se dejaron dichas, no puede pasar por alto que se equivocó en cuanto a la consecuencia jurídica que habría de sobrevenir a la declaratoria de caducidad, circunstancia que, como pasa a explicarse, impone se deba modificar el segundo ordenamiento de la sentencia impugnada. En efecto, el a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, se declaró inhibido para preferir sentencia de mérito, visión de la que no participa la Sala y que obliga a que, como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción, se nieguen las pretensiones de la demanda.”

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DEMANDANTE: LUZ MERY PORTELA DAVID

DEMANDADO: AUTORIDADES DISTRITALES - CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

REFERENCIA: 11001 33 31 019 2011 00578 01

TEMAS: INSUBSISTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción (fls. 323 - 332).

I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, la Sra.

LUZ MERY PORTELA DAVID formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se resumen en declarar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y que en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía. Teniendo en cuenta su importancia las pretensiones de la demanda se transcriben

en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía. Teniendo en cuenta su importancia las pretensiones de la demanda se transcriben in extenso, las cuales fueron citadas así (fls. 226 – 242): “1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 0849 del 3 de junio de 2011, notificada en la misma fecha, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Sra. LUZ MERY PORTELA DAVID cargo de SUBDIRECTOR TÉCNICO Código 068, grado 02, de la SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN SECTORIAL, PLANES DE DESARROLLO UY POLÍTOCAS PÚBLICAS, de la planta global de la Contraloría. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se establezca que no existe solución de continuidad en el desempeño de sus funciones entre el día que se declaró la insubsistencia del cargo y el día en que sea reintegrado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones este despacho se sirva pronunciarse sobre las siguientes o similares:

CONDENAS

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A.- Como consecuencia de lo anterior se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. , a reintegrar a la demandante Sra. LUZ MERY PORTELA DADVID en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo alas que poseía al momento de su desvinculación, o en otro

PORTELA DADVID en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo alas que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. B.- Como consecuencia del reintegro se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – CONTRAOLORÍA DE BOGOTÁ D.C. , al pago de los saldos, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el (sic) demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. C.- Se condene a los entes demandados al pago e la indexación de las sumas liquidadas. D.- Se condene a que la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”. 1.2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA (fls. 227 - 230) En síntesis los hechos en que se funda la demanda son los siguientes: 1.2.1.- La accionante prestó sus servicios a la Contraloría de Bogotá según Acta de Posesión No. 096 de 2008, desde el 23 de abril de 2008 en el cargo de Subdirectora Financiera 068, grado 02 adscrita a la Dirección Administrativa y Financiera de dicha Entidad. 1.2.2.- Posteriormente prestó sus servicios en la misma Entidad, según Acta No. 119 de 4 de mayo de 2009, en el cargo de Subdirectora Técnica de Evaluación Sectorial de Planes de Desarrollo y Políticas Públicas, 068 grado 02 en la

119 de 4 de mayo de 2009, en el cargo de Subdirectora Técnica de Evaluación Sectorial de Planes de Desarrollo y Políticas Públicas, 068 grado 02 en la Dirección Técnica de Economía y Finanzas hasta el 3 de junio de 2011, fecha en que fue declarada insubsistente junto con otros trabajadores de la Entidad. 1.3.- TRÁMITE DE LA DEMANDA Con auto del 10 de febrero de 2012, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fl. 245). La Contraloría de Bogotá fue notificada el 30 de julio de 2012 (fl. 2473).

1.4.- CONTESTACIÓN

La Contraloría de Bogotá D.C. contestó la demanda (fls. 249 – 265), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando su oposición en que no le asiste razón al demandante, toda vez que el cargo del cual fue declarada insubsistente era de libre nombramiento y remoción.

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Agrega que en virtud de la naturaleza del cargo la desvinculación se hizo en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el nominador, razón por la que no debe ser motivado, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado. En este entendido, manifiesta la defensa que la idoneidad, la experiencia, el mérito y el cumplimiento de los deberes propios del cargo acreditados por un empleado

debe ser motivado, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado. En este entendido, manifiesta la defensa que la idoneidad, la experiencia, el mérito y el cumplimiento de los deberes propios del cargo acreditados por un empleado de libre nombramiento y remoción, no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar la permanencia en el empleo. Por tanto, le compete a la accionante probar fehacientemente que la declaratoria de insubsistencia se debió a motivos diferentes a la prestación del buen servicio para desvirtuar la legalidad que ampara a la Resolución No. 0850 del 3 de junio de

2011. 1.5.- PRUEBAS Mediante auto de 14 de septiembre de 2012, el a quo abrió el proceso a pruebas

(fls. 273 – 274).

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto (fls. 323 – 332).

Para adoptar la decisión, el a quo indicó que la situación que originó la Litis culminó con la Resolución No. 0849 del 3 de junio de 2011, acto comunicado a la accionante en esa misma fecha. Agrega que según certificación del 29 de noviembre de 2011, la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de septiembre de 2011 ante la Procuraduría. En este entendido, concluye el a quo que si el acto administrativo con el cual fue

presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de septiembre de 2011 ante la Procuraduría. En este entendido, concluye el a quo que si el acto administrativo con el cual fue declarada insubsistente fue comunicado el 3 de junio de 2011, la demandante podía iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 2 de octubre de 2011; empero, como la conciliación prejudicial suspendió el término desde el 29 de septiembre hasta el 29 de noviembre de 2011, le quedaban 5 días por correr del término de caducidad, por lo que una vez reanudado el término a partir del 30 de noviembre de 2011 (inclusive), la demanda debía radicarse el 4 de diciembre; sin embargo, como ese día no era hábil, se corría hasta el 5 de diciembre; no obstante, la demanda fue radicada el 6 de diciembre de 2011. En este entendido, concluye el juez de primera instancia que si la acción se encontraba caducada lo correcto en el momento de la admisión era advertirlo; y 6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 019 2011 00578 01 rechazar la demandante plano de conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del C.C.A, sin embargo, como el proceso se encontraba para emitir fallo, le correspondía inhibirse para decidir de fondo y declarar probada la caducidad de la acción, en los mismos términos expuestos por el H. Consejo de Estado en

correspondía inhibirse para decidir de fondo y declarar probada la caducidad de la acción, en los mismos términos expuestos por el H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 2009 dentro del proceso 113407.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte actora presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2013 (fls. 334 – 335).

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante apeló la sentencia argumentando en síntesis que no es cierto que la caducidad de la acción se empiece a contar a partir del 4 de junio de 2011. Para tal efecto argumenta que conforme a lo dispuesto en el art. 121 del C.P.C. “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”¸ y que por tanto, al hacer una interpretación de la norma se evidencia que si el 3 de junio 2011 fue viernes, el día hábil siguiente sería el lunes 6 de junio, peo como fue festivo se corre al martes 7, toda vez que no se toman en cuenta los de vacancia judicial, es decir, el sábado 4, el domingo 5 y el lunes 6 de junio. Así las cosas, agrega el apelante que en vista de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de septiembre de 2011 y la audiencia se realizó el 29 de noviembre de 2011, el término de caducidad se reanuda el 30 de noviembre

extrajudicial se presentó el 29 de septiembre de 2011 y la audiencia se realizó el 29 de noviembre de 2011, el término de caducidad se reanuda el 30 de noviembre y como le faltaban por correr 6 días, concluye que vencían el 7 de diciembre de 2011, por lo que en su criterio el a quo cuenta erróneamente el término de caducidad, motivo por el cual solicita se revoque la decisión y se acceda a la nulidad del acto acusado.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del C.C.A., así: a través de auto de 23 de octubre de 2013 fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación (fl. 337), con providencia del 28 de febrero de 2014 (fl. 341) el tribunal admitió la apelación; a través de auto del 21 de marzo de 2014 (fl. 343), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días dentro del cual las partes allegaron sus escritos a saber, La actora (fls. 347 – 351) y la Contraloría de Bogotá (fls. 344 – 346). El Ministerio Público guardó silencio. Finalmente entró al Despacho para fallo de instancia el 14 de enero de 2016 (fl. 355).

4.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

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4.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 019 2011 00578 01 4.1.1.- La actora allegó escrito reiterando lo expuesto en la demanda y el escrito de impugnación (fls. 347 – 351). 4.1.2.- La Contraloría de Bogotá allegó escrito de alegación (fls. 344 - 346), solicitando se confirme la decisión de primera instancia y de manera suscitan reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. 4.1.3.- Ministerio de Público. Guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los artículos 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que procede a resolver lo que en derecho corresponda. 5.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar si existe caducidad de la acción en los términos planteados por el juez de primera instancia, o si por el contrario no existiendo conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, hay lugar a resolver el fondo del asunto y así a declarar la nulidad de la Resolución No. 0849

planteados por el juez de primera instancia, o si por el contrario no existiendo conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, hay lugar a resolver el fondo del asunto y así a declarar la nulidad de la Resolución No. 0849 de 3 de junio de 2011, a través de la cual el Contralor Distrital de Bogotá declaró insubsistente a la actora LUZ MERY PORTELA DAVID. En consecuencia, ¿se debe revocar, modificar o confirmar la providencia apelada? 5.3.- TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad de la acción, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en este sentido. Asimismo habrá lugar a modificar el numeral segundo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta por una parte, que el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto acusado, indiferentemente que el día sea hábil o no, se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda con la expedición de la constancia de la audiencia y los meses se 8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 019 2011 00578 01 cuentan calendario sin descontar vacancia judicial, días hábiles o inhábiles o semana santa.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 019 2011 00578 01 cuentan calendario sin descontar vacancia judicial, días hábiles o inhábiles o semana santa. De otro lado y en relación con la modificación del numeral segundo para negar las pretensiones de la demanda, se llega a esta decisión, con base en lo dispuesto por el H. Consejo de Estado2 en providencia del 24 de mayo de 2014, en la cual se concluyó que declarar la caducidad de la acción no da lugar a fallo inhibitorio, sino a negar las pretensiones de la misma, motivo por el cual habrá lugar a pronunciarse en este sentido. Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes: 5.4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.4.1.- MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1.1.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EL CONTEO DE TÉRMINOS Sea lo primero indicar que el art. 136 del C.C.A. – vigente para la fecha de presentación de la demandapreveía lo siguiente. “(…) 2.- La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)” Por su parte, el articulo 143 ibídem, prescribe que debe rechazarse de plano la demanda cuando haya caducado la acción. Sin embargo, el artículo 3º del Decreto Nacional 1716 de 2009 3 señaló que l a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del

demanda cuando haya caducado la acción. Sin embargo, el artículo 3º del Decreto Nacional 1716 de 2009 3 señaló que l a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta i) Que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primeroAhora bien, no se puede desconocer que el art. 2 de la Ley 640 de 2001, impuso al conciliador, el deber de expedir una constancia al interesado, en la que señale la fecha de presentación de la solicitud, de celebración de audiencia y el asunto objeto de conciliación, entre otros eventos, cuando esta se lleve a cabo y las partes no lleguen a ningún acuerdo. 2 Cfr. Consejo de Estado, providencia del 29 de mayo de 2014, Exp No. 850012331000200500035 01, CP. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 019 2011 00578 01

Al propio tiempo, el art. 21 ibídem, previó la interrupción del lapso de caducidad en los siguientes términos:

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 019 2011 00578 01

Al propio tiempo, el art. 21 ibídem, previó la interrupción del lapso de caducidad en los siguientes términos: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…)”. (Destacado por la Sala) En este contexto, la norma transcrita, prevé que, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, puede interrumpirse la configuración de la caducidad de la acción. Dicha disposición, también, fija el límite para la suspensión de aquel, hasta la expedición de las constancias previstas en el artículo 2°, es decir, en el evento de no existir acuerdo conciliatorio, hasta la emisión de la certificación en la que indique la fecha de celebración de la audiencia fallida, de la solicitud y el objeto de la misma. La anterior precisión, se armoniza al revisar el contenido del art. 3° del Decreto 1716 de 2009, a saber:

que indique la fecha de celebración de la audiencia fallida, de la solicitud y el objeto de la misma. La anterior precisión, se armoniza al revisar el contenido del art. 3° del Decreto 1716 de 2009, a saber: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (Resaltado por la Sala) Por consiguiente, es claro que, el lapso de suspensión de los 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., para la configuración de la caducidad de la acción de

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

el artículo 136 del C.C.A., para la configuración de la caducidad de la acción de 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 019 2011 00578 01 nulidad y restablecimiento, se cuenta hasta la emisión de

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