TA CUN - 11001-33-31-019-2021-00213-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-019-2021-00213-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 059
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-31-019-2021-00213-01
ACCIONANTE: HERMILIA ROZO PÁEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Hermilia Rozo Páez contra el fallo proferido el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los que por conexidad estime violados el Despacho.
2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que de manera inmediata cumpla la sentencia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 22 de septiembre de 2020 y conformada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2020, específicamente en lo que respecta a la siguiente obligación:
Circuito de Bogotá, de fecha 22 de septiembre de 2020 y conformada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2020, específicamente en lo que respecta a la siguiente obligación:
Hacer el estudio correspondiente de la situación pensional de la demandante de cara al eventual reconocimiento de una pensión de vejez.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-31-019-2021-00213-01
ACCIONANTE: HERMILIA ROZO PÁEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Hermilia Rozo Páez presentó demanda laboral contra el Fondo de Pensiones Obligatorias Colfondos y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de que se declarar la ineficacia en la afiliación de la accionante en Colfondos y que Colpensiones se pronunciara sobre el reconocimiento pensional de la misma.
El Juzgado 38 Laboral de Bogotá tramitó el proceso en primera instancia mediante radicado 11001-31-05-038-2018-00550-00 y en el cual profirió sentencia de 22 de septiembre de 2020 ordenado entre otras cosas, la ineficacia de la afiliación de la accionante en el régimen de ahorro individual con solidaridad verificado con la AFP Colfondos para el año 1999, ordenado a dicha AFP trasladar los recursos de la cuenta de ahorros individual de la accionante a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Igualmente ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
cuenta de ahorros individual de la accionante a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Igualmente ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones recibir los recursos que se fueran remitidos por la AFP Colfondos, active la afiliación de la señora Hermilia Rozo Páez al régimen de prima media con prestación definida y una vez tenga los respectivos recursos procediera a realizar el estudio de la situación pensional de la accionante.
Aquel fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020.
Adujo que a través de escrito de 09 de marzo de 2021 la tutelante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a AFP Colfondos el cumplimiento de la sentencia; a cuyo efecto mediante Oficio de 18 de mayo de 2021 Colpensiones le informó que ya se encontraba afiliada a dicha administradora y que por ende se había dado cumplimiento lo ordenado.
Sostuvo que mediante escrito de 26 de mayo de 2021 solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia ante la Administradora Colombiana de Pensiones -3
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ACCIONADO: COLPENSIONES
Colpensiones, en lo que se refiere a hacer el estudio de la situación pensional; no obstante, a la fecha no se ha dado cumplimiento a dicha orden.
La señora Hermilia Rozo Páez nació el 19 de diciembre de 1958, cuenta con 63 años de edad y no tiene ningún ingreso económico para subsistir.
obstante, a la fecha no se ha dado cumplimiento a dicha orden.
La señora Hermilia Rozo Páez nació el 19 de diciembre de 1958, cuenta con 63 años de edad y no tiene ningún ingreso económico para subsistir.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones guardó silencio frente al traslado de la presente acción constitucional.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 09 de agosto de 2021, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la accionante contaba con la acción ejecutiva para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial, según la cual puede de igual manera pedir medidas cautelares, esto ante la jurisdicción ordinaria.
Sostuvo que la tutelante no probó un perjuicio irremediable que activara la acción de tutela como mecanismo transitorio para tutelar sus derechos fundamentales; de tal suerte que, al contar con otros mecanismos de defensa eficaces, resulta ser la tutela improcedente para el amparo solicitado.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Hermilia Rozo Páez impugnó el fallo proferido el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la tutela si procede para buscar el cumplimiento de una obligación de hacer ordenada por una sentencia judicial en tanto la acción ejecutiva está destinada a las obligaciones de dar.
Adujo que la tutelante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para lograr
la tutela si procede para buscar el cumplimiento de una obligación de hacer ordenada por una sentencia judicial en tanto la acción ejecutiva está destinada a las obligaciones de dar.
Adujo que la tutelante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena el estudio correspondiente de la situación pensional de la misma y en aras de dar pleno alcance al principio de justicia material según el cual es deber del condenado acatar las ordenes integralmente.4
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Sostuvo que de acuerdo a la tesis de la Corte Constitucional que, aunque luego de obtenido el pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo, de tal suerte que el juez constitucional está llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso en particular.
Aseguró que si existe un perjuicio irremediable en el presente asunto en tanto la entidad demandada no ha realizado el estudio concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez de la tutelante afectando de esta manera su derecho a la seguridad social.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares , de conformidad con lo establecido en el5
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ACCIONADO: COLPENSIONES
capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ACCIONADO: COLPENSIONES
capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pret ranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituy ente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa jud icial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.6
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Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.
Sobre el particular la Corte ha considerado:
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.
No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al
juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.
No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligaci ón de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su corr ecta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.
1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José
medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.
1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.7
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No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2”.
La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:
“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.
De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa
ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.
De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.
Ahora bien, en tratando se de las obligaciones de hacer el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-005 de 15 de enero de 2015 indicó que la naturaleza de la tutela siempre prevalece pese a que la obligación de la orden judicial sea de hacer, de tal suerte que el juez constitucional debe constatar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, al respecto es preciso resaltar:
“De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.8
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ACCIONADO: COLPENSIONES
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevale ce y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”. (Resaltado fuera del texto)
4. PROBLEMA JURÍDICO
igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”. (Resaltado fuera del texto)
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo constitucional procedente para el cumplimiento de la sentencia judicial a través de la cual se ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones hacer el estudio correspondiente a la situación pensional de la señora Hermilia Rozo Páez de cara al eventual reconocimiento de una pensión de vejez.
5. LO PROBADO.
- Constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado 38 Laboral de Bogotá de las sentencias del proceso ordinario laboral No. 11001 -31-05-038-201800550-00 demandante: Hermilia Rozo Páez contra Colpensiones y Colfondos, sentencia de primera instancia notificada en estrados es 22 de septiembre de 2020 y de segunda instancia el 10 de diciembre de 2020, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2021.9
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ACCIONADO: COLPENSIONES
- Acta de audiencia obligatoria de que trata el artículo 80 del CPTTSS de 22 de septiembre de 2020 a través del cual el Juzgado 38 Laboral de Bogotá dicta sentencia favorable a la demandante.
- Sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral por medio de la cual confirma la
sentencia favorable a la demandante.
- Sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral por medio de la cual confirma la sentencia apelada junto con el edicto publicación de sentencia.
- Correo de 09 de marzo de 2021 a través del cual la accionante solicita a AFP Colfondos y a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia.
- Oficio No. BZ_2021_5162149 -2021_5573141 de 18 de mayo de 2021 expedido por la Directora de Afiliaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a través del cual le informa a la señora Hermilia Rozo Páez que ya se encuentra activa en dicha Administradora.
- Formulario electrónico y petición de 26 de mayo de 2021 por medio del cual la tutelante solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso objeto de estudio la señora Hermilia Rozo Páez pretende que mediante la acción se tutela se ordene el cumplimiento de la obligación de hacer dispuesta en la sentencia de 22 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral a través de sentencia de 10 de diciembre de 2020 y en donde se ordenó:
1. Declarar la ineficacia de la afiliación en el régimen de ahorro individual con solidaridad verificado con la AFP COLFONDOS S.A. para el año 1999.
2. Ordenar a la AFP COLFONDOS S.A. el traslado de los recursos de la cuenta
solidaridad verificado con la AFP COLFONDOS S.A. para el año 1999.
2. Ordenar a la AFP COLFONDOS S.A. el traslado de los recursos de la cuenta de ahorros individual con solidaridad junto con sus rendimientos a la
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
3. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que reciba los recursos que serán remitidos por la AFP COLFONDOS S.A., que activara a la tutelante como vinculada al régimen de prima media con prestación definida y una vez recibidos los recur sos debería realizar el10
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ACCIONADO: COLPENSIONES
correspondiente estudio de la situación pensional de la señora Hermilia Rozo Páez de cara con el eventual reconocimiento de una pensión de vejez.
Conforme a la orden otorgada por el Juez Ordinario, es necesario para esta Sala analizar si lo que se pretende cumplir en esta instancia resulta procedente por la vía constitucional de tutela, o por el contrario la misma resulta ser subsidiaria e improcedente.
Así las cosas, como lo que solicita la accionante es que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realice el correspondiente estudio de la situación pensional de cara con el eventual reconocimiento de una pensión de vejez, se observa que dicha orden contiene una obligación de hacer; situación que conduciría inicialmente a determinar que la acción de tutela resultaría procedente para ordenar el cumplimiento de esta obligación; no obstante, si bien la jurisprudencia ha admitido que la acción constitucional es procedente para ordenar
conduciría inicialmente a determinar que la acción de tutela resultaría procedente para ordenar el cumplimiento de esta obligación; no obstante, si bien la jurisprudencia ha admitido que la acción constitucional es procedente para ordenar el cumplimiento de obligaciones d e hacer, no puede entenderse que dicha acción obra necesariamente como un mecanismo ordinario tendiente a tal fin; no puede olvidarse el carácter subsidiario de la tutela, ni su naturaleza de instrumento tendiente a garantizar derechos fundamentales4.
Es decir que, no solo debe observarse la naturaleza de la obligación, sino que debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En razón a ello, en el caso bajo estudio si bien la accionante cuenta con 63 años de edad según se constata en la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, también lo es que la misma no tiene edad suficiente para ser tratada como sujeto de especial protección, ya que no supera los 76 años de edad; esto a fin de activar la acción de tutela como un mecanismo ideo para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la accionante.
Frente a la situación de la persona de la tercera edad la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 22 de enero de 2019, Magistrada Ponente doctora Gloria Stella
4 Corte Constitucional. Sentencia T -005 del 15 de enero de 2015. Accionante: Maruja González de Torres .
Accionada: Ministerio de la Protección Social; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
4 Corte Constitucional. Sentencia T -005 del 15 de enero de 2015. Accionante: Maruja González de Torres .
Accionada: Ministerio de la Protección Social; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP y; Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA .
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.11
EXPEDIENTE: 11001-33-31-019-2021-00213-01
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ACCIONADO: COLPENSIONES
Ortiz Delgado, resaltó que una persona es adulto mayor cuando supera los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años padece de patologías o desgaste físico o posológico que así lo determinen y la persona de la tercera edad se estima cuando supera la esperanza de vida emitida por el DANE, según el cual en la actualidad la mism a está considerada en 76 años de edad, estos últimos quienes cuenta con una protección especial por parte del Estado.
Ahora bien, no existe medio probatorio suficiente que demuestre el perjuicio irremediable que le causaría a la accionante si iniciara un proceso ejecutivo a través del cual solicitará el cumplimiento de dicha sentencia, o que demostrara el estado precario que está viviendo a causa del no cumplimiento de las órdenes judiciales; para activar la acción de tutela como un mecanismo transitorio p ara la protección de los derechos fundamentales.
Por otra parte, según oficio del 18 de mayo del presente año, la directora de afiliaciones de Colpensiones informa que la demandante ya se encuentra registrada en el sistema de afiliaciones, de manera que, entiende la Sala que lo que sigue es
Por otra parte, según oficio del 18 de mayo del presente año, la directora de afiliaciones de Colpensiones informa que la demandante ya se encuentra registrada en el sistema de afiliaciones, de manera que, entiende la Sala que lo que sigue es que la entidad determine, una vez reciba la información y el traslado de los recursos de su anterior fondo, si reúne los requisitos para el reconocimiento de pensión.
Respecto a los términos con que cuentan las administradoras pensionales para dar respuesta a las peticiones, la Corte Constitucional ha dicho:5
“Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medid as necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
5 T-155/1812
EXPEDIENTE: 11001-33-31-019-2021-00213-01
ACCIONANTE: HERMILIA ROZO PÁEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
5 T-155/1812
EXPEDIENTE: 11001-33-31-019-2021-00213-01
ACCIONANTE: HERMILIA ROZO PÁEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
Conforme a lo anterior, ent iende la Sala que, si la afiliación se hizo en el mes de mayo, Colpensiones, al tiempo de la interposición de la tutela estaba dentro de los términos legales para resolver sobre el reconocimiento pensional, que es en últimas lo que pretende la accionante, de manera que no se encuentra fundamento para que intervenga el juez constitucional en el proceso, cuando no se acredit ó prueba siquiera sumaria acerca de la situación de la accionante, que vislumbre un perjuicio, cierto, grave e inminente a sus derechos fundamentales, por el hecho de esperar a que la entidad dé el trámite normal que corresponde a su petición.
En ese contexto, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en la medida en que no se logró probar un perjuicio irremediable que permitiera realizar el estudio a fondo de las pretensiones de la accionante y dado que existe un proceso ordinario idóneo y eficaz para el cumplimiento de sentencias judiciales, la tutela resulta ser un mecanismo improcedente; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Diecinueve (19) Administrativo que así lo declaró.
Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia, en virtud de lo previsto
Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia, en virtud de lo previsto en los artículos 28 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021, por
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