TA CUN - 11001-33-31-019-2021-00267-01-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-019-2021-00267-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 072
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3331-019-2021-00267-01
ACCIONANTE: KAREN LICETH RODRÍGUEZ BARBARÁN
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA
NACIONAL - DIJIN - SECRETARÍA GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONALCOMANDO DE LA
POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE
ABURRÁ - COMANDO DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Karen Liceth Rodríguez Barbarán contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la que decidió negar las pretensiones de la demanda por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
ACCIONANTE: KAREN LICETH RODRÍGUEZ BARBARÁN
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
1. PRETENSIONES.
ACCIONANTE: KAREN LICETH RODRÍGUEZ BARBARÁN
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Se amparen mis derechos fundamentales como al libre desarrollo de la personalidad, objeción de conciencia, debido proceso y derecho a una estabilidad familiar y residencial, ordenándose la expedición de manera inmediata del acto administrativo que da por terminados mis servicios en la Policía Nacional.
En el caso que por razones administrativas se extienda la expedición de dicho acto administrativo, se dé tramite a una licencia no remunerada con el propósito de que de manera paralela se solucionen los problemas internos que impidan la expedición de la resolución que ordena mi retiro de la institución y yo pueda alejarme de la subordinación y doctrina institucional que afecta actualmente mi personalidad; así de manera simultánea, cuando se tenga finalmente expedido el acto administrativo que da por terminado mis servicios, se me notifique a través de la oficina de Talento Humano de la Metropolitana de Medellín, unidad Policial ubicada cerca de mi domicilio y el de mi familia.”
2. HECHOS.
La señora Karen Liceth Rodríguez Barbarán indica que el 14 de enero de 2013 ingresó a la Policía Nacional y mediante resolución 04704 del 29 de noviembre de 2013 fue nombrada en el grado de patrullera.
Manifiesta que ha prestado su servicio en diferentes regiones del país , sin poder realizar su trabajo desde su domicilio o lugar de nacimiento , por lo que decidió solicitar su retiro de manera voluntaria ante la Policía Nacional.
Manifiesta que ha prestado su servicio en diferentes regiones del país , sin poder realizar su trabajo desde su domicilio o lugar de nacimiento , por lo que decidió solicitar su retiro de manera voluntaria ante la Policía Nacional.
Precisa que el 05 de agosto de 2021 mediante radicado GS -2021-100251-DIJIN solicitó su retiro, razón por lo que la Policía Nacional le otorgó vacaciones.
Indica que volvió de las vacaciones, y a la fecha la entidad accionada no ha emitido el acto administrativo de retiro, y al estar aun vinculada a la Policía Nacional,EXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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trabajando en Bogotá, incurre en gastos, así como en realizar actos y actividades contrarios a su conciencia y de su personalidad.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que, en el caso concreto, el Director de Investigación Criminal e Interpol, mediante comunicación oficial electrónica No. GS -2021-107842 -DIJIN-SUCRIGUTAH-3.1 de 13 de agosto de 2021, tramitó ante la Dirección de Talento Humano la solicitud de retiro de un pe rsonal de dicha unidad, entre la que se encuentra la
señora Karen Liceth Rodríguez Barbarán, quien suscribió el oficio radicado NoGS2021-100251/AICOR-GREDO del 05 de agosto de 2021.
En relación con la anterior petición, fue emitida respuesta mediante oficio No. GS2021-045323/APROP-GRURE 1.10 del 28 de septiembre de 2021, por parte del Jefe de Grupo de Retiros y Reintegros, de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, indicándole que está en trámite el proceso del acto administrativo de retiro y una vez sea expedida la resolución de retiro, le será envidada a la unidad donde actualmente labora, oficio que fue enviado el 28 de septiembre de 2021, al correo de la accionante karen.rodriguez4980@correo.policia.gov.co, así mismo indica que el proyecto d acto administrativo de retiro de la accionante se encuentra en proceso de revisión y aprobación por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional, y seguidamente pasará a f irmarse por el Director General de la Policía Nacional.
Por lo anterior, al evidenciarse que no se ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la misma.EXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Diecinueve (19)
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que existe hecho superado, toda vez que la entidad demandada respondió la petición de la accionante al indicarle que el trámite de retiro de la Policía Nacional , se está adelantando conforme la G uía para la Gestión de Retiros en la Policía Nacional.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Karen Liceth Rodríguez Barbarán Nacional impugnó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar se accedan a sus pretensiones, indicando que no se tuvo en cuenta el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, objeción de conciencia, debido pr oceso, además no se analizó la solicitud d e obtener una licencia no remunerada hasta el momento en que se expida el acto administrativo de retiro.
Manifiesta que el procedimiento de retiro no tiene estandarizado un tiempo para la proyección de los actos administrativos de retiro realizados por la Policía Nacional, por lo que se le está vulnerando el debido proceso.EXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tute la en ningún caso está sujeta a que la acción de la
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tute la en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.EXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace prec iso disponer la guarda efectiva, concreta y
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace prec iso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en c uenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habid a cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones
es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que: “ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta
proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2. (Subrayas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar s u ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezEXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se
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Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
5. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Según el artículo 16 de nuestra Constitución Política, todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
El libre desarrollo de la personalidad, también conocido como derecho a la autonomía e identidad personal, tiene como fin garantizar la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.
En ese sentido, se entiende que este derecho de opción con lleva a la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social, y se entiende su trasgresión, cuando a la persona se le impide de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.
persona se le impide de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.
Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarr ollo de la personalidad no sea ilegal ni arbitraria, se requiere que emane de un fundamento jurídico constitucional, pues, no basta que el derecho de otras personas o la facultadEXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesari a ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado.
6. DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá ex igir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social (Art ículo 26 Superior).
Bajo este premisa, el derecho a escoger libremente profesión u oficio tiene una garantía constitucional que se presenta en dos escenarios: el primero, destinado a la sociedad, es decir, que delimita las fronteras del derecho, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación
la sociedad, es decir, que delimita las fronteras del derecho, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes, y el segundo, de orden interno, va dirigido expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.
Mientras la segunda de las garantías (interna) es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los o ficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social, por lo cual, existen criterios constitucionales de diferenciación relativos al riesgo a que queda ex puesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad sea a nivelEXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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profesional, técnico o empírico, antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas.
7. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez
7. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte
otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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8. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Dirección de Talento Humano al proferir y remitir el oficio GS-2021-045323/APROP-GRURE-1.10 del 28 de septiembre de 2021, por medio del cual dio respuesta a la solicitud de retiro radicada por la señora Rodríguez Barbarán el 05 de agosto de 2021, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando dichos derechos.
9. LO PROBADO.
Petición presentada el 05 de agosto de 2021 ante la entidad demandada , bajo el
los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando dichos derechos.
9. LO PROBADO.
Petición presentada el 05 de agosto de 2021 ante la entidad demandada , bajo el número de radicado No. GS-2021-100251-DIJIN, en la que la accionante solicitó el retiro de la Policía Nacional.
Oficio GS-2021-045323/APROP-GRURE-1.10 del 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Jefe del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, responde a la accionante respecto a su solicitud de retiro voluntario.
Notificación electrónica del 2 8 de septiembre de 2021 bajo el radicado No, 2021EE-278455 donde remiten a la señora Karen Liceth Rodríguez Barbarán el oficio No. GS-2021-045323/APROP-GRURE-1.10 del 28 de septiembre de 2021 al correo electrónico karen.rodriguez4980@correo.policia.gov.co
10. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó la acción constitucional al considerar que el trám ite de retiro de la accionante está en curso, toda vez que la Policía Nacional mediante el oficioEXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
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remitido a la accionante, dio respuesta clara y de fondo al manifestar que el proceso se encuentra pendiente para la aprobación de la Secretaría General y
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remitido a la accionante, dio respuesta clara y de fondo al manifestar que el proceso se encuentra pendiente para la aprobación de la Secretaría General y seguidamente se firmaría por el Director General de la Policía Nacional, razón por la cual, mediante el mecanismo constitucional, no se puede adelantar las etapas que existen en el trámite administrativo interno que maneja la entidad demandada en los procesos de retiro del servicio activo.
La accionante impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad accionada continúa vulnerando sus derechos fundamentales, al transcurrir más de 60 días sin que se le profiera el acto administrativo que acepte su retiro del servicio activo, asimismo, solicita que de manera subsidiaria si no se ordena a la entidad que profiera el acto administrativo del retiro, se le otorgue una licencia no remunerada mientras se profiere dicha actuación administrativa solicitada.
De las pruebas que obran en el proceso, se observa que la señora Karen Liceth Rodríguez Barbarán mediante Oficio No. GS-2021-100251-DIJIN del 05 de agosto de 2021, solicitó el retiro del servicio activo ante la Policía Nacional.
A su vez, junto con la contestación de la demanda, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional allegó el oficio No. GS-2021-045323/APROP-GRURE-1.10 del 28 de septiembre de 2021, indicándole a la accionante lo siguiente:
“(…) Revisado los antecedentes documentales y magnéticos que reposan en esta Jefatura, se encentró que mediante Comunicación Electrónica No. GS -2021-107842-DIJIN del 13 de
“(…) Revisado los antecedentes documentales y magnéticos que reposan en esta Jefatura, se encentró que mediante Comunicación Electrónica No. GS -2021-107842-DIJIN del 13 de agosto de 2021, firmada por el señor Director de Investigación Criminal e Interpol. Se tramitó petitorio del día 05 del mismo mes y año, suscrito por la Patrullero KAREN LICETH RODRIGUEZ BARBARAN, identificad con la cédula de ciudadanía No. 1.036.338.057, en la cual solicitó al señor Director General de la Policía Nacional, el retiro voluntari o del servicio activo, sin embargo, verificada la trazabilidad de dicho documento en el G estor de Documentos Policiales (GEPOL), solo hasta el 24 de agosto del año en curso, fue allegada a esta dependencia, lo que implica que el proceso de elaboración, rev isión y aprobación de la solicitud presentada por la accionante, inició formalmente a partir de dicha fecha .
Así las cosas, una vez recepcionado y verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para procesar esta solicitud, se pro cedió a realizar el trámiteEXPEDIENTE NRO. 11001-3331-019-2021-00267-01
ACCIONANTE: KAREN LICETH RODRÍGUEZ BARBARÁN
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
establecido en la “GUÍA PARA LA GESTIÓN DE RETIROS EN LA POLICÍA NACIONAL,” Código: 2PP-GU-002 del 19 de septiembre de 2011.
Seguidamente, su nombre fue incluido en un proyecto de acto administrativo de retiro, con 24 funcionarios más, encabezado por el Patrullero EVER ANTONIO CUELLO CASTILLO ,
Seguidamente, su nombre fue incluido en un proyecto de acto administrativo de retiro, con 24 funcionarios más, encabezado por el Patrullero EVER ANTONIO CUELLO CASTILLO , en el cual se retira del servicio activo por la causal de solicitud propia al personal allí relacionado, trámite que debe cumplir las etapas de revisión, aprobación y visto bueno de la Jefatura del Grupo de retiros y Reintegros y de la asesoría jurídica de la Dirección de Talento Humano, para posteriormente ser examinado por la Secretaría General de la Policía Nacional, a efectos de aprobación y posterior firma del acto administrativo de retiro por el Director General de la Policía Nacional, quien es el fa cultado para la toma de este tipo de decisiones, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1791 de 2000.
De lo mencionado, se advierte que el trámite de retiro del servicio activo por la causal de solicitud propia, no depende única y exclusivamente de esta jefatura, por lo que es necesario aclarar al peticionario,
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