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TA CUN - 11001-33-31-020-2009-00221-01-(27-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-020-2009-00221-01-(27-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reliquidación pensión – Detective – DAS – Ordena reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual del último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por tener régimen de transición Problema jurídico. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, ya que considera que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la parte demandante, quien laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en calidad de detective y es beneficiario del régimen de transición, se hubiere liquidado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, teniendo en cuenta solo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. El caso concreto. Se evidencia entonces, que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en los artículos 2º y 4º del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma, a saber, el 3 de agosto de

transición especial establecido en los artículos 2º y 4º del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma, a saber, el 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, desde el 16 de octubre de 1984 como detective especializado 206-13, tal como se indica en el certificado del 20 de agosto de 2008 expedido por el Coordinador Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fl. 95), por lo que su pensión debe ser reconocida de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la misma.

Se tiene que, dentro del plenario obra prueba documental, que da cuenta que el demandante se desempeñó durante más de 20 años como detective, resultando demostrado que cumplía los requisitos exigidos por el régimen legal especial para funcionarios del DAS, de 20 años continuos o discontinuos como detective en distintos grados y denominaciones, sin importar la edad. Por lo tanto, la edad y el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de vejez, la liquidación y el monto de la pensión, quedaron bajo ese régimen legal especial, al cual tenía derecho. La Resolución No. UGM 027550 del 19 de enero de 2012, mediante la cual se le reliquidó la pensión al demandante, sólo tuvo en cuenta la asignación básica mes y la bonificación servicios prestados, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y a certificado de factores salariales del 24 de junio de 2008, la Sala considera que para efectos de una nueva liquidación de

y la bonificación servicios prestados, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y a certificado de factores salariales del 24 de junio de 2008, la Sala considera que para efectos de una nueva liquidación de la pensión de vejez del demandante, se deben tener en cuenta los factores salariales por él devengados durante el último año de servicio al DAS, que es elcomprendido entre el 1º de junio de 2007 y el 30 de mayo de 2008, esto es, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación servicios), las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. En cuanto a la prima de riesgo, el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. No. 760012331000 2007002401 (0953-2010), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, radicación No. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, ha dicho que si debe incluirse como factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores del DAS, cuando corresponda a una suma que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios y, en el expediente se encuentra demostrado que el demandante la devengó mes a mes durante su último año de servicio, razón por la cual es procedente su inclusión. No es procedente incluir los factores por vacaciones, en consideración a que los mismos no se encuentran dentro de los enumerados taxativamente en el referido

servicio, razón por la cual es procedente su inclusión. No es procedente incluir los factores por vacaciones, en consideración a que los mismos no se encuentran dentro de los enumerados taxativamente en el referido artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y además las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales, según la Sentencia de Unificación, proferida el 4 de agosto del 2010 Es de advertir que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto el demandante es beneficiario del régimen de transición especial establecido en los artículos 2º y 4º del Decreto 1835 de 1994, al que no hace referencia la sentencia en mención. Por lo tanto, la Sala no acoge para el presente caso el planteamiento esbozado por la parte demandada en el sentido que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. También debe indicarse que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (Diario Oficial 45.984, del 29 de julio de 2005), adicionó el artículo 48 de la Constitución

en el Decreto 1158 de 1994. También debe indicarse que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (Diario Oficial 45.984, del 29 de julio de 2005), adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableciendo entre otros aspectos que “(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, pero de conformidad con la Resolución No. 06428 del 14 de marzo de 2007 la parte demandante consolidó el status de pensionado el 16 de octubre de 2004, es decir, con anterioridad a la reforma constitucional, por lo que ésta no se resulta aplicable a situaciones pensionales consolidadas antes de su vigencia. En consecuencia, resulta procedente ordenar que la pensión de vejez percibida por la parte demandante se reajuste teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 1º de junio de 2007 y el 30 de mayo de2008, con la inclusión además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificación servicios), de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, tal y como lo determinó el a quo. Finalmente, se tiene que a la parte demandante se le reconoció la pensión a partir del 1º de junio de 2008 y elevó la solicitud de reliquidación pensional el 17 de diciembre de 2008, por lo que se interrumpió por una sola vez el término de prescripción de las mesadas correspondientes por un término de 3 años, y en consideración a que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2012 (fl. 105),

prescripción de las mesadas correspondientes por un término de 3 años, y en consideración a que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2012 (fl. 105), alcanzó a transcurrir un periodo superior a 3 años entre el 17 de diciembre de 2008, fecha en que se interrumpió la prescripción, y la aludida fecha de presentación de la demanda, por lo que se dará aplicación a la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 30 de julio de 2009, 3 años anteriores a la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Lo anterior indica que hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de prescripción en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto la entidad demandada no propuso dicha excepción en el escrito de contestación a la demanda, en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, el ad quem está facultado para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo propuestas o no. Por lo tanto, se procederá a revocar el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

5. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, ya que el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida, liquidada y pagada teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios al DAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

liquidada y pagada teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios al DAS.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2015

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-007-2012-00201-01

Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.Controversia: Reliquidación pensión – Detective DAS. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fls. 211-215), contra la sentencia escrita proferida el 5 de febrero de 2014 (fls. 192-208), por la cual el Juzgado Séptimo

Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C.– Sección Segunda, accedió a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 1-2): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 27550 del 19 de enero de 2012, a través de la cual reliquida en forma indebida y contrario a derecho la mesada pensional del demandante; y UGM 040818 del 29 de marzo de 2012, por medio

través de la cual reliquida en forma indebida y contrario a derecho la mesada pensional del demandante; y UGM 040818 del 29 de marzo de 2012, por medio de la cual confirma la resolución anterior, proferidas por CAJANAL; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, conforme al régimen especial de transición para los detectives del DAS y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010; 3) que se ordene dar cumplimiento de la sentencia dentro del término de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y 4) condenar al pago de costas y gastos. Como fundamento fáctico (fls. 2-10) de estas súplicas se encuentra que la Resolución No. UGM del 29 de marzo de 2012 expedida por CAJANAL confirmó la Resolución No. 27550 del 19 de enero de 2012, el 20 de febrero de 2012 se interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 27550 del 19 de enero de 2012, la Resolución No. UGM 027550 del 19 de enero de 2012 expedida por CAJANAL aplica totalmente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y desconoce el régimen especial de transición de los detectives del DAS, el 17 de diciembre de 2008 se radicó ante CAJANAL derecho de petición a través del cual

CAJANAL aplica totalmente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y desconoce el régimen especial de transición de los detectives del DAS, el 17 de diciembre de 2008 se radicó ante CAJANAL derecho de petición a través del cual se solicita la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida en la Resolución No. 06428 del 14 de marzo de 2007 expedida por CAJANAL. La parte demandante ha señalado como normas violadas (fls. 10-12) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 121, 123, y 124 de la Constitución Política; 41 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 10 del Decreto 1160 de 1989; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003; y 10, 102, 104, 138, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 188, 192, 195, 269 y 308 del CPACA; y el Decreto 1047 de 1978. Como concepto de violación (fls. 16-19), la parte demandante ha señalado en esencia que CAJANAL desconoce las normas aplicables a la liquidación de la pensión de los detectives del DAS, cobijados por las normas del régimen especial de transición a través de las cuales establece que debe aplicarse el 75% de los factores salariales devengados en el último año de

liquidación de la pensión de los detectives del DAS, cobijados por las normas del régimen especial de transición a través de las cuales establece que debe aplicarse el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al 1º de abril de 1994 o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, o el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizadoanualmente con el IPC según certificación del DANE, consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas del régimen de transición general de pensiones y del régimen general de pensiones de la misma ley, aplicadas de manera errónea y fraccionadamente por CAJANAL, al momento de garantizar y hacer efectiva la liquidación de la mesada pensional, situación contraria a derecho, porque no aplica en debida forma las normas del régimen especial de transición para los detectives del DAS de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de

1989. Además, la entidad se aparta por completo de la jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada a través de apoderada judicial se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones planteadas por el demandante, por carecer de fundamentos de derecho. Con respecto a los hechos manifiesta que el demandante deberá probar todos y cada uno de los elementos fácticos sobre los cuales edifica las pretensiones. Como razones de la defensa expresa que los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación se efectuaron

demandante deberá probar todos y cada uno de los elementos fácticos sobre los cuales edifica las pretensiones. Como razones de la defensa expresa que los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación se efectuaron conforme a derecho, esto es, al Acto Legislativo No. 01 de 2005, por tanto para la liquidación se aplicaron las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la citada norma. Finalmente propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, sobre la indexación, imposibilidad de condena en costas y genérica (fls. 130135).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C.– Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 5 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió (i) declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados; (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación a la parte demandante, equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicios, tomando como base todos los factores salariales percibidos durante dicho lapso; (iii) condenar a la UGPP a pagar las diferencias que por concepto de la reliquidación resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser indexadas, descontando los valores

factores salariales percibidos durante dicho lapso; (iii) condenar a la UGPP a pagar las diferencias que por concepto de la reliquidación resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser indexadas, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión; (iv) señalar que no opera la prescripción trienal de las mesadas pensionales y (v) sin costas. Para el efecto argumentó que el acto demandado está viciado de nulidad, pues el demandante si tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agrega que como el derecho a la pensión del demandante fue reconocido mediante Resolución No. 06428 del 14 de marzo de 2007 y el demandante elevó la petición de reliquidación de su pensión el 17 de diciembre de 2008, siendo radicada la demanda el 30 de julio de 2012, esto es, antes de los tres años establecidos para que se configure talfenómeno, no hay lugar a la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales (fls. 192-208).

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que en virtud del artículo del Decreto 691 de 1991, los servidores públicos fueron incorporados al Sistema General del Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, en este orden el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, donde este no está

General del Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, en este orden el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, donde este no está dentro del alcance del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues expresamente así lo establece el inciso 3º del citado artículo. Agrega que no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con las condiciones que pretende la parte demandante, la liquidación se debe hacer con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Señala que según el Acto Legislativo 01 de 2005, para liquidar las pensiones sólo debe tenerse en cuenta aquellos factores sobre los que la persona haya efectuado cotizaciones. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia (fls. 211215).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1º de septiembre de 2014 (fls. 283284), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 6 de abril de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 286), cuya oportunidad fue atendida por ambas partes quienes reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 287-308).

El Ministerio Público no rindió concepto (fl. 309)

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, ya que considera que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enconcordancia con el artículo 21 de la misma disposición, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la parte demandante, quien laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en calidad de detective y es beneficiario del régimen de transición, se hubiere liquidado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, teniendo en cuenta solo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció:

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció: “Artículo 140. Actividades de Alto Riesgo de los Servidores Públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. El Presidente de la República expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, cuyos artículos 2º y 4º indican en lo pertinente: Artículo 2°. Actividades de Alto Riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (...) Artículo 4°. Régimen de Transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el

especializado, profesional y agente. (...) Artículo 4°. Régimen de Transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejezo jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. El artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 señala: Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopistas impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho de gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Los artículos 1º, 10º y 18 del Decreto 1933 de 1989, respecto a la edad, tiempo, monto de la pensión y factores salariales, establecieron en su orden:

cualquiera sea su edad. Los artículos 1º, 10º y 18 del Decreto 1933 de 1989, respecto a la edad, tiempo, monto de la pensión y factores salariales, establecieron en su orden: Artículo 1º. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”. (…) Artículo 10º. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” (…) Artículo 18. Factores para la Liquidación de Cesantía y Pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:a) L a asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) L os incrementos por antigüedad;

a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:a) L a asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) L os incrementos por antigüedad; c) L a bonificación por servicios prestados; d) L a prima de servicio; e) E l subsidio de alimentación; f) E l auxilio de transporte; g) L a prima de navidad; h) L os gastos de representación; i) L os viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) L a prima de vacaciones. El artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 consagró: Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 1980). Y el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 señala: Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición

anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que CAJANAL, mediante Resolución No. 06428 del 14 de marzo de 2007, reconoció al demandante pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $849.891.30 efectiva a partir de 1 de julio de 2005 (fls. 87-91), y para establecer dicho monto la entidad aplicó el 75% del promedio de lo cotizado entre el 1º de julio de 1995 al 30 de junio de 2005, incluyendo como factores de salario la asignación básica, bonificación servicios, bonificación compensación y prima riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Luego mediante Resolución No. UGM 027550 del 19 de enero de 2012 se reliquidó la pensión de vejez del demandante en cuantía de $957.712, efectiva a partir del 1º de junio de 2008 (fls. 35-40), y para establecer dicho monto la demandada aplicó el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, incluyendo como factores de salario la asignación básica mes y la bonificación servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, incluyendo como factores de salario la asignación básica mes y la bonificación servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La parte demandante mediante escrito del 21 de febrero de 2012 interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, solicitando reconocer el derecho adquirido a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en las normas legales vigentes al momento en que se adquiere el respectivo derecho (fls. 29-32). A través de Resolución No. UGM 040818 del 29 de marzo de 2012, se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución anterior (fls. 25-28). Por otro lado, se acreditó que el señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez laboró al servicio del DAS desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 30 de mayo de 2008, siendo su último cargo el de detective especializado 206-13 (fl. 95).

4. El caso concreto. Se evidencia entonces, que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en

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