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TA CUN - 11001-33-31-020-2010-00552-02-(17-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-020-2010-00552-02-(17-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, SEGURIDAD PUBLICA Y A LA PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE – reubicación de postes ubicados en andenes públicos / INCENTIVO ECONOMICO – Sentencia de unificación del Consejo de Estado Vistas las pruebas documentales allegadas a la presente actuación, la Sala encuentra que es ostensible la afectación del espacio público por la ubicación de los postes de energía eléctrica sobre la vía pública, y que de no solucionarse a tiempo esta problemática, puede generar accidentes o riesgos para las familias que residen en los inmuebles cercanos, de los vehículos y personas que transitan por el sector mencionado, afectando de este modo el derecho colectivo a la seguridad pública, debido a la ausencia del margen protector o de distancias mínimas de seguridad establecidas en la normatividad técnica y reglamentaria vigente en materia de servicio público de energía eléctrica respecto de los elementos conductores y las edificaciones aledañas, así como la falta de adecuada señalización de advertencia de riesgo eléctrico, para garantizar que su prestación se haga en condiciones de eficiencia, continuidad y sobre todo seguridad. Advierte la Sala que la administración distrital no ha adelantado las actuaciones o medidas necesarias y pertinentes para evitar y/o controlar que este tipo de situaciones se presenten en el área señalada, por lo que su comportamiento omisivo conlleva la afectación de los derechos colectivos previamente señalados.

actuaciones o medidas necesarias y pertinentes para evitar y/o controlar que este tipo de situaciones se presenten en el área señalada, por lo que su comportamiento omisivo conlleva la afectación de los derechos colectivos previamente señalados. Resalta la Sala que sobre el incentivo económico en discusión, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2013 radicado No. 17001-33-31-001-2009-01566-01(AP) C.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó que con la derogatoria que hizo la Ley 1425 de 2010 de los preceptos que preveían el incentivo económico, se torna en improcedente su reconocimiento a favor del actor popular, incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas. Ante la circunstancia denunciada por los actores populares, advierte la Sala que era deber de la empresa prestadora del servicio público al instalar los postes de conducción de energía eléctrica tener en consideración la normativa técnica y reglamentaria aplicable, pues al haberlo hecho en las condiciones actuales afecta la vía vehicular como elemento integrante del espacio público, siendo responsabilidad de las autoridades locales velar por su protección e integridad y hacer cesar los efectos vulnerantes que se consolidaran sobre el mismo, dada suafectación al interés general y su destinación al uso directo por la

colectividad. Se precisa que de la normatividad relacionada con la protección del espacio público, la misma es de aplicación inmediata por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades públicas y de los particulares. En consecuencia, la administración distrital, está facultada por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias para velar por la protección del espacio público y de los bienes que hagan parte del mismo dentro del ámbito de su jurisdicción, tomando los correctivos a que haya lugar para mantenerlo o recuperarlo cuando se vea afectado y al omitir el ejercicio de sus deberes de vigilancia y control frente a la instalación de los postes de energía eléctrica sobre el carril derecho de la calzada vehicular, protegida por ser parte constitutiva del espacio público, resulta responsable de la afectación de los derechos colectivos protegidos por el A-quo y de los cuales en esta instancia, se ratifica su protección, por cuanto deben prevenirse los eventuales daños contingentes que se puedan causar a la vida e integridad personal de los integrantes de la comunidad perjudicada, sin que sea procedente como ya se analizó reconocer y otorgar el incentivo económico. También, es responsable Codensa S.A. ESP al instalar los postes de energía eléctrica sin tener en cuenta las distancias mínimas de seguridad y al invadir el espacio público, constituyéndose en un factor de inminente riesgo para la vida, la integridad física y la seguridad personal de la comunidad, pues entre sus deberes estaba el de: i)

seguridad y al invadir el espacio público, constituyéndose en un factor de inminente riesgo para la vida, la integridad física y la seguridad personal de la comunidad, pues entre sus deberes estaba el de: i) garantizar en la prestación del servicio con la calidad, continuidad, eficiencia y seguridad del servicio según las normas técnicas aplicables, ii) colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos y iii) modificar, mantener y reparar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, cuando sea necesario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-33-31-020-2010-00552-02

Accionante: ROGER ROMERO PENNA

Accionado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD

ACCION POPULAR ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación presentado por el actor popular, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Movilidad y el representante legal para asuntos judiciales de Condensa S.A. ESP contra la sentencia del 6 de mayo de 2013, proferidapor el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de

Bogotá, mediante la cual i) se protegieron los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes, transeúntes y conductores que circulan por el sector de la carrera 6ª con calle 1D, ii) ordenó a CODENSA S.A. ESP y al Distrito Capital de Bogotá que en el término de tres meses contados desde la ejecutoria de la providencia, adelanten los estudios técnicos necesarios que le permitan llevar a cabo la ampliación del anden o en su defecto, la reubicación de los postes ubicados en la carrera 6 con nomenclatura 1D – 43 y 1D-63 de la ciudad de Bogotá, con el consecuencial desmonte y traslado de los mismos por hallarse en vía vehicular, iii) ordenó al Distrito Capital implementar la señalización de la zona, demarcando de manera idónea el mencionado lugar, como zona de peligro y vi) no reconoció el incentivo económico a favor del actor popular.

I. ANTECEDENTES.

El señor Roger Romero Penna promovió acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Movilidad y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Codensa S.A. E.S.P. tendiente a obtener las siguientes:

1. PRETENSIONES.1.1. Se declare que esas entidades son responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad pública, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente por

siguientes:

1. PRETENSIONES.1.1. Se declare que esas entidades son responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad pública, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente por su conducta omisiva. 1.2. Se ordene a las entidades demandadas la implementación de

señalización de la zona comprendida en la carrera 6 con calle 1D entre las nomenclaturas 1D-43 y 1D-63, costado occidental de la carrera 6, como obra en construcción o zona de peligro, demarcando el lugar mediante la instalación de barreras con cinta plástica y canalizadores tubulares. Dicha demarcación deberá hacerse como lo prescribe la Resolución 171 del 2 de abril de 2003 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en un plazo máximo de 5 días hábiles o el que se considere razonable y conveniente. 1.3. Se ordene al Distrito Capital de Bogotá y a la empresa Codensa S.A. ESP realizar los estudios técnicos y/o arquitectónicos correspondientes a la dirección mencionada, con el fin de conceptuar sobre la mejor solución posible para remover los postes de transmisión y el transformador o la manera más eficiente para reducir el riesgo de accidente en el sector. 1.4. Se verifique la orden que se profiera dentro del plazo señalado por medio de un Comité de Verificación de acuerdo al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 1.5. Se ordene el respectivo pago del incentivo a favor del accionante, de acuerdo al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta los

medio de un Comité de Verificación de acuerdo al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 1.5. Se ordene el respectivo pago del incentivo a favor del accionante, de acuerdo al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta los gastos, costos e indemnizaciones que las demandadas se hanahorrado y se ahorrarán en el futuro debido a la prevención de hechos que podrían generar sentencias de indemnización en su contra y el bajo costo preventivo de estos posibles hechos dañosos.

2. HECHOS.

El accionante presentó esta acción constitucional con los hechos que a continuación se relatan:

1. Indica que los postes de transmisión y los transformadores son parte integral de la red de transmisión eléctrica, actividad que es considerada como peligrosa por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado.

2. Señala que en la carrera sexta en las calles con nomenclatura 1D-43 y

1D-63 de Bogotá en el sector conocido como las cruces, hay dos postes de transmisión de energía eléctrica sobre el carril derecho de la calzada de tráfico vehicular y la situación de seguridad se empeora, por cuanto uno de ellos apoya el transformador eléctrico del sector, siendo esa vía de tráfico pesado, público y particular, con bastante paso peatonal.

3. Expresa que el peligro es inminente, pues un choque de un vehículo contra uno de los postes puede, además de los peligros propios de un accidente de tránsito, producir la caída de los postes y del transformador sobre una de las casas aledañas o sobre la vía pública y causar

accidente de tránsito, producir la caída de los postes y del transformador sobre una de las casas aledañas o sobre la vía pública y causar electrocución a los transeúntes, vecinos o conductores que transitan por el sector.4. Expresa que los mencionados postes no cumplen con las especificaciones de distancia mínima de seguridad del Código Eléctrico Colombiano (C.E.C.), que prescribe una distancia de al menos 2.8 metros entre edificios o construcciones vecinas y postes de conducción (Tabla 15 artículo 13), pues en este caso, la distancia existente no es mayor a 1.5 metros.

5. Lo anterior, es una evidente vulneración a las normas que regulan la producción y transmisión de electricidad; además se observa la omisión por parte de las autoridades de informar sobre el riesgo que corren los vecinos, peatones y conductores con tal situación que conduce a la amenaza de los derechos colectivos.

3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

Considera el actor popular que de los hechos antes narrados, las demandadas vulneran los siguientes derechos colectivos: - Goce del espacio público - La seguridad pública - La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Vencido el término para contestar la demanda, las entidades accionadas presentaron los siguientes argumentos: 4.1. Distrito Capital de BogotáLa apoderada Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que no

presentaron los siguientes argumentos: 4.1. Distrito Capital de BogotáLa apoderada Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que no se están vulnerando los derechos colectivos invocados y de existir la vulneración proviene del propietario del poste, es decir, Codensa S.A. ESP, siendo el llamado a responder por la demanda, debiendo ser vinculado al proceso y la administración distrital de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 ser llamada como garante del derecho colectivo más no como vulnerador del mismo. Sostiene que la presente acción popular resulta improcedente, porque no se puede hacer uso de esta acción para sustituir los procedimientos ordinarios administrativos y además porque pretende el actor el reconocimiento de un incentivo por la interposición de la demanda sin cumplir con la carga procesal probatoria de demostrar la supuesta omisión, negligencia y/o violación de los derechos colectivos por parte del Distrito Capital, ya que solamente se circunscribió a realizar unas apreciaciones de carácter subjetivo. Resalta que es desacertado pensar que la indebida posición del poste sea catalogada como indebida ocupación del espacio público, por cuanto hace parte del mismo y permite adicionalmente la prestación de un servicio público, sin que haya lugar a adelantar restitución alguna y que al no demostrarse en que consiste el peligro por la existencia del poste, para quienes utilizan los pasos peatonales y vehiculares de la zona mencionada,

público, sin que haya lugar a adelantar restitución alguna y que al no demostrarse en que consiste el peligro por la existencia del poste, para quienes utilizan los pasos peatonales y vehiculares de la zona mencionada, no se puede invocar la amenaza del derecho colectivos a la prevención de desastres. Propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la omisión e inexistencia de vulneración de los derechoscolectivos, iii) agotamiento opcional de la vía gubernativa (Art. 10 de la Ley 472 de 1998), iv) ausencia de daño contingente y v) el daño corresponde a un hecho exclusivo de la actuación de un tercero (Codensa S.A ESP) y en consecuencia solicita negar las pretensiones de la presente demanda. 4.2. Codensa S.A. ESP El representante legal para asuntos judiciales de la empresa de energía se opuso a todas y cada una de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones: i) Inexistencia del daño, peligro, amenaza a los intereses colectivos por actos u omisiones que le sean imputables, ya que no ha actuado u omitido una acción para tales fines. ii) Hecho de un tercero, pues si bien la instalación de los postes de distribución de energía está a su cargo, ha de tenerse en cuenta que el espacio público de los andenes ha sido violado por las construcciones vecinas a los postes objeto de esta demanda y por ello se determinó la instalación de los mismos en las condiciones actuales. iii) imposibilidad de exigir otra conducta a Codensa S.A. ESP, debido a que compete a esta empresa la prestación del servicio público domiciliario de

instalación de los mismos en las condiciones actuales. iii) imposibilidad de exigir otra conducta a Codensa S.A. ESP, debido a que compete a esta empresa la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sin que sea posible ordenarle la supresión de los cables de conducción soportados por los postes. iv) Codensa no es responsable de la construcción de los andenes y de las vías públicas o su remodelación.v) Improcedencia del reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular, por cuanto la Ley 1425 de 2010 derogó en forma expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, los cuales reconocían el incentivo económico a favor de los actores populares y que por tratarse de normas sustantivas, su aplicación es inmediata. Solicitó vincular a los propietarios de los inmuebles ubicados en la carrera 6 No. 1D-43 y 1D-63 de Bogotá D.C., al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy a la Defensoría del Espacio Público, por tener injerencia en la vulneración de los derechos colectivos objeto del presente proceso.

5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se llevó a cabo el día 05 de diciembre de 2011 (Fl. 160 C.1), asistiendo el actor popular, el apoderado y representante legal de Codensa S.A. ESP y el Agente del Ministerio Público Delegado ante esa instancia, sin que se hubiese presentado el apoderado de la Secretaría de Movilidad, por lo que se declaró fallida la misma.

6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agente del Ministerio Público Delegado ante esa instancia, sin que se hubiese presentado el apoderado de la Secretaría de Movilidad, por lo que se declaró fallida la misma.

6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 06 de mayo de 2013, resolvió proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes,

transeúntes y conductores que circulan por el sector de la carrera 6ª con calle 1D, por cuanto la existencia de postes de alumbrado público sobre lavía vehicular frente a los inmuebles allí ubicados generan un riesgo latente, más cuando uno de ellos soporta un transformador que distribuye energía en el sector, pues podrían causar eventualmente contingencias y/o accidentes. Señala que Codensa S.A. ESP, como prestadora del servicio público domiciliario debe sujetarse a las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, la seguridad y tranquilidad ciudadanas, los reglamentos técnicos sobre instalaciones eléctricas y distancias mínimas de seguridad, y al instalar los postes sobre la calzada destinada al tránsito de vehículos ejecutó conductas a título de acción, y el Distrito de Bogotá D.C. a través de las Alcaldías Locales y el

la calzada destinada al tránsito de vehículos ejecutó conductas a título de acción, y el Distrito de Bogotá D.C. a través de las Alcaldías Locales y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, resulta responsable por permitir tal situación, omitiendo el cumplimiento de sus funciones de protección, recuperación y conservación del espacio público que está siendo invadido con los aludidos postes, afectando los derechos colectivos invocados. Sostiene que la ubicación de las viviendas aledañas no exonera a Codensa de realizar la ubicación de los postes en acatamiento y respeto de las disposiciones jurídicas, sin que se justifique la instalación de estos elementos sobre la calzada vehicular por el riesgo que la actividad de conducción de energía eléctrica implica. Recalca que el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, incluso para tramitar la expropiación de bienes inmuebles con tal propósito. Adicionalmente, no acoge el argumento esgrimido por esta empresa, en cuanto a la imposibilidad de la reubicación de los postes, pues acorde con la pruebatestimonial recaudada, no se han hecho estudios técnicos de fondo que permitan llegar a tal conclusión. Por lo tanto, y vistos los riesgos o posibles contingencias que se pueden derivar de la sola existencia de los postes de alumbrado público ubicados sobre la vía de tránsito vehicular, uno de los cuales soporta un

Por lo tanto, y vistos los riesgos o posibles contingencias que se pueden derivar de la sola existencia de los postes de alumbrado público ubicados sobre la vía de tránsito vehicular, uno de los cuales soporta un transformador que distribuye energía en el sector e impiden la normal circulación de los vehículos, el A-quo ordenó a CODENSA S.A. ESP y al Distrito Capital de Bogotá que en el término de tres meses contados desde la ejecutoria de la providencia, adelanten los estudios técnicos necesarios que le permitan llevar a cabo la ampliación del andén o en su defecto, la reubicación de los postes ubicados en la carrera 6 con nomenclatura 1D – 43 y 1D-63 de la ciudad, con el consecuencial desmonte y traslado de los mismos por hallarse en vía vehicular y así mismo, ordenó al Distrito Capital implementar la señalización de la zona, demarcando de manera idónea el mencionado lugar, como zona de peligro. En cuanto al incentivo económico establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, y pese a que se ampararán los derechos colectivos alegados, no se reconocerá el mismo al demandante, toda vez que ya no existe el fundamento normativo que lo consagraba, pues fueron derogadas esas disposiciones por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010.

7. Recurso de Apelación.

Dentro de la oportunidad procesal, la sentencia fue apelada por el actor popular, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital deMovilidad y el representante legal para asuntos judiciales de Condensa

7. Recurso de Apelación.

Dentro de la oportunidad procesal, la sentencia fue apelada por el actor popular, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital deMovilidad y el representante legal para asuntos judiciales de Condensa S.A. ESP, cuyos argumentos se explicarán más adelante. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Asignado el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada Ponente, por auto del 15 de agosto de 2013 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, poniendo el mismo a disposición de la parte contraria para que se manifestaran dentro de los tres días siguientes, además se dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio Público . Mediante providencia del 09 de septiembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y el 26 de septiembre de 2013 ingresó el proceso al Despacho para emitir fallo de segunda instancia.

8. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 8.1. Actor Popular El accionante solicita le sea reconocido el incentivo económico solicitado en el líbelo demandatorio dando aplicación irretroactiva de la ley en el tiempo, por encontrarse el proceso en trámite con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 1425 de 2010, por tanto, solicita se modifique la sentencia en ese sentido, y de manera subsidiaria se aplique lo prescrito en el artículo 1005 del Código Civil.

vigencia de Ley 1425 de 2010, por tanto, solicita se modifique la sentencia en ese sentido, y de manera subsidiaria se aplique lo prescrito en el artículo 1005 del Código Civil. 8.2. Distrito CapitalEl apoderado del Distrito Capital interpuso el 20 de mayo de 2013 ante el Aquo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que lo hubiese sustentado en la oportunidad procesal pertinente. 8.3. Codensa S.A. ESP El representante legal para asuntos judiciales de la empresa apeló la sentencia de primera instancia, señalando que los andenes contiguos a los postes de su propiedad no cumplen con las distancias técnicas de amplitud exigidas y que de cumplir con las dimensiones exigidas, los postes no quedarían en la vía vehicular sino sobre el andén mismo. Indica que la orden de traslado de los postes no tuvo en consideración los siguientes factores: i) los postes no se pueden ubicar sobre el andén contiguo ni sobre el andén del frente, dado que la dimensión de estos es muy reducida y por lo tanto, se obstruiría el paso peatonal, ii) de instalarse sobre los andenes, se violarían las distancias de seguridad entre las instalaciones eléctricas y las edificaciones según lo dispuesto en el RETIE, generando riesgo eléctrico para los habitantes del sector y iii) bajo el andén construido existen tuberías de acueducto y gas que convierten la labor de reubicación en imposible, pues afectaría la prestación de tales servicios públicos domiciliarios.

generando riesgo eléctrico para los habitantes del sector y iii) bajo el andén construido existen tuberías de acueducto y gas que convierten la labor de reubicación en imposible, pues afectaría la prestación de tales servicios públicos domiciliarios. No mencionó el a-quo sobre qué hacer con las luminarias de alumbrado público con las que la UAESP presta tal servicio, dado que de remover los postes de la zona, ésta quedaría a oscuras en horas de la noche afectando el derecho colectivo a la seguridad, además que por tratarse de redes demedia y baja tensión, alcanza a prestar el servicio de energía a más 20.000 usuarios en la ciudad de Bogotá. Solicita i) modificar la sentencia recurrida el numeral tercero en lo que respecta a la condena impuesta y en su lugar declarar probada la no la afectación de los derechos colectivos por parte Codensa y ii) la vinculación de los terceros señalados en la contestación de la demanda.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Vencido el término señalado, el actor popular y el representante legal para asuntos judiciales de Codensa S.A. ESP presentaron sus alegatos de conclusión así: 9.1. Actor popular Reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación, en el sentido de que sea revocada la sentencia apelada, para que le sea reconocido el incentivo económico a su favor. 9.2. Codensa S.A. ESP Insiste en que se vincule a i) los terceros presuntamente responsables de la afectación de los derechos colectivos objeto de estudio, por invadir sus

reconocido el incentivo económico a su favor. 9.2. Codensa S.A. ESP Insiste en que se vincule a i) los terceros presuntamente responsables de la afectación de los derechos colectivos objeto de estudio, por invadir sus inmuebles el espacio público donde están instalados los postes de energía eléctrica en las condiciones establecidas y ii) al Instituto de Desarrollo Urbano por ser la entidad a la que le corresponde hacer las obras y adecuaciones de los andenes peatonales en el Distrito Capital y a la Defensoría del Espacio Público, por ser la competente para defender elespacio público y de la adecuada administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad de Bogotá y replica los demás argumentos planteados en el decurso del trámite procesal. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 127 Judicial II Administrativa Delegada ante esta Corporación, al emitir su concepto a esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos invocados y la orden de realizar un estudio técnico necesario que permita llevar a cabo la ampliación del andén, pero haciendo la salvedad de que no es posible la reubicación de los postes, por cuanto no puede dejarse el sitio en cuestión sin el servicio de alumbrado público. Señala que la exposición a descargas eléctricas se considera como un peligro que atenta contra la colectividad por la presencia de los postes de transmisión eléctrica y transformadores adheridos a ellos, que no están

alumbrado público. Señala que la exposición a descargas eléctricas se considera como un peligro que atenta contra la colectividad por la presencia de los postes de transmisión eléctrica y transformadores adheridos a ellos, que no están sobre los andenes sino sobre la calzada vehicular, fuera de las distancias mínimas de seguridad establecidas en las normas técnicas y por lo tanto le asiste razón al accionante en su reclamación. En virtud de la potestad de instalación sobre los postes en cuestión que tiene Codensa, se le atribuye responsabilidad por el procedimiento utilizado para situarlos, el cual requiere de un estudio previo sobre el lugar y las condiciones en que se llevará a cabo tal actividad y en el caso concreto si se hubiese realizado el estudio previo pertinente, una situación como la visible (tamaño insuficiente de los andenes para adecuar los postes) pudohaber sido solucionada a tiempo de forma preliminar a la instalación de los mismos. Encuentra que la reubicación de los postes no es posible, debido a que además del servicio de energía eléctrica, se presta el de alumbrado público y por lo tanto, el cambio de ubicación de éstos disminuye el riesgo en cuestión pero trae consigo la pérdida del servicio aducido y la violación al derecho colectivo a la seguridad pública.

II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sección es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el actor popular y el representante legal para asuntos judiciales de Codensa S.A. ESP contra la sentencia que i) amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y a la

presentado por el actor popular y el representante legal para asuntos judiciales de Codensa S.A. ESP contra la sentencia que i) amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes, transeúntes y conductores que circulan por el sector de la carrera 6ª con calle 1D, ii) ordenó a CODENSA S.A. ESP y al Distrito Capital de Bogotá que en el término de tres meses contados desde la ejecutoria de la providencia, adelanten los estudios técnicos necesarios que le permitan llevar a cabo la ampliación del anden o en su defecto, la reubicación de los postes ubicados en la carrera 6 con nomenclatura 1D – 43 y 1D-63 de la ciudad, con el consecuencial desmonte y traslado de los mismos por hallarse en vía vehicular y así mismo, señalice la zona como peligrosa y iii) que no reconoció el incentivo económico a la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, recursos que se resuelven en estrictos términos de la alzada interpuesta, atendiendolos artículos 3501 y 3572 del C.P.C. y conforme a lo dispuesto por el artículo

308 de la Ley 1437 de 2011.

1. Finalidad y Procedencia de las Acciones Populares La Ley 472 de 1998 en el inciso 2º del artículo 2º, desarrollando el artículo 88 de la Constitución Política, dispuso que las

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