TA CUN - 11001-33-31-020-2011-00440-01-(13-07-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-020-2011-00440-01-(13-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTE EN PROPIEDAD – Aplicabilidad del decreto 2277 de 1979 De la lectura antes transcrita, se evidencia que la Ley 115 de 1994 excluyó la posibilidad de ejercer la Docencia, a los bachilleres pedagógicos, al disponer en su artículo 116, que para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere el título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una Universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, recuérdese que mediante el Decreto Ley 2277 de 1979, no sólo podían ejercer la docencia quienes tuvieran el título de licenciado en educación o de posgrado en educación o de normalista superior, sino también, los peritos o expertos en educación, los técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, los bachilleres pedagógicos o quienes tuvieren experiencia docente. Sin embargo, observa la Sala que la demandante (…) no cumplió con los requisitos para participar en dicho concurso , pues para la fecha de la convocatoria la actora no contaba con el título de Normalista Superior, para la fecha demostró ser Bachiller Pedagógico inscrita en el Escalafón Nacional
convocatoria la actora no contaba con el título de Normalista Superior, para la fecha demostró ser Bachiller Pedagógico inscrita en el Escalafón Nacional Docente (folios 39 y 40) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, norma que para la fecha del concurso se encuentra tácitamente derogada por la Ley 115 de 1994. Reitera la Sala que la preservación de los derechos adquiridos de algunos docentes que ya ingresaron o estaban en posibilidad de ingresar cumpliendo las exigencias del Decreto 2277 de 1979, no implica que dicho Decreto siga vigente para regular todas las convocatorias posteriores como regla del concurso, habida cuenta de su derogación.
FUENTE FORMAL: Ley 2277 de 1979; Ley 115 de 1994 artículo 116, Ley 715 de
2001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01
Demandante: BELEN TORRES DELGADO Demandado: DEPARTAMENTO CUNDINAMARCASECRETARIA DE EDUCACIÓNExpediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01
Controversia: REVOCATORIA NOMBRAMIENTO DOCENTE EN PROPIEDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
SECRETARIA DE EDUCACIÓNExpediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01
Controversia: REVOCATORIA NOMBRAMIENTO DOCENTE EN PROPIEDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto
(4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Que son nulas las resoluciones número: 007776 del 02 de diciembre de 2010, por la cual se revocó parcialmente las Resoluciones 4153 del 28 de junio de 2008 y 4843 del 08 de junio de 2009 en cuanto a los nombramientos en periodo de prueba y en propiedad como docente de nivel de primaria, efectuados a favor de mi poderdante y la Resolución No. 000588 de 31 de enero de 2011, que resolvió el recurso de reposición confirmando la revocatoria de nombramiento.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que impugno se ordene: el reintegro de mi poderdante a un cargo similar o superior al que ejercía en el momento de la revocatoria de nombramientos.
3. Que se ordene el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro efectivo
momento de la revocatoria de nombramientos.
3. Que se ordene el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro efectivo hasta la del reintegro, incluyendo incrementos salariales, cesantías anuales, pago de los servicios de salud y demás derechos adquiridos.
4. Declarar que para todos los efectos legales ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio educativo laboral.
5. Que se condene a la parte demandada en costas, incluidas las agencias en derecho.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo ordenado en el artículo 176 del C.C.A”.
Las anteriores peticiones tienen como fundamentos los siguientes:
2. HECHOS2: 1 Folios 102 y 103. 2 Folios 103 a 108.
2Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 “1. La Profesora BELEN TORRES DELGADO, adquirió título de Bachiller Pedagógico de la Escuela Normal Departamental Integrada "San Juan de Rioseco", el 1 de diciembre de 1984 y se inscribió mediante Resolución No 0070 del 13 de Enero de 1986 en el Escalafón Nacional Docente, acto expedido por la Junta Seccional de Escalafón ante Cundinamarca en el Grado UNO.
2. La Profesora BELEN TORRES DELGADO, se vinculó a la docencia como provisional al Departamento de Cundinamarca, en calidad de docente con título de Bachiller Pedagógico y con
2. La Profesora BELEN TORRES DELGADO, se vinculó a la docencia como provisional al Departamento de Cundinamarca, en calidad de docente con título de Bachiller Pedagógico y con escalafón en grado 1 del Escalafón Nacional Docente durante los siguientes periodos: En 1988 cubrió una Licencia de Maternidad en el Colegio Rural de Básica Primaria Santa Teresa de San Juan de Rioseco. (54 días).
En 1990 cubrió una Licencia de Maternidad en la Escuela Rural El Limón de San Juan de Rioseco. (54 días). En 1991 se desempeñó como docente interina en la Escuela Rural Volcán de San Juan de Rioseco. Puede observarse que la demandante estuvo como docente provisional por lo menos durante 180 días.
3. La educadora con el fin de ampliar su profesionalidad docente se matriculó en convenio ofrecido por la Escuela Tecnológica de Antioquia, que le brindaba el Programa académico de Normal superior con énfasis de Educación Artística, ciclo complementario en la modalidad virtual, a distancia y presencial con profesores de todas las áreas coordinado por los Señores Clara Cruz de Lozano y Cayetano Páez Castro en el Municipio de San Juan de Rioseco con otras 33 personas.
4. Cursó los estudios en la modalidad mencionada, y luego de cuatro semestres cursados entre el segundo semestre de 2005 y el primer semestre de 2007, la Escuela Tecnológica de Antioquia, le
cuatro semestres cursados entre el segundo semestre de 2005 y el primer semestre de 2007, la Escuela Tecnológica de Antioquia, le otorgó el Título de Normalista Superior con énfasis en Educación Artística expedido por la Escuela Normal Superior de Farallones de Cali el día 14 de julio de 2007, anotado al folio 056 del libro de Registro Interno No. 01/07.
5. Graduado como Normalista Superior, la docente se presentó a la Convocatoria 017 del 30 de noviembre de 2006 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para acceder al cargo de docente en el nivel de primaria.
6. El concurso tuvo varias etapas: el examen de conocimientos por
(sic) dirigido por el ICFES, superando ésta, se presentó a la entrevista personal dirigida por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y también superada fue incluida en el listado de elegibles. Así las cosas, la docente se presentó a la Audiencia para ubicación de elegibles para escoger el lugar de trabajo mas (sic) favorable dentro de las vacantes presentadas a esa fecha, por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, siendo entonces destinada a la IED Escuela Rural EL CHORRILLO del municipio de San Juan de Rioseco.
7. Inició el desempeño laboral en la IED Escuela Rural EL CHORRILLO del municipio de San Juan de Rioseco en la modalidad de periodo de prueba, mediante la Resolución 4153 del 25 de Junio
3Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01
CHORRILLO del municipio de San Juan de Rioseco en la modalidad de periodo de prueba, mediante la Resolución 4153 del 25 de Junio 3Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 de 2008, periodo que fue superado y evaluado por el directivo docente, por lo cual debía ser nombrada en propiedad.
8. Mediante Resolución No. 0004843 del 08 de junio de 2009 fue nombrada en propiedad como docente dentro de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca por haber superado el periodo de prueba.
9. El siguiente paso de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002, una vez nombrada la docente en propiedad, es solicitar su ingreso al Escalafón del Estatuto de Profesionalización Docente, para lo cual la respectiva Oficina verificó el título base para su ingreso a la clasificación solicitando a la Escuela Normal Superior de Farallones de Cali, informe sobre la validez del título.
La institución respondió que las asignaturas con el plan de estudios de la Normal no corresponden a su pensum, que en otras palabras la Normal manifiesta que ellos expiden títulos de Normalista Superior con énfasis en Matemáticas no en Educación Artística como expresa el título del docente.
10. Mi poderdante y los demás docentes, cuyo título resultó inexacto, según lo dicho por la Escuela Normal de Farallones de Cali, solicitaron a la entidad Escuela Tecnológica de Antioquia, la explicación de la (sic) de la inexactitud del título. NELSON LÓPEZ
inexacto, según lo dicho por la Escuela Normal de Farallones de Cali, solicitaron a la entidad Escuela Tecnológica de Antioquia, la explicación de la (sic) de la inexactitud del título. NELSON LÓPEZ MOSQUERA Director de Educación a Distancia de esa institución, envió una comunicación respecto del título del Ciclo Complementario de Normal Superior con énfasis en Educación Artística que les ofreció y reunidos en Septiembre 8 de 2008, se conformó una comisión con el señor citado, ALBERTO BRITO y CAYETANO PÁEZ quienes dirigieron una nota a los docentes de Fusagasugá y San Juan de Rioseco con seis compromisos para aclarar el problema de los títulos. El 20 de Octubre de 2008 se envió otra comunicación para completar la investigación sobre el asalto a la buena fe. Ninguna respuesta resolvió el problema ni asumió responsabilidad alguna que favoreciera a los afectados.
11. Los afectados presentaron denuncia penal por estafa contra las personas que difundieron los programas de capacitación señor NELSON LÓPEZ MOSQUERA y señora CLARA CRUZ DE LOZANO quien fungió como coordinadora de estudios, radicada con el No. 25269600038920080303 ante la Policía Judicial del municipio de San Juan de Rioseco el 2 de diciembre de 2008 con destino a la Fiscalía General de la Nación enviado a la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá (Cundinamarca), Despacho que el 26 de enero de 2011 emite constancia en la que se manifiesta que “se
Seccional de Facatativá (Cundinamarca), Despacho que el 26 de enero de 2011 emite constancia en la que se manifiesta que “se ordenó remitir diligencias por competencia territorial así: Unidad Local de Fiscalías de Albán, para que allí se adelante la investigación por el delito de Estafa y a la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali (VALLE) para que adelante la investigación por Falsedad Material en Documento Público”.
12. La Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca presentó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, queja contra algunos de los docentes en el caso de la Escuela de Farallones por haber aportado documento inexacto y esta Oficina archivó el proceso disciplinario, afirmando en el AUTO DE ARCHIVO DEFINITIVO que "Verificado lo anterior, no se encuentra argumento que justifique reproche disciplinario alguno y menos desplegar toda la actividad del despacho cuando se observa que las docentes involucradas no aportaron documentación falsa, sino que por el contrario fueron parte de un engaño, respecto del cual se debe encargar la justicia ordinaria, toda vez que su
4Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 actuación se remitió a participar en un curso, el que en principio no existía duda de su idoneidad, correspondiendo determinar el archivo de fas presentes diligencias." (Resalté).
13. Ante la situación del engaño de que fue objeto mi poderdante
principio no existía duda de su idoneidad, correspondiendo determinar el archivo de fas presentes diligencias." (Resalté).
13. Ante la situación del engaño de que fue objeto mi poderdante mediante varias comunicaciones le solicitó al Señor Secretario de Educación Doctor Álvaro Díaz, a la Jefe de Personal de la Secretaría Doctora Claudia Sandoval y a la Señora Ministra de Educación de la época Doctora Cecilia María Vélez, con sendas comunicaciones en las que se solicitaba, que se les homologara o se validaran los estudios que cursaron en la Escuela Tecnológica de Antioquia en forma virtual y presencial en San Juan de Rioseco ofrecidos y desarrollados mediante convenio, o en subsidio se les diera un plazo hasta diciembre de 2010 para presentar un nuevo título porque ya estaban estudiando, sin que ninguna de estas soluciones fueran aceptadas, según las respuestas a la demandante.
14. Se le solicitó a la Secretaría de Educación que se le convalidara el titulo (sic) de Bachiller Pedagógico y el Escalafón Nacional Docente del Decreto 2277 de 1.979 que tiene mi poderdante, lo cual no fue aceptado por la entidad.
15. Por su cuenta mi poderdante comenzó a estudiar de nuevo para adquirir el titulo (sic) de Normalista Superior que la acreditara ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, y recibió el titulo (sic) de Normal Superior expedido por del Centro de Estudios Psicopedagógicos Normal Superior de Bogotá el día 4 de
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, y recibió el titulo (sic) de Normal Superior expedido por del Centro de Estudios Psicopedagógicos Normal Superior de Bogotá el día 4 de diciembre de 2010, registrado en el Libro para Control Interno de Diplomas N° 1 en el Folio 66 Diploma N° 300. 18. (sic) La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca con el fin de garantizar el derecho fundamental a la defensa citó a la docente el día 6 de septiembre de 2010, para rendir versión libre y espontánea y presentar pruebas. Para responder el requerimiento mi poderdante presentó un escrito relatando los hechos, destacando su buena fe y solicitando la homologación y validación de su título de Bachiller Pedagógico para subsanar el título inexacto y el perjuicio causado por la Escuela de Tecnología de Antioquia y solicita además, el otorgamiento de plazo para terminar los estudios de Normalista Superior del que faltaban 2 meses para su culminación.
19. El día 07 de diciembre de 2010, por Medio de la Resolución 007872 la Secretaría de Educación de Cundinamarca revoca parcialmente las Resoluciones 4153 del 28 de junio de 2008 y 4843 del 08 de junio de 2009 en cuanto a los nombramientos en periodo de prueba y en propiedad a los docentes de nivel de primaria que presentaron documento presuntamente inexacto, entre ellos el de mi mandante.
del 08 de junio de 2009 en cuanto a los nombramientos en periodo de prueba y en propiedad a los docentes de nivel de primaria que presentaron documento presuntamente inexacto, entre ellos el de mi mandante.
20. Con fecha 31 de enero de 2011, se resolvió un recurso de Reposición en la cual se confirma con la Resolución 000587.
21. La educadora se presentó a laborar en la IED Escuela Rural SAN JOSE, para el año lectivo de 2011 y el día 24 de enero de 2011 con Resolución 415 de 2011 la Secretaría traslada a la docente JUANA SALCEDO a la plaza de mi poderdante sin haber dado respuesta al recurso de reposición por lo que terminó sus presentaciones en la rectoría hasta el 14 de Febrero de 2011
No se emitió acto administrativo de ejecución y a mi poderdante sencillamente se le notificó por parte de la señora rectora que no 5Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 volviera la institución, sin que se hubieren pagado los días en que asistió al plantel”.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 29, 53 y 63 de la Constitución Nacional, el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 28, 69, 71, 73, 74 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1278 de
2002. Refiere como argumento de su demanda, que el acto demandado vulnera el principio de la buena fe, el derecho fundamental al debido proceso y la carrera de docente.
2002. Refiere como argumento de su demanda, que el acto demandado vulnera el principio de la buena fe, el derecho fundamental al debido proceso y la carrera de docente. Indica que la demandante y los 32 docentes que se inscribieron en el curso de profesionalización para superar el nivel de Bachiller Pedagógico a Normal Superior, fueron asaltados en su buena fe por las personas que les ofrecieron el curso virtual a distancia y presencial, y luego de pagar los derechos académicos, presentar los trabajos del curso y recibir las evaluaciones, resultaron engañados al darse cuenta que el título era espurio, pues la Escuela Tecnológica de Antioquia les otorgó el título de Normalista Superior con énfasis en Educación Artística, presuntamente respaldado por la Escuela Normal Superior de Farallones de Cali, pero resulta que dicho título no fue expedido por el Rector de la Institución. Manifiesta que la demandante obro de buena fe, con sanas intenciones y dentro de las reglas de la lealtad, la honradez y la franqueza, no con engaños y dañinos propósitos, pues la Secretaría de Educación no probó que exista la mala fe por parte de la docente para poder revocar las resoluciones de nombramiento en periodo de prueba y propiedad, y como consecuencia de ello se produjo la destitución del empleo. Arguye que la entidad demandada olvidó que para poder revocar el acto de nombramiento de la docente se debe seguir el debido proceso constitucional y lo establecido en los artículos 69 y siguientes del C.C.A., por ser actos administrativos particulares y concretos, y fundados en la buena fe, por eso no pueden ser revocados sin
establecido en los artículos 69 y siguientes del C.C.A., por ser actos administrativos particulares y concretos, y fundados en la buena fe, por eso no pueden ser revocados sin el consentimiento de la demandante, razón por la cual las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar. 3 .- Fols. 108 a 121. 6Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 Precisa que la demandante adquirió el título de Bachiller Pedagógico en la Normal Departamental Nacionalizada Integrada de San Juan de Rioseco, el 1° de diciembre de 1984, por acta individual de la misma fecha e inscrita en el Escalafón Nacional Docente, a través de la Resolución No. 0070 de 13 de enero de 1986, razón por la cual tiene derecho a trabajar en la docencia y su destitución del empleo fue ilegal.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca – Secretaría Jurídica, contestó la demanda4 aduciendo que procedió a revocar el nombramiento de la docente, teniendo en cuenta que no dio cumplimiento a los requisitos de la convocatoria, ya que aportó para su nombramiento título expedido por la Escuela Farallones de Cali, que no correspondía a los solicitados en las convocatorias.
Refiere que el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 dispone que para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, se requiere de título de licenciado en educación o de posgrado en educación o título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación
educación o de posgrado en educación o título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, requisito que la actora no cumplió, sin embargo, pretende que la Secretaría de Educación del Departamento convalide los estudios realizados en forma posterior al nombramiento, hecho improcedente, pues la norma establece como requisito que debe ser aportado el título académico necesario para ejercer el cargo al momento del nombramiento, razón por la cual la administración haciendo uso de la facultad investida por la ley procedió a revocar el acto administrativo contrario a derecho. Propuso como excepciones las que denominó ausencia de ilegalidad e innominada.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013 5, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos en que se sustenta su decisión se resumen así: 4 Folios 137 a 145. 5 .- Cfr. fols. 274 a 285. 7Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 Refiere el Juez de primera instancia, que no fueron allegados por parte de la actora, a quien le correspondía la carga probatoria, ninguna prueba tendiente a demostrar la ilegalidad de los actos acusados, esto es, aquella que permita determinar que las inconsistencias relacionadas con la obtención del título de normalista superior de la actora en la Escuela Superior de Farallones de Cali no correspondía a la realidad.
demostrar la ilegalidad de los actos acusados, esto es, aquella que permita determinar que las inconsistencias relacionadas con la obtención del título de normalista superior de la actora en la Escuela Superior de Farallones de Cali no correspondía a la realidad. Manifiesta que queda demostrado que la demandante actuó de buena fe en la obtención del título, sin embargo, el objeto de la Litis se basa en determinar si los actos administrativos que revocaron su nombramiento fueron proferidos legalmente. Señala que la administración actuó a la luz de las normas establecidas cuando procedió a revocar los actos por los cuales ascendió al actor al comprobarse con documento emitido por la Escuela Superior Farallones de Cali, que el título con el que acreditó la docente carecía de autenticidad, motivo suficiente para determinar la ilegalidad de los actos permitiéndole acudir a la figura de la revocatoria directa. Precisa el A - quo que los requisitos se acreditan a la fecha de la convocatoria, es decir el título no puede ser posterior a esta, en consecuencia no resulta procedente homologar el título y evaluar para sostener el cargo. Finalmente concluye que no se evidencia por parte de la administración ninguna actuación que buscara afectar los derechos laborales de la accionante, simplemente se realizaron las gestiones necesarias para generar certeza acerca de la veracidad de los documentos con los que respaldó el ascenso en el escalafón nacional docente, y al encontrarse que era evidente que el título aportado por la docente carecía de validez, procedieron a revocarlo, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperar.
docente, y al encontrarse que era evidente que el título aportado por la docente carecía de validez, procedieron a revocarlo, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperar.
6. EL RECURSO La parte demandante a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 288 a 297 del expediente, en el siguiente sentido: Solicita se le aplique la norma que señala que para ser docente en el territorio nacional se debe tener el título de docente, que la demandante lo tenía, pues posee el título de bachiller pedagógico y se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente y era con el que estaba laborando con el Departamento de Cundinamarca, es decir contaba con los requisitos para continuar en el cargo
8Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 Precisa que la demandante acreditó el título de Normalista Superior, el cual se presentó a la Secretaría de Educación y no se aceptó sin razón y justificación, razón por la cual las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 7 de noviembre de 2013 (fol. 306), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.
La parte demandante presentó escrito que obra a folios 307 a 316, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada presentó escrito que obra a folios 317 a 324, insistiendo en los planteamientos analizados en la contestación de la demanda,
La parte demandada presentó escrito que obra a folios 317 a 324, insistiendo en los planteamientos analizados en la contestación de la demanda, El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante a través de su
apoderada:
1. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones No. 07776 de 2 de diciembre de 2010 y 0588 de 31 de enero de 2011, proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales se revocó el nombramiento en periodo de prueba, y luego en propiedad, de la demandante BELEN TORRES DELGADO en la planta de cargos docentes de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora BELEN TORRES DELGADO se encuentra inscrita en el grado uno (1º) del Escalafón Nacional Docente, según la Resolución No. 070 del 13 de enero de 1986 6, de conformidad con lo Dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, y que fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 6 Fol. 40 y 40 vuelto. 9Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 04843 del 8 de junio de 2009 7 en el cargo de Docente en el Municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca).
9Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 04843 del 8 de junio de 2009 7 en el cargo de Docente en el Municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca). A su turno, se revisará conforme con el trámite que se adelantó dentro del proceso de selección de docentes, si efectivamente la demandante BELEN TORRES DELGADO cumple con los requisitos exigidos para optar por el cargo de docente de básica primaria.
2. TEORIA DE LA SALA Y SOLUCIÓN DEL CASO El Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1977, por medio de este se expidió el Estatuto Docente, “ por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la
profesión docente”, estableciendo: “CAPITULO II Condiciones generales para ejercer la docencia Artículo 5. NOMBRAMIENTOS. A partir de la vigencia de este decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo nacional: Para el nivel pre escolar: peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado.
bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado.
Para nivel básico primario: bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o post grado en este nivel, o con personal escalafonado.
Para nivel básico secundario: peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o postgrado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel medio: técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación, o con postgrado en educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (59) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel intermedio: licenciados en ciencias de la educación o con postgrado En educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medió. 7 Fol. 35 a 37.
10Expediente: 11001-33-31-020-2011-00440-01 Artículo 6. PROVISION DE CARGOS. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la
educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional”. (…) Artículo 27. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. El referido Decreto mencionaba que entre las exigencias para ser docente, se requería ser perito o experto en educación, técnico o tecnólogo en educación con especialización en este nivel, bachiller pedagógico, licenciado en ciencias de la educación con especialización o con posgrado en este nivel, personal escalafonado o experiencia docente, así las cosas, para ingresar al servicio educativo estatal no se requería necesariamente poseer el título de licenciado o de profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior8. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley General de Educación No. 115 de 1994, que señaló: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, perso
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