TA CUN - 11001-33-31-020-2012-00262-(26-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-020-2012-00262-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONSERVACION DEL
REGIMEN DE CARRERA DE DETECTIVE DEL DAS – Régimen del empleo público y régimen especial de carrera DAS – Sobre el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – La supresión del DAS, implicó consecuentemente la desaparición de los regímenes de carrera que regían para los distintos servidores – La vinculación automática a los organismos receptores, extinguió el vínculo con la entidad suprimida – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decretos 2146 y 2147 de 1989, Ley 909 de 2004, Ley 1444 de 2011, Decreto 4057 de 2011 y 4062 de 2011 El régimen del empleo público y el régimen especial de carrera del DAS.- Al respecto, se tiene que a partir de la Constitución Política de 1991, el principio prevaleciente frente a los empleos públicos de los órganos del Estado, es que los mismos deben ser provistos con personal de carrera, excepto los cargos que relaciona el inciso 1º del artículo 125 ibídem, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, entre ellos, la efectividad “…del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso”. Ese mismo precepto constitucional señala que el retiro de quienes ocupen
prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso”. Ese mismo precepto constitucional señala que el retiro de quienes ocupen empleos con derechos de carrera, se hará “ …por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” (negrita nuestra). De manera que conforme con lo anterior y en concordancia con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, al empleado escalafonado se le debe garantizar su estabilidad en el cargo, principio que se traduce en la “ …certidumbre que debe asistir al empleado, en el sentido de que mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo…” y concretamente, implica para ese tipo de servidores, el que no puedan ser removidos, sino por “ …causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado ” y a su vez, tiene también como finalidad, la “ …de excluir la discrecionalidad del nominador…” para desvincularlos, lo cual a voces de la Corporación es considerado como un atentado contra el contenido esencial de dicho principio. En ese orden, entre otros derechos que se derivan de ejercer un empleo en carrera, está el de la estabilidad en el empleo e incluso como lo ha dicho la Corte Constitucional, la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, los cuales deben ser garantizados; sin embargo, debe advertirse que como tal esas prerrogativas no
carrera, está el de la estabilidad en el empleo e incluso como lo ha dicho la Corte Constitucional, la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, los cuales deben ser garantizados; sin embargo, debe advertirse que como tal esas prerrogativas no tiene el carácter de absolutas, dado que “ …el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública (art. 209 C.P.). ”; esto significa que a pesar de la preponderancia que debe darse a los derechos inherentes al escalafonado en carrera, ello no implica que la estructura de la Administración Pública sea intangible o inmodificable, pues el interés particular debe ceder ante el interés general. En el caso concreto se tiene que el demandante venía prestando sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en calidad de Detective.Expediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 2 de 34 Ahora bien, los empleos en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2146 de 1989, según su naturaleza y forma de provisión, estaban clasificados como de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de carrera, correspondiendo a esta última categoría los de Detective en sus diferentes grados (artículo 4° ibídem). A su vez, el Decreto 2147 de 1989 definió el régimen especial de carrera como el
correspondiendo a esta última categoría los de Detective en sus diferentes grados (artículo 4° ibídem). A su vez, el Decreto 2147 de 1989 definió el régimen especial de carrera como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro del cuerpo de detectives del otrora Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S, en todas sus denominaciones y grados (artículo 46 ídem). También se indicó que dicho régimen especial de administración de personal tenía por objeto asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los referidos servidores, previo el proceso de selección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública o en las escuelas regionales (artículo 47 ibídem). Sobre este régimen debe precisarse que de acuerdo con lo prescrito por la actual regulación del empleo público y la carrera administrativa, contenida en la Ley 909 de 2004, el mismo fue catalogado por el artículo 4 de esa norma como específico. Para acceder al sistema especial de carrera del cuerpo de Detectives del D.A.S., el Decreto 2147 de 1989 en sus artículos 50 y 51 estableció que el ingreso procedería mediante nombramiento en período de prueba cuya duración no podía ser inferior a un año para el grado de Detective Agente. En cuanto al retiro del régimen de carrera de los Detectives, el artículo 66 del referido Decreto 2147 de 1989, prescribió que esta situación se produciría en los eventos allí previstos y además, procedería conforme a las causales definidas en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, entre otras, por la supresión del empleo.
eventos allí previstos y además, procedería conforme a las causales definidas en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, entre otras, por la supresión del empleo. Frente a dicha causal de retiro, en el marco del régimen general de carrera administrativa de la Ley 909 de 2004, la desvinculación del personal escalafonado en carrera también se produce, entre otros motivos, por supresión del empleo producto de la ejecución de procesos de “… liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal …” (arts. 41, 42 y 44 ídem). Este evento, al igual que los demás señalados por la norma aludida (Ley 909 de 2004), implica para el servidor con derechos de carrera, la separación de dicho sistema y la pérdida de los privilegios que se derivan del mismo, a menos que opere la incorporación (artículo 42 ídem). Sin embargo, a pesar del interés general que caracteriza a estas medidas gubernamentales, en el caso de los empleados de carrera administrativa, la aplicación de la causal objetiva de retiro del servicio por supresión del empleo, supone la existencia de un margen de protección de los derechos del servidor escalafonado, que está dado por el otorgamiento de ciertas garantías para quienes después de participar exitosamente en el proceso de selección y acceder de manera legítima al cargo, no pueden verse privados de las prerrogativas que
escalafonado, que está dado por el otorgamiento de ciertas garantías para quienes después de participar exitosamente en el proceso de selección y acceder de manera legítima al cargo, no pueden verse privados de las prerrogativas que de esta condición se originan, entre otras, la estabilidad en el empleo (que no es absoluta) y la inalterabilidad de las condiciones de trabajo. De suerte que en tratándose de “…liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal …”, el empleado cuyo cargo sea suprimido tendrá el derecho preferente a optar por la incorporación enExpediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 3 de 34 un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o aquella a la cual se hayan trasladado las funciones del ente suprimido, y de no ser posible podrán decidir si se reincorpora a un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización (artículo 44 ídem). Este marco normativo a su vez define el efecto que tiene la incorporación como garantía de la protección del servidor escalafonado cuyo empleo fue suprimido, en dos precisos eventos: (i) cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual al que se venía desempeñando, no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido y (ii) cuando la
acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido y (ii) cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma (artículo 45 ídem). El proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.- Al respecto, se tiene que tal proceso tuvo su génesis en la Ley 1444 de 2011, mediante la cual se escindieron unos Ministerios, se otorgaron precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, entre otras cosas. Entre dichas facultades pro tempore concedidas al Jefe del Estado, estaba la de “Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos”; con base en dicha potestad, se dispuso por medio del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, cuyas funciones serían redistribuidas y asignadas a otras entidades y organismos del Estado, para garantizar la eficiencia del servicio que dicho Departamento prestaba. Entre otras funciones del mentado organismo, la atinente al control migratorio de nacionales, extranjeros y los registros de identificación de estos últimos fue
dicho Departamento prestaba. Entre otras funciones del mentado organismo, la atinente al control migratorio de nacionales, extranjeros y los registros de identificación de estos últimos fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la cual fue creada por el Decreto 4062 de 31 de octubre de 2011, como un organismo civil de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Tal decisión implicó a su vez, la supresión de empleos de la planta de personal del D.A.S. “…que tenían asignadas las funciones trasladadas… ” y la incorporación de los servidores que los ocupaban a las respectivas plantas de las entidades receptoras (art. 6 ibídem), bajo las siguientes condiciones: “… Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. …”. También previó el Gobierno Nacional en el mentado Decreto 4057 de 2011, que “[el] régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor” a excepción de aquellos que fueran reubicados en el Ministerio deExpediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 4 de 34
receptor” a excepción de aquellos que fueran reubicados en el Ministerio deExpediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 4 de 34 Defensa – Policía Nacional, pues a estos el Presidente de la República les fijará uno propio; adicionalmente, se estableció en materia salarial lo siguiente: - Para efectos legales y de la aplicación de equivalencias que se estatuyeron para proceder con la incorporación, se entiende que la asignación básica de las plazas en las que serían ubicados “ …comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto”; igualmente, que la mentada prima queda insertada en la asignación básica del nuevo cargo que ocuparían. - En caso que la asignación básica del nuevo empleo sea inferior a la que venían percibiendo en el D.A.S., se les reconocerá la diferencia mediante una bonificación mensual individual por compensación integrada a la asignación básica y que tiene el carácter de salario para todos los efectos legales. En materia de derechos de carrera de quienes fueran incorporados en las entidades receptoras, el Decreto 4057 de 2011, dispuso en el inciso 4 del citado artículo 7, que (i) los conservarían, (ii) se actualizaría su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente y (iii) a partir de su reubicación el régimen de carrera que regiría sería el de la entidad receptora. Adicionalmente, para llevar a término lo atinente a la incorporación del personal de
correspondiente registro por parte de la autoridad competente y (iii) a partir de su reubicación el régimen de carrera que regiría sería el de la entidad receptora. Adicionalmente, para llevar a término lo atinente a la incorporación del personal de dicha entidad a la que le fue suprimido el cargo, el Gobierno Nacional expidió los siguientes decretos: - Decreto 4062 de 31 de octubre de 2011, “ Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”. - Decreto 4063 de 31 de octubre de 2011, “Por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y se dictan otras disposiciones”. - Decreto 4064 de 31 de octubre de 2011, “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional”. - Decreto 4070 de 31 de octubre de 2011, modificatorio de la planta de personal del DAS y concretamente, suprimió varios cargos de esa entidad, entre esos, 1118 cargos de Detective 208-06 que ocupaba la parte actora, de los cuales 294 serían incorporados a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Finalmente, a través de la Resolución No. 24 de 21 de diciembre de 2011, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia dispuso la incorporación directa de algunos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., a la planta de la referida unidad administrativa especial. Entre dicho grupo de empleados figuraba el demandante,
incorporación directa de algunos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., a la planta de la referida unidad administrativa especial. Entre dicho grupo de empleados figuraba el demandante, quien en virtud de lo dispuesto en el mentado acto administrativo, quedó vinculado al organismo de control migratorio en calidad de Oficial de Migración Código 3010 Grado 11, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. Frente a tal actuación, la parte actora reprocha que la misma implicó la pérdida del régimen especial de carrera al que estaba sometida por haber sido Detective del D.A.S. y que esto además, implicó la modificación de los regímenes salarial y prestacional que lo cobijaban por tal calidad, con claro desconocimiento de lasExpediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 5 de 34 normas superiores en las que se fundaba, contenidas en el Decreto 4057 de 2011, que en su sentir no derogó tal aspecto. Por lo anterior, insiste en el escrito de alzada que debe ser reintegrado al D.A.S., se le paguen los salarios y prestaciones en tal calidad y que se adelanten los trámites para mantenerle los derechos adquiridos que ostentaba a la luz del régimen de carrera. Frente a tal posición de la activa, considera la Sala que carece de vocación de prosperidad por las siguientes consideraciones: Sea del caso precisar, para aclarar la confusión que se advierte en el argumento central de la activa, que el régimen de carrera de una entidad define las
prosperidad por las siguientes consideraciones: Sea del caso precisar, para aclarar la confusión que se advierte en el argumento central de la activa, que el régimen de carrera de una entidad define las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del empleo público, en tanto que el régimen salarial establece los conceptos y valores reconocidos a los servidores públicos como contraprestación directa de sus servicios en determinado cargo, y por su parte, bajo uno de carácter prestacional se agrupan las prebendas específicas pagadas por ley a los trabajadores para cubrir las distintas vicisitudes que de manera directa o indirecta puedan presentarse en razón de la labor desempeñada. De tal manera que la relación de conexidad entre los regímenes de carrera, salarial y de prestaciones que pretende hacer ver la parte actora, en el sentido que con el restablecimiento del primero, nuevamente pasaba a ser beneficiario de las previsiones de orden salarial y prestacional que regía para la actividad de Detective, no es admisible, pues según se indicó, si bien estos gravitan alrededor de la figura del empleo, cada uno define aspectos particulares del mismo. Ahora, también debe tenerse en cuenta por la parte actora que el carácter especial de un régimen, ya sea de orden salarial, prestacional o de carrera de una entidad, se define por la singularidad de la función o el cometido que la Constitución o la ley le han fijado y por su misma existencia, de manera que cuando el estamento desaparece, su objeto institucional y la justificación de la vigencia de esas
ley le han fijado y por su misma existencia, de manera que cuando el estamento desaparece, su objeto institucional y la justificación de la vigencia de esas condiciones particulares también se extingue. Bajo la anterior premisa, la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad implicó consecuentemente, la desaparición de los regímenes de carrera (especial y ordinario), salarial y prestacional que regían a las distintas clases de servidores adscritos al mismo; no obstante, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, solo un grupo de empleados pudo continuar al servicio de la misma, estos fueron, aquellos servidores sujetos a protección especial por estabilidad laboral reforzada y todos los que fueran necesarios para llevar a cabo el mentado proceso, mientras que el resto de servidores fueron incorporados a las entidades que asumieron las funciones que el D.A.S. tenía asignadas (receptoras). Para este último grupo de servidores, la incorporación automática a los organismos receptores, extinguió el vínculo con la entidad suprimida y por consiguiente la obligación de aplicar los regímenes vigentes en materia salarial, prestacional y de carrera para dicho Departamento. En efecto, una vez se hizo efectiva su ubicación en la entidad receptora, de acuerdo con lo previsto en los incisos 1º y 4º del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, pasarían a ser
efectiva su ubicación en la entidad receptora, de acuerdo con lo previsto en los incisos 1º y 4º del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, pasarían a ser destinatarios de las disposiciones de orden salarial y prestacional, así como las de carrera, que estaban señaladas para la entidad receptora.Expediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 6 de 34 Así las cosas, como a voces del Honorable Consejo de Estado el proceso respectivo, llámese reestructuración, fusión o escisión, “…debe cumplirse reduciendo al máximo el daño que puedan recibir los empleados inscritos en carrera, es decir, maximizando la eficacia de los cambios institucionales y minimizando el perjuicio individual que pueda causarse a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa ”, para la Sala la reubicación en los términos antes esbozados de los empleados escalafonados en la carrera específica del DAS, que se vieron afectados con esa reforma de la estructura de la Administración, contrario a la desmejora de las condiciones laborales que aduce la activa, comportó una verdadera garantía de las prerrogativas que se derivaban de tal calidad, concretamente, la estabilidad relativa en el empleo y el haberse mantenido la uniformidad en los requisitos para acceder a los cargos a los cuales fueron incorporados. Lo anterior, teniendo en cuenta que sobre las condiciones laborales de las que
mantenido la uniformidad en los requisitos para acceder a los cargos a los cuales fueron incorporados. Lo anterior, teniendo en cuenta que sobre las condiciones laborales de las que venían siendo beneficiarios y bajo las cuales ejercían como empleados del D.A.S., no se consolidó un derecho que pueda catalogarse como adquirido y que por esta calidad fuera imposible su modificación o extinción. De esto modo, no era admisible que más allá de la incorporación de los servidores a las entidades receptoras se prolongara la vigencia de los regímenes establecidos para el extinto D.A.S., pues entenderlo de otra manera, implicaría aceptar la coexistencia de dos regímenes a un mismo empleo de una entidad. En efecto, frente a una hipótesis similar, la Honorable Corte Constitucional en otrora oportunidad señaló que “…el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas” y además, señaló: “En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar
es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos. De manera que extinguida la existencia del Departamento Administrativo de Seguridad, no era posible que cada empleado removido por tal situación y que pasó a cada una de las entidades receptoras, tuviera derecho a mantener las condiciones que regían su relación legal y reglamentaria, frente a aspectos como el régimen de carrera, el salarial o el prestacional. De hecho sobre este proceso de reestructuración de la Administración, la H. Corte Constitucional en sentencia C-098 de 2013, concluyó que “ se ajustó a losExpediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 7 de 34
Constitucional en sentencia C-098 de 2013, concluyó que “ se ajustó a losExpediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 7 de 34 preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso…”. Así mismo, se indicó por ese alto Tribunal que no existía “ …obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido…” y que “….como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico…”, a menos que el Legislador disponga lo contrario. Otra razón que apoyaba tal conclusión, estribó en “ …que la protección de la que gozan los servidores públicos en carrera administrativa se circunscribe a la estabilidad y permanencia en el cargo, lo cual hace que no puedan ser removidos del mismo, salvo que infrinjan las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias…”. De otra parte, tampoco resultó acertado afirmar que el cambio del régimen de carrera que gobernaba su situación como Detective del D.A.S., correlativamente implicó la variación de sus condiciones salariales y prestacionales, puesto que
reglamentarias…”. De otra parte, tampoco resultó acertado afirmar que el cambio del régimen de carrera que gobernaba su situación como Detective del D.A.S., correlativamente implicó la variación de sus condiciones salariales y prestacionales, puesto que estos últimos aspectos como se señaló con anterioridad no son objeto del sistema de administración de personal, de manera que no están dados ni dependen del mismo, sino que obedecen a la singularidad de la actividad encomendada a los Detectives. En efecto, sobre la supuesta incidencia que se alega por la parte actora, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2013, señaló que “ …la regulación de la carrera administrativa no tiene por objeto la regulación de salarios o prestaciones, sino que busca garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, la garantía de igualdad de oportunidades y la protección de la estabilidad de las personas vinculadas a este régimen…” (subraya nuestra). Conviene subrayar que conforme a lo dicho, lo atinente a los requisitos de tiempo de servicio y edad para adquirir el derecho pensional que alude la parte actora, no formaban parte del grupo de garantías que se desprenden del régimen de carrera, pues se reitera, el objeto de tal sistema estaba orientado a “… asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los funcionarios anteriormente mencionados, previo el proceso de selección y formación …”, según el artículo 47 del Decreto 2147 de 1989. En cuanto a la inferencia realizada por la parte actora a partir de los
anteriormente mencionados, previo el proceso de selección y formación …”, según el artículo 47 del Decreto 2147 de 1989. En cuanto a la inferencia realizada por la parte actora a partir de los considerandos y el artículo 1° de la Resolución atacada, se advierte que carece de asidero como quiera que de la debida interpretación de las normas que le sirvieron de sustento para expedirse, claramente se desprendía que los Detectives incorporados seguirían ostentando la condición de servidores escalafonados, pero bajo las especificaciones del régimen propio de la entidad receptora. De ahí que no sea válido endilgar al mentado acto administrativo, la violación de las normas superiores que le dieron su origen, entre otras, el Decreto 4057 de 2011, ya que las consecuencias de la supresión del cargo que venía ocupando el demandante fueron compensadas con (i) su incorporación a una nueva entidad en un cargo equivalente, garantizando así, el derecho a la estabilidad relativa; (ii) la respectiva conservación de la inscripción en el Registro Público de Carrera, incluso su actualización de acuerdo al empleo que pasó a ocupar y (iii) laExpediente No. 11001-33-31-010-2012-00262 Página 8 de 34 exigencia de los mismos requisitos que previamente había acreditado para acceder a la plaza laboral suprimida. En este orden de ideas, no es predicable de la Resolución No. 24 de 21 de
acceder a la plaza laboral suprimida. En este orden de ideas, no es predicable de la Resolución No. 24 de 21 de diciembre de 2011, vicio alguno de los alegados por la parte actora, dado que mediante tal acto administrativo la entidad receptora concretó la protección de los derechos laborales que le pertenecían en materia de carrera, salarial y prestacional; en efecto, sobre el particular la H. Corte Constitucional señaló que la reubicación de los empleados del DAS en las entidades receptoras, “…por sí sola, no implic[ó] una desmejora de sus condiciones laborales...”. En efecto, al confrontar lo recibido por el actor a partir del mes de enero de 2012 por sus servicios a la Unidad como asignación básica y bonificación por compensación, se advierte que en suma corresponde al mismo valor que el actor percibió por asignación básica y prima de riesgo ($1.510.738), por lo que es claro que la pasiva dio complimiento a lo previsto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2 del Decreto 4064 de 2011, por el cual se establecieron las equivalencias de empleos. Así, ento
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