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TA CUN - 11001-33-31-020-2018-00132-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-020-2018-00132-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Resulta imperioso negar la solicitud de reliquidación de la pensión de la accionante, pues acceder a las pretensiones solamente daría lugar a que la pensión le fuese disminuida para tener en cuenta exclusivamente en la liquidación aquellos factores que devengó y que se encuentra en listados en el artículo 102 del Decreto 1214, sin que se le otorgue en contraprestación beneficio alguno a la demandante con un fallo favorable a su pretensión / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – La actora tiene derecho a que su pensión se liquide según el Decreto 1214 de 1990, a que el IBL sea calculado con los factores enlistados en el artículo 102 del mencionado Decreto; por lo que sería del caso ordenar la nulidad parcial del acto demandado – No obstante, como quiera que la liquidación efectuada por la Entidad demandada resulta más favorable a la demandante es del caso mantener incólume el acto demandado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?

Extracto: “(…) La actora se vinculó al servicio de la Policía Nacional como personal civil el 9 de diciembre de 1993 , en el área de Bienestar Social, como “Adjunto Mayor DM” (…) El 2 de octubre de 1995 , fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (…) fue reincorporada a Bienestar Social de la Policía Nacional el 31 de enero de 1997. (…) La accionante

Mayor DM” (…) El 2 de octubre de 1995 , fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (…) fue reincorporada a Bienestar Social de la Policía Nacional el 31 de enero de 1997. (…) La accionante se retiró del servicio el 21 de octubre de 2013 (…) y a través de la Resolución 00013 del 17 de enero de 2014 (f. 9) se le reconoció pensión de jubilación. (…) su régimen salarial desde 1995 hasta el 27 octubre 2009 fue el de los em pleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; y a partir de octubre de 2009, la asignación básica es la del sector defensa. (…) el régimen pensional ap licable a la demandante, en efecto, es el Decreto 1214 de 1990 (…) la Administración no sólo debió aplicar los artículos 98, 115 y 117 a 119 de dicha norma, sino q ue, además, debió liquidar la prestación teniendo en cuenta las partidas computables que señala el artículo 102 ibídem, siempre que las hubiera devengado. (…) la Entidad demandada reconoció la pensión del demandante mediante Resolución 00 013 del 17 de enero de 2014, conforme el Decreto 2701 de 1988; equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables (…) la Administración en la liquidación incluyó unos factores que no contempla el Decreto 1214 de 1990, como son: la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados. (…) no le asiste razón a la parte actora respecto a que en la liquidación de la pensión se debe incluir prima de servicios ya que la mencionada partida fue reconocida por la Entidad.

prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados. (…) no le asiste razón a la parte actora respecto a que en la liquidación de la pensión se debe incluir prima de servicios ya que la mencionada partida fue reconocida por la Entidad. Tampoco procede la inclusión de la prima de actividad y subsidio familiar, pues a pesar de que dichas partidas se encuentra descritas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no hace parte del último salario y por ende no es posible incluirla (…) la Administración liquidó la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 (…) la actora tiene derecho a que su pensión se liquide según el Decreto 1214 de 1990 (…) a que el IBL sea calculado con los factores enlistados en el artículo 102 del mencionado Decreto; por lo que sería del caso ordenar la nulidad parcial del acto demandado. No obstante, como quiera que la liquidación efectua da por la Entidad demandada resulta más favorable a la demandante es del caso mantener incólume el acto demandado. (…) ha de concluirse que, en el presente proceso, resulta imperioso negar la solicitud de reliquidación de la pensión de la accionante, pues acceder a las pretensiones solamente daría lugar a que la pensión le fuese disminuida para tener en cuenta exclusivamente en la liquidación aquellos factores que devengó y que se encuentra en listados en el artículo 102 del Decreto 1214, sin que se le otorgue en contraprestación beneficio alguno a la demandante con un fallo favorable a su pretensión. (…) Argumento sobre el cual no se puede realizar análisis alguno en razón a que tal aspecto no es objeto de debate, pues recu érdese que lademanda está encaminada a que se declare que al actor tenía derecho a que se le

favorable a su pretensión. (…) Argumento sobre el cual no se puede realizar análisis alguno en razón a que tal aspecto no es objeto de debate, pues recu érdese que lademanda está encaminada a que se declare que al actor tenía derecho a que se le siguieran reconociendo las partidas de prima de actividad y subsidio familiar contempladas en el Decreto 1214 de 1990 a efectos que sean incluidas en la liquidación de la pensión por haber ingresado al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y nada se dijo en torno al monto reconocido respecto de cada una de las partidas, en especial de la asignación básica, incluidas en la prestación por la Entidad, por lo que analizar dicha circunstancia vulneraría el derecho al debido proceso de la Entidad demandada, máxime cuando el ámbito de competencia en esta instancia está circunscrito a los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (…) la competencia del Juez de alzada es restringida como quiera que se circunscribe al análisis de los cargos que fueron formulados en el recurso de apelación (…) Si bien en la mencionada jurisprudencia se hace referencia al Código de Procedimiento Civil, es pertinente indicar que esta disposición fue reiterada en el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto establece que la falta de competencia funcional genera la invalidez de la sentencia. (…) sin hacer consideraciones a temas que no fueron objeto de la controversia de autos se debe confirmar el fallo de primera instan cia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de

objeto de la controversia de autos se debe confirmar el fallo de primera instan cia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba a lguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte a ctora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justici a. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017), 2500023-42-000-201404335-01(2866-16) Actor: Carlos Eduardo Giraldo Duarte; Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-18) Actora: Gladys Yadira Páez Peña; 11 de abril de 2019 Rad.: 11001-03-15-000-2018-04047-01(AC) actor: Gloria Piedad Martín Moreno; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 11001-03-25-0002017-00737-00 (3808-17) actor Héctor Goyeneche Rodríguez; 1 de junio de 2006, 2500023-25-000-2001-02965-01, actor Carlos

Arturo Bustos Osorio; Sección Segunda, No. 1900133-31-000-2011-00305-01

Rodríguez; 1 de junio de 2006, 2500023-25-000-2001-02965-01, actor Carlos Arturo Bustos Osorio; Sección Segunda, No. 1900133-31-000-2011-00305-01 (1733-2016) - Demandante: Juvencio Chilito Chilito, 18 de enero de 2018; Sección Tercera, 52001-23-31-000-2001-00122-01 (32800), Auto del 1° de abril de 2009

Actor: Unión Temporal Convicon y Asociados; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun daSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 62 de 198 5; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Accionante : Marí Elizabeth Rincón Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 110013331020-2018-00132-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 104s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 201 9 (f. 94s) por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Marí Elizabeth Rincón Gómez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio S-2017-062852/ARPRE-GRUPE-1.10 del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional negó la reliquidación de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad de mandada a reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en las cuantías previstas en el título III del mismo Decreto.

De igual forma, pide que las diferencias que resulten se les aplique el

factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en las cuantías previstas en el título III del mismo Decreto.

De igual forma, pide que las diferencias que resulten se les aplique el incremento con el IPC, de la cual se debe deducir lo pagado por concep to de primas, subsidios y bonificaciones reconocidas con el Decreto 2701 de 1988;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 2

se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que su representada se vinculó a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional el 9 de diciembre de 1993 en el cargo de “Bachiller Pedagógico en la categoría de Adjunto Mayor ”, con e l régimen del Decreto 1214 de 1990.

Indica que fue incorporada en octubre de 1995 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional – INSSPONAL, creado para desarrollar programas de salud, educación y recreación. Agrega que el mencionado Instituto fue creado mediante el Decreto Ley 352 de 1992, norma que adoptó en materia pensional y prestacional 2 regímenes: “a) el del título VI del Decreto 1214 de 1990 para aquellos funcionarios que de las dependencia de la Policía Nacional pasaron a ocupar cargos en el Issponal, caso de la demandante; y b) el de la Ley 100 de 1993 para quienes ingresaron a él, a partir de su fecha de entrada

Policía Nacional pasaron a ocupar cargos en el Issponal, caso de la demandante; y b) el de la Ley 100 de 1993 para quienes ingresaron a él, a partir de su fecha de entrada en vigencia, caso que no aplica a la demandante” (f. 37)

Manifiesta que el INSSPONAL fue suprimido en el año de 1997, por lo que su representada fue reincorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, donde se le mantuvo el régimen prestacional contemplado en el “título VI del Decreto 1214 de 1990” por haberse vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Anota que todos los movim ientos administrativos presentados le respetaron su derecho adquirido a la aplicación del régimen pensional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.

Señala que la pensión fue reconocida conforme el De creto 2701 de 1988 siendo el régimen aplicable a su caso el contemplad o en el Decreto 1214 de 1990, de conformidad con la fecha de su vinculación.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 58, 209, 123 y 126 de la Constitución Política, 2 de la Ley 4 de 1992, 1 de la Ley 62 de 1993, 55 de la Ley 352 de 19972 de la Ley 489 de 1998; y 52 y 53 del Decreto 2701 de 1988;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 3

Radicación: 11001333102020180013201

Pág. No. 3

98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, 21 del Decreto 352 de 1994, 19 del Decreto 92 de 2007.

Afirma que su representada tiene derecho a que se le liquide su pensión de conformidad con el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990 así como al correspondiente ajuste de la mesada pensional, toda vez, que ingresó al servicio de la Entidad demandada como personal civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ya que su paso por Inssponal no afectó para nada sus derechos.

Indica que la demandante es beneficiari a del régimen de transición del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, por lo que insiste en que la prestación que se reclama debe ser reconocida conforme los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990. Anota que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno a los derechos adquiridos de aquellos servidores que ing resaron antes de la entrada de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el acto acusado debe ser declarado nulo en razón a que la Administración desconoció las normas que debían ser aplicadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación; y por e l contrario reconoció el derecho con el Decreto 2701 de 1988 cuando ese no era su régimen pensional.

Anota que se configura la causal de nulidad de fals a motivación, pues la Administración insiste en la aplicación de un régimen pensional que no es el que corresponde a la demandante, lo que desconoce su derecho adquirido.

4. Contestación de la demanda (f. 57s.)

Administración insiste en la aplicación de un régimen pensional que no es el que corresponde a la demandante, lo que desconoce su derecho adquirido.

4. Contestación de la demanda (f. 57s.)

La apoderada judicial de la parte accionada afirma que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformida d con el Decreto 2701 de 1988, por contener el régimen prestacional de los e mpleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentrali zadas, establecimientos públicos y empresas industriales adscritas al Ministerio de Defensa Nacional.

Señala que en el artículo 53 de la norma mencionada se encuentran enlistados los factores salariales que se deben ten er en cuenta para elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 4

reconocimiento de pensiones de dicho sector , sin que incluya la prima de actividad y el subsidio familiar, por ello, lo que la actora pretende no procede.

Propone como excepciones: “presunción de legalidad de los actos acusados”, “inexistencia de la obligación”, cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “genérica”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 13 de febrero de 2019 (f. 94s.), negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, señala que los empleados públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creado por la Ley 62 de

demanda.

El a quo, señala que los empleados públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creado por la Ley 62 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, para efectos de remuneraciones, primas, bonificación, viáticos, horas extras y subsidi os, no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, “sino por las normas que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, a excepción de quienes estando vinculados a dicho Ministerio ingresaron al mencionado Instituto, quienes quedaron bajo el régimen salarial establecido para la entidad”.

Señala que, en cuanto al régimen prestacional, el personal que se vinculó al Instituto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuó aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 y a quienes se vincularon con posterioridad a la mencionada Ley, se les aplicaría la Ley 1 00 de 1993.

En el caso concreto, afirma que está probado que la demandante se vinculó a la entidad el 9 de diciembre de 1993 y se retiró el 21 de octubre de 2013, que se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 00013 del 17 de enero de 2014, la que se liquidó conforme el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

Señala que en efecto la demandante se vinculó antes de la entrad a en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a partir del 2 de octubre de 1995 fue nombrada en la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201

fue nombrada en la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 5

la Policía Nacional, por lo que su situación salarial cambió por la normatividad aplicable al mencionado Instituto.

Indica que a la demandante en materia salarial no se le aplica el Decreto 1214 de 1990; sino el mismo que se le aplica a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, por lo que no se le puede reconocer la prima de actividad y subsidio familiar para el personal civil contemplado en el citado Decreto.

Manifiesta que no se puede incluir en la liquidación de la pensión uno s factores de salario que no percibió en actividad, pues no tenía derecho a ellos como quiera que su régimen salarial no los contempla.

6. Recurso de apelación (f. 104)

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:

Señala que la sentencia se aleja del problema jurídico, el cual debería centrarse en el reconocimiento de los factores que se deben incluir en la pensión de acuerdo con lo establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, pues ese es el régimen prestacional aplicable. Afirma que no se demanda ron cuestiones salariales, sino prestacionales, por lo que el juez de primera instancia desvió el debate.

Indica que al haberse vinculado la demandante el 9 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen

instancia desvió el debate.

Indica que al haberse vinculado la demandante el 9 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, pues así lo dispusieron el Decreto 352 de 1994 y la Ley 352 de 1997, por lo que se presenta una indebida aplicación del Decreto 2701 de 1988.

Sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno a que el régimen prestacional aplicable a los empleados que fueron incorporados en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que su pensión se reconozca conforme los artículo s 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 6

Señala que “el régimen prestacional de DL.1214/90 en relación al del DL 2701 de 1988, es favorable en más de un 44.95%, como se demuestra en la liquidación (…) hecha con el sueldo básico de 2013 con el que se liquidó la pensión a la actora: Pensión según el DL.1214/90, $2.243.835; pensión reconocida (f.9) $1.235.068 dif. 1.008.766= 44.95%1”. Precisa que la diferencia se presenta en torno a los porcentajes tenidos en cuenta respecto de las “ primas y subsidios ”, así:

1.008.766= 44.95%1”. Precisa que la diferencia se presenta en torno a los porcentajes tenidos en cuenta respecto de las “ primas y subsidios ”, así: “DL.1214/90, primas y subsidios 89,84%; DL 2701 de 1988, primas y subsidios 15.73%” (f. 106)

6. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 121) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 125), las partes alegaron de conclusión.

6.1. Parte actora (f. 130)

El apoderado de la parte actora reitera que su representada ingres ó a la Entidad el 9 de diciembre de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme los artículos 98 y 102 del Decreto 12 14 de 1990, razón por la cual su situación no se rige por lo previsto en el Decreto 2701 de 1988.

6.2. Entidad demandada (f. 128)

El apoderado de la Entidad demandada manifiesta que la demandante se vinculó para prestar sus servicios en el INSPONAL, por lo que su régimen pensional es el contenido en el Decreto 2701 de 1988, pues así lo dispuso el Decreto 352 de 1994.

1 Es liquidación se puede observar a folio 112, donde calcula el sueldo básico, las primas y subsidios

Decreto 352 de 1994.

1 Es liquidación se puede observar a folio 112, donde calcula el sueldo básico, las primas y subsidios sin indicar cuales incluye que le arroja dicho valor de la prestación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:

2. Del personal civil

El artículo 1 del Decreto 1214 de 1990, dispuso que las normas del mencionado decreto regulan “la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público”

En su artículo 2, definió que el personal civil es el integrado por “ las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.

Ahora bien, es del caso resaltar que de conformidad con el artículo 2 de l

personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.

Ahora bien, es del caso resaltar que de conformidad con el artículo 2 de l Decreto 1214 de 1990 el personal no uniformado que presta sus servicios en “los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa” no tienen la condición de personal civil, sino de empleado público o trabajador oficial, por lo que su régimen es el previsto en cada uno de esas Entidades.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 8

3. Del personal encargado de la seguridad social y bienestar de la

Policía Nacional.

3.1. Régimen prestacional.

Para la fecha en la cual fue expedido el Decreto 1214 de 1990 los funcionarios encargados de la seguridad social y bienestar de la Policía se encontraban vinculados al sector central, a las dependencias denominadas Dirección de Bienestar Social y la Dirección de Sanidad (art. 38 Decreto 2137/1983), razón por la cual hacían parte del personal civil del Ministerio de Defensa, por lo que su situación jurídica se regía por el mencionado decreto.

La Ley 62 de 1993, fusionó las mencionadas dependencias dando paso al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue determinada por el Decreto 352 de 1994 y 1301 de 1994; en consecuencia, los funcionarios no tenían la

establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue determinada por el Decreto 352 de 1994 y 1301 de 1994; en consecuencia, los funcionarios no tenían la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa y no podían obtener los beneficios previstos en el Decreto 1214 de 1990, es así como el artículo 20 del Decreto 352 de 1994, dispuso que los empleados públicos del mencionado Instituto “…para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional…”, y que en consecuencia, “…no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…”.

En materia prestacional , respetó los derechos adquiridos de los servidores que venían prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa o la Policía, Dirección de Bienestar Social y la Dirección de Sanidad; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El artículo 21 del Decreto 352 de 1994, reiterado en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 del mismo año, dispuso que “se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”; así pues estos derechos fueron garantizados al momento de ser suprimido el mencionado Instituto, pues el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, señaló que “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto

garantizados al momento de ser suprimido el mencionado Instituto, pues el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, señaló que “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 9

plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.

Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 133 de 1998, que en su artículo segundo reguló lo concerniente al traslado de los empleados que prestaban sus servicios en e l Inssponal indicando que serían incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional, “…respetando los derechos adquiridos”.

El numeral 4 del artículo 2º de la precitada norma, en materia prestacional dispuso que “a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los demás

de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”. (Negrilla fuera de texto)

Es oportuno señalar, que el Título VI del Decreto 1214 de 1990 re gula lo concerniente a prestaciones médico asistenciales a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, por lo tanto conforme lo anteriormente analizado, para el personal que se vinculó la Dirección de Sanidad y de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se le deben respetar los derechos consagrados en el mencionadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333102020180013201 Pág. No. 10

Título. Por ello, a este grupo de servidores la pensión de jubilación se reconoce en los términos de los artículos 982 y 1023 del Decreto 1214.

3.2. De la jurisprudencia en torno al régimen prestacional de los

Título. Por ello, a este grupo de servidores la pensión de jubilación se reconoce en los términos de los artículos 982 y 1023 del Decreto 1214.

3.2. De la jurisprudencia en torno al régimen prestacional de los servidores públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienesta

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