TA CUN - 11001-33-31-022-2007-00134-03-(09-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-022-2007-00134-03-(09-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EJECUTIVO – Desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción – Revoca fallo que accedió a pretensiones y declara probada de oficio la excepción de fondo de pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la CAR y a favor de la parte ejecutante, por el valor que por concepto de intereses moratorios resulten causados entre el 30 de marzo y el 30 de septiembre de 2001 ; partiendo del análisis de los siguientes aspectos: i) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ii) desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción y iii) caso concreto. DESDE QUE FECHA DEBEN LIQUIDARSE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º), vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses
época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios , iii) pero si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago , cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma, es decir, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. ANÁLISIS DE LA SALA En primer lugar, encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Consejo de Estado a la CAR, fue el reintegro al cargo del señor (…) con el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por la desvinculación laboral, con el correspondiente reconocimiento de los intereses moratorios causados. Encuentra la Sala, en el presente asunto, que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (25 de abril de 2003, ver fol. 23) de la orden judicial, transcurrieron más de 6 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA, según los cuales, los intereses moratorios se causan siempre y cuando el interesado haya presentado dentro de ese término (6 meses) la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el
aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA, según los cuales, los intereses moratorios se causan siempre y cuando el interesado haya presentado dentro de ese término (6 meses) la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses. Luego, esta situación deberá ser tenida en cuenta en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, sobre las sumas que por concepto de capital conformado por los factores prestacionales y demás acreencias laborales, se causaron entre el 28 de julio de 1992 y el 3 de septiembre de 2003 a favor del señor (…), con ocasión del reintegro al servicio ordenado, suma de dinero sobre la cual debieron de pagarse los respectivos intereses moratorios. Sin embargo, seExpediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 recuerda que sobre los mismos la CAR realizó un pago, el cual se debe verificar en la presente decisión. Vale la pena recordar que los intereses moratorios se fijan según el capital arrojado ( $ 168.912.735,00) de la suma de lo dejado de percibir por sueldos y prestaciones laborales, y en el presente asunto corresponden a los causados durante 6 meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, teniendo en cuenta que no se demostró haber presentado la solicitud de que trata el artículo 177 del CCA (inciso 6º). Expuesto lo anterior, señala la Sala que aritméticamente el valor de los intereses moratorios que se debían pagar en los términos del artículo 177 del CCA, esto es,
la solicitud de que trata el artículo 177 del CCA (inciso 6º). Expuesto lo anterior, señala la Sala que aritméticamente el valor de los intereses moratorios que se debían pagar en los términos del artículo 177 del CCA, esto es, los causados entre el 30 de marzo y el 30 de septiembre de 2001, refleja en dinero la suma de $ 26.763.856.59. Se precisa que el valor base de la liquidación de los intereses moratorios, se debe determinar teniendo en cuenta la tasa efectiva anual de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, aplicando la fórmula adoptada en el Decreto 2469 de 2015. Si bien es cierto, l a sentencia recurrida en concordancia con el mandamiento de pago librado, ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados entre el 30 de marzo al 30 de septiembre de 2001, a favor de la parte accionante, lo cierto es que conforme se determinó por esta Sala en la liquidación efectuada tomando los porcentajes que corresponden a los certificados por la autoridad competente, aparece verificado el cabal cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del 26 de octubre de 2000 que se invoca como título ejecutivo. Aclara la Sala, que la parte demandante pretende el pago de intereses moratorios, pero para el efecto aportó únicamente como elemento de prueba la liquidación elaborada por la entidad demandada, quien como se explicó, acreditó haber pagado la obligación a su cargo, y era deber de la parte demandante probar (si lo consideraba así) que la entidad no le había cancelado los intereses que se
pagado la obligación a su cargo, y era deber de la parte demandante probar (si lo consideraba así) que la entidad no le había cancelado los intereses que se reclaman, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por último, aclara la Sala, que c omo se indicó en líneas anteriores, la solicitud para obtener el cumplimiento de la sentencia, se presentó por la parte demandante, tal como consta en la parte considerativa de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden judicial, el 25 de abril de 2003, fecha para la cual ya habían transcurrido con suficiencia los 6 meses siguientes a la ejecutoria, de la sentencia del 26 de octubre de 2000, que tenía el interesado para impedir que cesarán los intereses moratorios, de que tratan el artículo 177 del CCA. Destaca la Sala en el sub examine, que dicha solicitud tampoco pudo haber reanudado tales intereses, teniendo en cuenta que el inciso 7º ibídem, dispone que en asuntos de carácter laboral, cuando se ordene el reintegro y este no se pueda cumplir dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por causa imputable al interesado, cesará la causación de emolumentos de todo tipo, se reitera, la parte demandante no presentó en tiempo (6 meses) la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que le hubiese permitido causar los
por causa imputable al interesado, cesará la causación de emolumentos de todo tipo, se reitera, la parte demandante no presentó en tiempo (6 meses) la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que le hubiese permitido causar los intereses moratorios por el período transcurrido entre 1º de abril de 2001 hasta el 30 de marzo de 2003, que se reclama con la demanda ejecutiva. 2Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 Sin embargo, recuerda la Sala que el mandamiento librado en el presente asunto, indicó y limitó que los intereses moratorios correspondían a los causados entre el 30 de marzo de 2001 y el 30 de septiembre del mismo año. Igualmente, no le asiste razón a la parte actora, en señalar que el recurso de súplica que se tramitó ante el Consejo de Estado suspendió la ejecución de la condena impuesta, toda vez que por auto del 30 de mayo de 2002 1, el Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, negó la solicitud de la suspensión de la sentencia del 26 de octubre de 2000, que se profirió a favor de (…), en concordancia con el artículo 194 del otrora CCA, derogado por la Ley 954 de 2005 (artículo 2º), que de forma expresa establecía “La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia”.
FUENTE FORMAL: Artículo 267 del Código Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-022-2007-00134-03
Demandante: ANA LUCINDA MONROY DE MURCIA Y
OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR
Controversia: PROCESO EJECUTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad ejecutada contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE 1 Fols. 21 y 22. 3Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 CUNDINAMARCA y para tal efecto, reconoció a la parte ejecutante los intereses moratorios causados entre el 30 de marzo y el 30 de septiembre de 2001.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La señora ANA LUCINDA MONROY DE MURCIA y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva 2 con el fin de que se libre
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La señora ANA LUCINDA MONROY DE MURCIA y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva 2 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en adelante CAR, por la suma de ciento cincuenta y siete millones ochocientos diecisiete mil treinta y nueve pesos ($ 157.817.039), por concepto de intereses moratorios dejados de cancelar por el período comprendido entre el 1º de abril de 2001 hasta el 30 de marzo de 2003, derivados de la condena impuesta en sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 26 de octubre de 2000.
2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA La CAR una vez librado el mandamiento de pago se pronunció mediante escrito para proponer excepciones e interponer recurso de reposición en contra del mismo3, en estricto sentido no contestó la demanda ejecutiva ni expuso los argumentos con los cuales se oponía a las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Como argumentos de la defensa propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción, prescripción y no haberse presentado prueba de calidad de herederos4.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA La sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2014 5, en primer lugar se refirió a las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, indicando que: i) la excepción denominada “no haberse presentado prueba de calidad de 2 Fols. 76 a 82.
lugar se refirió a las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, indicando que: i) la excepción denominada “no haberse presentado prueba de calidad de 2 Fols. 76 a 82. 3 Ver Fols. 142 a 144. 4 Por auto del 20 de junio de 2012 (fols. 174 a 176) se decidió el recurso de reposición y se declaró probada la excepción de no haberse presentado prueba de calidad de heredero y cónyuge propuesta, pero por auto del 16 de diciembre de 2013 (fols. 191 a 196) esta Corporación atendió el recurso de apelación contra la decisión señalada y revocó el auto del 20 de junio de 2012 y ordenó continuar con el trámite del proceso. 5 Fols. 207 a 215. 4Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 herederos”, se declaró no probada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) la excepción de caducidad no se encuentra expresamente señalada en el artículo 509, numeral 2º del C.P.C., precisando que ese fenómeno fue analizado para la admisión de la demanda, y iii) en relación con la prescripción, la misma no operó teniendo en cuenta que la fecha de la expedición de la resolución de cumplimiento del fallo judicial fue el 17 de diciembre de 2003 y la radicación de la demanda se hizo el día 14 de septiembre de 2006. Luego de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, manifestó el a quo que el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el recurso
la radicación de la demanda se hizo el día 14 de septiembre de 2006. Luego de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, manifestó el a quo que el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el recurso extraordinario de súplica y la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia presentados, no impedía la ejecución de la orden judicial. Consideró el Juez de instancia que permanece un saldo no pagado por concepto de intereses moratorios causados entre el 30 de marzo y el 30 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta que pasados seis (6) meses se suspendió la causación, pues fue solo hasta el 25 de abril de 2003 que el apoderado solicitó el cumplimiento de la orden judicial.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 LA ENTIDAD EJECUTADA6
Explicó que se equivoca el Juez de primera instancia al contabilizar el término de caducidad a partir del 17 de diciembre de 2003, fecha en la cual la CAR realizó el último pago de la condena impuesta, como si se tratara de un título ejecutivo complejo. Manifestó que la acción ejecutiva prescribe al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del derecho contenido en la respectiva sentencia, ejecutoriada el 29 de marzo de 2001, y la demanda fue radicada el 14 de marzo de 2007, es decir, un año después de haber operado el fenómeno de la caducidad.
4.2 LA PARTE EJECUTANTE7
sentencia, ejecutoriada el 29 de marzo de 2001, y la demanda fue radicada el 14 de marzo de 2007, es decir, un año después de haber operado el fenómeno de la caducidad.
4.2 LA PARTE EJECUTANTE7
Arguye que el a quo ordenó condenar a la CAR por una suma diferente a la solicitada en la demanda ejecutiva, en la cual se solicitó por 6 Fols. 217 a 220. 7 Fol. 221. 5Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 concepto de intereses moratorios desde el 1º de abril de 2001 hasta el 30 de marzo de 2003, la suma de $157.817.039, limitando dicha suma al periodo comprendido entre el 30 de marzo al 30 de septiembre del 2001, desconociendo que la presentación del recurso de súplica suspendía la ejecución de la sentencia.
5. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 16 de julio de 20148, se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 12 de septiembre de 2014 9 por esta Corporación, a su vez, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 29 de agosto de
201710.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 LA ENTIDAD EJECUTADA11
Los presentó para insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para indicar que la demanda ejecutiva fue presentada fuera de tiempo, luego se debe revocar la sentencia de instancia.
6.2 LA PARTE EJECUTANTE12,
Los presentó para insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para indicar que la demanda ejecutiva fue presentada fuera de tiempo, luego se debe revocar la sentencia de instancia. 6.2 LA PARTE EJECUTANTE12, Hizo uso del derecho que le asiste, para insistir en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, al señalar que el recurso de súplica presentado ante el Consejo de Estado suspendía la ejecución de la sentencia, razón por la cual los intereses moratorios se deben cancelar desde el 1º de abril de 2001 hasta el mes de marzo de 2003, como se solicitó en la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES 8 Fol. 223. 9 Fol. 228. 10 Fol. 234. 11 Fols. 236 a 238. 12 Fols. 239 y 240.
6Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03
1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes ejecutante y ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación en la cual apelaron ambas partes, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Juez en segunda instancia es amplia para resolver sin limitaciones. En efecto, el artículo referido preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
En efecto, el artículo referido preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Es decir, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones pues como se anotó en precedencia ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2. CUESTIÓN PREVIA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Aunque el fenómeno procesal de la caducidad es un asunto que se debe analizar al momento de librar el mandamiento, como bien lo señaló el A quo, y así se hizo, pero con el fin de atender los argumentos expuestos en el recurso
7Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03
debe analizar al momento de librar el mandamiento, como bien lo señaló el A quo, y así se hizo, pero con el fin de atender los argumentos expuestos en el recurso 7Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 de apelación de la entidad demandada y verificar tal situación, precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo. Es decir, l a caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, y por ello, con fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento, si se vencen esos plazos, la situación ya no puede ser definida judicialmente. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. Al respecto la Corte Constitucional en S entencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud
refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ahora, el numeral 11 del artículo 136 del CCA, que se encontraba vigente para la época de la presentación de la demanda ejecutiva, la cual fue radicada el 14 de septiembre de 2006 13, señalaba que la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducará en cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del derecho14. 13 Fol. 82 vlto. 14 En similares términos se estableció en el CPACA ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 8Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 Destaca la Sala que en los asuntos que se hayan ventilado mediante el proceso ordinario (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que culminaron con sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, el término para iniciar el proceso ejecutivo conforme a
proceso ordinario (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que culminaron con sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, el término para iniciar el proceso ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 177 ibídem15, empieza a correr después de los dieciocho (18) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia16. En ese orden de ideas, e n el sub examine, advierte la Sala que la sentencia que se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 200117, fecha a partir de la cual se empezó a contar el término de 18 meses para que la entidad procediera con el pago, dicho término finalizó el 29 de septiembre de 2002, es esta última fecha en la que comienza el cómputo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva sin que opere el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría por lo tanto, el 29 de septiembre de 2007. Ahora, la demanda ejecutiva se presentó el día 14 de septiembre de 200618, y con base en lo que se explicó en el párrafo anterior, para esa fecha no se había extinguido el derecho a reclamar ante la jurisdicción. Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto no operó el fenómeno procesal de la caducidad, contrario a lo manifestado por la CAR.
3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Diecisiete (17)
Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la CAR y a favor de la parte
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. (…)(Subrayado y negrilla fuera de texto) 15 "Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". 16 Sobre el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales (5 años), ejecutables dieciocho meses (18) después de su ejecutoria, este último momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad, se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro del radicado No. 11001-03-015-000-2016-02414-01 (AC), actor: Ana Julia López de Roa, d emandado: Tribunal
11001-03-015-000-2016-02414-01 (AC), actor: Ana Julia López de Roa, d emandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y Otro, mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2017 que resolvió impugnación interpuesta. 17 Fol. 14 vlto. 18 Ver fol. 82 vlto. 9Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 ejecutante, por el valor que por concepto de intereses moratorios resulten causados entre el 30 de marzo y el 30 de septiembre de 2001 ; partiendo del análisis de los siguientes aspectos: i) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ii) desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción y iii) caso concreto.
4. EL PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 267 del CCA, remitía al Código de Procedimiento Civil – C.P.C. (hoy C.G.P.), los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso (CGP) también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen
En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso (CGP) también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción19. Así las cosas, concluye la Sala que una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo 20, a la cual le resultan aplicables las normas procesales civiles señaladas en el CGP.
5. DESDE QUE FECHA DEBEN LIQUIDARSE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 21, 19 En similares términos, el anterior C.P.C. indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 20 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, pronunciamiento de fallo de tutela de primera instancia del 18 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-00153-00, decisión confirmada por medio de fallo que decidió
instancia del 18 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-00153-00, decisión confirmada por medio de fallo que decidió la impugnación el 9 de febrero de 2017, por la misma Corporación, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 21 “ARTÍCULO 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la 10Expediente 11001-33-31-022-2007-00134-03 vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios , iii) pero si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago , cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida
cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago , cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma, es decir, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia22.
6. CASO CONCRETO Precisa la Sala que la señora ANA LUCINDA MONROY DE MURCIA y otros, en virtud de lo que consideran el incumplimiento parcial de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2000, por medio de la cual se ordenó el reintegro del señor GUSTAVO MURCIA SÁNCHEZ al cargo de Jefe de Sección de Almacén y Suministro que ocupada al momento de ser desvinculado de la CAR y el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir en el entretanto, pretenden seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas por concepto de intereses moratorios. Para lograr establecer si hay lugar o no a la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma: 6.1. DEL TÍTULO EJECUTIVO Se encuentra contenido en la sentencia del 26 de octubre de
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