TA CUN - 11001-33-31-022-2010-00426-01-(23-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-022-2010-00426-01-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y
UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO –
Construcción de andenes / COMPETENCIA DE ALCALDIAS LOCALES, DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, DE LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA / PRINCIPIO DEL GASTO PUBLICO Por su parte, el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 “ Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” , atribuyó a los Alcaldes Locales, la responsabilidad de proteger, recuperar y conservar el espacio público, de conformidad con los parámetros establecidos en la normatividad aplicable vigente, sin perjuicio de la concurrencia de las demás entidades distritales, a través de las cuales, la Alcaldía del Distrito ejerce dichas funciones. De manera, que no solo es obligación primaria de la administración a través de las alcaldías locales de Teusaquillo y Santa fe, velar por la conservación del espacio público, sino también por su recuperación, en el caso bajo estudio, de los andenes ubicados en la calle 34 entre la carrera 7ª y la carrera 28, para que puedan ser de plena utilización por la comunidad y transeúntes del sector. Por consiguiente, para la Sala no existe duda alguna sobre la obligación que asiste a esta entidad de rehabilitar el uso peatonal de los andenes, con el primordial objetivo de permitir el tránsito con libertad, tranquilo, libre de obstáculos y seguro de las personas, para que puedan movilizarse por los mismos, sin ningún tipo de impedimento.
objetivo de permitir el tránsito con libertad, tranquilo, libre de obstáculos y seguro de las personas, para que puedan movilizarse por los mismos, sin ningún tipo de impedimento. Se tiene entonces que el ordenamiento jurídico establece la coordinación entre las distintas entidades públicas para que en el marco del desarrollo de sus funciones logren los fines del Estado, y en este orden de ideas, es claro que el Acuerdo 01 de 2004 se proyecta con el fin de que la Empresa de Renovación Urbana –ERU-, a través de su función de gestión en el restablecimiento del suelo urbano coordine con otras entidades cuya competencia es la intervención del espacio público en lo relativo a su objeto, luego, esto no implica que esta empresa deba intervenir la obra objeto de litis. Así, la Sala reitera que el ordinal segundo de la sentencia de instancia se ajusta al Ordenamiento Jurídico. Bajo esta perspectiva la Sala retoma las consideraciones de la máxima Corporación del Contencioso Administrativo, considerando que el juez popular con el fin de salvaguardar los derechos colectivos, puede ser ordenador de erogaciones públicas no contempladas en el presupuesto y en los planes de desarrollo de las entidades territoriales, siendo este el caso en el que no se configura el desconocimiento del principio de legalidad del gasto público por parte del Juez Constitucional. De esta manera no hay razón para que el accionado afirme que la decisión del juez de instancia vulnere el principio de legalidad del gasto público.En este orden, precisa la Sala, que los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia son razonables y congruentes tanto en su fundamento jurídico como en su parte resolutiva, toda vez que el a quo acertadamente estudió la
primera instancia son razonables y congruentes tanto en su fundamento jurídico como en su parte resolutiva, toda vez que el a quo acertadamente estudió la situación fáctica de la vulneración invocada, esbozando de conformidad con la normatividad vigente en materia de defensa y manejo del espacio público, las consideraciones con base en las cuales profirió las respectivas órdenes a las entidades accionadas, por lo cual, se confirmará el fallo de primera instancia en su integridad, a fin de garantizar la calidad de los andenes, que permitan la circulación peatonal, y acabar las condiciones inadecuadas para el uso, goce y disfrute de este elemento del espacio público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-31-022-2010-00426-01
Demandante: FELIPE ANDRÉS BERNAL TOVAR Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ACCIÓN POPULARAsunto: Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de junio de 2013, proferida por el Juzgado 22
Administrativo del circuito de Bogotá – sección segunda, el cual accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, con excepción del incentivo económico a su favor.
Administrativo del circuito de Bogotá – sección segunda, el cual accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, con excepción del incentivo económico a su favor.
I. ANTECEDENTES.
Actuando en nombre propio el señor Felipe Andrés Tovar elevó acción popular en contra de la Alcaldía mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital y el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, en la que promovió las siguientes:
1. PRETENSIONES. “PRIMERA: que se ordene mediante sentencia de protección de los intereses y Derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, vulnerados por parte del Distrito Capital de Bogotá y de las entidades accionadas por omisión en la tolerancia, falta de vigilancia y control del espacio público y de los bienes de uso público bajo su responsabilidad y el restablecimiento del espacio público de circulaciónpeatonal, en forma permanente, realizando las obras y adoptando las medidas necesarias para su apertura al público en general, que garantice su uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general, incluyendo la remoción de los demás elementos y obstáculos que se encuentren sobre el espacio público. Que por parte del Distrito Capital de Bogotá se ejerza el debido control sobre la vía peatonal u área de circulación peatonal, objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios
circulación peatonal, objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
SEGUNDA: sintiendo lesionados los derechos colectivos de la comunidad discapacitada y los adultos mayores se solicita la construcción técnicamente de los andenes donde las personas disminuidas físicamente puedan transitar para que la protección de los minusválidos mediante la construcción de edificaciones que les garantice la libertad de movilización y el acceso a los lugares públicos o privados en forma preferencial, para mejorar la calidad de vida de los habitantes y efectivizar la prevalencia de los derechos que le asiste a la población discapacitada sea eficaz y eficiente.
TERCERA: se prevenga al Distrito Capital de Bogotá, y a las entidades accionadas para que en el futuro se abstengan de incurrir en los hechos objeto de la demanda.
CUARTA: se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: que se reconozca al actor el incentivo d que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 por un valor de 150 S.M.M.L.V.
SEXTA: en caso de que la parte demandada por voluntad propia y con posterioridad de la notificación del auto admisorio de la demanda, se allane tácita o expresamente a las pretensiones de la demanda y dentro de su trámite restituya a la ciudadanía los derechos invocados, haciendo cesar los actos de perturbación de derechos colectivos cuya protección se
tácita o expresamente a las pretensiones de la demanda y dentro de su trámite restituya a la ciudadanía los derechos invocados, haciendo cesar los actos de perturbación de derechos colectivos cuya protección se invoca, en la sentencia sírvase declarar; que por causa y con la interposición de esta acción, las pretensiones incoadas prosperan antes de dictar sentencia, obteniendo anticipadamente la protección de los derechoscolectivos que se pretendían con esta acción, en consecuencia por haber prosperado las pretensiones sírvase reconocer a la parte actora el incentivo al cual tiene derecho fijándolo en la cuantía que estime justa”.
2. HECHOS.
Como fundamento de sus pretensiones el accionante expuso en síntesis que se encuentran destruidos los andenes ubicados en la calle 34 entre las carreras 7ª hasta la carrera 28 , siendo en algunos puntos imposible transitar para los peatones, que se ven forzados a usar la malla vehicular para poder desplazarse. Incluso hay zonas, en las que se estacionan los vehículos debido al mal estado de los andenes.
3. Derechos colectivos presuntamente violados.
Considera como vulnerados los derechos colectivos: 1) el goce del espacio público, 2) la utilización y defensa de los bienes de uso público, 3) la defensa del patrimonio público, 4) la seguridad pública, 5) el acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública, 6) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, 7) la
infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública, 6) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, 7) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y 8) los derechos e intereses colectivos definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional suscritos por Colombia.4. Contestación de la demanda. 4.1. Alcaldía Mayor de Bogotá El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Alcaldías Locales de Teusaquillo y Santa Fe, y el Departamento Administrativo de la Defensoría del espacio Público, solicitó en primer lugar vincular a la Empresa de Renovación Urbana, ya que a ella le corresponde la ejecución de las obras de la Malla Vial como lo son los andenes de la calle 34 entre las carreras 7ª hasta la 28. Manifestó que se presenta falta de legitimación por pasiva a sus representados, toda vez que el asunto en concreto se trata de andenes que hacen parte de la malla vial arterial de la ciudad, y que la mayoría de ellos se encuentran en buen estado, a excepción de los tramos en obra, y cuya ejecución corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en este caso, en coordinación con la Empresa de Renovación Urbana (ERU). Sostiene que de los hechos de la demanda y pruebas allegadas por el actor,
ejecución corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en este caso, en coordinación con la Empresa de Renovación Urbana (ERU). Sostiene que de los hechos de la demanda y pruebas allegadas por el actor, no se vislumbra que haya acudido previamente en sede administrativa solicitando la intervención en las vías, ni que los proyectos u obras estuviesen inscritos en el banco de proyecto de la entidad competente, así como estar precedidas del rubro presupuestal y los estudios técnicos y de factibilidad necesarios para tal efecto, ya que para ello se requiere la contratación correspondiente.Asevera que la acción popular no es el mecanismo para satisfacer la pretensión de realización de obras públicas, pues para esta determinación debe preceder un proceso de planeación, la asignación de recursos en el respectivo presupuesto y por la implementación de los procesos contractuales, por lo que el Juez constitucional al adoptar una decisión en este sentido, asumiría funciones propias de la Rama Ejecutiva del poder público, desconociendo el artículo 113 de la Constitución Política. 4.2. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Por intermedio de su apoderada manifiesta la entidad accionada que no ha vulnerado los derechos colectivos a los cuales el accionante hace alusión en su escrito de demanda. Asevera que por la connotación de malla vial arterial establecida para la calle 34 y la importancia de este corredor para el sector centro de la ciudad, el Distrito lo incluyó a través del denominado “plan zonal centro de Bogotá” como parte de los programas territoriales integrados, que comprenden zonas de Las
34 y la importancia de este corredor para el sector centro de la ciudad, el Distrito lo incluyó a través del denominado “plan zonal centro de Bogotá” como parte de los programas territoriales integrados, que comprenden zonas de Las Cruces y San Bernardo, San Victorino Regional, Calle 26 y Centro Tradicional, Mariscal Sucre, Teusaquillo y Soledad. Considera que la actividad de la entidad se encuentra supeditada a los recursos económicos para la realización de determinadas obras en el plan general de desarrollo, luego no es posible realizar erogaciones que no esténincluidas en el presupuesto de gastos, que sólo pueden ser decretadas por el concejo Distrital y de acuerdo con el Plan de Desarrollo aprobado. No hay lugar a que por medio de acciones judiciales se remplacen los procedimientos administrativos tendientes a obtener la planeación de las inversiones prioritarias; inferir que por vía de acción popular se opte por alguna obra en un determinado tiempo sería imposible, pues el Instituto al igual que las demás entidades sometidas a gasto público atienden sus cometidos de acuerdo a su prioridad en cuanto a planeación y participación comunitaria, con el fin de mitigar el impacto que afecta los niveles de movilidad y accesibilidad en la ciudad. 4.3. Empresa de renovación urbana de Bogotá - ERU. Vinculada al proceso por solicitud del apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), mediante auto del 22 de mayo de 20121, se pronunció, proponiendo en primer lugar que existe falta de legitimación en la
Desarrollo Urbano (IDU), mediante auto del 22 de mayo de 20121, se pronunció, proponiendo en primer lugar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido no es de competencia de la empresa, pues no se encuentra prevista en las funciones que le fueron asignadas por el artículo 2º del acuerdo 33 de 2009. Además señala, que contrario a lo afirmado por el IDU, el desarrollo de los programas Territoriales Integrados, no es competencia exclusiva del ERU, por el contrario, en virtud del Decreto Distrital 492 de 2007, para su 1 Folio 212, cuaderno No. 1 del expediente.implementación se requiere de las entidades que tienen que ver en el marco de sus competencias con el sector o ámbito del POZ centro y sus programas.
6. La Audiencia de Pacto de Cumplimiento.
En el proceso se realizaron dos diligencias de pacto de cumplimiento, así: 1ª) La primera, fijada en auto del 19 de septiembre de 2011, celebrada el 10 de noviembre de 2011, la cual se declaró fallida en razón a que el actor popular no asistió a la diligencia. 2ª) La segunda señalada en auto del 28 de enero de 2013, para el día 27 de febrero de 2013, que igual se declaró fallida, por no haber concurrido el accionante. En la diligencia se exhortó al IDU para que verificara y tomara las medidas necesarias para reconstruir y superar el deterioro existente en las vías peatonales referidas en la acción popular.
7. Alegatos de Conclusión.
accionante. En la diligencia se exhortó al IDU para que verificara y tomara las medidas necesarias para reconstruir y superar el deterioro existente en las vías peatonales referidas en la acción popular.
7. Alegatos de Conclusión.
Agotado el periodo probatorio, por providencia del veintidós (22) de abril de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, interviniendo el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), manifestando que los particulares y algunas entidades públicas y privadas que prestan sus serviciospúblicos, con el fin de utilizar redes secas o húmedas, manipulan la infraestructura de la ciudad, afectando los andenes que están bajo vigilancia de las alcaldías locales. La empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU y el apoderado judicial del Distrito Capital, de las alcaldías locales de Teusaquillo y de Santa Fe y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, reiteraron por su parte los argumentos esgrimidos en los escritos de contestación de la demanda.
8. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo del catorce (14) de junio de 2013, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con excepción del reconocimiento y pago del incentivo a favor del actor popular, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo la A quo, que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 19 de 1972 y el Decreto 980 de 1970, corresponde al IDU el mantenimiento,
con base en los siguientes argumentos: Sostuvo la A quo, que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 19 de 1972 y el Decreto 980 de 1970, corresponde al IDU el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas del espacio público destinadas a la movilidad, y a través de la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Subsistema Vial, ejerce la función de garantizar la debida ejecución del mantenimiento y rehabilitación de los proyectos integrales del Subsistema Vial, Peatonal y del Sistema de Espacio Público Construido,verificando que se cumplan las especificaciones, presupuestos, cronogramas, planes y calidad de las obras. En consecuencia, el IDU tiene dentro de sus funciones la adecuación de la arteria vial deteriorada objeto del trámite popular, no sólo en los órdenes del Plan Nacional de Desarrollo, sino dentro de los planes sectoriales, como corresponde al caso concreto. Así, dentro del diagnóstico técnico de los segmentos viales comprendidos al eje de la calle 34 entre las carreras 7ª y 28, se reconoce como una vía que permite la comunicación en las escalas metropolitana, intermedia y de accesibilidad local, siendo así de competencia de esta entidad. Aunado a lo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, en conjunto con las Alcaldías Locales de Santa fe y Teusaquillo, tienen la obligación de vigilar el cumplimiento en el mantenimiento de las vías peatonales, que no son de
Alcaldías Locales de Santa fe y Teusaquillo, tienen la obligación de vigilar el cumplimiento en el mantenimiento de las vías peatonales, que no son de responsabilidad exclusiva del IDU, en tanto que como veedor en la defensa de los derechos colectivos y como órgano ejecutivo, deben incentivar y fortalecer los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), dentro de su política pública, luego es evidente que a estas entidades también les corresponde fortalecer su cooperación interadministrativa para que los derechos colectivos vulnerados sean resarcidos. Así las cosas el IDU y la Alcaldía Mayor de Bogotá se catalogan como responsables de tal omisión. Con relación a la vinculación por pasiva de la Empresa de Renovación –ERU-, destaca que mediante Acuerdo 01 de 2004, que adoptó sus estatutos, se trata de una empresa industrial y comercial del Distrito Capital con el objeto degestionar, liderar y promover mediante sistemas de cooperación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras, la ejecución de actuaciones urbanas integrales para la recuperación y transformación de sectores deteriorados del suelo urbano. De esta forma, el a quo concluye que el IDU, la Alcaldía Local de Santa fe y Teusaquillo, en coordinación con la ERU, deberán realizar las gestiones necesarias de orden presupuestal, técnico y administrativo para que con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, aseguren de manera inmediata y emprendan el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción o intervención de los andenes ubicados en la calle 34 entre carrera 7ª y carrera 28.
posterioridad a la ejecutoria de la providencia, aseguren de manera inmediata y emprendan el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción o intervención de los andenes ubicados en la calle 34 entre carrera 7ª y carrera 28. Por el hecho de gozar autonomía e independencia y por tener funciones separadas, las entidades no deben desatender el principio de colaboración armónica, para el cumplimiento de los fines que rigen para la función administrativa y dentro de los principios que la orientan, en orden al cumplimiento de los cometidos estatales, de conformidad con el artículo 209 de la Carta. De acuerdo al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ordenó el juez de instancia que la adecuación del tramo vial, debía ser de un plazo máximo de 6 meses para adelantar las gestiones de orden presupuestal, técnico y administrativo, seguido de otro término igual para realizar el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción e intervención de los andenes en comento. Además deberá conformar un comité de verificación para el cumplimiento delfallo, integrado por el actor popular, la Alcaldía Mayor de Bogotá, los Alcaldes Locales de Teusaquillo y Santa fe, el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, el Director General de la Empresa de Renovación Urbana –ERUo quien haga de sus veces y el Director General del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP-. Finalmente en cuanto al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la
Urbana –ERUo quien haga de sus veces y el Director General del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP-. Finalmente en cuanto al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, señala que el mismo fue derogado mediante Ley 1425 de 2010, luego decidió el Despacho denegar el reconocimiento y pago del mismo por carencia de norma que lo soporte.
9. RECURSO DE APELACIÓN.
El actor popular presentó recurso de apelación, manifestando su desacuerdo bajo los argumentos que serán tenidos en cuenta en esta instancia en la resolución al caso concreto. De igual forma el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUy la Empresa de renovación Urbana –ERU-, presentaron a su vez escritos de apelación respecto del fallo de primera instancia.
10. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Previo reparto del 05 de mayo de 2013, por auto del cuatro (04) de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación, y el veinticuatro (24) de junio secorrió traslado a las partes para alegar de conclusión interviniendo el actor popular, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital, insistiendo en sus argumentos de la demanda y la contestación de la misma.
El concepto Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no se pronunció en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares de
pronunció en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares de conformidad con lo previsto el artículo 16 de la ley 472 de 1998, modificadopor la Ley 1395 de 2010, en los precisos términos del recurso de alzada, según lo disponen los artículos 3502 y 3573 del C.P.C. De acuerdo con lo anterior, se resolverá sin limitaciones sobre el contenido de la providencia de instancia de conformidad con el artículo 357 del C.P.C., dado que los dos extremos procesales interpusieron recurso de apelación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si por el mal estado de los andenes
ubicados en la calle 34 entre carrera 7ª y 28, se vulneran los derechos colectivos esgrimidos por el actor popular, y en consecuencia determinar si es 2 Código de Procedimiento Civil, art 350: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”. 3 Código de Procedimiento Civil, art 357:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo
3 Código de Procedimiento Civil, art 357:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado el recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Alcaldías Locales de Teusaquillo y Santa Fe, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy la Empresa de Renovación Urbana –ERUla intervención, reparación o rehabilitación de la calzada.
3. La impugnación 3.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Considera la parte demandada que el juez de instancia en la forma como propone la construcción de los andenes y la elaboración de los estudios y diseños, desconoce que este tipo de obras necesitan de unos planes a realizar
3.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Considera la parte demandada que el juez de instancia en la forma como propone la construcción de los andenes y la elaboración de los estudios y diseños, desconoce que este tipo de obras necesitan de unos planes a realizar como lo son los de pre factibilidad y factibilidad de las mismas, que debe estar en concordancia con los estudios técnicos que permitan la ejecución de una obra tan grande, lo que generaría disponer de recursos destinados a otros proyectos que se vienen adelantando donde existe una real necesidad y trasladarlos a un sector donde el paso peatonal está garantizado aun cuando existan deterioros en algunos segmentos. Además, afirma que en el fallo impugnado, el juez de instancia profiere una providencia desproporcionada, ya que pretende que en el término de 6 a 12 meses se destinen recursos y además se realicen las obras de ejecución para construir los andenes, medidas ordenadas que no son de competencia exclusiva del Instituto, desconociendo que si existen fallas en los mencionados andenes, fueron a causa de los comerciantes de la zona, así como de lasempresas de servicios públicos que con sus instalaciones afectan la infraestructura hecha para el tránsito de las personas. Sostiene que el fin de las acciones judiciales no es el de remplazar los procedimientos administrativos, tendientes a obtener la planeación de las inversiones prioritarias y así, evadir procedimientos propios de la actividad administrativa, los cuales deben regirse de conformidad con los principios de legalidad y ordenación del gasto público, luego, para que el IDU pueda
inversiones prioritarias y así, evadir procedimientos propios de la actividad administrativa, los cuales deben regirse de conformidad con los principios de legalidad y ordenación del gasto público, luego, para que el IDU pueda ejecutar una obra pública, es necesario que la misma haya sido priorizada con antelación, y que sobre la misma ya exista destinación de recursos. 3.2. Actor popular El accionante en el presente mecanismo, advierte que el estímulo económico previsto en la Ley para el actor popular, está considerado como una compensación por su labor altruista, siendo una suma que debe pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Adicionalmente considera que si bien es cierto que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fueron derogados a través de la Ley 1425 de 2010, el derecho a recibir un estímulo económico por el ejercicio de las acciones populares tiene otros fundamentos legales, como el artículo 1005 del Código Civil, razón por la cual el incentivo no fue eliminado, sólo se derogaron los topes mínimos y máximos.3.3. La empresa de Renovación Urbana de Bogotá - ERU Afirma que lo pretendido por el actor popular no es de su competencia, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por el artículo 2º del Acuerdo 33 de 1999, por lo que se encuentra imposibilitada la empresa para realizar cualquier tipo de intervención en obras de mantenimiento o ejecución para propender por el bienestar del espacio público. La responsabilidad y competencia para adelantar las obras de intervención y mantenimiento de los espacios públicos objeto de esta acción recaen en el IDU.
4. Material Probatorio allegado al proceso
4.1.1. Actor popular:
para propender por el bienestar del espacio público. La responsabilidad y competencia para adelantar las obras de intervención y mantenimiento de los espacios públicos objeto de esta acción recaen en el IDU.
4. Material Probatorio allegado al proceso 4.1.1. Actor popular: Aporta copia simple de 44 fotografías, en las que se observa el deterioro de los andenes que comprenden las calles 34 entre las carreras 7ª y
284. 4 Fls. 107 a 127 del cuaderno No. 1 del expediente.4.1.2. Alcaldía Mayor de Bogotá: Copia del oficio remitido por el alcalde local de Teusaquillo, indicando que una vez revisado el sistema de información geográfica del IDU, se constata que la zona hace parte de la malla vial arterial, por lo que el asunto es competencia del Instituto de Desarrollo Urbano5. Copia del oficio remitido vía electrónica por el IDU indicando que se tiene programado realiz
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