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TA CUN - 11001-33-31-022-2011-00209-03-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-022-2011-00209-03-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORI OS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Esta liquidación arrojó la suma de $9.148.741, a la cual se le deben r estar $7.561.41 6,47 y $1.236.734,97 por concepto de l os intereses ya reconocidos y pagados, dando una cifra de $350.589,45 que corresponden a l os causados y no pagados, desde el dí a siguiente a la fecha de ejecutoria d el título ejecuti vo hasta el día en que se pagó l a condena, conforme a lo est ablecido en el ar tículo 177 del C CA / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Lo anteri or fuerza concluir que, aún concurre un saldo insoluto que debe cancelar la UGPP, por ende, la orden de seguir adelante con la ejecución en favor de la señora (…) en contra de la UGPP por l a suma de $350.589,45 que corresponden a los intereses moratorios causados y no pagados, estuvo corr ectamente dada, pues, de la liquidación efectuada muestra una clara obligación insatisfecha y aunque la entidad ejecutada rea lizó dos pagos, este no cubre la cantidad debida.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lug ar a l a indexación de l os intereses moratorios, por cuanto, el a-quo consideró que sí era procedente, y por tal razón, a pesar de existir un pago parcial por parte de la entidad, manifestó, entre otros, que debía seguirse adelante con la ejecución pu es la ejecutada en ni nguna de sus resoluciones había indexado lo s intereses, dando lugar a un sald o insoluto. Lo

pesar de existir un pago parcial por parte de la entidad, manifestó, entre otros, que debía seguirse adelante con la ejecución pu es la ejecutada en ni nguna de sus resoluciones había indexado lo s intereses, dando lugar a un sald o insoluto. Lo anterior, implica para la Sala que, de responderse afirmativamente la pregunta sobre compatibilidad ent re interes es e indexación, el monto que arroje el cálculo de intereses debe sufrir el ajuste de la indexación y posterior descuento de lo pagado, empero, de no ser así, únicamente deberá li quidarse l os intereses y rest ar l o cancelado por la UGPP?

Tesis: “(…) En el presente caso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoado el 11 de mayo de 2011 (…) y la sentencia allegada como título ejecutivo fue proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, el 7 de octubre de 2011 ( 01 17-26). Así mismo, se observa que, quedó ejecutori ada el 1 de noviembre de 2011 (01 30), por lo tanto, los intereses moratorios deberán liquidarse conforme a la norma vigente para la fecha de su causación, esto es, el artículo 177 del C ódigo Contencioso Administrativo, pues el proceso ordi nario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia allegada como título de recaudo ejecutivo, inició y finalizó en vigencia del Decreto 01 de 1984, que señalaba: “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. […]” (…) En virtud del régimen contenido en el ant erior

“[…] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. […]” (…) En virtud del régimen contenido en el ant erior Código Cont encioso Administrativo, se infie re que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene dieciocho (18) meses para el efecto, so pena de que el beneficiario exija su cumplimiento a través de un proceso ejecutivo. Según el artículo 177 del C.C.A., las canti dades líquidas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutori a. (…) En el presente caso, s e tiene que, la sentenci a proferida el 7 de octubre de 2011 (01 de 17-26), por el a-quo, resolvió (…) En acatamiento a esta orden judicial la Su bdirectora de Determi nación de Derechos, profirió la Resolución RDP 000893 del 4 de abril de 2012 (03 27-33), a través de la cual, reliquidó a la parte actora la pensión de vejez en cuantía de $948.155 desde el 1º de enero de 2007, y, en punto de los intereses moratorios señaló “[…] (SIC) el area de nomina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativ o, respecto a los articulos 177 del CCA, precisando que es te pago estará a cargo de UNIDAD GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, y 178 del CC A, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional […]”. Asimismo, de la liquidación (01 39-41)

PARAFISCAL – UGPP, y 178 del CC A, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional […]”. Asimismo, de la liquidación (01 39-41) aportada por la entidad ejecutada se observa que el valor pagado por intereses fue de cero (0). (…) Posteriormente, la Subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP, allegó liquidación de intereses moratorios a favor de la señora (…) por valorde $7.561.416,47 (01 218-219). Saldo pagado como consta en el Acta Nº 2630 del Comité de Concili ación y Defensa Judicial de la ejecutada (12 7) (…) De igual manera, se allegó la Resolución RDP 012859 del 21 de mayo de 2021 (14 2-14) “POR LA CUAL SE REPORTA UNOS INTERESES MORATORIOS de ALVAREZ MARIA NIDYA ” señaló que l os intereses moratorios ascienden a $8.798.151,44, sin embargo, dado que ya se habían cancelado $7.561.416,4 7, dispuso pagar a la ejecutante la suma de 1.236.734,97. Monto que fue desembolsa do a la accionante el 16 de febrero de 2022 (32 1-2) (…) Ahora bien, para efectos de determinar la suma adeudada a la ejecutante se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para elaborar l a liquidación de los intereses moratorios, para ello se tomó como monto del capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sente ncia, la suma de $18.813.600,43, valor sobre el cual no

intereses moratorios, para ello se tomó como monto del capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sente ncia, la suma de $18.813.600,43, valor sobre el cual no existe discusión y así como la fecha de ingreso a nómina y pago del retroactivo, esto es 25 de agosto de 2013 (…) En consecuenci a, t eniendo como capital el val or anterior, se determinaron l os intereses, así (…) Esta liquidación arrojó la suma de $9.148.741, a la cual se le deben restar $7.561.416,47 (…) y $1.236.734,97 (…) por concepto de l os intereses ya reconocidos y pagados, dando una ci fra de $350.589,45 que corresponden a l os causados y no pagados, desde el dí a siguiente a la fecha de ejecutoria d el título ejecuti vo hasta el día en que se pagó la condena, conforme a lo est ablecido en el ar tículo 177 del C CA. (…) Lo anterior fuerza concluir que, aún concurre un saldo insoluto que debe cancelar la UGPP, por ende, la orden de seguir adelante con la ejecución estuvo correctamente dada, pues, de la liquidación efectuada muestra una clara obligación insatisfecha y aunque la entidad ejecutada rea lizó dos pagos, este no cubre la cantidad debida. (…) Finalmente, dado que el a-quo no estableció una cifra, sino únicamente la fórmul a y l os valores que debían usarse para cal cular l os intereses moratorios, la Sal a modificará la sentencia de primera instancia, para precisar el valor adeudado por la

UGPP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias Cmodificará la sentencia de primera instancia, para precisar el valor adeudado por la

UGPP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-604 de 2012; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 5200123-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 ; Sección Segunda, Subsecci ón B, 6 de fe brero de 2020, 2500023-42-000-2012-0159301(0785-14); 14 de mayo de 2020, 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017); 16 de agosto de 2018, 20001-23-33-000-2014-00313-02 (2633-2017); 3 de junio de 2021, 25000-23-42-000-2017-0472901 (5749-2019); Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Laboral, 41392, D r . Francisco Javi er Ricaurte Gómez, seis (6) de diciembre de dos mil once (2011); Sala de Casación Laboral, Dr. Gerardo Botero

Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, SL9316-2016, 46984, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: María Nydia Álvarez

CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: María Nydia Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: MARÍA NYDIA ÁLVAREZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0111

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada , contra la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 1-9)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de

de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 1-9)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, “[…] por la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEITE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MLC (13.327.488), por concepto de intereses moratorios (…) se condene en costas […]”Radicado: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: María Nydia Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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2. El mandamiento de pago (01 72-73)

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 5 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago, en favor de la señora María Nydia Álvarez , “[…] por la suma de TRECE MILLONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPpor la suma de TRECE MILLONES TRECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE (13.327.488), por concepto de intereses moratorios […]”

3. La sentencia recurrida (25 1-4)

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del

3. La sentencia recurrida (25 1-4)

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, resolvió:

“[…] Primero: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, por las razones expuestas en la presente audiencia, que pueden ser verificadas en la videograbación.

Segundo: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada por MARÍA NYDIA ÁLVAREZ , identificada con cédula de ciudadanía No 41.488.426 en

contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con fundamento en el inciso 2º del artículo 440 del C.G.P., por la obligación contenida en la sentencia proferida por este Despacho el 7 de octubre de 2011, por concepto de los intereses moratorios que debieron liquidarse sobre el pago de capital indexado, pero deduciendo los valores descontados por salud, es decir, sobre la suma de $18.813.600,43 y desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución (2 de noviembre de 2011) hasta el día anterior al pago efectivo (24 de agosto de 2013), esto es, por un término de 1 año, 9 meses y 21 días, con un porcentaje de interés que equivale al 1.5 veces el interés bancario corriente, de conformidad con el artículo 177 del

es, por un término de 1 año, 9 meses y 21 días, con un porcentaje de interés que equivale al 1.5 veces el interés bancario corriente, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y artículo 884 del C.Co. Aclarando, que a dicha acreencia deberá descontársele el pago parcial realizado por la entidad ejecutada el 24 de julio de 2018, por la suma de $7.561.416,47, reconocida a través de la Resolución No 1567 del 20 de enero de 2017 (Resolución de Pago No 4025 del 19 diciembre de 2017). Lo anterior, conforme lo expuesto en la presente audiencia, pudiéndose contratar lo pertinente en la videograbación.

Tercero: ORDENAR a la entidad ejecutada que realice la indexación de los valores causados por concepto de intereses moratorios y para el efecto, deberá aplicarse la siguienteRadicado: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: María Nydia Álvarez

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3 fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que se calculará de la siguiente manera:

1.Debe la parte ejecutada establecer el valor de los intereses moratorios que se acumularon con corte al día 25 de agosto de 2013, que cubren la dilación que discurrió entre el día siguiente a la ejecutoria (2 de noviembre 2011) y el día del

moratorios que se acumularon con corte al día 25 de agosto de 2013, que cubren la dilación que discurrió entre el día siguiente a la ejecutoria (2 de noviembre 2011) y el día del pago de los derechos por concepto de la diferencia de mesadas más la indexación (25 agosto de 2013), teniéndose como capital el que fue pagado y que no se discute ($18.813.600,43); y esos intereses, como de ellos se hizo un pago parcial el 24 de julio de 2018, por la suma de $7.561.416,47 (Resolución de Pago No 4025 del 19 diciembre de 2017), debe entenderse que el valor causado inicialmente como intereses moratorios ha de indexarse, debiéndose tener como IPC FINAL el que certifique el DANE para la fecha del abono parcial (25 de julio de 2018) y como IPC INICIAL el que corresponda para la fecha del pago del capital no discutido (25 de agosto de 2011).

2.Como el valor pagado el 24 de julio de 2018, por concepto de intereses moratorios, es insuficiente y por tanto, subsiste un valor insoluto, ese valor insoluto, igualmente debe ser indexado, debiéndose tener en cuenta como IPC FINAL el que certifique el DANE para la fecha futura en la que la administración acredite el pago insoluto y como IPC INICIAL el que certifique el DANE para el día 25 de julio de 2018, que fue el día siguiente de la fecha en la que se hizo el único abono hasta ahora realizado por concepto de intereses moratorios.

Cuarto: ORDENAR a las partes que en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta decisión, liquiden

hasta ahora realizado por concepto de intereses moratorios.

Cuarto: ORDENAR a las partes que en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta decisión, liquiden el crédito, según lo establecido en los artículos 440 inciso 2 y 446 del C.G.P.

Quinto: NO CONDENAR en costas procesales a la parte

ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, atendiendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 C.P.A.C.A. y de conformidad con lo razonado en la presente audiencia. […]”

4. Recurso de apelación (15 3 – 16 3:33:36 a 3:36:09)

La apoderada de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra los numerales segundo y tercero al considerar que, al momento de realizar la liquidación, se ordenó el pago de unos intereses moratorios, los cuales se cancelaron mediante Resolución RDP-02859 de 2021 la entidad calculó los intereses moratorios y determinó que los mismosRadicado: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: María Nydia Álvarez

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4 ascienden a la suma de $8.798.151,44, además debe tenerse en cuenta

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4 ascienden a la suma de $8.798.151,44, además debe tenerse en cuenta que ya se había realizado un primer pago por este concepto por valor de $7.561.416,47 a través Resolución de Pago No 4025 del 19 diciembre de 2017.

Asimismo, indicó sobre la indexación de los intereses moratorios, que el Consejo de Estado ha sostenido que no es posible el reconocimiento de estos dos rubros debido a que comparten la misma génesis.

5. Alegatos de conclusión

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia fue sustentado debidamente ante el A-quo, y no fue necesario el decreto de pruebas en esta instancia, en el sub examine no se corrió traslado para alegar de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

La Sala advierte que deberá responder primero si hay lugar a la indexación de los intereses moratorios, por cuanto, el a-quo consideró que sí era procedente, y por tal razón, a pesar de existir un pago parcial por parte de la entidad, manifestó, entre otros, que debía seguirse adelante con la ejecución pues la ejecutada en ninguna de sus resoluciones había indexado los intereses, dando lugar a un saldo insoluto.

Lo anterior, implica para la Sala que, de responderse afirmativamente la pregunta sobre compatibilidad entre intereses e indexación, el monto que

resoluciones había indexado los intereses, dando lugar a un saldo insoluto.

Lo anterior, implica para la Sala que, de responderse afirmativamente la pregunta sobre compatibilidad entre intereses e indexación, el monto que arroje el cálculo de intereses debe sufrir el ajuste de la indexación y posterior descuento de lo pagado, empero, de no ser así, únicamente deberá liquidarse los intereses y restar lo cancelado por la UGPP.

En ese sentido, la Sala establece los problemas jurídicos de la siguiente manera:

1. ¿Deben indexarse los intereses moratorios o, por el contrario, estos conceptos son excluyentes entre sí por cuanto comparten la misma génesis?Radicado: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: María Nydia Álvarez

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2. ¿ Los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante y liquidados por el a-quo han sido cancelados en su totalidad por la UGPP o aún subsiste una deuda por este concepto?

2. Primer problema jurídico y su solución

Respecto a la “indexación” del valor de los intereses moratorios, se impone precisar los conceptos de “intereses moratorios” e “indexación”, para determinar si son o no incompatibles.

Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad, de un lado, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor

para determinar si son o no incompatibles.

Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad, de un lado, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida y, de otro, reconocer la corrección monetaria para soslayar la devaluación de la moneda. Por su parte, la indexación constituye un instrumento para hacer frente a los efectos del fenómeno inflacionario en el campo de las obligaciones dinerarias, por lo que, el legislador dispuso que las condenas debían ajustarse con base en el IPC con el fin de que, por el paso del tiempo, el acreedor no reciba sumas empobrecidas.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado:1

“[…] Se precisa además que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”2, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.3 […]”

Asimismo, la Sección Segunda de ese máximo órgano, señaló:4

“[…] Ahora bien, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de los intereses, resulta oportuno destacar que se trata de frutos civiles que rinde el capital, de conformidad con el

1 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo

de los intereses, resulta oportuno destacar que se trata de frutos civiles que rinde el capital, de conformidad con el

1 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-0004800(2106) 2 Cita de cita. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173 3 Cita de cita. Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999,.Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00121-02(0534-18)Radicado: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: María Nydia Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

6 artículo 717 del Código Civil (CC) 5, bajo el entendido que el dinero es un bien «susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales»6. En ese sentido, comoquiera que

Bogotá D.C. – Colombia

6 artículo 717 del Código Civil (CC) 5, bajo el entendido que el dinero es un bien «susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales»6. En ese sentido, comoquiera que el retraso en el pago de una deuda de carácter monetario priva al acreedor de la posibilidad de recibir rendimientos del capital, la causación de intereses comporta una medida indemnizatoria por el daño patrimonial que implica la mora en la satisfacción del crédito7.

Sumado a lo dicho, esta Corporación ha destacado como atributos de los intereses derivados de las condenas líquidas o liquidables impuestas por esta jurisdicción: (i) su vocación de mantener el poder adquisitivo del capital, de allí su incompatibilidad con la indexación8; y (ii) su generación por imperativo legal, aun si la providencia no se pronuncia al respecto9. […]”

Posición reiterada recientemente, así:10

“[…] se advierte que los intereses moratorios proceden cuando se presente demora en el pago de la mesada pensional (luego de su reconocimiento). Mientras que la indexación comporta un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado Social de Derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine11.

5 Cita de cita. «FRUTOS CIVILES. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de

constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine11.

5 Cita de cita. «FRUTOS CIVILES. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran». 6 Cita de cita. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. R égimen general de las obligaciones. 8 ed, quinta reimpresión. Bogotá, editorial Temis SA, 2018, p. 130. 7 Cita de cita. El Código Civil prevé en su artículo 1617 las siguientes reglas aplicables a l a causación de intereses convencionales y legales, como me dida indemnizatoria por mora en el pago de obligaciones dinerarias: «INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de lo s intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra i ntereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen inter és. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas».

retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen inter és. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas». 8 Cita de cita. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 30 de marzo de 2017, expediente: 25000 -23-42-000-2012-00958-01(3088-13), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: « […] como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, a la indexación y a los intereses moratorios se les reconoce la misma virtualidad, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas; por ello, “[…] el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pag o por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito[…]” ». 9 Cita de cita. Consejo de Estado, sala de lo contencioso admin istrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 25000 -23-42-000-2014-03440-01(4313-17). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02467-01(4057-19) 11 Cita de cita. Como por ejemplo el Artículo 5.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); artículo 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); artículo 5.° Pacto

11 Cita de cita. Como por ejemplo el Artículo 5.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); artículo 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); artículo 5.° Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); artículo 1.1. Convención contra laRadicado: 11001-33-31-022-2011-00209-03

Demandante: María Nydia Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios, toda vez que obedecen «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [...]» 12.

Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia, circunstancia que ha sido reiterada por esta Sección13. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

La anterior posición también ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia14 de la siguiente manera:

“[…] Concepto éste que ha compartido la Sala de Casación

Sección13. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

La anterior posición también ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia14 de la siguiente manera:

“[…] Concepto éste que ha compartido la Sala de Casación Laboral, en oportunidades como la expresada en la sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 16476, donde se señaló:

“Con relación al segundo cargo recaba la Corte que la petición de condenar a la indexación, junto con la tasa de interés moratorio aprobado por la Superintendencia Bancaria, es igualmente improcedente aún en materia comercial, dado que como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el interés de mora de carácter mercantil, del art. 884 C. Com., incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria, pues tal proceder sería contrario al sentido básico de equidad que deber regir en estas materias, pues el deudor se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto. (…) “Si se impone la condena a corrección monetaria y los intereses legales, necesariamente se recompone el capital erosionado, esto es, se ajusta la obligación a los

Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; artículo 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 12 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020,

Derechos del Niño. 12 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01593-01(0785-14). 13 Cita de cita. Ver entre otras, sentencias del 14 de mayo de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2014-0142601 (0074-2017); y del 16 de agosto de 2018, radicado: 20001-23-33-000-2014-00313-02 (2633-2017) y del 3 de junio de 2021, r

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