TA CUN - 11001-33-31-022-2012-00138-01-(30-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-022-2012-00138-01-(30-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INSUBSISTENCIA – Cargo de libre nombramiento y remoción IPSE / CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS – Sobre el retiro de los servidores que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción / MOTIVACION DEL ACTO QUE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO – Ejercicio de la facultad discrecional – La facultad discrecional no es absoluta – Sobre la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos Ahora bien, en lo que toca específicamente a la motivación del acto, que declara insubsistente un nombramiento de esta naturaleza, la Sala debe traer a colación lo manifestado de manera reiterada por la Corte Constitucional, donde indicó lo siguiente: “Esta Corporación ha considerado que por regla general todos los actos administrativos deben ser motivados, así sea de manera sumaria, salvo las excepciones consagradas de forma expresa en la ley. El Estado Social de Derecho, impone a las entidades públicas la necesidad de motivar los actos administrativos. Ello, con el propósito de que toda persona que se crea lesionada en un derecho, pueda acudir ante los jueces administrativos con el objeto de ejercer contra el acto cuestionado, el control de legalidad. No obstante la anterior regla, el ordenamiento jurídico prevé que los funcionarios públicos, excepcionalmente, no requieren motivar ciertos actos administrativos. Este es el caso de los actos por medio de los cuales se desvinculan a servidores públicos que se desempeñaban
excepcionalmente, no requieren motivar ciertos actos administrativos. Este es el caso de los actos por medio de los cuales se desvinculan a servidores públicos que se desempeñaban en cargos de libre nombramiento y remoción, como quiera que dada la naturaleza misma de dichos cargos, el funcionario nominador tiene una total facultad discrecional, ello en razón a que su designación obedece a una confianza necesaria para su desempeño, de tal manera que, la ausencia en la motivación en esos actos de remoción, se encuentra autorizada en la ley, sin que ello se considere una actuación desproporcionada o arbitraria.” Es así como la declaratoria de insubsistencia en el cargo de un servidor vinculado en la modalidad de libre nombramiento y remoción, permite a la administración el ejercicio de la facultad discrecional (la cual no puede ser arbitraria), así como la expedición de un acto administrativo que no exprese los motivos que lo originan, a diferencia de lo que ocurre con los empleos provistos en propiedad en cargos de carrera administrativa, los cuales exigen la exposición de las razones que causan el retiro del servidor, por tratarse de empleos a los cuales se accede a través de un concurso de méritos y con un lleno de formalidades que no son cumplidas por los servidores vinculados en la modalidad de libre nombramiento y remoción, situación que diferencia los dos casos y que no otorga fuero estabilidad o protección a estos últimos. En reciente oportunidad, el Honorable Consejo de Estado, al referirse al tema señaló: “…. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o
de Estado, al referirse al tema señaló: “…. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. L a discrecionalidad para la desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los empleados de libre nombramiento y remoción no ingresaron al servicio por su mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los nombrados con base en derechos de carrera” . (Negrilla y Subraya fuera del texto). Se evidencia entonces que la potestad discrecional es una herramienta jurídica creada por el legislador con el fin de suplir determinadas necesidades que se presentan en ciertas situaciones con el fin de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la administración pública y que propende por el mejoramiento del servicio, de allí que la declaratoria de insubsistencia de servidores de libre nombramiento. Pese a lo anterior, es del caso advertir que esta facultad no es absoluta, en tanto no puede interpretarse aisladamente de los principios que conforman el ordenamiento2
allí que la declaratoria de insubsistencia de servidores de libre nombramiento. Pese a lo anterior, es del caso advertir que esta facultad no es absoluta, en tanto no puede interpretarse aisladamente de los principios que conforman el ordenamiento2
Radicación: 11001-33-31-022-2012-00138-01
Demandante: DALAL KARIME DÁGER NIETO ________________________________________________________________________________________ jurídico, y en este sentido, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento procede siempre y cuando esté inspirado en razones del buen servicio, entre otras.
En cuanto a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos. En primer lugar, es necesario indicar que la causal de desviación de poder se puede presentar, aún en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues, como se indicó en precedencia, tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio. No obstante lo anterior, la Sala precisa, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.
circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. De la jurisprudencia en cita (Sentencia Sección Segunda, Exp. 2001-12161(0794-07), Noviembre 6 de 2009, Ponente Dr. Gustavo Gomez Aranguren. Anota la relatoría), es claro que, para que se configure la causal de desviación del poder, es necesario que la administración, dentro de la atribución de la cual está investida, ejerza una actuación que no busque obtener el fin que la ley persigue, sino otro distinto, que sea abiertamente contrario al mejoramiento del servicio y que resulte indiscutiblemente arbitrario e ilegítimo. Así, el acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario reviste de presunción de legalidad, siendo deber del demandante desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el buen servicio. Siendo ello así, es claro que la Resolución 20111000002835 de 2 de noviembre de 2011, por medio de la cual se declara insubsistente a la señora (…), no requiere motivación alguna, como en efecto sucedió, y tal circunstancia no vicia el acto demandado. Y es que atendiendo las normas y jurisprudencia citada en precedencia el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere motivación alguna, pues dada la especial naturaleza del cargo se otorga al
atendiendo las normas y jurisprudencia citada en precedencia el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere motivación alguna, pues dada la especial naturaleza del cargo se otorga al nominador la facultad de disponer el retiro del servidor sin que tenga que incluirse en el acto de despido, las razones que lo motivan. Ahora bien, en el asunto que se somete a estudio, la demandante alegó en la alzada que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en razón a que no dio por probado, estándolo, las siguientes circunstancias: i) la vulneración al derecho de defensa, al no señalar en su hoja de vida, las razones que motivan la insubsistencia; ii) existencia en el desmejoramiento del servicio pues el mismo no se prestó entre el 3 al 11 de noviembre de 2011; iii) desviación de poder, al usar la facultad discrecional “para burlar” el derecho que le asistía de renunciar al cargo; y iv) la inexistencia de la proporcionalidad al usar la facultad de libre remoción.
En relación con: i) la vulneración al derecho de defensa en razón a que no se dejó constancia en su hoja de vida, del hecho y/o causa que ocasionó la insubsistencia de su nombramiento , es necesario señalar que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 “el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del
servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá
servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida”. Empero, la falta de anotación en la hoja de vida de los motivos que dan origen a la insubsistencia, no vicia el acto de desvinculación, pues no se trata de un elemento de la3
Radicación: 11001-33-31-022-2012-00138-01
Demandante: DALAL KARIME DÁGER NIETO ________________________________________________________________________________________ validez del acto administrativo sino de un incumplimiento del nominador frente a sus obligaciones con la entidad que gerencia, que en nada afecta la configuración jurídica de la resolución demandada más aun cuando tal obligación es posterior.
Así las cosas y aun cuando en el asunto que se estudia, no obra constancia de la anotación en la hoja de vida, como lo establece el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, lo cierto es que tal omisión, como se acaba de explicar, en nada vicia el acto demandado, y mucho menos constituye una violación a su derecho al debido proceso, pues se insiste, respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción no es requisito de la esencia del acto administrativo de desvinculación motivarlo; en tal sentido, como bien lo precisó el a quo, si la ley permite la remoción del empleado sin consignar los motivos, mal puede ser causa de anulación no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia en su hoja de vida, sin que esto afecte la validez del acto de retiro, por tanto la Sala encuentra que en tal sentido no son de recibo los argumentos de la demandante.
causa de anulación no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia en su hoja de vida, sin que esto afecte la validez del acto de retiro, por tanto la Sala encuentra que en tal sentido no son de recibo los argumentos de la demandante.
En lo que toca: ii) al supuesto desmejoramiento del servicio, por falta de prestación en el lapso comprendido del 3 al 11 de noviembre de 2011, se encuentra, que tal prestación nunca se suspendió, y ello es así, si se tiene en cuenta que mediante Resolución No. 20111300002875 de 3 de noviembre de 2011, el Director General del IPSE encargó a la señora Luz Stella Restrepo Henao en el empleo de secretario general código 0037 – grado 20. Lapso durante el cual, la persona encarga recibió el cargo.
De otra parte, se encuentra probado que la señora (…), nombrada en remplazo de la actora, conforme a la hoja de vida allegada al proceso, cumple con los requisitos que dispone el manual de funciones y competencia del IPSE para desempeñar el cargo de secretario general código 0037 grado 20. Alega también la actora iii) que se configuró la desviación de poder al no haberse pronunciado la entidad demandada sobre la renuncia presentada por esta y en su lugar haber hecho uso de la facultad discrecional y declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de secretaria general código 0037 grado 20 y iv) la inexistencia de la proporcionalidad al usar la facultad de libre remoción. Respecto a este particular, se encuentra probado que mediante comunicación Rad.
inexistencia de la proporcionalidad al usar la facultad de libre remoción. Respecto a este particular, se encuentra probado que mediante comunicación Rad. 20111330052542 de 2 de noviembre de 2011, a las 8:28 a.m., la demandante presentó “renuncia irrevocable” al cargo de secretaria general – código 0137 – grado 20 de desempeñaba en el IPSE; potestad que se entiende ejerció de conformidad con el artículo 110 del Decreto 1950 de 1973, según el cual “todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente ”. Es de resaltar que conforme el artículo 113 ibídem, la aceptación de la renuncia “por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación”, ello de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973. Ahora bien, por otro lado, debe reiterarse que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, que no está provista de los beneficios de estabilidad que proporciona la carrera administrativa, y cuya designación obedece a la confianza, es procedente de forma inmotivada, discrecional, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado., pues la finalidad que se persigue con tal autorización es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo.
sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado., pues la finalidad que se persigue con tal autorización es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. Siendo ello así, la administración no tenía que efectuar ninguna consideración más que el mejoramiento del servicio para tomar la decisión de retirar a la demandante en su condición de empleada de libre nombramiento y remoción. De tal suerte que aun cuando la renuncia no hubiera mediado, el representante legal de la entidad estaba autorizado para prescindir de los servicios de la señora (…), ya que el cargo desempeñado era de dirección, confianza y manejo.4
Radicación: 11001-33-31-022-2012-00138-01
Demandante: DALAL KARIME DÁGER NIETO ________________________________________________________________________________________ De otra parte, es necesario precisar que ante la declaratoria de insubsistencia, el director del IPSE estaba relevado de pronunciarse respecto de la renuncia presentada por la demandante, pues su desvinculación ya se había producido.
Conviene en este punto precisar que la desviación de poder puede presentarse, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio. Sin embargo, la Sala precisa, que demostrar la causal, implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con
precisa, que demostrar la causal, implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; C.P artículo 125; Decreto Ley 2400 de 1968
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta (30) junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA: Radicación: 11001-33-31-022-2012-00138-01
Demandante: DALAL KARIME DÁGER NIETO
Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN DE SOLUCIONES Y
PROMOCIÓN DE LAS SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA
LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS - IPSE Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014),
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora Dalal Karime Dáger Nieto , acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código5
Radicación: 11001-33-31-022-2012-00138-01
Demandante: DALAL KARIME DÁGER NIETO ________________________________________________________________________________________ Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y
condenas:
1 Declaraciones Que declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución 2835, expedida por el Director General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Para Zonas no Interconectadas – IPSE, el 2 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Dalal Dáger Nieto, como Secretaría General código 0037, grado 20 de la Planta Global de dicha entidad. Segundo. Que para todos los efectos legales y prestacionales, entre el día del retiro y el de su reintegro no ha existido solución de continuidad.
2. Condenas Que, como consecuencia de la nulidad de la resolución 283 (sic) del dos de noviembre de 2011, a título de restablecimiento del derecho, ORDENE a la Dirección General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Para Zonas no InterconectadasQue, como consecuencia de la nulidad de la resolución 283 (sic) del dos de noviembre de 2011, a título de restablecimiento del derecho, ORDENE a la Dirección General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Para Zonas no InterconectadasIPSE a: Reintegrar a la doctora Dalal Dáger Prieto (sic) al mismo cargo que desempeñaba en el momento de ser retirada del servicio, o a otro de igual, similar o superior categoría.
Pagarle a la demandante los sueldos, vacaciones, bonificaciones, emolumentos, primas, (y demás prestaciones sociales susceptibles de devengarse mientras esté vigente la relación legal y reglamentaria) teniendo en cuenta los incrementos de la asignación que se le hubieren efectuado al cargo durante el lapso en que hubiere estado cesante; Pagarle a la demandante los daños morales (pretium doloris) causados como consecuencia de haber sido removida del cargo, en una cuantía equivalente a doscientos salarios mínimos actuales. Pagarle a la demandante las sumas de dineroque resultaren de las condenas fulminadas en contra del demandadocon los intereses comerciales y moratorios y el reajuste monetario de que tratan los artículos 177 y 178 del C.C.A. Pagarle a la demandante las costas y agencias en derecho” 1. 2. Hechos y omisiones de la demanda. Señala que desde el 11 de marzo de 2011, venía prestando sus servicios al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Para las Zonas no Interconectadas, en adelante IPSE, como secretaria general código 37, grado 20.
Señala que desde el 11 de marzo de 2011, venía prestando sus servicios al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Para las Zonas no Interconectadas, en adelante IPSE, como secretaria general código 37, grado 20. Indica que de forma sorpresiva, mediante resolución le quitaron algunas funciones correspondientes a su cargo, sin que para ello se hubiera modificado el manual de funciones de la junta directiva. Afirma de que en vista de que no se le estaba dando el trato que correspondía a la dignidad del cargo, tomó la decisión de renunciar a él, a partir del 1 de enero de 2012, carta que radicó el 2 de noviembre de 2011 a las 8 y 28 a.m.6
Radicación: 11001-33-31-022-2012-00138-01
Demandante: DALAL KARIME DÁGER NIETO ________________________________________________________________________________________ Advierte que sobre la renuncia no existe pronunciamiento alguno por parte de la dirección del IPSE, sin embargo, a las 2:29 p.m. del mismo 2 de noviembre de 2011, recibió la comunicación No. 48211, mediante la cual se le remitía copia de la Resolución 2835, que declara insubsistente su nombramiento como secretaria general. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 14, 125, 202, 209 de la Constitución Política - Artículos 3, 4, 5, 6, 35, 36 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 5, 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968 en armonía con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. - Decretos 770, 2772 y 2539 de 2005 - Acuerdo 05 de 4 de agosto de 2004, - Resolución No. 2175 de 16 de agosto de 2011, Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: Sostiene que el precepto contenido en el inciso 5º del artículo 125 de la Constitución de 1991, prohíbe expresamente la “desviación de poder” en actos concernientes a los nombramientos, promociones o remociones de empleos o cargos públicos cuando se tiene de presente la filiación política de los ciudadanos.
Advierte que la potestad discrecional no es abstracta, ni arbitraria y tampoco ilimitada, pues en la actualidad no es posible lo que en épocas pasadas se conoció como el juicio secreto o “de verdad sabida y buena fe guardada”. El error de la administración demandada se extiende a la creencia de que los actos expedidos en virtud de la discrecionalidad escapan al control del juez de la administración. Señala que la facultad discrecional no es extralegal, “ ni es un supuesto de libertad de la administración frente a la norma, pues no hay discrecionalidad al margen de la ley, sino
discrecionalidad escapan al control del juez de la administración. Señala que la facultad discrecional no es extralegal, “ ni es un supuesto de libertad de la administración frente a la norma, pues no hay discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente en virtud de la ley, y en la medida que la ley lo disponga, dado que la discrecionalidad no supone la derogatoria del orden jurídico existente ”. La administración no es poder soberano, sino jurídico, por tanto la potestad discrecional debe ser ejercida dentro de los límites que establece la ley. Agrega que si no hay motivación de la insubsistencia, el único apoyo será la sola voluntad de quien produjo el acto administrativo, apoyo insuficiente, en un estado de derecho en el que por principios constitucionales, no hay margen para ejercer el poder puramente7
Radicación: 11001-33-31-022-2012-00138-01
Demandante: DALAL KARIME DÁGER NIETO ________________________________________________________________________________________ personal. El acto administrativo que no se pueda motivar aunque sea judicialmente, es ya por ese solo hecho arbitrario.
Sostiene que la justificación simple de la remoción del cargo soportada únicamente en la circunstancia de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta su hoja de vida y su capacidad para atender con eficiencia los requerimientos institucionales y los del público en general, muestra claramente la arbitrariedad manifiesta del capricho individual del gerente, sin sujeción a la ley. 1.4. Contestación de la Demanda. La entidad IPSE contestó la demandada (fls.49-56), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en los siguientes términos:
del capricho individual del gerente, sin sujeción a la ley. 1.4. Contestación de la Demanda. La entidad IPSE contestó la demandada (fls.49-56), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en los siguientes términos: Manifiesta que la Ley 909 de 2004 establece como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; al tiempo que establece algunas excepciones a dicha regla, como es el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción. Advierte que las declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimiento o condición, y goza de presunción de legalidad tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del
H. Consejo de estado. No obstante por ser una presunción legal es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, de suerte que quien así lo pretenda, debe llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de la administración al proferir el acto se alejó del buen servicio, pruebas que el asunto bajo estudio, no existen.
De otra parte señala que cuando se trata de empleados de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha considerado que corresponde a la administración, en ejercicio de la facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga, por lo que no es necesaria la motivación expresa del acto de retiro de los mismos para proferir dicha decisión. Es en síntesis, una amplia facultad o
personal que a bien tenga, por lo que no es necesaria la motivación expresa del acto de retiro de los mismos para proferir dicha decisión. Es en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que la administración elija a los funcionarios que en su sentir desempeñaron una mejor tarea en pro del buen servicio público que prestan, por lo que considera que la declaratoria de insubsistencia de la señora Dalal Karime Dáger Nieto, se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley, pues esta se hizo con el objeto de mejorar el buen servicio.8
Radicación: 11001-33-31-022-2012-00138-01
Demandante: DALAL KARIME DÁGER NIETO ________________________________________________________________________________________ Finalmente, propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de iniciar la acción contenciosa por no agotar el requisito de procedibilidad en debida forma, pago, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación reclamada. 1.5 Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (fl. 175-185). El juez de primera instancia hace un recuento de la Ley 909 de 2004, e indica que la demandante ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de ello, el director general del IPSE podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular sin sujeción a la regulación propia del
ello, el director general del IPSE podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular sin sujeción a la regulación propia del sistema de carrera, actuación que no implica que la declaratoria de insubsistencia de la funcionaria sea considerada arbitraria. Afirma que “el hecho de que la demandante hubiese presentado la renuncia antes de que se le comunicara la insubsistencia, el mismo día, 2 de noviembre de 2011, en nada altera el contenido del acto ni su eficacia y ejecutividad, más cuando del texto de la misma “[… a partir del 1 de enero de 2012] no se deduce la voluntad inmediata de retiro”. Señala que resulta errada la afirmación hecha por la parte actora para desvirtuar las razones del servicio, en el sentido de que la persona que la reemplazó fue la señora Luz Stella Restrepo Henao, persona que no cumplía con los requisitos de que trata el manual de funciones. Pues es evidente que la señora Restrepo solo fue encargada como secretaria general entre los días 3 y 11 de noviembre de 2011, para efectos del proceso de entrega del cargo de la señora Dáger Nieto, fecha esta última en la que se posesionó la señora Julia Elvira Guerrero de Arciniegas, quien supera los requisitos de estudio y experiencia exigidos en el manual de funciones. Sostiene que no se demostró que a la demandante se le quitaron ciertas funciones y por ésta razón se haya visto avocada a presentar su renuncia, como tampoco si existieron o no determinados supuestos de hecho que justificaran su retiro, o que no se hiciera por la administración la respectiva valoración de su hoja de vida, razón por la cual resulta
ésta razón se haya visto avocada a presentar su renuncia, como tampoco si existieron o no determinados supuestos de hecho que justificaran su retiro, o que no se hiciera por la administración la respectiva valoración de su hoja de vida, razón
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