TA CUN - 11001-33-31-023-2010-000440-01-(23-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-023-2010-000440-01-(23-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE PROPOSICION JURIDICA COMPLETA / SANCION DISCIPLINARIA – Interrupción del lapso de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial – Requisitos que debe cumplir toda demanda ante la jurisdicción administrativa – En cuanto a la imposición de sanciones disciplinarias, es necesario cuestionar la legalidad, no solo del acto de ejecución, sino de los actos administrativos que la sustentan – Confirma parcialmente la sentencia apelada – Fuente formal – Ley 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009, Código Contencioso Administrativo, artículo 137, 138, 164 La Ley 640 de 2001, en su artículo 2°, impuso al conciliador, el deber de expedir una constancia al interesado, en la que señale la fecha de presentación de la solicitud, de celebración de audiencia y el asunto objeto de conciliación, entre otros eventos, cuando esta se lleve a cabo y las partes no lleguen a ningún acuerdo. 2.- El artículo 21 ibídem, en relación a la interrupción del lapso de caducidad apunta, lo siguiente: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de
CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…).”(Negrilla fuera del texto original) La norma pretranscrita, prevé que, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, puede interrumpirse la configuración de la caducidad de la acción. Dicha disposición, también, fija el límite para la suspensión de aquel, hasta la expedición de las constancias previstas en el artículo 2°, es decir, en el evento de no existir acuerdo conciliatorio, hasta la emisión de la certificación en la que indique la fecha de celebración de la audiencia fallida, de la solicitud y el objeto de la misma. La apreciación anterior, se acompasa al revisar el contenido del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, a saber:
certificación en la que indique la fecha de celebración de la audiencia fallida, de la solicitud y el objeto de la misma. La apreciación anterior, se acompasa al revisar el contenido del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, a saber: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero…Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
Demandante: CELIS RODRÍGUEZ POLOCHE
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional
2 Así las cosas, revisado el trámite de conciliación prejudicial, se infiere que, al notificarse la Resolución 00047 de 2010, el 4 de marzo de 2010, el lapso de caducidad inició a contar el día siguiente, luego, inicialmente el actor tenía hasta el 5 de julio del 2010, para interponer la demanda, plazo que se
caducidad inició a contar el día siguiente, luego, inicialmente el actor tenía hasta el 5 de julio del 2010, para interponer la demanda, plazo que se extiende hasta el 6 del mismo mes y anualidad por ser festivo. En ilación lógica con lo expuesto, se encuentra que, la fecha en mención, se vio interrumpida con la solicitud de la conciliación efectuada el 1° de julio de 2010, es decir, faltando 5 días para el cumplimiento del plazo, audiencia que se celebró el 31 de agosto de 2010 (fl…). Igualmente, se infiere que, en el sub examine se presentó una situación respecto a la emisión de la constancia de realización de audiencia, toda vez que, en la expedida inicialmente, se incurrió un error en cuanto a la fecha de su práctica, aspecto que se subsanó a través de la Constancia No. 448-10 de 15 de septiembre de 2010. La última fecha constituye punto de partida para reanudar el conteo de la caducidad. Por tanto, al faltar 5 días para el cumplimiento del término, y haberse interpuesto la demanda el 16 de septiembre de 2010, se deduce que, el demandante ejerció la acción dentro del lapso previsto. En suma, colige esta instancia de decisión que no operó la caducidad de la acción como se indicó en el fallo apelado.
4Superado lo anterior, corresponde analizar los demás presupuestos procesales de la acción, para establecer si se puede entrar a estudiar el fondo del asunto, pues en caso contrario, la Sala se vería compelida a
procesales de la acción, para establecer si se puede entrar a estudiar el fondo del asunto, pues en caso contrario, la Sala se vería compelida a declarar probada de oficio la excepción que encuentre probada como lo impone el artículo 164 del C.C.A. Para efectos de lo anterior, es preciso recordar que la demanda, es un instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. Para el efecto, todo escrito introductorio, para que tenga la virtualidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 137 a 138 del Código Contencioso Administrativo, a saber:.. Confrontada la normatividad anterior con el escrito de demanda presentado por el señor apoderado del demandante, se advierte sin lugar a equívocos que se configura la excepción de inepta demanda, pues, faltó uno de los presupuestos procesales, por cuanto, no se cuestionó la legalidad de todos los actos que confluyeron a la expulsión del señor…, de la Escuela de
Postgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
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3 En efecto, se advierte que, solo demandó la Resolución No. 000041 de 3 de marzo de 2010, que dio cumplimiento a la orden de expulsión del estudiante de policía Celis Rodríguez, es decir, aquella que materializó las decisiones de primera y segunda instancia emitidas dentro de la actuación disciplinaria, el 27 de enero y 16 de febrero de 2010. De modo que, al demandar únicamente la Resolución No. 000047 de 3 de marzo de 2010, que es el acto de ejecución, las decisiones de primera y segunda instancia que dispusieron su expulsión de la Escuela de Formación Policial, se encuentran incólumes y continúan produciendo efectos jurídicos, porque están revestidas de la presunción de legalidad. En casos como el presente, cuando de imposición de sanciones disciplinarias se trata, es necesario cuestionar la legalidad no solo del acto de ejecución, sino de los actos administrativos que sustentan a aquel, para de esa manera habilitar la competencia del juez, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues los actos de ejecución no son pasibles de control judicial. En este sentido resulta ilustrativa la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar un asunto de idénticos presupuestos al que concita la atención de la Sala. Así razonó la Alta Corporación:..
judicial. En este sentido resulta ilustrativa la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar un asunto de idénticos presupuestos al que concita la atención de la Sala. Así razonó la Alta Corporación:.. “…(…)… “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse… En consecuencia, como en el escrito introductorio no se demandaron los actos administrativos que soportan el acto de ejecución cuya legalidad se cuestiona, es decir, en las pretensiones no se integraron todos los actos definitivos y confirmatorios de la decisión que expulsó al accionante de la Escuela de Postgrado, y que definieron situación académica en la institución, no existe demanda en forma. En esas condiciones, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 137, el petitum de la demanda debe plantearse de manera adecuada, para efectos de que la discusión judicial se ajuste a lo efectivamente perseguido por el
no existe demanda en forma. En esas condiciones, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 137, el petitum de la demanda debe plantearse de manera adecuada, para efectos de que la discusión judicial se ajuste a lo efectivamente perseguido por el demandante, pues, no es posible dejar sin efecto la sanción de expulsión, cuando no se cuestionaron los actos administrativos que decidieron de manera definitiva su imposición. Ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales previstos en la disposición citada, hay lugar a declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de la proposición jurídica completa, en aplicación del artículo 164 ibídem, ya que, no es posible emitir de manera valida, juicio alguno dada la ausencia de la proposición jurídica necesaria, a efecto, de definir adecuadamente la pretensión de nulidad.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
Demandante: CELIS RODRÍGUEZ POLOCHE
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADA EN ACTA Nº008
Sentencia N° 046
Radicación: 11001 33 31 023 2010 00440 01
Demandante: CELIS RODRÍGUEZ POLOCHE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL.
Controversia: EJECUCIÒN SANCIÒN DISCIPLINARIA
Instancia: SEGUNDA
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia del 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
Demandante: CELIS RODRÍGUEZ POLOCHE
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional
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ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
El 4 de mayo de 2009, el señor Celis Rodríguez Poloche fue incorporado como estudiante para realizar curso en la Policía Nacional y optar el grado de patrullero en la escuela de postgrados de Policía “MIGUEL ANTONIO LLERAS PIZARRO” en la ciudad de Bogotá (fl. 110). El 27 de enero de 2010, el Consejo Disciplinario de la Escuela de
de Policía “MIGUEL ANTONIO LLERAS PIZARRO” en la ciudad de Bogotá (fl. 110). El 27 de enero de 2010, el Consejo Disciplinario de la Escuela de Postgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, lo sancionó con el correctivo disciplinario de expulsión, al hallarlo responsable de la conducta tipificada en el artículo 21, numeral 41 de la Resolución No. 02018 de 2001, con ocasión de la presentación de un avance de las cartillas “ Practicas de Vigilancia I y II ”, en la cual, se observó que plagió algunos de sus autores, pues, “ el estudiante CELIS RODRÍGUEZ POLOCHE le copió algunos planteamientos del informe al estudiante NEI LEIDNIZ QUIÑONEZ GÓMEZ” (fls. 265274). La anterior decisión fue impugnada por el interesado y confirmada por el Director de la Escuela de Postgrados de Policía, el 16 de febrero de 2010, en la que además, se comisionó al Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos para la notificación y registro de lo comunicado, y señaló que, los trámites subsiguientes quedarían a cargo de la Dirección Nacional de Escuelas para la ejecución del correctivo. La decisión fue notificada el 23 de febrero de 2010 al señor Celis Rodríguez (fls.280-294). Posteriormente, por Resolución No. 000047 del 3 de marzo de 2010, notificada el 4 de ese mismo mes y año, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional Escuela de Postgrados de PolicíaTribunal Administrativo de Cundinamarca
2010, notificada el 4 de ese mismo mes y año, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional Escuela de Postgrados de PolicíaTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional 6 “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, dispuso retiro del alumno en aplicación del correctivo disciplinario (fls. 34-36, 296-297).
El 1° de julio de 2010, el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, celebrada el 31 de agosto de ese año (fls. 39-42). El 8 de septiembre de 2010, la Procuradora Quinta emitió la constancia No. 448 -10, que certificó la fecha de solicitud de la conciliación e indicó que ésta se había llevado a cabo el 31 de septiembre de 2010. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2010, en Constancia No. 456-10, la citada Procuradora indicó que, se incurrió en un error de digitación y aclaró que la audiencia de conciliación se celebró el 31 de septiembre de esa anualidad (fls. 38-42)
2. Demanda. 2.1. El 16 de septiembre de 2010, el señor CELIS RODRÍGUEZ POLOCHE, identificado con cédula de ciudadanía Nº1.023.881.267 de Bogotá, por conducto de apoderado y en ejercicio de la ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la
POLOCHE, identificado con cédula de ciudadanía Nº1.023.881.267 de Bogotá, por conducto de apoderado y en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000047, que materializó su expulsión de la Escuela de Postgrados Miguel Antonio Lleras Pizarro. 2.2. En consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reincorporación al curso para obtener el grado de patrullero y se garantice el debido proceso y derecho a la vida digna.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
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7 Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la suma correspondiente a trece millones de pesos ($13.000.000), por los sueldos dejados de devengar desde el 28 de noviembre de 2009 hasta la fecha del reintegro, mesadas que indicó deberán cancelarse con las respectivas primas semestrales y de navidad, en aplicación de la norma más favorable, sumas ajustadas conforme al índice de precios al consumidor certificados por el DANE (fls. 1-15). 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Constitucionales: Artículos 1° y 29.
aplicación de la norma más favorable, sumas ajustadas conforme al índice de precios al consumidor certificados por el DANE (fls. 1-15). 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Constitucionales: Artículos 1° y 29.
Legales: Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acusó el acto administrativo demandado de vulnerar derecho al debido proceso, por cuanto: No se efectuó el cotejo grafológico pedido, No se tuvo en cuenta que, el escrito que dio origen a la investigación no se insertó a la investigación disciplinaria, Tampoco, se comunicó al accionante por escrito los derechos que le asistían en la investigación. Los profesores participantes del Consejo Disciplinario, no se nombraron mediante resolución, y Se aplicó la Ley 734 de 2004, en lugar de la Resolución No. 02108 de junio de 2001, Código Disciplinario para estudiantes en período de formación.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
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8 Del mismo modo, señaló que, la conducta disciplinaria endilgada al accionante es inexistente, dado que, lo realizado por aquel, fue un trabajo educativo. Por último, advirtió que, los padres del accionante son personas de la tercera edad que dependen económicamente de él, luego, perder la oportunidad de optar por el título de patrullero de la Policía Nacional, quebranta el sueño de ser un excelente policía, máxime,
la tercera edad que dependen económicamente de él, luego, perder la oportunidad de optar por el título de patrullero de la Policía Nacional, quebranta el sueño de ser un excelente policía, máxime, que ahorró nueve millones de pesos ($9.000.000.), para invertirlos en el curso en mención (fls. 1-15).
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, consideró que, el acto demandado se ajusta a la legalidad y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo, argumentó que, la expulsión del accionante, surgió como consecuencia del plagio realizado en un trabajo académico, hecho calificado como falta grave, conforme a lo previsto en la Resolución No. 02018 de 6 de junio de 2001, Manual Único Disciplinario para estudiantes en período de formación en las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía (fls. 5052).
4. Sentencia de Primera Instancia.
El 16 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió paraTribunal Administrativo de Cundinamarca
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional 9 pronunciarse en relación con la controversia planteada (fls. 434448).
5. Recurso de Apelación.
El apoderado del actor discrepa del fallo de primera instancia y solicita su revocatoria, al considerar que, en el sub lite no se configuró la caducidad de la acción, puesto que, la Resolución No. 0047 de 3 de marzo de 2010, se notificó el 4 del mismo mes y año, de modo que el plazo para demandar fenecía el 6 de julio. De igual manera, precisó que, el 1° de julio de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación interrumpió el terminó aludido, hasta la emisión de la constancia de su práctica, el 15 de septiembre de 2010. Po ende, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término para accionar se prorrogó hasta el 16 de ese mes y año, de modo que, el escrito introductorio fue presentado dentro del término legal (fls. 460-463).
6. Alegatos de conclusión. 6.1. El apoderado del demandante iteró lo expuesto en la demanda y agregó que, el proceso disciplinario no puede desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria del trámite judicial, ya que, aunque tiene un carácter sumario, esa circunstancia no dispensa de la obligación de respetar el derecho de defensa, ni reduce la fuerza objetiva de la presunción de inocencia.
naturaleza bilateral y contradictoria del trámite judicial, ya que, aunque tiene un carácter sumario, esa circunstancia no dispensa de la obligación de respetar el derecho de defensa, ni reduce la fuerza objetiva de la presunción de inocencia. Además, advirtió que, el acto de retiro está viciado de nulidad por falta de motivación, error de los motivos, y es contrario a derecho, dado que, viola el debido proceso y la defensa del estudiante (fl. 279-281).Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional 10 6.2. Por su parte, la accionada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto el fondo del asunto y señaló que, la interrupción del término de caducidad de la acción se produjo del 1° de julio de 2010 hasta el 8 de septiembre de esa anualidad. En consecuencia, apuntó que, el actor tenía plazo hasta el 14 de septiembre para ejercer la acción, y al realizarla el 16 del mismo mes y año, lo hizo fuera del término establecido (fls. 485490). 6.3. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, y recomendó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que, no se configuró la caducidad de la acción.
Sustentó su concepto en los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001, más precisamente en que la constancia emitida el 8 de
configuró la caducidad de la acción. Sustentó su concepto en los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001, más precisamente en que la constancia emitida el 8 de septiembre de 2010, no es válida, ya que, incurrió en error aritmético, en tanto, la emitida el 15 de septiembre de 2010, es vinculante, porque reemplazó y dejó sin efectos la anterior. Por tal motivo, el actor tenía hasta el 23 de septiembre de 2010, para ejercer la acción (fls. 498-503)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico.
Se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la caducidad del acción y se inhibió de fallar de fondo respecto de las pretensiones de la demanda?. En criterio del apoderado del apelante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues, no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que, la constancia de conciliación se emitió el 15Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional 11 de septiembre de 2010, circunstancia que extendió el plazo para presentar la demanda.
A su vez, el apoderado de la entidad, argumentó que la constancia que debe tomarse en cuenta es la del 8 de septiembre de 2010, de suerte que el disciplinado podía presentar la demanda hasta el 14
presentar la demanda. A su vez, el apoderado de la entidad, argumentó que la constancia que debe tomarse en cuenta es la del 8 de septiembre de 2010, de suerte que el disciplinado podía presentar la demanda hasta el 14 de ese mes y año, pero como la instauró el 16, lo hizo extemporáneamente, de modo que para esa fecha había caducado. Por su parte, el Ministerio Público, enfatizó en la procedencia de la revocatoria del fallo apelado, por cuanto, debió incluirse en el conteo del lapso, la constancia emitida el 15 de septiembre de 2010, que aclaró la fecha de práctica de la diligencia. Definido el problema jurídico a resolver, la Sala anuncia que, desde ya modificará la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1.- La Ley 640 de 2001, en su artículo 2°, impuso al conciliador, el deber de expedir una constancia al interesado, en la que señale la fecha de presentación de la solicitud, de celebración de audiencia y el asunto objeto de conciliación, entre otros eventos, cuando esta se lleve a cabo y las partes no lleguen a ningún acuerdo. 2.- El artículo 21 ibídem, en relación a la interrupción del lapso de caducidad apunta, lo siguiente: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que
suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…).”(Negrilla fuera del texto original)Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional
12 La norma pretranscrita, prevé que, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, puede interrumpirse la configuración de la caducidad de la acción. Dicha disposición, también, fija el límite para la suspensión de aquel, hasta la expedición de las constancias previstas en el artículo 2°, es decir, en el evento de no existir acuerdo conciliatorio, hasta la emisión de la certificación en la que indique la fecha de celebración de la audiencia fallida, de la solicitud y el objeto de la misma. La apreciación anterior, se acompasa al revisar el contenido del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, a saber: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el
“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”(Negrilla fuera del texto original) Por consiguiente, es claro que, el lapso de los 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., para la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, se cuenta hasta la emisión de las constancias definidas en el artículo 2º de la Ley 640 del 2001. 3.-Aplicado lo expuesto al sub lite, se advierte que, el actor
la acción de nulidad y restablecimiento, se cuenta hasta la emisión de las constancias definidas en el artículo 2º de la Ley 640 del 2001. 3.-Aplicado lo expuesto al sub lite, se advierte que, el actor demanda en nulidad y restablecimiento del derecho la ResoluciónTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
Demandante: CELIS RODRÍGUEZ POLOCHE
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional
13 No. 00047 de 3 de marzo de 2010, que lo retiró de la Escuela de Postgrados “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, acto que se notificó de manera personal el 4 del mismo mes y anualidad (fls. 34-36). Del mismo modo, se observa que, la Procuraduría General de la Nación expidió dos constancias la primera, el 8 de septiembre de 2010, en la que indica como fecha de solicitud de conciliación el 1° de julio de 2010, y de celebración el 31 de septiembre de 2010 y la segunda, proferida el 15 de septiembre de esa anualidad, que aclara que se practicó la audiencia el 31 de agosto de 2010 (fls. 39
- 41).
Así las cosas, revisado el trámite de conciliación prejudicial, se infiere que, al notificarse la Resolución 00047 de 2010, el 4 de marzo de 2010, el lapso de caducidad inició a contar el día siguiente, luego, inicialmente el actor tenía hasta el 5 de julio del
marzo de 2010, el lapso de caducidad inició a contar el día siguiente, luego, inicialmente el actor tenía hasta el 5 de julio del 2010, para interponer la demanda, plazo que se extiende hasta el 6 del mismo mes y anualidad por ser festivo. En ilación lógica con lo expuesto, se encuentra que, la fecha en mención, se vio interrumpida con la solicitud de la conciliación efectuada el 1° de julio de 2010, es decir, faltando 5 días para el cumplimiento del plazo, audiencia que se celebró el 31 de agosto de 2010 (fl 41). Igualmente, se infiere que, en el sub examine se presentó una situación respecto a la emisión de la constancia de realización de audiencia, toda vez que, en la expedida inicialmente, se incurrió un error en cuanto a la fecha de su práctica, aspecto que se subsanó a través de la Constancia No. 448-10 de 15 de septiembre de 2010. La última fecha constituye punto de partida para reanudar el conteo de la caducidad. Por tanto, al faltar 5 días para el cumplimiento del término, y haberse interpuesto la demanda el 16 de septiembre deTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001-33-31-023-2010-000440-01
Demandante: CELIS RODRÍGUEZ POLOCHE
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional 14 2010, se deduce que, el demandante ejerció la acción dentro del lapso previsto.
En suma, colige esta instancia
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