TA CUN - 11001-33-31-023-2012-00015-01-(16-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-023-2012-00015-01-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION POR INVALIDEZ / EJERCITO NACIONAL – Porcentaje de pérdida de capacidad laboral que debe ser acreditada para que se genere la pensión por invalidez, conforme al Decreto 1796 de 2000 y a la Ley 100 de 1993 – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1796 de 2000, Ley 100 de 1993, artículo 39 Es de indicar que el hecho de la extinción del vínculo laboral entre las partes, elimina la causación periódica de las prestaciones aquí reclamadas. Por ello, al acto de liquidación de la indemnización le resulta inaplicable la excepción a la regla general de caducidad fijada por el artículo 136 del C.C.A., es decir, su legalidad debe someterse a control jurisdiccional dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Corresponde a la Sala determinar si se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto negó al señor… la pensión por invalidez, puesto que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 para que se genere la misma, se debe acreditar que la perdida de la capacidad laboral es igual o superior al 75% y la dictaminada por la Junta Medica Laboral, confirmada por el Tribunal fue del 25.79%. Descendiendo al caso concreto, se observa que para la época de los hechos (noviembre de 2004) se encontraba vigente el Decreto 1796 de 2000, p or el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la
(noviembre de 2004) se encontraba vigente el Decreto 1796 de 2000, p or el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 , que en su artículo 39 señala: “LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea
cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)…”.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
Dte: Gersain González Solarte
Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 Las pruebas referidas atrás, evidencian que el señor… presenta un grado de disminución de la capacidad del 25.79%, decisión confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, proporción que no da lugar a la prestación perseguida, dado que el artículo en comento exige que sea igual o superior al 75%. De otra parte, tampoco hay lugar a reconocer la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, puesto que esta exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, porcentaje que no alcanza a tener el demandante. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, se adicionará para declarar probada la excepción de caducidad respecto al reajuste de la indemnización por las lesiones sufridas en ejercicio del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
declarar probada la excepción de caducidad respecto al reajuste de la indemnización por las lesiones sufridas en ejercicio del servicio.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”
SALA DE DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLAN
APROBADO EN ACTA N° 007
Sentencia No. 038
Radicación: 11001-33-31-023-2012-00015-01
Demandante: GERSAIN GONZÁLEZ SOLARTE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Controversia: PENSIÓN POR INVALIDEZ
Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
Dte: Gersain González Solarte
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I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
El señor Gersein González Solarte, ingresó al Ejército Nacional como Alumno Suboficial el 5 de septiembre de 2002, luego se desempeñó como Suboficial en los grados de Cabo Tercero, Segundo y Primero.
El señor Gersein González Solarte, ingresó al Ejército Nacional como Alumno Suboficial el 5 de septiembre de 2002, luego se desempeñó como Suboficial en los grados de Cabo Tercero, Segundo y Primero. Según Acta de la Junta Médica Laboral No. 34864 del día 2 de febrero de 2010, se le dictaminó el 25.79% de disminución de la capacidad laboral. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta No. 4215-4377(4) del 2 de diciembre de 2010. Mediante Resolución No. 118052 del 2 de junio de 2011, la demandada le reconoció y pagó con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, indemnización por la referida disminución de la capacidad laboral. El 15 de junio de 2011 solicitó la pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización, pero la entidad no se pronunció. Se discute si se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, que negó la pensión por invalidez, por cuanto el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada es inferior al 75%, exigido en el Decreto 1796 de 2000.
2. Demanda1. 2.1. En escrito presentado el día 10 de noviembre de 2011 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitido por competencia el 16 de enero de 2012 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, el apoderado del señor Gersein González Olarte instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del
competencia el 16 de enero de 2012 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, el apoderado del señor Gersein González Olarte instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del 1 Fls. 41-52Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
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4 Derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Acto ficto presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y el reajuste de la indemnización, elevada el 14 de junio de 2011. 2.2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, a pagar pensión por sanidad o invalidez al actor, en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos. Igualmente, pidió que en el caso de que se determine que la incapacidad es del 50% o más pero inferior a 75%, se aplique por favorabilidad la Ley 100 de 1993. Así mismo, a pagar el reajuste de la indemnización que legalmente le
incapacidad es del 50% o más pero inferior a 75%, se aplique por favorabilidad la Ley 100 de 1993. Así mismo, a pagar el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el Decreto 094 de 1989. Finalmente, se ordene como reparación de los perjuicios causados el equivalente a 100 salarios mínimos; que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y para tal efecto se remita copia auténtica de la misma, con constancia de notificación y ejecutoria a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitucionales: Artículos: 2º y 25.
Legales: Artículos 39 del Decreto 1796 de 2000; 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989; 2º y 3º del C.C.A.; 9º del C.S.T.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
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5 Acusó el acto ficto cuestionado de incurrir en los siguientes defectos: Desconocimiento de los principios de protección laboral, por cuanto el actor ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud y esta se vio alterada en servicio activo, situación que le generó una incapacidad absoluta y permanente en el desempeño de actividades
Desconocimiento de los principios de protección laboral, por cuanto el actor ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud y esta se vio alterada en servicio activo, situación que le generó una incapacidad absoluta y permanente en el desempeño de actividades remunerativas, un síndrome de complejo de inferioridad por la frustración en la búsqueda y obtención de trabajo; así como el impacto sobreviniente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social. Agregó que si bien la entidad le reconoció una indemnización, le negó la pensión de invalidez sin haber valorado con justicia su incapacidad psicofísica. Infracción del derecho al trabajo, dado que no es justo que el demandante haya prestado un servicio a la patria considerado como de alto riesgo y retorne a la vida civil en lamentables condiciones de salud, sin la pensión que le corresponde. Sostuvo que la entidad infringió el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 94 de 1989, porque la Dirección de Sanidad no tuvo en cuenta al evaluar al actor las lesiones que padeció y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su salud, que le daba derecho no solo a la indemnización, sino también a la pensión de invalidez, pues su incapacidad era absoluta y permanente. Agregó que en atención al principio de favorabilidad se aplique al caso concreto la Ley 100 de 1993, puesto que las normas especiales adoptadas para los miembros de la Fuerza Pública son menos laxas en relación al reconocimiento de la prestación en comento.
3. Contestación de la demanda2.
concreto la Ley 100 de 1993, puesto que las normas especiales adoptadas para los miembros de la Fuerza Pública son menos laxas en relación al reconocimiento de la prestación en comento.
3. Contestación de la demanda2. 2 Fls. 66-73Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
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6 Dentro del término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la Junta Medica Laboral del Ejercito Nacional le otorgó al actor un índice de discapacidad laboral del 25.79% no por causa ni razón del mismo, porcentaje que no alcanza para otorgarle la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 4433 de 2004. Indicó que si el demandante no se encontraba de acuerdo con la valoración efectuada por dicha entidad, debió solicitar ante el Tribunal Medico la revisión, pero no lo hizo, quedando en firme la anterior. Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por no demandarse el acto administrativo del cual deriva la objeción al no reconocimiento pensional.
4. Sentencia de primera instancia3.
El 30 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la Junta Medica Laboral de la
El 30 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 27.79%, porcentaje confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Como consecuencia, fue indemnizado a través de la Resolución No. 118052 del 2 de junio de 2011. Si bien, en sede judicial se accedió a la práctica de un nuevo dictamen pericial por parte de la Junta de Calificación de invalidez de Bogotá, la parte actora no tramitó la solicitud pese a que en reiteradas oportunidades se le requirió. En ese orden de ideas, como no probó que tenía un porcentaje superior al que le dictaminó el Ejército Nacional no tiene derecho a la pensión por invalidez. 3 Fls. 217-230Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
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5. Recurso de apelación4.
El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que en atención a su delicado estado de salud y para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, se convoque nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que evalúe su
delicado estado de salud y para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, se convoque nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que evalúe su capacidad laboral, medio de prueba que por excelencia constituye herramienta vital y determinante para la definición del proceso. Agregó que si eventualmente la disminución de la capacidad laboral del actor fuera del 50%, se aplique la Ley 100 de 1993 para reconocer el derecho pensional, por ser más favorable que el Decreto 094 de 1989.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término de traslado, la parte actora reiteró los argumentos de la alzada y añadió que en el caso de que su discapacidad sea del 50%, también le favorece la Ley 923 de 2004, régimen especial que rige para los miembros de la Fuerza Pública5. Solicitó igualmente sea reajustada la indemnización reconocida conforme al nuevo porcentaje concedido. Por su parte, la entidad accionada señaló que le correspondía al demandante la carga de comparecer ante la Junta Regional de Invalidez para que fuera evaluada su discapacidad6.
II. CONSIDERACIONES 4 Fls. 232-233 5 242-245 6 246-247Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
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1. Cuestiones previas. 1.1. De las pruebas en segunda instancia.
Previo a resolver el fondo del asunto, es oportuno pronunciarse en relación con la petición subsidiaria para que se remita al demandante a valoración definitiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sobre la procedencia de las pruebas en segunda instancia, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, la limita de forma expresa, para los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
Analizada la solicitud a la luz de la norma en cita, encuentra la Sala que no se cumple ninguno de los supuestos para decretar en esta instancia la prueba, por las siguientes razones:
1. Mediante auto del 21 de octubre de 2013 se abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, el dictamen pericial para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá evaluara la disminución de la capacidad laboral del demandante (fl. 104).
proceso, decretando entre otras, el dictamen pericial para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá evaluara la disminución de la capacidad laboral del demandante (fl. 104).
2. Dicha entidad respondió el requerimiento el 29 de noviembre de 2013 y para el efecto de adelantar la valoración solicitó: (i) fotocopia del documento de identidad ampliado al 150%, (ii) fotocopia de la historia clínica del paciente completa y reciente, (iii)Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
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Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios que determinen el estado de salud del paciente y
(iv) certificación sobre el proceso de rehabilitación integral que haya recibido la persona o sobre la improcedencia del mismo. Indicó además que debía allegarse la copia de la consignación del pago de honorarios correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (fl. 115).
3. En auto del 22 de enero de 2014 se requirió a la parte actora con el fin de que diera cumplimiento a lo solicitado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 119).
4. Mediante memorial del 7 de febrero de 2014, el apoderado del demandante informó que se encontraba en trámite la diligencia para la valoración medico laboral por parte de la Junta (fl. 145).
5. Luego, en autos del 12 de mayo de 2014, 7 de julio de 2014 y 8 de septiembre de 2014, se requirió al accionante para que allegara
la valoración medico laboral por parte de la Junta (fl. 145).
5. Luego, en autos del 12 de mayo de 2014, 7 de julio de 2014 y 8 de septiembre de 2014, se requirió al accionante para que allegara constancia del trámite surtido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (fl. 191-197-201).
6. El apoderado del demandante en memorial del 17 de septiembre de 2015, advirtió al Despacho que no había sido posible ubicar a la parte interesada, a pesar de requerirlo en varias oportunidades (fl. 202).
7. Por las anteriores razones, el a quo declaró desistida dicha prueba el 6 de octubre de 2013 (fl. 204).
Es claro que el demandante no probó en primera instancia los supuestos de hecho alegados en la demanda, en tanto que olvidó que recae en quien solicita el control judicial, desvirtuar la presunción deTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
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Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 legalidad del acto, a través de la presentación de la prueba 7y, pretende en esta oportunidad revivir el término probatorio que ya se encuentra concluido.
Con respecto a la solicitud de pruebas en segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 21 de mayo de 2014, en el proceso de radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) con ponencia del Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
2014, en el proceso de radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) con ponencia del Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sostuvo:
“Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones
jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 23 de febrero de 2011, radicado 17001-23-31-000-2003-01412-02(0734-10). En igual sentido, Sentencias del 23 de septiembre de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2002-0839501(0878-09); 10 de mayo de 2007, 25000-23-25-000-200111538-01(5837-05); 01 de febrero de 2007, 08001-23-31-000-2001-02353-01(0218-05); 29 de junio
de 2006 radicado 50001-23-31-000-2000-00238-01(8061–05) C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. En sentencia de 31 de marzo de 2005, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Héctor J. Romero Díaz, radicación 2000-01057 (14410) indicó “Y es que la Sala no puede suplir la inactividad probatoria y argumentativa de la parte demandante, en quien, se repite, radica la obligación de demostrar los hechos que pretende hacer valer y a quien corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues ello equivaldría a trasladar la carga de la prueba al fallador”.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
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Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.” 1.2. Procede la Sala a estudiar la excepción de caducidad de la acción, toda vez que de conformidad con el artículo 164 del C.C.A, tal pronunciamiento no se limita con el principio de la reformatio in pejus.
En el presente asunto, como la parte demandante pretende el reajuste de la indemnización por las lesiones sufridas en actividad, que corresponde a una liquidación de prestaciones definitiva, podía acudir ante la Jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho. Si bien se desconoce cuándo fue notificado el actor de la Resolución No.
ante la Jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho. Si bien se desconoce cuándo fue notificado el actor de la Resolución No. 118052 del 2 de junio de 2011 proferida por el Ejército Nacional, se evidencia del oficio de citación, que este contaba con 5 días hábiles siguientes al 2 de junio de 2011 para acercarse a la Oficina de Atención al Usuario para notificarse, los cuales vencían el 10 de junio y en el caso de que no se presentara procedía la notificación por edicto, que vencía el 24 de junio (fls.165-166), de manera que el término para acudir ante la jurisdicción feneció el 25 de octubre de 2011 y tan solo demandó el 10 de noviembre de 2011 (fl. 53). Dicha circunstancia impone declarar la caducidad de la acción en relación al reajuste de la indemnización. No desconoce la Sala que la legislación le permite al servidor público exigir las prestaciones hasta tres (3) años después de su causación o, en este caso, a partir de la extinción de la relación de dependencia, pero una vez el empleador ha proferido y notificado el acto liquidatorio de las mismas, debe ejercer los recursos legales8 y luego de agotada la vía gubernativa, acudir a la jurisdicción con el fin de cuestionar la legalidad del acto, para lo cual cuenta con un lapso perentorio de cuatro (4) meses, en salvaguarda del principio constitucional de seguridad jurídica, según lo expresado por la Corte
Constitucional:
cuestionar la legalidad del acto, para lo cual cuenta con un lapso perentorio de cuatro (4) meses, en salvaguarda del principio constitucional de seguridad jurídica, según lo expresado por la Corte Constitucional: 8 De conformidad con el inciso final del artículo 51 del C.C.A. el de reposición no es obligatorio.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
Dte: Gersain González Solarte
Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer
acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”9. Es de indicar que el hecho de la extinción del vínculo laboral entre las partes, elimina la causación periódica de las prestaciones aquí reclamadas. Por ello, al acto de liquidación de la indemnización le resulta inaplicable la excepción a la regla general de caducidad fijada por el artículo 136 del C.C.A., es decir, su legalidad debe someterse a control jurisdiccional dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Si el actor se encontraba inconforme con el valor que le fue liquidado, debió ejercer contra el acto de liquidación definitivo de la indemnización, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del citado término. Por consiguiente se adicionará el fallo objeto de apelación, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la indemnización por las lesiones sufridas en servicio activo. 1.3. Del acto ficto presunto. 9 Corte Constitucional, C-832 de 2001 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3388Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
9 Corte Constitucional, C-832 de 2001 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3388Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-023-2012-00015-01
Dte: Gersain González Solarte
Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
13 La parte demandante elevó petición el 15 de junio de 2011 al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reconociera la pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización (fls. 2-5). Como quiera que a la fecha de presentación de la demanda y antes de la notificación del auto admisorio, la entidad concernida no se pronunció de fondo, se configuró el acto ficto presunto negativo a que alude el artículo 40 del C.C.A10.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto negó al señor Gersain González Solarte la pensión por invalidez, puesto que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 para que se genere
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