TA CUN - 11001-33-31-023-2012-00040-01-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-023-2012-00040-01-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUBISIDIO DE VIVIENDA / CAJA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – Normatividad aplicable – Afiliados forzosos – Desarrollo jurisprudencial – Requisitos para acceder al subsidio de vivienda – Revoca y niega las súplicas de la demanda – Fuente formal – Ley 87 de 1947, Decreto 3073 de 1968, Decreto 2351 de 1971, Decreto 2182 de 1984, Ley 973 de 2005, Ley 1305 de 2009 El precitado Decreto 353 de 1994, frente a los subsidios de vivienda estableció unas cuantías de acuerdo con la categoría en que se encuentre calificado el interesado, el mismo no es constitutivo de factor salarial y se entregará por única vez al núcleo familiar previa comprobación de los requisitos, esto es, no tener vivienda propia, que será destinado para la compra de vivienda y no efectuar retiros de cesantías hasta tanto se adjudique el subsidio. Pues bien, frente a la situación fáctica puesta de presente, es del criterio la Sala que a la actora no le asiste razón en reclamar el derecho pretendido en los términos planteados, ello toda vez que está demostrado con las pruebas allegada al plenario que su extinto cónyuge, el señor …(q.e.p.d.), en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, accedió a uno de los programas de solución de vivienda que para la época prestaba a sus afiliados la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Tal como se evidencia de la documental obrante a folios…. del plenario, entre el
vivienda que para la época prestaba a sus afiliados la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Tal como se evidencia de la documental obrante a folios…. del plenario, entre el señor… (q.e.p.d.) y la entidad accionada se suscribió el documento llamado “CONTRATO DE MUTUO” en el año 1987, cuyo objeto era el préstamo para compra de vivienda, valor del contrato $700.000, dinero que efectivamente fue desembolsado, tal como se advierte de la orden de pago No. 19075 de 17 de octubre de 1987 visible a folio ... También se allegó al proceso la Resolución No. 4115 de 2005, en la que consta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y pagó a favor de la actora y de la hija menor de esta con el extinto Sargento Primero del Ejército señor… (q.e.p.d.), en sus calidades de cónyuge sobreviviente e hija, respectivamente, los haberes dejados de percibir por el causante y la asignación de retiro a partir del 10 de agosto de 2005; en dicha resolución se consigna que la demandante contrajo matrimonio con el de cujus el 13 de febrero de 1998. Lo anterior para significar que la parte actora al igual que la hija menor aludida en la precitada resolución, conformaban el núcleo familiar del señor… (q.e.p.d.). En ese orden de ideas, tenemos que el núcleo familiar de la demandante ya accedió a una solución de vivienda proporcionada por la Caja accionada, y si bien a lo largo de la demanda se formula reproche por los posibles intereses que
En ese orden de ideas, tenemos que el núcleo familiar de la demandante ya accedió a una solución de vivienda proporcionada por la Caja accionada, y si bien a lo largo de la demanda se formula reproche por los posibles intereses que fueron cobrados por la otorgación del crédito hipotecario para acceder a ello, no se probó que se haya perdido la vivienda como consecuencia de la ejecución del crédito y el hecho de haber accedido a una solución de vivienda conllevó a que perdiera su calidad de afiliada. La activa reclama la aplicación del parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, pues en su criterio, su situación se encuadra en lo dispuesto en esta normativa; frente al tópico expuesto, la Sala considera que es desacertado el entendido que le está dando la actora a la disposición señalada, pues el parágrafo no debe ser analizado en forma independiente, sino como parte integral de todo un artículo. Del estudio integral de la normativa puesta de presente, se puede determinar que son afiliados forzosos, el personal allí enlistado que carezca de vivienda propia,Expediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Piedad Zárate Echeverry Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Página 2 de 25 fallecido el asociado, su primer beneficiario reconocido como tal, que quede en uso de sustitución de asignación de retiro o pensión; también deberá ser considerado afiliado forzoso, esto es, siempre que el afiliado originario antes de su fallecimiento no haya adquirido vivienda propia.
uso de sustitución de asignación de retiro o pensión; también deberá ser considerado afiliado forzoso, esto es, siempre que el afiliado originario antes de su fallecimiento no haya adquirido vivienda propia. En los anteriores términos, la demandante no puede ser considerada como afiliada forzosa, pues si bien es cierto es beneficiaria del extinto Sargento Primero del Ejército señor… (q.e.p.d.) y así fue reconocido, además, está en goce de la asignación de retiro, no es menos cierto que el afiliado originario accedió a una solución de vivienda por parte de la Caja accionada e infiere la Sala, que actualmente ella goza de esa vivienda, pues no está demostrado lo contrario, pero tampoco este asunto fue puesto de presente por la accionante. Y en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 1469 de 2011 “ por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.”, que en consideración de la actora le permitiría acceder por segunda vez a un subsidio de vivienda; en primer lugar debe precisar esta Colegiatura que la misma fue prevista para el sistema general, no para los miembros de la Fuerza Pública, dado que como en párrafos atrás se señaló uno y otro son distintos. Pero además, la actora no encaja dentro de los presupuestos fácticos que prevé el artículo 28 para acceder por segunda vez a dicho beneficio, dado que en el plenario no está comprobado que la actora ha visto afectada su vivienda por
Pero además, la actora no encaja dentro de los presupuestos fácticos que prevé el artículo 28 para acceder por segunda vez a dicho beneficio, dado que en el plenario no está comprobado que la actora ha visto afectada su vivienda por desastres naturales, declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, actos terroristas, o la misma fue pérdida como consecuencia de una dación en pago o remate judicial. Pero aunado a lo anterior, debe observarse que la Ley referida en su artículo 28, previó: “Artículo 28. El artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 quedará así:…
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA PIEDAD ZÁRATE ECHEVERRY
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2014, por medio del cual declaró probada de oficio laExpediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Piedad Zárate Echeverry
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Piedad Zárate Echeverry Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Página 3 de 25 excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y se inhibió de pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-CAPROVIMPO (fs. 6-13), con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.2. Oficio No. GSAC-46020 del 24 de junio de 2011, por medio del cual negó el reconocimiento, afiliación, adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda en cualquiera de sus modalidades.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.3. Reconocer a la actora como afiliada forzosa, procediendo a realizar los descuentos mensuales con cargo a la asignación de retiro o pensión o indicarle el número de cuenta de esa entidad para poder efectuar la consignación de las 168 cuotas mensuales o las que le resten de aportes de cuenta individual pendientes para dar cumplimiento a los requisitos para tener derecho al reconocimiento, adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda, el cual deberá otorgarse en el menor tiempo posible.
le resten de aportes de cuenta individual pendientes para dar cumplimiento a los requisitos para tener derecho al reconocimiento, adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda, el cual deberá otorgarse en el menor tiempo posible. 1.4. Las sumas a que sea obligada a pagar la actora deberán ser actualizadas de conformidad con el artículo 178 del CCA, más los intereses moratorios a que hubiere lugar. 1.5. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS De conformidad con lo expuesto en el acápite de hechos de la demanda, la Sala extrae lo siguiente: 2.1. La actora peticionó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que la afiliara como como beneficiaria y como consecuencia de ello, el reconocimiento, adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda. 2.2. La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente con el Oficio GSAC-46020 de 24 de junio de 2011, negando con ello el subsidio de vivienda y por ende su derecho fundamental al de vivienda digna.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja accionada por medio de apoderada contestó la demanda (fs. 23-43) y en dicho escrito se pronunció frente a los hechos, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad.
Como razones de defensa, en primer lugar, indicó que el Decreto 353 de 1994 creó el
escrito se pronunció frente a los hechos, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad. Como razones de defensa, en primer lugar, indicó que el Decreto 353 de 1994 creó el subsidio de vivienda y en su artículo 26 dispuso que solo era aplicable a quienesExpediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Piedad Zárate Echeverry Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Página 4 de 25 cumplieran 14 años de afiliación con posterioridad al 31 de diciembre de 1994; en el sub judice el señor Fernando Villegas Gaviria, quien era el esposo de la actora, cumplió 14 años de afiliación en el año 1987, recibiendo la solución de vivienda prevista para la época.
Señaló que el subsidio no se entrega por el simple hecho de tener la calidad de afiliado, sino que además es necesario contar con 14 años de afiliación o 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio, requisitos que no se prueban en el caso objeto de estudio, aunado a ello, perdió su calidad de afiliado al haber recibido crédito hipotecario como solución de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 353 de 1994. Precisó que el extinto Sargento Primero del Ejército Nacional, esposo de la accionante, recibió solución de vivienda bajo la vigencia del Decreto 2182 de 1984, esto es, crédito hipotecario por parte de la entidad; dicha solución hizo que perdiera la calidad de
recibió solución de vivienda bajo la vigencia del Decreto 2182 de 1984, esto es, crédito hipotecario por parte de la entidad; dicha solución hizo que perdiera la calidad de afiliado, no pudiendo volver acceder a los beneficios que concede la Caja de Vivienda Militar y de Policía. Puntualizó que la actora no puede reclamar un derecho que ya fue concedido a su pareja como miembro de las Fuerzas Militares, quien además para la fecha de su deceso ya había perdido la calidad de beneficiario, por ende, no puede alegar la activa la sustitución de una calidad que ya se había extinguido. Finalmente, expresó que no existe el primer caso en donde se haya obtenido crédito hipotecario y subsidio a la vez, pues no se ofrecieron los dos modelos de manera paralela o simultánea, dado que desde 1947 hasta el año 1994, la solución de vivienda era el crédito hipotecario y a partir del Decreto 353 de 1994, consiste en la entrega de un subsidio para quienes cumplan los 14 años después del 31 de diciembre de 1994.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2014 (fs. 134-143), profirió sentencia declarando probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y se inhibió de pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda.
Al resolver la excepción de caducidad que fue planteada por la pasiva en la contestación de la demanda, indicó que ella no estaba llamada a prosperar, pues en el acto acusado no
frente a las pretensiones de la demanda. Al resolver la excepción de caducidad que fue planteada por la pasiva en la contestación de la demanda, indicó que ella no estaba llamada a prosperar, pues en el acto acusado no se advierte fecha de notificación. Analizó de oficio el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, remitiéndose a la Ley 1285 de 2009, artículo 13, y a la jurisprudencia emitida al respecto por el Consejo de Estado, de lo cual extrajo que es necesario adelantar dicho trámite para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando el asunto sea conciliable. Seguidamente, se refirió a la naturaleza jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así mismo, transcribió apartes de las condenas solicitadas en el libelo introductorio y señaló que consta a folios 47 y 48 del expediente copia simple del contrato mutuo celebrado entre el causante Fernando Villegas Gaviria (q.e.p.d.) y la Caja de Vivienda Militar, donde se registra que esa entidad entregó al primero de los citados una suma de $700.000 en préstamo para ser utilizados en la adquisición de vivienda en la Urbanización Aures II Etapa de la ciudad de Buga.Expediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Piedad Zárate Echeverry Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Página 5 de 25
Lo anterior para contextualizar que la controversia jurídica gravita en torno a un acto
Demandante: María Piedad Zárate Echeverry Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Página 5 de 25
Lo anterior para contextualizar que la controversia jurídica gravita en torno a un acto administrativo de carácter particular y concreto, de contenido económico y que está referido a un derecho prestacional, incierto y discutible, por lo tanto, la actora debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial exigido en la Ley 1285 de 2009, reglamentada a través del Decreto 1716 de la misma anualidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación (fs. 145-148), alegando que el a quo pese haber admitido la demanda, sin inadmisión o rechazo de plano, agotó todas las etapas procesales correspondientes, sin embargo, adoptó una decisión inhibitoria, violentando su derecho de acceso a la administración de justicia.
Explicó que no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, dado que el artículo 51 de la Constitución establece que los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y los derechos fundamentales de la Constitución, son irrenunciables, no son objeto de transacción, negociación y conciliación, como equivocadamente lo consideró el juez de instancia. Adujo que la demandante solicita a través de esta acción, una vivienda digna, donde habitar con su núcleo familiar, el no tenerla afecta su mínimo vital, especialmente por estar en una situación de debilidad manifiesta, pues se trata de una persona pensionada,
Adujo que la demandante solicita a través de esta acción, una vivienda digna, donde habitar con su núcleo familiar, el no tenerla afecta su mínimo vital, especialmente por estar en una situación de debilidad manifiesta, pues se trata de una persona pensionada, pero con un poder adquisitivo muy limitado, toda vez que no puede conseguir trabajo al pertenecer a la tercera edad. Manifestó que el derecho de la actora a una vivienda digna es fundamental, su no prestación por parte del Estado, vulnera derechos individuales y subjetivos. Citó jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de la Corte Constitucional, donde se ha pretermitido la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. De otra parte, indicó que la actora tiene derecho a reclamar para sí y para su familia subsidio de vivienda, máxime si el Gobierno Nacional dentro de sus actuales políticas sociales, implementó la posibilidad optar por un subsidio de vivienda por segunda vez, tal como se prevé en el artículo 6º del Decreto 1469 de 2011.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 14 de julio de 2014 y mediante providencia del 14 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del
partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la entidad accionada a través de memorial visible a folios 158-165.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALAExpediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
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Demandante: María Piedad Zárate Echeverry Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Página 6 de 25 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del
CGP1. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PREVIOAGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si, ¿en el presente asunto operó la ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial prevista en la Ley 1285 de 2009, reglamentada por el Decreto 1716 del mismo año, por tratarse de asunto conciliables, pues lo que se discute son derechos inciertos y renunciables? Uno de los argumentos que alega la parte recurrente tiene que ver con que el juez de la primera instancia adelantó toda la actuación procesal pertinente, sin presentar objeción
derechos inciertos y renunciables? Uno de los argumentos que alega la parte recurrente tiene que ver con que el juez de la primera instancia adelantó toda la actuación procesal pertinente, sin presentar objeción alguna, no obstante emitió fallo inhibitorio, desconociendo con ello el acceso a la administración de justicia. Para determinar si asiste o no razón a la parte activa, debe primero hacerse la correspondiente precisión sobre el alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estima vulnerado. Sobre el particular, debe advertirse, que el derecho de acceso a la administración de justicia “ …se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes…”2 (negrillas de la Sala). Tal derecho fundamental tiene el carácter de ser de “ contenido múltiple ” o “ contenido complejo”, en tanto que involucra : “ (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear
actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”3. Se destaca entonces, conforme a lo que interesa al caso concreto, que una de las manifestaciones del derecho en mención, es aquella que está relacionada con la obtención de una decisión de fondo frente a las pretensiones planteadas. 1 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación. 2 Ver sentencia C-207 de 2003 de la Corte Constitucional. 3 Ibídem.Expediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
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Demandante: María Piedad Zárate Echeverry
3 Ibídem.Expediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
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Demandante: María Piedad Zárate Echeverry Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Página 7 de 25
Por otro lado, cabe precisar que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración legislativa atribuida por el artículo 150, numeral 2 4 de la Carta Política, en armonía con lo previsto en el artículo 95, numeral 7 5 ibídem, “…está habilitado para imponer a q uienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia”6. Lo anterior significa, que no solo en la autoridad judicial está la obligación de hacer efectivo el mentado derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues como se ve, las partes e incluso los intervinientes en el proceso, tienen asignados unos “imperativos jurídicos de conducta ”, con el fin de que el trámite del mismo se desarrolle adecuadamente, es decir, “ …ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”7; estos imperativos se traducen deberes, obligaciones y cargas procesales, que han sido definidos así, por la jurisprudencia8: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C.
así, por la jurisprudencia8: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una
normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. Lo expuesto permite reafirmar, que si bien la prevalencia del derecho sustancial “ …es un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida ”9, ello “…no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional 4 “Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. 5 Dentro del capítulo de deberes y obligaciones de los ciudadanos, se encuentra el de “Colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”. 6 Ver sentencia C-204 de 2003. 7 Ver sentencia C-1104 de 2001. 8 Ibídem. 9 Ver sentencia C-1512 de 2000.Expediente: 11001-33-31-023-2012-00040-01
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Demandante: María Piedad Zárate Echeverry Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Página 8 de 25 excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento
Página 8 de 25 excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional”10. En efecto, la Corte Constitucional ha insistido en que “ …la sujeción a las reglas procedimentales en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellos resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”11. Ahora, igualmente, no se debe caer en rigorismo frente a la aplicación del principio antes aludido, pues se puede terminar incurriendo en el desconocimiento del derecho en estudio, así como del debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto se generaría el llamado “ defecto procedimental ”, del cual se ha dicho que existen dos tipos, (i) el defecto procedimental absoluto y el (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se configura, cuando “ …el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”12.
asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”12. En cuanto al segundo, “…se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, como cuando se opta por proferir una providencia inhibitoria sin mayor justificación”13 (negrita nuestra). Al respecto, ha sido insistente el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, quien ha señalado ya en varias oportunidades que “ …si bien el procedimiento y las formalidades son de gran importancia para los procesos y para el desarrollo de un Estado social de derecho, su aplicación no debe derivar en un sacrificio injustificado de la justicia material y de los derechos subjetivos, pues de ser así, se constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y como consecuencia, el juez de tutela está en la obligación de corregir esa situación y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas”14. Frente a este caso en particular y concreto, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora, pues el juez como conductor del proceso debió agotar todas las alternativas que le permitieran evitar la decisión que hoy se censura. En efecto, si bien es cierto que la parte actora no presentó una demanda ajustada a los términos del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, también lo es que al revisarse el trámite imprimido a la misma, en el estadio procesal pertinente –su admisión-,
términos del artículo 138
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