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TA CUN - 11001-33-31-024-2007-00665-01-(06-03-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-024-2007-00665-01-(06-03-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NOTIFICACION DEL AUTO DE APERTURA DE DILIGENCIAS PREVIASNotificación por edicto, no vulnera debido proceso Al respecto sea lo primero advertir que, tal como lo afirma el a-quo, desde la perspectiva del accionante no se viola su derecho al debido proceso por el hecho de que la Junta Central de Contadores no procedió a aplazar el proceso de notificación personal del auto admisorio de las diligencias preliminares, pues aunque el interesado no compareció, si se enteró de la existencia de las mismas, y por ello se procedió a notificarlo por edicto, en la forma como lo establece el artículo 45 del C.C.A. INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Eventualidad en su terminación, constituye una especulación a la violación al debido proceso. Improcedencia de la tutela El accionante especula sobre la expedición de la providencia culminatoria de la investigación que, de serle desfavorable, podría reflejar y materializar la violación al derecho al debido proceso. Y como esa decisión no se ha producido, no es dable pregonar la violación del mismo, sin esperar, siquiera, que se dicte y que se decidan los recursos que contra ésta cabrían. Así las cosas, la violación al debido proceso no pasa de ser una simple especulación del accionante, frente a la cual la acción de tutela es improcedente. Avanzando en su especulación el actor cree que, en caso de que la actuación administrativa culminara con un acto sancionatorio, se vería obligado a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, y ello, que comporta el ejercicio del

Avanzando en su especulación el actor cree que, en caso de que la actuación administrativa culminara con un acto sancionatorio, se vería obligado a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, y ello, que comporta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.P., le significaría un perjuicio irremediable, circunstancia que jamás tendría esa connotación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2008).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente N° : AT. 11001-33-31-024-2007-00665-01

Solicitante : RICARDO ALBERTO SIERRA GÓMEZ Asunto : Fallo (Apelación) ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por el señor RICARDO ALBERTO SIERRA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto negó la protección de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES1. LA SOLICITUD El señor RICARDO ALBERTO SIERRA GÓMEZ, promovió acción de tutela contra la Junta Central de Contadores para que se le protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, le fueron vulnerados por una indebida notificación del auto de apertura de las diligencias

la Junta Central de Contadores para que se le protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, le fueron vulnerados por una indebida notificación del auto de apertura de las diligencias previas que se adelantan en su contra; por la no notificación de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad de la notificación del auto de apertura de esas diligencias; y por el no decreto y practica de las pruebas solicitadas en el escrito de solicitud de nulidad.

2. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO VEINTICUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

La Juez a quo negó la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consideración a que no se demostró su vulneración. Adujo en el fallo impugnado lo siguiente: “… Visto el trámite surtido dentro de la investigación seguida al accionante, es preciso reseñar que el accionante por medio de la presente acción de tutela pretende se deje sin efecto el edicto del 11 de mayo de 2007 y, en consecuencia, se ordene la notificación personal del auto de diligencias previas y que también se deje sin efectos la notificación del auto del 16 de agosto de 2007, el cual resolvió la solicitud de nulidad, por cuanto señala que nunca recibió correspondencia que resolviera dicha solicitud. En esas condiciones debe determinarse si la no aceptación de solicitud de aplazamiento de notificación personal del auto de apertura de diligencias previas y al haber notificado por edicto el auto del 16 de agosto de 2007, se erige en amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido

aplazamiento de notificación personal del auto de apertura de diligencias previas y al haber notificado por edicto el auto del 16 de agosto de 2007, se erige en amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Para el Despacho ello no es así, porque el derecho “al debido proceso y a la defensa” no incorporan o garantizan que la administración tome el derrotero que le marca el solicitante. Sólo esos derechos pueden ser amenazados o vulnerados cuando se quebranten las garantías constitucionales sobre lo que se considera el debido juicio, administrativo o judicial, y la defensa. Y la Junta Central de Contadores, desde la primera comunicación de fecha 2 de abril de 2007, dirigida al accionante y conocida por este, le solicita comparecer a notificarse de la decisión de apertura de diligencias previas y le hace saber que de no hacerse presente será notificado por edicto y se continuará con las diligencias, pues asi lo prevé el artículo 45 del C.C.A. (…) De acuerdo a la anterior normativa era facultativo de la administración acceder a prorrogar el término para que el demandante se notificara de la indagación preliminar, sin que su negativa implique vulneración al debido proceso, pues sí no es posible la notificación personal la misma ley contempla la posibilidad de que la notificación se surta por la modalidad deledicto, sin que ello puede entenderse que sea lesivo para el investigado, más aún cuando aquél está enterado que en su contra se sigue una investigación.

contempla la posibilidad de que la notificación se surta por la modalidad deledicto, sin que ello puede entenderse que sea lesivo para el investigado, más aún cuando aquél está enterado que en su contra se sigue una investigación. También observa el Despacho que en el escrito del 24 de mayo de 2007, la Junta informó al accionante que podía rendir su versión de los hechos, y lo citó para el 4 de junio de 2007, diligencia en la que el investigado podía ejercer su derecho de defensa, pero no asistió (fls. 17 a 18). Además, es necesario aclarar que la indagación preliminar no es una etapa obligatoria ni imprescindible en el proceso disciplinario. Por el contrario, es de carácter eventual. (…) Recientemente con ocasión de la demanda contra el artículo 153 del nuevo Código Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002, la Corte reiteró este concepto de eventualidad de la indagación preliminar, en la sentencia C-036 de 2003. En esas condiciones el juicio disciplinario apenas empieza y no se advierte la presencia de conductas amenazadoras o vulneradoras al mencionado derecho; por el contrario, se evidencia que el demandante está siendo juzgado de acuerdo con la norma preexistente, con la observancia de las formas del juicio; y se le ha dado la oportunidad de rendir su versión de los hechos. Como se ha visto, constitucional y jurisprudencialmente, la guarda del debido proceso y del derecho defensa se circunscribe a la diligencias que se llevan a cabo dentro del proceso, así como a las oportunidades que se le dan a las partes para que intervengan dentro el mismo en aras de su

debido proceso y del derecho defensa se circunscribe a la diligencias que se llevan a cabo dentro del proceso, así como a las oportunidades que se le dan a las partes para que intervengan dentro el mismo en aras de su defensa; por ello no es posible concluir que siempre que de la Administración emane una respuesta negativa se incurre en amenaza o vulneración. En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda…”.

3. LA IMPUGNACIÓN.

El señor RICARDO ALBERTO SIERRA GÓMEZ impugnó el fallo proferido el pasado 18 de diciembre por la Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto negó el amparo del derecho al debido proceso, bajo una interpretación errónea del artículo 45 del C.C.A., pues la notificación por edicto no procedía toda vez que el abogado investigador estaba enterado de la imposibilidad de comparecer para efectos de la notificación personal. Señala que la juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas al proceso, desatendiendo los motivos de inconformidad descritos es la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES En el caso propuesto resulta evidente que el señor RICARDO ALBERTO SIERRA GÓMEZ controvierte la determinación adoptada por la Juez VeinticuatroAdministrativo de Bogotá, en cuanto negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin realizar un verdadero análisis de las irregularidad planteadas en la demanda de

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin realizar un verdadero análisis de las irregularidad planteadas en la demanda de tutela, y de las pruebas aportadas a la misma. El concepto de debido proceso comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas, tanto en el desarrollo de un proceso judicial como administrativo. En relación con la aplicación de este derecho fundamental en las actuaciones administrativas que se adelantan en contra de los particulares, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de 1997, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, adujo lo siguiente: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de

cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso." De manera que el desconocimiento de los procedimientos señalados por el legislador representa un claro quebranto del derecho al debido proceso y de defensa, que obliga al juez constitucional a proceder para su inmediata protección, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-225 de 1993, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, precisó los elementos del perjuicio irremediable, a saber: 1º. El perjuicio ha de ser inminente y grave; 2º. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; y 3º. Que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela es impostergable. En el caso concreto se tiene que el señor RICARDO ALBERTO SIERRA GÓMEZ interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues considera que la Junta Central de Contadores le ha causado un grave perjuicio, porque de manera arbitraria le ha vulnerado sus derechos fundamentales y le ha aplicado de modo

interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues considera que la Junta Central de Contadores le ha causado un grave perjuicio, porque de manera arbitraria le ha vulnerado sus derechos fundamentales y le ha aplicado de modo irregular y bajo una interpretación errónea, la normatividad legal vigente.De conformidad con el planteamiento del accionante, la Junta Central de Contadores le vulneró los derechos fundamentales en que basa la demanda de tutela, en razón a las siguientes circunstancias: 1º. La notificación por edicto del auto de apertura de las diligencias previas, sin haberse procurado la notificación personal. Esto ocurrió porque la administración conocía de su imposibilidad para comparecer y notificarse personalmente de ese auto, – por encontrarse por fuera de la ciudad de Bogotá-, y aún así continúo enviando citaciones en procura de dicha notificación, para finalmente proceder a realizarla mediante edicto. 2º. La no notificación del auto que resolvió la nulidad instaurada en contra del acto de notificación del auto de apertura de las diligencias previas. 3º. El no decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de nulidad. Precisa el actor que en caso de no sanearse, las anteriores irregularidades, le causarían un perjuicio irremediable, pues estaría obligado, en el evento de que la actuación administrativa culmine con una decisión sancionatoria, a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto sea lo primero advertir que, tal como lo afirma el a-quo, desde la perspectiva del accionante no se viola su derecho al debido proceso por el hecho de que la Junta Central de Contadores no procedió a aplazar el proceso de

Al respecto sea lo primero advertir que, tal como lo afirma el a-quo, desde la perspectiva del accionante no se viola su derecho al debido proceso por el hecho de que la Junta Central de Contadores no procedió a aplazar el proceso de notificación personal del auto admisorio de las diligencias preliminares, pues aunque el interesado no compareció, si se enteró de la existencia de las mismas, y por ello se procedió a notificarlo por edicto, en la forma como lo establece el artículo 45 del C.C.A. En segundo lugar, resulta evidente, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, que el auto del 16 de agosto de 2007, por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad, fue notificado por edicto a través de la Personería Municipal de Bucaramanga, en razón a que no compareció para efectos de la notificación personal, pese haber sido citado. Y por último, es evidente que la Junta si atendió la petición de pruebas en la forma en que fue planteada por el señor Sierra Gómez en el escrito de solicitud de nulidad, tanto es así que le remitió los documentos que reclamó el actor. Todo lo anterior permite concluir que no hubo vulneración alguna de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dentro de una actuación, que por demás no ha concluido, y que bien puede terminar con una decisión favorable a los intereses del demandante. El accionante especula sobre la expedición de la providencia culminatoria de la investigación que, de serle desfavorable, podría reflejar y materializar la violación al derecho al debido proceso. Y como esa decisión no se ha producido, no es

El accionante especula sobre la expedición de la providencia culminatoria de la investigación que, de serle desfavorable, podría reflejar y materializar la violación al derecho al debido proceso. Y como esa decisión no se ha producido, no es dable pregonar la violación del mismo, sin esperar, siquiera, que se dicte y que se decidan los recursos que contra ésta cabrían. Así las cosas, la violación al debido proceso no pasa de ser una simple especulación del accionante, frente a la cual la acción de tutela es improcedente. Avanzando en su especulación el actor cree que, en caso de que la actuación administrativa culminara con un acto sancionatorio, se vería obligado a acudir antela jurisdicción contencioso administrativa, y ello, que comporta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.P., le significaría un perjuicio irremediable, circunstancia que jamás tendría esa connotación. Por lo tanto, aquí tampoco se ha producido un perjuicio irremediable, lo que descarta aún más la procedencia de la acción de tutela. El anterior análisis amerita confimar la decisión de mérito impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: Confírmase el fallo proferido el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la

F A L L A: PRIMERO: Confírmase el fallo proferido el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en la presente providencia, así como a la Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta número

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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