TA CUN - 11001-33-31-024-2011-00338-02-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-024-2011-00338-02-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA – Entidad Territorial – Normatividad aplicable – La prima técnica solo está consagrada para los empleados públicos que presten sus servicios en entidades del orden nacional – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1661 y 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003, Ley 60 de 1991 De lo anterior es necesario resaltar que la entidad en la cual prestó sus servicios la accionante efectivamente es del orden territorial, lo que quiere decir que para efectos del reconocimiento de la prima técnica, la actora no tendría derecho a dicho emolumento, en ninguna de sus modalidades como la de formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempaño, dado que este beneficio solo está consagrado para empleados públicos que presten sus servicios en entidades del orden nacional, los cuales deben cumplir con los requisitos particulares que exige la normatividad vigente o, en su defecto, que sean beneficiariois del régimen de transición respectivo; sin embargo, para la actora es irrelevante que cumpla con alguno de estos parámetros, pues se recalca que fue una servidora pública de orden territorial, quien no tiene derecho a tal reconocimiento. La razón de lo anterior radica en que el artículo 13 del Decreto 2164 del 1991, mediante el cual se le dio la posibilidad a los entes territoriales para que pudieran regular el reconocimiento de la prima técnica, fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia del 19 de marzo de 1998, siendo Magistrado
mediante el cual se le dio la posibilidad a los entes territoriales para que pudieran regular el reconocimiento de la prima técnica, fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia del 19 de marzo de 1998, siendo Magistrado Ponente el Dr. Silvio Escudero Castro en la que se sostuvo lo siguiente:… Queda claro del fragmento jurisprudencial arriba expuesto, que las facultades otorgadas por el legislador en la Ley 60 de 1990, al Presidente fueron radicadas sólo para las circunstancia en que se podía otorgar la prima técnica, circunscribiéndose exclusivamente para los servidores públicos de nivel nacional, por lo tanto, si se extiende a empleados de carácter territorial, el ejecutivo estaría excediendo las atribuciones otorgadas, yendo de esta menara en contra del ordenamiento jurídico.
De lo expuesto se puede dilucidar entonces que los actos administrativos expedidos por los entes territoriales que hayan accedido al reconocimiento de la prima técnica, después de la declaratoria de nulidad del canon en comento, quedarían sin base jurídica para que estos puedan ser exigidos por algún empleado público interesado que esté vinculado a un ente público de ese nivel. Así las cosas, con base en los precedidos preceptos jurisprudenciales y legales, la Sala encuentra que la demandante al haber trabajado para una entidad territorial desde el año 2006 y hasta el 2009, no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, pues queda claro que no pudo haber tenido un derecho adquirido a reclamar o exigir el reconocimiento y pago de la prima técnica, debido a que la norma que lo hacía posible fue declarada inexequible, por tanto quedó sometida a
técnica, pues queda claro que no pudo haber tenido un derecho adquirido a reclamar o exigir el reconocimiento y pago de la prima técnica, debido a que la norma que lo hacía posible fue declarada inexequible, por tanto quedó sometida a los efectos legales de la declaratoria de ilegalidad ya referida; de otra parte, es infructuoso que la activa sostenga sus argumentos para acceder al beneficio pretendido, en acuerdos territoriales, como en conceptos de autoridades distritales, los cuales fueron expedidos después de marzo de 1998, así estos sean favorables al reconocimiento del mentado emolumento, pues su cumplimiento es ineficaz dado que no poseen ninguna base legal dentro del ordenamiento jurídico para acceder a su reconocimiento. Se debe CONFIRMAR el fallo que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la accionante al trabajar en una entidad territorial como la ESE Hospital Pablo VI Bosa, no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, pues noExpediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ingrid Lorena Medina Patarroyo
Demandado: Hospital Pablo VI Bosa ESE.
Página 2 de 15 existe el sustento legal que respalde el derecho pretendido, dado que el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que permitía a los entes territoriales a regular el otorgamiento del mentado emolumento, dejando así de contar con una base legal y jurídica los actos administrativos expedidos, debido a la declaratoria de nulidad indicada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
así de contar con una base legal y jurídica los actos administrativos expedidos, debido a la declaratoria de nulidad indicada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ÍNGRID LORENA MEDINA PATARROYO
Demandado: HOSPITAL PABLO VI DE BOSA E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día 6 de mayo del 2013, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra el Hospital Pablo VI Bosa ESE, con el fin de que se declare la nulidad del oficio JUR 034 de 18 de enero de 2010, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de la prima técnica profesional.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicita el pago a la demandante de lo adeudado por concepto de la prima técnica, por ejercer el cargo de asesor.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La accionante ha prestado sus servicios en la E.S.E Hospital Pablo Sexto Bosa, desde el
asesor.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La accionante ha prestado sus servicios en la E.S.E Hospital Pablo Sexto Bosa, desde el 12 de septiembre de 2006, desempeñado el cargo de Asesor, código 105 grado 03; tomando posesión del cargo el 18 de septiembre de 2006. 2.2 El 18 de septiembre de 2006, la actora solicitó al jefe de talento humano de la entidad demandada, que le reconociera la prima técnica por el cargo de Asesor de ControlExpediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ingrid Lorena Medina Patarroyo
Demandado: Hospital Pablo VI Bosa ESE.
Página 3 de 15 Organizacional que desempeñaba, obteniendo como respuesta el 5 octubre de 2006 mediante oficio RH-604, que ese emolumento no está asignado para ese nivel de asesor. 2.3 Mediante oficio JUR 031-2008 de 1 de febrero de 2008, se le informa a la demandante que se va a hacer un estudio técnico, económico y jurídico con base en los Decretos 1661 de 1991, 1336 de 2003 y 2164 de 1991 y que una vez realizados estos se le comunicará si procede o no el reconocimiento de la prima técnica.
2. Se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo, para ello se remitió al Departamento Administrativo del Servicio Civil, el que expide concepto favorable OAJ 04000 de fecha 13 de marzo de 2008, ratificando de esta manera la procedencia de la prima técnica para el
2. Se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo, para ello se remitió al Departamento Administrativo del Servicio Civil, el que expide concepto favorable OAJ 04000 de fecha 13 de marzo de 2008, ratificando de esta manera la procedencia de la prima técnica para el nivel de asesor por disposición del Acuerdo No. 119 de 2005 del Concejo de Bogotá, canon que indica los pasos a seguir para poder adoptar mediante acuerdo la prima técnica, en el Hospital Pablo Sexto Bosa ESE. 2.5 Siguiendo las instrucciones indicadas del mentado concepto, mediante oficio JUR 235 -2008 del 10 de junio de 2008, se solicitó a la Directora del Servicio Civil concepto favorable de la viabilidad técnica al proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta la prima técnica para los empleados públicos del Nivel Asesor del Hospital Pablo VI Bosa ESE”, el cual respondió favorablemente a la propuesta presentada en oficio DIR 1451 del 21 de julio de 2008. 2.6 El 28 de agosto de 2009, la demandante nuevamente eleva derecho de petición a la Gerencia del Hospital Pablo VI Bosa ESE; mediante oficio GER-278 del 18 de septiembre de 2009, se le responde negativamente. 2.7 EL 9 de febrero de 2010, la actora por medio de abogado interpuso acción de tutela ante el Juzgado 34 Administrativo contra la ESE Hospital Pablo VI de Bosa; el 22 de febrero de 2010, se resolvió que no era procedente las pretensiones de la accionante, toda vez que la entidad demandada mediante el Oficio JUR 034 del 18 de enero de 2010, le había informado a la actora las razones por las cuales no era posible el reconocimiento y pago de la prima técnica.
entidad demandada mediante el Oficio JUR 034 del 18 de enero de 2010, le había informado a la actora las razones por las cuales no era posible el reconocimiento y pago de la prima técnica.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada arguyó respecto a la normatividad vigente y derogada que se ha establecido para la prima técnica, que los estatutos de la Empresa Social de Estado trasformadas por el Acuerdo 17 de 1997 y de los resultantes de la fusión ordenada por el Acuerdo 11 de 2000, acto administrativo expedido por el Consejo de Bogotá, fijan como función de sus Juntas Directivas que una vez aportados, previos requisitos legales, estas determinen las escalas salariales y los estímulos no salariales de los empleados públicos de
las Empresas Sociales del Estado. De la misma manera anotó que el trato conceptual que le da la Dirección Jurídica Distrital y el Departamento Administrativo del Servicio Civil con respecto al reconocimiento de la prima técnica para empleados públicos que estén ejerciendo el cargo de asesor en la Empresas Sociales del Estado no ha sido constante ni regular desde el año 2004; la misma situación se presenta con los respectivos Gerentes y Jefes de las Oficinas Jurídicas de las ESE desde el año 1999, toda vez que los mentados entes y funcionarios han emitido conceptos que niegan y conceden el otorgamiento del mentado emolumento.Expediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ingrid Lorena Medina Patarroyo
Demandado: Hospital Pablo VI Bosa ESE.
Página 4 de 15 Por otra parte, hace un recuento normativo y jurisprudencial en referencia al derecho de
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ingrid Lorena Medina Patarroyo
Demandado: Hospital Pablo VI Bosa ESE.
Página 4 de 15 Por otra parte, hace un recuento normativo y jurisprudencial en referencia al derecho de igualdad en lo que tiene que ver con la prima técnica y el otorgamiento de esta, en algunos empleados públicos de nivel de asesor, de lo cual sostuvo que si bien para la época en que la accionante trabajaba para la entidad demandada, hubieren servidores públicos con cargo de asesor a quienes se le reconoció la prima técnica, indicó que fue por el hecho que ellos estaban en cargos directivos, ejecutivos o profesional y que por ello, “arrastran su derecho adquirido de la prima técnica”; igualmente manifestó que esta situación opera en caso de haberse reconocido dicho emolumento con anterioridad a la trasformación de la entidad demandada en Empresa Social del Estado, como lo establecen los Acuerdos 13 y 17 de 1997, expedidos por el Concejo Distrital. Advirtió además que la prima técnica en la ESE demandada fue adoptada por su Junta Directiva en el Acuerdo 005 del 24 de junio de 2010, el cual es posterior al tiempo laborado por la accionante en la pasiva, esto es, desde el año 2006 hasta el año 2009, por lo cual actora al momento de solicitar el emolumento no tenía derecho para fundar su pretensión, puesto que al momento de su vinculación dicho beneficio no se había sido creado por la Junta Directiva del Hospital. Finalmente arguyó con base en el Acuerdo 17 de 1997 expedido por el Concejo Distrital, a través del cual los hospitales distritales pasaron de ser establecimientos públicos a
Junta Directiva del Hospital. Finalmente arguyó con base en el Acuerdo 17 de 1997 expedido por el Concejo Distrital, a través del cual los hospitales distritales pasaron de ser establecimientos públicos a Empresas Sociales del Estado, que estos entes son de carácter descentralizado, gozando así de personería jurídica y autonomía administrativa y financiera con respecto a la administración central, queriendo significar con ello que las normas expedidas por estas son propias de cada ESE sin que se tenga que aplicárselas a las demás, ni que la disposiciones creadas para el nivel central sean aplicadas en forma extensiva a los entes territoriales, rigiendo de esta manera su naturaleza descentralizada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 6 de mayo del 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que después de hacer una recuento normativo y jurisprudencial con respecto al reconocimiento de la prima técnica, estableció que la entidad demandada al ser un ente de orden territorial, la accionante no tiene derecho a que se el reconozca la prima técnica, pues el artículo 13 del decreto 2164 de 1991 el cual la otorgaba, fue declarado nulo por sentencia del H. Consejo de Estado al considerar que hubo desbordamiento de los límites de la potestad reglamentaria por parte del Presidente, al respecto manifestó que: “cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, la conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”.
respecto manifestó que: “cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, la conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. De lo cual advirtió que de la jurisprudencia en cita, la pasiva al ser un ente territorial sus empleados no son susceptibles de ser beneficiarios del emolumento en cuestión, pues este no puede ser regulada por un órgano de ese nivel. En este orden de ideas manifestó, que solo es posible el reconocimiento de la prima para empleados públicos que estén vinculados a entes de nivel nacional y que cumplan los requisitos para ser favorecidos de tal emolumento, situación en la cual indicó, no pertenece la actora, por lo que no puede reclamar el mentado beneficio; asimismo, sostuvo que en gracia de discusión si la demandante prestara sus servicios en un ente nacional, o si en las entidades territoriales fuere posible el reconocimiento de tal beneficio, se encontraría que en todo caso la accionante no logró demostrar el cumplimento de los requisitos legales para la obtención de la prima técnica, pues del haz probatorio que la activa aportó en el proceso,Expediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ingrid Lorena Medina Patarroyo
Demandado: Hospital Pablo VI Bosa ESE.
Página 5 de 15 no se demostró que ella estuviera ejerciendo un cargo escalafonado o que tenga experiencia altamente calificada, indicado al respecto que la carga de la prueba recae en las partes del proceso, según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, lo cual no se materializó en el presente caso.
altamente calificada, indicado al respecto que la carga de la prueba recae en las partes del proceso, según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, lo cual no se materializó en el presente caso. En este orden de ideas, se resalta que dentro de las excepciones propuestas por la entidad demandada se encuentra la de “no aportar copia auténtica de las normas violadas”, en referencia a que la parte actora no aportó en copia auténtica de las normas que no tienen alcance nacional, situación que es exigida por el artículo 141 del CCA. Con base en lo anterior, sostuvo el a quo, con base en el artículo antes referido, que si en la demanda la actora invoca la violación de normas de orden territorial, estas deben ser allegadas por la activa en copia auténtica; para el caso en particular no se aportó ni copia simple de las misma, ni se solicitaron en el libelo de la demanda, no obstante con respecto a los Acuerdos Nos. 002 del 8 de septiembre de 1995 y 012 de 1998, expedidos por la Junta Directiva del Hospital Pablo VI de Bosa ESE, sostuvo que a pesar de ser aportados en copia simple sin cumplir con exigencias del caso, se consideraron como pruebas validas dentro del proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas, ni refutadas por la parte demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, por considerar que el punto neurálgico de la decisión del a quo en denegar las pretensiones de la demanda, radicó en el hecho que las norma violas por no ser de ámbito nacional debieron ser allegadas al proceso en copia auténtica o en su defecto, haberse
pretensiones de la demanda, radicó en el hecho que las norma violas por no ser de ámbito nacional debieron ser allegadas al proceso en copia auténtica o en su defecto, haberse solicitado en la demanda, ante lo cual indicó que el juez de instancia sostuvo que la carga de la prueba recae sobre los sujetos procesales que intervienen en el proceso y que el demandante no ejecutó esa obligación.
Al respecto consideró que no fue justo el fallo, pues uno de los principios que gobiernan el proceso es el de economía procesal, toda vez que indica que las normas aludidas (acuerdos del concejo) son de fácil acceso en los portales de internet estando al alcance de cualquier ciudadano. Además, arguyó que ante la situación mentada, se aplica la tesis que el derecho sustantivo prima sobre el procesal, por ello consideró que el fallo atacado debe ser revocado acogiendo las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 12 de agosto del 2013 y mediante providencia del 10 de octubre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante providencia del 28 de febrero del 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso las dos partes del proceso, reiterando los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de impugnación.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIAExpediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
expuestos en sus escritos de demanda y de impugnación.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIAExpediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ingrid Lorena Medina Patarroyo
Demandado: Hospital Pablo VI Bosa ESE.
Página 6 de 15 Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen el art. 133 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el art. 328 del Código General del Proceso. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, i) ¿es procedente o no el reconocimiento y pago de la prima técnica a la accionante por estar desempeñando un cargo de asesor de la ESE Hospital Pablo VI de Bosa entidad de orden territorial? ii) ¿es determinante para definir el reconocimiento y pago del mentado emolumento el aporte por parte de la accionante de las normas territoriales que lo regulan y conceden? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe revocar la sentencia apelada, por cuanto que la prima técnica favorecía el cargo de asesor que desempeñaba la accionante al momento de estar vinculada en la ESE Hospital Pablo VI de Bosa, toda vez que el Departamento Administrativo del Servicio Civil dio concepto favorable sobre el reconocimiento de este emolumento, el cual fue ratificado por el Acuerdo No. 199 de 2005 del Concejo de Bogotá, dando este los pasos a seguir para
Pablo VI de Bosa, toda vez que el Departamento Administrativo del Servicio Civil dio concepto favorable sobre el reconocimiento de este emolumento, el cual fue ratificado por el Acuerdo No. 199 de 2005 del Concejo de Bogotá, dando este los pasos a seguir para poder adoptar mediante acuerdo, la prima técnica en la entidad demandada; de la misma forma y con base en lo anterior, la Directora de Servicio Civil Distrital dio concepto favorable para su reconocimiento, de esta manera no habría motivos por los cuales el órgano demandado haya expedido un acto administrativo negando el acceso al benéfico en cuestión.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Se debe confirmar la decisión que ha sido apelada, toda vez en los Acuerdos No. 17 de 1997 y 11 de 2000, expedidos por el Concejo de Bogotá con respecto a la prima técnica, indican que antes que se cumplan los requisitos de esta, la Junta Directiva de la ESE es el único órgano que debe fijar las escalas salariales y no salariales de sus empleados, por lo cual, para el momento en que la accionada estaba vinculada a la entidad demandada, dicho emolumento no fue creado por la Junta mencionada, sino mucho después mediante el Acuerdo 005 del 24 de junio de 2010, dando como resultado que la actora no podía alegar un derecho adquirido, ni mucho menos de reconocimiento, pues no tenía sustento legal para ello. 7.3.3 TESIS DEL A-QUO Se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la prima técnica solo se le puede reconocer a quienes desempeñen cargos en entidades de orden nacional, pues con
ello. 7.3.3 TESIS DEL A-QUO Se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la prima técnica solo se le puede reconocer a quienes desempeñen cargos en entidades de orden nacional, pues con respecto a las entidades territoriales resulta improcedente su acceso, dado que el artículo 13 del decreto 2164 de 1991, el cual permitía que los referidos entes públicos pudieran disponer del mentado emolumento, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, quitándole a la accionante cualquier posibilidad de acceder al referido beneficio, solo por el hecho de haber estado vinculada en una entidad territorial. 7.3.4 TESIS DE LA SALAExpediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ingrid Lorena Medina Patarroyo
Demandado: Hospital Pablo VI Bosa ESE.
Página 7 de 15 Se debe confirmar el fallo que ha sido impugnado que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que efectivamente el a quo fue acertado al indicar que la prima técnica solo está dirigida a empleados públicos que estén vinculados a un órgano del nivel nacional y que cumplan con los requisitos para tal fin, pues efectivamente se indicó que la disposición que permitía su acceso para los entes territoriales, esto es, el artículo 13 de decreto 2164 de 1991, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, sumado a ello cabe resaltar que es indistinto que el Departamento Admirativo del Servicio Civil y la Directora del Servicio Civil Distrital hayan dado un concepto favorable para el reconocimiento del mentado emolumento para los empleados de nivel asesor del Hospital Pablo VI de Bosa, basándose
indistinto que el Departamento Admirativo del Servicio Civil y la Directora del Servicio Civil Distrital hayan dado un concepto favorable para el reconocimiento del mentado emolumento para los empleados de nivel asesor del Hospital Pablo VI de Bosa, basándose en el Acuerdo No. 199 de 2005 expedido por el Concejo de Bogotá, pues estos no tendrían fuerza ejecutoria, dado que no tienen base jurídica para su exigencia y cumplimiento, por ende, así la demandante tuviera los requisitos para reclamar el beneficio buscado, no tendría derecho a éste por el simple hecho de estar en una entidad del orden territorial y no tener sustento jurídico para su reclamo.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La parte actora estuvo vinculada a la ESE Hospital Pablo VI de Bosa desempañándose como
Asesora Control Organizacional.
Documental: Referencia tomada del Oficio GER-278 del 18 de septiembre de 2009 (fol. 58). 2.- La accionante estuvo vinculada en la entidad demandada desde el año 2006, hasta el año 2009.
Documental. Referencia tomada del escrito de contestación de demanda presentado por la parte pasiva el 24 de febrero de 2012 (fol. 167).
3. El 21 de julio de 2008, la Directora del Servicio Civil Distrital dio concepto favorable para la adopción de la prima técnica para nivel asesor.
Documental: Copia del oficio No 1491 del 21 de julio de 2008, expedido por la
Directora del Servicio Civil Distrital
adopción de la prima técnica para nivel asesor.
Documental: Copia del oficio No 1491 del 21 de julio de 2008, expedido por la
Directora del Servicio Civil Distrital (Fols. 71-72). 4.- El 28 de mayo de 2009, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada emitió concepto favorable para el reconocimiento de la prima técnica a la accionante, con base en el Acuerdo No. 199 de 2005 expedido por el Concejo de Bogotá.
Documental: copia del oficio de 28 de marzo de 2009, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la ESE Hospital Pablo VI Bosa (Fols.65-68 ). 5.- EL 28 de agosto de 2009, la accionante solicita nuevamente al gerente de la entidad demandada que se le reconozca la prima técnica.
Documentales: Copia de la petición de 28 de agosto de 2009 de la accionante a la entidad demandada (Fols.69-70). 6.- El 18 de septiembre de 2009, la entidad demandada le da respuesta al derecho de petición de la accionante del 28/08/2009, sin resolver de fondo lo pedido.
Documental: Copia del oficio No. GER -278 de 18 de setiembre de 2009, expedido por le entidad demandada
(Fols.58-60 ). 7.- El 18 de enero de 2010, la entidad demandada respondió el derecho de petición de la accionante, negándole el reconocimiento de la prima técnica.
expedido por le entidad demandada (Fols.58-60 ). 7.- El 18 de enero de 2010, la entidad demandada respondió el derecho de petición de la accionante, negándole el reconocimiento de la prima técnica.
Documental: Oficio No. JUR 034 de 18 de enero de 2010, expedido por la entidad demandada (Fols. 173-177). 8.- El 29 de diciembre de 2005, el Concejo de Bogotá, ajusta la escala salarial de los empleados públicos del sector central de la administración distrital.
Documental: Acuerdo No. 199 de 19 de diciembre 2005, expedido por el Concejo de Bogotá (Fol. 201214).
9. NORMATIVIDAD APLICABLE 9.1 DECRETOS 1661 Y 2164 DE 1991Expediente: 11001-33-31-024-2011-00338-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ingrid Lorena Medina Patarroyo
Demandado: Hospital Pablo VI Bosa ESE.
Página 8 de 15 En relación con la prima técnica, se tiene que con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por medio de la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto 1661 de junio 27 de 1991, cuyo objeto era, entre otras cosas, modificar el régimen que la constituía. En su artículo 1°, el Decreto 1661 de 1990 señala que es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de
En su artículo 1°, el Decreto 1661 de 1990 señala que es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo; así mismo, es un reconocimiento al desempeño en el cargo. Dicho estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva 1, de conformidad con lo establecido en artículo 2° del Decreto 1661 de 1991, puede ser otorgado bajo dos criterios, así: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. “a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño”. (Subrayas fuera de texto).
Cabe advertir que el Decreto 1661 de 1991, en su artículo 10 determinó quiénes se exceptuaban de su aplicación, así: “Artículo 10º.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;
“Artículo 10º.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b)- Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las universidades; Ver Decreto Nacional 2880 de 2001 c)- A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocim
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