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TA CUN - 11001-33-31-025-2011-00509-01-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-025-2011-00509-01-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / ESCOLTA DEL DAS – Sobre los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción – El contrato de prestación de servicio puede ser desvirtuado al demostrarse la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación – Qué son contratos de prestación de servicios – Características del contrato de prestación de servicios – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 32, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 123 Con respecto a los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción, el Consejo de Estado ha establecido que son aquellos que deciden de fondo una situación, de tal forma que crea, modifique o extinga una situación jurídica particular, en los siguientes términos:.. Ahora bien, una vez examinado el contenido del acto administrativo, la Sala encuentra que el mismo sí cumple con los requisitos para ser demandado en tanto éste contiene la manifestación de la voluntad de la Administración de no reconocer la existencia de la relación laboral, ni pagar las prestaciones sociales que de allí se deriven, por existir únicamente la relación contractual originada en los contratos de prestación de servicios. En ella la entidad manifiesta lo siguiente:..

Lo anterior significa que, si bien le asiste razón a la Entidad al afirmar que podía contratar bajo los presupuestos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que dicho contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se

contratar bajo los presupuestos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que dicho contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En otros términos, no significa que por el solo hecho de suscribirse el contrato bajo la modalidad de contrato estatal de prestación de servicios, no pueda ser desvirtuado al demostrar la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación, lo que conllevaría el derecho al reconocimiento de prerrogativas prestacionales de orden laboral, sin que esto signifique, como se dijo en el segundo (2º) cargo, que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera la calidad de empleado público. La sentencia transliterada, dejó sentada las bases interpretativas en relación con las características propias del contrato de prestación de servicios contemplado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre las cuales se encuentran:

1. Prestación del servicio Obligación de hacer

2. Vigencia Temporal

3. Elemento esencial Autonomía e independencia Como se pudo observar, en el presente caso entre el 1º de septiembre del 2005 y el 31 de agosto del 2011 , fueron suscritas consecutivamente doce (12) contratos de prestación de servicios entre el Departamento Administrativo de SeguridadDAS y el señor…, lo que demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo

31 de agosto del 2011 , fueron suscritas consecutivamente doce (12) contratos de prestación de servicios entre el Departamento Administrativo de SeguridadDAS y el señor…, lo que demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.2

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes Sentencia de Segunda Instancia Así mismo, se observa en el expediente que el demandante allegó diversos informes de desplazamiento que dan cuenta de la ejecución del contrato de prestación de servicios (Fls…), según los cuales debió desplazarse a diferentes ciudades del país protegiendo la integridad de las persona asignada por el D.A.S.

Existe también prueba de las órdenes de servicio impartidas por el D.A.S. al señor Goyeneche durante el lapso que fungió como contratista de la ésta (Fls… del expediente); a modo de ejemplo se transcribirá la Orden No. 224 de 1 de octubre de 2010, así:.. Lo anterior, sin duda alguna refleja la capacidad dispositiva de la Entidad sobre la labor del demandante, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación de servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

prestación de servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó el servicio de protección de un grupo de población vulnerable como escolta para el Departamento Administrativo de SeguridadDAS de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

ACTOR: CARLOS HUMBERTO GOYENECHE REYES

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

ACTOR: CARLOS HUMBERTO GOYENECHE REYES

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.3

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes

Sentencia de Segunda Instancia

I. ANTECEDENTES

1.- Hechos.

Los hechos fueron narrados en la demanda de la siguiente manera:

1.1.- El demandante prestó sus servicios como escolta al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S en forma continua e ininterrumpida desde el 1º de septiembre de 2005 y hasta el 9 de junio de 2011, en forma personal y bajo la continuada subordinación y dependencia de sus superiores. 1.2.- El servicio se prestó en el los lugares, fechas y horas señalados por sus superiores de conformidad con las funciones que le fueron asignadas. 1.3.- A pesar de haber sido contratado como escolta, prestó servicios en el área administrativa como secretario. 2.- La sentencia apelada: El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia del treinta (30) de septiembre del 2013, mediante la cual se

administrativa como secretario. 2.- La sentencia apelada: El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia del treinta (30) de septiembre del 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente con base en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 123, para que exista un contrato de trabajo deben concurrir los siguientes elementos: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. Que en principio el contrato de prestación de servicios contemplado por la Ley 80 de 1993 no constituye una relación laboral a menos que se demuestre que a través de esta modalidad se quiere desnaturalizar el contrato de trabajo, es decir, que haya subordinación o dependencia respecto del empleador. Una vez estudiados los elementos que constituyen trabajo, concluyó que: (i) de las pruebas allegadas al plenario se puede decir que la labor se ejecutó en forma personal por el actor al desempeñarse como Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.; (ii) las actividades desarrolladas por el actor se ejecutaron en forma subordinada y no independiente, como quiera que recibía órdenes de sus superiores; (iii) el accionante recibió como contraprestación un pago en calidad de honorarios, tal como se desprende de

actor se ejecutaron en forma subordinada y no independiente, como quiera que recibía órdenes de sus superiores; (iii) el accionante recibió como contraprestación un pago en calidad de honorarios, tal como se desprende de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre él y el D.A.S. Corolario de lo anterior, consideró que sí se configuran los tres elementos de la relación laboral durante el periodo en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, sin que haya lugar a declarar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que el derecho surge a partir de la sentencia. 3.- Del recurso de apelación:4

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes Sentencia de Segunda Instancia El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., difiere de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y por tanto, solicita que la misma sea revocada por las siguientes razones: La Entidad no tiene la facultad ni la competencia para modificar la naturaleza de los contratos, como tampoco para reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales a quien no ostenta la calidad de servidor público.

No se hizo un estudio de la naturaleza del acto demandado, ni se desvirtuó su legalidad, pues no se trataba de un acto definitivo sino una mera comunicación y por ende el término de caducidad debía contarse desde el momento en que finalizó la relación contractual, incluso por esa misma razón debió demandar a través de una acción contractual y no a través de una nulidad y restablecimiento.

comunicación y por ende el término de caducidad debía contarse desde el momento en que finalizó la relación contractual, incluso por esa misma razón debió demandar a través de una acción contractual y no a través de una nulidad y restablecimiento.

El D.A.S. estaba habilitado para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios porque los contratos se suscribieron bajo los presupuestos del artículo 32 de la ley 80 de 1993 “Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública”. 4º.- El contrato de prestación de servicios celebrado con el accionante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, no corresponde a un contrato laboral, en el entendido de que: (i) La necesidad del servicio surgió por parte del Ministerio del Interior y de Justicia para proteger a sujetos considerados blanco de amenazas, (ii) el programa pertenecía al Ministerio del Interior y no directamente del D.A.S., (iii) por virtud de la colaboración el D.A.S. recibió la administración del programa y (iv) la actividad de escolta requiere profesionales con conocimiento específico. Contrario a lo afirmado por el a quo, las pruebas obrantes en el plenario demuestran que no se configuraron los tres requisitos para que exista la relación laboral puesto que (i) el acatamiento de horarios y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad hacen parte de la esencia del servicio contratado, (ii) las actividades desarrolladas se realizaron de manera coordinada más no subordinada, porque de no existir una organización, sería

instalaciones y recursos de la entidad hacen parte de la esencia del servicio contratado, (ii) las actividades desarrolladas se realizaron de manera coordinada más no subordinada, porque de no existir una organización, sería difícil desarrollar el objeto del contrato, por ello se acudió a asignarle un supervisor quien estaba encargado de revisar las obligaciones del objeto contractual, máxime porque de ello dependía la vida de las personas que cuidaba y (iii) el pago recibido por el accionante fue pactado dentro de las cláusulas del contrato de prestación de servicios y no como salarios. Significa lo anterior, que no hubo una debida valoración probatoria. 4.- Actuación en Segunda Instancia. 4.1.- De la parte demandante: Guardó silencio durante el término concedido para alegar de conclusión. 4.2.- De la parte demandada. No presentó alegatos de conclusión.5

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes

Sentencia de Segunda Instancia 4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público, en esta Instancia no rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio

instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. De la competencia de la segunda instancia Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., en concordancia con el 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordarse lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de julio de 20071: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”

demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” En el presente caso únicamente el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. presenta el recurso de apelación, en razón a que en la primera instancia se profirió sentencia que accedió las pretensiones de la demanda, por lo tanto la Sala procederá a estudiar y decidir únicamente los cargos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2.3. Asunto a Resolver en esta Instancia Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del treinta (30) de septiembre del 2013, proferida por el Juez Sexto (6º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, tal como lo plantea la parte demandada en el recurso de apelación visto a folios 622 y ss, o si por el contrario, cabe confirmarla. 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.6

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes Sentencia de Segunda Instancia El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora logró demostrar los tres requisitos que dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre ella y el Departamento Administrativo de

El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora logró demostrar los tres requisitos que dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre ella y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., es decir, la actividad personal, la subordinación y el salario. Así mismo consideró que no hubo prescripción del derecho toda vez que éste nace con la sentencia por lo que ordenó el pago desde el 1º de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2011. Por su parte el apoderado de la Entidad interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por considerar que la decisión no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente porque, de un lado, la Jueza no hizo un verdadero estudio del acto administrativo demandado, en tanto éste corresponde a una mera comunicación y no a una decisión de la Administración que crea modifica y extingue una situación jurídica concreta y, del otro, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, especificando una causal de anulación, sino que únicamente se expresó que se configuraron los requisitos para que se originara un contrato laboral (sin haber hecho la debida valoración probatoria) cuando lo correcto era indicar que la relación entre la entidad y el señor Goyeneche Reyes era netamente contractual en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Ministerio Público en esta Instancia no rindió concepto de fondo. 2.4.- Problema Jurídico.

Del anterior recuento se tiene que el problema jurídico a resolver esta Segunda Instancia es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia del 30 de septiembre del 2013, proferida por la

2.4.- Problema Jurídico.

Del anterior recuento se tiene que el problema jurídico a resolver esta Segunda Instancia es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia del 30 de septiembre del 2013, proferida por la Jueza Sexta Administrativa de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, tal como lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación con base en los cargos reseñados en el numeral 2.3. Asunto a resolver por esta Instancia y en consecuencia deberían negarse las pretensiones de la demanda?. 2.5. -Tesis y decisión de la Sala en Segunda Instancia: Esta Corporación, luego de revisar los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues los cargos no tienen la entidad jurídica suficiente para entrar a revocar la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar tales pretensiones. En consecuencia, la decisión en esta Instancia no puede ser otra que confirmar en su totalidad la sentencia apelada. La decisión de Segunda Instancia se toma de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: 2.6.- Argumentos de la decisión en Segunda Instancia. 2.6.1.- De los límites de la competencia de la Segunda Instancia.7

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes

Sentencia de Segunda Instancia

2.6.1.- De los límites de la competencia de la Segunda Instancia.7

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes Sentencia de Segunda Instancia Tal como se explicó en el numeral 2.2. “ Sobre la competencia de la segunda instancia”, de conformidad con lo reglado en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

Por lo anterior es que la jurisprudencia 2 ha considerado desde tiempo atrás que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituye las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión de primera instancia, pues en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el dispositivo. 2.6.2.-Decisión de los cargos del recurso de apelación. Bajo el marco jurídico anteriormente expuesto, procede la Sala a resolver los cargos del recurso de apelación, en el mismo orden en que fueron expuestos por la entidad apelante: 1º.-Primer cargo: La entidad no tiene la facultad ni la competencia para modificar la naturaleza de los contratos, como tampoco puede ordenar el pago de prestaciones sociales a quien ostenta la calidad de servidor público. De acuerdo con lo planteado por el apelante, la entidad no es competente para cambiar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, lo cual implica darles la calidad de servidores públicos y por ende ordenar el pago de prestaciones sociales.

De acuerdo con lo planteado por el apelante, la entidad no es competente para cambiar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, lo cual implica darles la calidad de servidores públicos y por ende ordenar el pago de prestaciones sociales. La Sala no comparte su argumento, teniendo en cuenta que el hecho de reconocer las prestaciones sociales a los contratistas no implica que se les otorgue la condición de servidores públicos, sino que en aras de proteger sus derechos laborales, se reconozca que el vínculo que existió entre estos no fue de tipo netamente contractual. Lo anterior encuentra fundamento en que el Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos ha precisado que pese a que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, y no un contrato de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público al contratista, dado que, para que se vislumbre tal condición, es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3. Corolario de lo expuesto, el cargo propuesto por la Entidad en el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 2º.- Segundo Cargo: El acto administrativo demandado Oficio OJUR No. 705993-2 de fecha 17 de agosto de 2011 es una mera comunicación y no corresponde a un verdadero acto administrativo susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Ver sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, de fecha 9 de

corresponde a un verdadero acto administrativo susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Ver sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, de fecha 9 de febrero de 2012, C.P. Dr Mauricio Fajardo Gómez, rad: interno 21.060, actor Reinaldo Idarraga Valencia y otros, demandado Nación Ministerio de Defensa.3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-2013) Actor: DAVID

ALEJANDRO JARAMILLO ARBELAEZ Demandado: E.S.E METROSALUD.8

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes Sentencia de Segunda Instancia Aduce el apelante que el oficio demandado no constituye un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandable ante la jurisdicción en el entendido de que el mismo no crea, modifica ni extingue algún derecho en particular y, por el contrario, únicamente cumple una función meramente informativa en la que se le expresa al demandante que no es procedente reconocer una relación laboral porque lo que se suscribió corresponde a un contrato de prestación de servicios.

Con respecto a los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción, el Consejo de Estado ha establecido que son aquellos que deciden de fondo una situación, de tal forma que crea, modifique o extinga una situación jurídica particular, en los siguientes términos:

Jurisdicción, el Consejo de Estado ha establecido que son aquellos que deciden de fondo una situación, de tal forma que crea, modifique o extinga una situación jurídica particular, en los siguientes términos: “La Sala, en anteriores ocasiones, ha manifestado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” […] Un acto administrativo definitivo, para los efectos de esta decisión, es aquel que contiene la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos; en otras palabras, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas. Por su parte, los actos preparatorios o de trámite son los que tienen como objeto impulsar un procedimiento administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta, y los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado”4. Ahora bien, una vez examinado el contenido del acto administrativo, la Sala encuentra que el mismo sí cumple con los requisitos para ser demandado en tanto éste contiene la manifestación de la voluntad de la Administración de no reconocer

Ahora bien, una vez examinado el contenido del acto administrativo, la Sala encuentra que el mismo sí cumple con los requisitos para ser demandado en tanto éste contiene la manifestación de la voluntad de la Administración de no reconocer la existencia de la relación laboral, ni pagar las prestaciones sociales que de allí se deriven, por existir únicamente la relación contractual originada en los contratos de prestación de servicios. En ella la entidad manifiesta lo siguiente: “Me permito informarle que el DAS tenía una relación contractual con [usted], por ello mal podría solicitar el reconocimiento de unos haberes a los que no tiene derecho, además en ningún momento el DAS determinó que a la señora se le contrataba como Agente Escolta grado 05, las cargas impositivas de los contratos de prestación de servicios las debe asumir el contratista y no la entidad contratante”. De lo anterior, resulta evidente para la Sala que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., quiso negar la solicitud presentada por el actor, creándole con la expedición del oficio OJUR 705993-2 del 17 de agosto de 2011 una situación jurídica particular que trae como consecuencia jurídica el no pago de salarios y prestaciones derivadas del contrato laboral. En esas condiciones, dicho decisión sí comporta un acto administrativo que puede ser demandado ante esta jurisdicción. Por lo expuesto esta Sala concluye que dicho cargo no tiene vocación de prosperar.

4 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Magistrado ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).9

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes

RAMIREZ RAMIREZ, primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).9

Rad: No. 11001-33-31-025-2011-00509-01

Actor: Carlos Humberto Goyeneche Reyes Sentencia de Segunda Instancia 3º.- Tercer cargo: El Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. estaba habilitado para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La Corte Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad del numeral 3º artículo 32, de la Ley 80 de 1993 en sentencia C–154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , providencia, en la cual se explicó abiertamente la diferencia entre el contrato de prestación de servicios de carácter estatal y el contrato de carácter laboral, en los siguientes términos: “(...) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. (…) b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este

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