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TA CUN - 11001-33-31-026-2006-00033-00-(27-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-026-2006-00033-00-(27-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO. IMPUGNACION – Cesión gratuita de inmueble / CESION DE INMUEBLE – Diligencias de Inurbe se ciñen a la Ley / BIEN FISCAL – Ocupación ilegal para vivienda de interés social. Obligación de ceder Observa el tribunal que no resulta cierta la afirmación de la parte actora, según la cual la entidad demandada no ha dado trámite a su solicitud, lo que implicaría el supuesto incumplimiento de las normas que aduce como fundamento de la acción, pues resulta evidente que las diligencias que ha adelantado el INURBE – en liquidación-, se ajustan precisamente a las normas contenidas en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1998, y el decreto 540 de 1998, que contienen los parámetros a seguir para ordenar la cesión de los inmuebles como el pretendido por la actora. Contrario a lo expresado por el a-quo, las aludidas disposiciones, particularmente el artículo 58 de la ley 9 de 1989, desarrollado por el decreto 540 de 1998, si imponen a las entidades públicas nacionales, previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo reglado, la obligación de ceder, a título gratuito, bienes fiscales que hayan sido ocupados ilegalmente para la vivienda de interés social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente N° : AC. 11001-33-31-026-2006-00033-00

Solicitante : GLADYS CASTAÑEDA DE YANCES Asunto : Fallo (Apelación) ACCION DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la señora GLADYS CASTAÑEDA DE YANCES, por intermedio de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de cumplimiento interpuesta contra el INURBE – En liquidación-.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD1.1. Pretensiones.

La señora GLADYS CASTAÑEDA YANCES, por intermedio de apoderado, promovió acción de cumplimiento contra el INURBE – En liquidacióncon el fin de que se ordene el cumplimiento de los artículos 58 de la Ley 9ª de 1989; 95 de la Ley 388 de 1997; 5º, 7º y 8º del Decreto 540 de 1998. 1.2. Hechos. Los hechos fundamento de la presente acción se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 2 de noviembre de 2005 se solicitó ante el INURBE la transferencia del

1.2. Hechos. Los hechos fundamento de la presente acción se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 2 de noviembre de 2005 se solicitó ante el INURBE la transferencia del dominio, a título gratuito, a favor de la señora GLADYS CASTAÑEDA DE

YANCES, del inmueble ubicado en la Carrera 7B No.15-29 sur, de Bogotá.

2. A dicha petición se anexaron los siguientes documentos: a) Solicitud de cesión gratuita a favor de la señora CASTAÑEDA DE YANCES, del inmueble antes mencionado, por estarlo poseyendo y habitando desde antes del 28 de julio de 1988, el cual es un bien fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil; b) Escritura Pública de compra de la posesión, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá; c). Certificado catastral; d) Certificado de instrumentos públicos que acredita al INURBE como titular de derecho real del mero dominio; e) Certificado de uso del suelo, emanado de la Oficina de Planeación, f) Plano oficial del predio; g) Recibos de pagos de servicio públicos; h) Acta de inspección judicial que acredita la posesión de GLADYS CASTAÑEDA DE YANCES; i) Escritura Pública No.6042, del 21 de diciembre de 1968, sobre compra del inmueble de Ignacio Gil a Gladis Castañeda de Yances; y, j) Sentencia judicial de resolución de contrato

del ICT Vs. José Elias Pineda.

del 21 de diciembre de 1968, sobre compra del inmueble de Ignacio Gil a Gladis Castañeda de Yances; y, j) Sentencia judicial de resolución de contrato del ICT Vs. José Elias Pineda.

3. A la solicitud no se le ha dado el trámite administrativo respectivo, y únicamente el INURBE ha informado verbalmente que “… no se puede adelantar nada hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente la Ley 1001 de 2005…”. 1.3. Contestación de la demanda.

El INURBE en el escrito de contestación de la demanda precisó que, tal como lo aduce la actora, la solicitud fue radicada bajo el número 21.128, a la cual se le dio trámite administrativo pertinente. En efecto se abrió formalmente el expediente, cuyo radicado es el No.3658 de titulación, y se realizó la revisión inicial normativa, según la cual el trámite debía continuarse en procura de verificarse la procedencia de la solicitud de titulación, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues las etapas del trámite administrativo se están realizando, lo que se ha puesto en conocimiento de la demandante.Finalmente informa que “… las instrucciones del señor Gerente han determinado, dada la acción en curso y el afán del solicitante y de su apoderado, separar el expediente del grueso de peticiones, encargando de manera específica al señor Jefe de la Oficina Jurídica para que le efectúe seguimiento al asunto…”.

apoderado, separar el expediente del grueso de peticiones, encargando de manera específica al señor Jefe de la Oficina Jurídica para que le efectúe seguimiento al asunto…”.

II. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO VEINTISEIS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

El Juez a quo adoptó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de cumplimiento, por cuanto consideró que las normas cuyo cumplimiento se solicita mediante el ejercicio de la citada acción, no contienen un mandato legal, imperativo e inobjetable en cabeza del Gerente del Inurbe – En liquidación-.

3. LA IMPUGNACION.

La señora GLADYS CASTAÑEDA YANCES, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo proferido el pasado 19 de octubre por el Juez veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, arguyendo, en términos generales, que el Inurbe ha sobrepasado el términos para resolver la petición de cesión gratuita del inmueble que posee la demandante, como “… si no quisiera desprenderse de esos bienes que le permiten seguir existiendo después de cuatro (4) años de procesos liquidad…” (sic).

III. CONSIDERACIONES La demandante considera que el INURBE – En liquidación - no ha dado cumplimiento a los artículos 58 de la Ley 9ª de 1989; 95 de la Ley 388 de 1997; 5º, 7º y 9º del Decreto 540 de 1998, por cuanto a la solicitud de

cesión del inmueble ubicado en la Carrera 7ª B No.15-29 Sur de Bogotá,

1997; 5º, 7º y 9º del Decreto 540 de 1998, por cuanto a la solicitud de cesión del inmueble ubicado en la Carrera 7ª B No.15-29 Sur de Bogotá, no se le ha dado el trámite administrativo respectivo, y, por ende, no se ha emitido resolución ordenando dicha cesión. Contrario a lo expresado por la accionante y de conformidad con el oficio No.11396, del 1º de noviembre de 2006, suscrito por el Gerente Liquidador del Inurbe, dicha entidad está adelantando el trámite respetivo para resolver de fondo, a través de un acto administrativo, la solicitud de de transferencia a título gratuito del inmueble que al parecer ocupa la señora CASTAÑEDA DE

YANCES.

En efecto, el trámite se inició dándole formal apertura al expediente, asignándole el No.3658 de titulación; se efectuó la revisión jurídica preliminar, de fecha 28 de diciembre de 2005, por el asesor Germán Arturo Vargas, según el cual el trámite debía continuarse con la advertencia de que existían en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones correspondientes a dos procesos de pertenencia, porcuenta del Juzgado 32 Civil del Circuito, siendo demandante la señora

CASTAÑEDA DE YANCES.

Posteriormente el Asesor de la Gerencia Liquidadora para el tema de titulaciones, advirtió sobre la condición alegada por la demandante en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 32, de ser poseedora y no ocupante ilegal,

advirtió sobre la condición alegada por la demandante en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 32, de ser poseedora y no ocupante ilegal, por haber adquirido el inmueble a título de compra al señor Ignacio Gil, lo que contraría las disposiciones aducidas como incumplidas en la presente acción de cumplimiento, las que presuponen la calidad de ocupante ilegal para la cesión pretendida por la señora Gladys Castañeda. Esa circunstancia motivó a la reorientación del expediente administrativo, ordenándose visita al predio y el levantamiento del avalúo técnico por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de determinar el avalúo del inmueble y su calidad dentro del rango de vivienda de interés, como lo exige la normativa. Allegado al expediente el documento contentivo de la base gravable del predio, se colige que en el autoevalúo la demandante precisó un valor de $59.188.000.oo, que sobrepasa el límite para catalogar una vivienda de interés social, por lo que se hace necesario un avalúo técnico oficial, el cual se solicitó al I.G.A.C., para luego resolver de fondo la solicitud de titulación. En consecuencia, observa el Tribunal que no resulta cierta la afirmación de la parte actora, según la cual la entidad demandada no ha dado trámite a su solicitud, lo que implicaría el supuesto incumplimiento de las normas que aduce como fundamento de la acción, pues resulta evidente que las diligencias que ha adelantado el INURBE – En liquidación-, se ajustan precisamente a las normas

solicitud, lo que implicaría el supuesto incumplimiento de las normas que aduce como fundamento de la acción, pues resulta evidente que las diligencias que ha adelantado el INURBE – En liquidación-, se ajustan precisamente a las normas contenidas en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1998, y el Decreto 540 de 1998, que contienen los parámetros a seguir para ordenar la cesión de los inmuebles como el pretendido por la actora. Contrario a lo expresado por el a-quo, las aludidas disposiciones, particularmente el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, desarrollado por el Decreto 540 de 1998, si imponen a las entidades públicas nacionales, previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo reglado, la obligación de ceder, a título gratuito, bienes fiscales que hayan sido ocupados ilegalmente para la vivienda de interés social. El retardo en el trámite pertinente, que se predica para sustentar el recurso de apelación, no configura el incumplimiento alegado. Por consiguiente se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, pero por las razones que se indican en este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO. CONFIRMASE el fallo 19 de octubre de 2006 proferido por el

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO. CONFIRMASE el fallo 19 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta número

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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