TA CUN - 11001-33-31-026-2008-00376-01-(27-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-026-2008-00376-01-(27-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Pretensiones deben estar claramente determinadas Para que prosperen las pretensiones incoadas mediante una acción de cumplimiento, la obligación que se pretende hacer cumplir debe estar determinada en la ley o acto administrativo que se dice incumplido, es decir, a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes mediante el acatamiento de las disposiciones que los reconocen. Como en el caso sub examine de las normas cuyo cumplimiento se pide no se desprende una obligación imperativa e inobjetable, lo que constituye el requisito insustituible para la prosperidad de la acción, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: No. AC. 11001-33-31-026-2008-00376-01
Demandante: ANTONIO JOSÉ ESTRADA MURILLO Y OTROS
Asunto: Fallo (Apelación) ACCION DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por los
señores ANTONIO JOSÉ ESTRADA MURILLO, DANIEL MARTÍNEZ, RAFAEL ANTONIO PARDO USECHE, ALVARO QUIAZUA RODRÍGUEZ, y EDUARDO ELÍAS SIERVO GARAVITO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2008, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del
ELÍAS SIERVO GARAVITO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2008, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de cumplimiento dirigida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD 1.1. Pretensiones.Los señores ANTONIO JOSÉ ESTRADA MURILLO, DANIEL MARTÍNEZ, RAFAEL ANTONIO PARDO USECHE, ALVARO QUIAZUA RODRÍGUEZ, y EDUARDO ELÍAS SIERVO GARAVITO, por intermedio de apoderado, promovieron acción de cumplimiento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el fin de que se ordenara el cumplimiento del Decreto 2108 de 1992 y de las Resoluciones Nos.1445, 1503, 1391, 1658 y 1599, todas del 30 de septiembre de 1999, mediante las cuales se reconoció y dispuso el pago a cada uno de los accionantes del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de ese mismo año..
En virtud de lo anterior, solicitaron que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, liquidar, ajustar, nivelar y recomponer la base de la mesada pensional de cada uno de los actores, a partir del 1º de enero de 1996, con fundamento en el artículo 2º del
recomponer la base de la mesada pensional de cada uno de los actores, a partir del 1º de enero de 1996, con fundamento en el artículo 2º del Decreto 2108 de 1992 y en cada uno de los actos administrativos que les reconocieron el derecho al reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. 1.2. Hechos. Los hechos fundamento de la presente acción se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. A los señores ANTONIO JOSÉ ESTRADA MURILLO, DANIEL MARTÍNEZ,
RAFAEL ANTONIO PARDO USECHE, ALVARO QUIAZUA RODRÍGUEZ, y EDUARDO ELÍAS SIERVO GARAVITO, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se les reconoció y ordenó el pago del ajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, mediante las Resoluciones Nos.1445, 1503, 1391, 1658 y 1599, todas del 30 de septiembre de 1999, respectivamente.
2. La empresa demandada realizó el pago de los ajustes correspondientes a los 3 años transcurridos desde la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, sin tener en cuenta que tales reconocimientos tienen una incidencia directa en el monto futuro de las mesadas.
3. Los pagos realizados “… no generaron recomposición de la mesada pensional, por cuanto esta determinación se dejó en
tienen una incidencia directa en el monto futuro de las mesadas.
3. Los pagos realizados “… no generaron recomposición de la mesada pensional, por cuanto esta determinación se dejó en suspenso, como parte de la consulta al Consejo de Estado, según lo ordenado en el acta referida…”.1.3. Contestación de la demanda.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el escrito de contestación de la demanda solicitó negar por improcedentes las pretensiones de la demanda de cumplimiento, en consideración a que el Decreto 2108 de 1992 no contiene una obligación clara y expresa a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, alegando que lo pretendido por los demandantes “… es convertir esta acción de cumplimiento en una acción ordinaria tendiente AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS QUE SE ENCUENTRAN EN DISCUSIÓN, esto es, que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB-ESP-, aplique reajustes pensionales y recomponga la base de liquidación de las mesadas futuras, lo cual no es dable decidir a través de esta acción, ya que la misma no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de tales derechos…”. Precisa que los pagos de las obligaciones reconocidas en las resoluciones individuales que se dice incumplidas, se efectuaron en debida forma a los pensionados, y que en dichos actos no se incluyó la recomposición de la mesada pensional.
II. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO VEINTISÉIS
los pensionados, y que en dichos actos no se incluyó la recomposición de la mesada pensional.
II. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO VEINTISÉIS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
La Juez a quo negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Como fundamento de esa decisión se adujo lo siguiente: “… En cuanto al fondo del asunto, la acción de cumplimiento impetrada tiene como finalidad que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dar estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992 y las Resoluciones números 1445 de 30 de septiembre de 1999, 1503 de 30 de septiembre de 1999, 1391 de 30 de septiembre de 1999, 1658 de 30 de septiembre de 1999 y 1599 de 30 de septiembre de 1999, por medio de las cuales se les reconoció el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Para acceder al pedimento formulado en acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada, y en el presente asunto ni el Decreto 2108 de 1992 ni mucho menos las resoluciones supuestamente desconocidas ordenaron la recomposición de la pensión de jubilación de los
Decreto 2108 de 1992 ni mucho menos las resoluciones supuestamente desconocidas ordenaron la recomposición de la pensión de jubilación de los accionantes posteriormente al 1º de enero de 1996 como consecuencia de lareliquidación pensional ordenado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 desapareció del mundo jurídico con la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995. A su vez el Consejo de Estado con ponencia del doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, declaró nulo el articulo 1º del decreto reglamentario 2108 de 1992. El Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en su artículo 1º, ordena (fl.237): “Art.1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así : 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -“. La norma demandada en incumplimiento no ordena en forma imperativa la
1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -“. La norma demandada en incumplimiento no ordena en forma imperativa la recomposición del valor de las mesadas futuras de los pensionados, tampoco lo ordenan las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, es por ello que la acción de cumplimiento es improcedente. (…) Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de los actores, por cuanto no se está en presencia de un mandato legal imperativo e inobjetable, que esté radicado en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Conforme con el artículo 9, inciso 2, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, como acontece en este caso, pues los demandantes tienen a su alcance el proceso laboral ordinario. Tampoco se evidencia un perjuicio “grave e inminente” que reclama la norma legal para efecto de la procedibilidad de la acción. Para acceder al pedimento formulado en acción de cumplimiento es necesario que la parte actora no tenga otro mecanismo de defensa judicial, debiendo seguir el trámite de la jurisdicción laboral ordinaria, el que se ha venido cumpliendo.En el presente caso la acción de cumplimiento no es procedente, ya que la acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, y tal como se desprende de las pretensiones incoadas los
cumpliendo.En el presente caso la acción de cumplimiento no es procedente, ya que la acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, y tal como se desprende de las pretensiones incoadas los actores solicitan liquidar, ajustar, nivelar y recomponer la base de la mesada pensional, a partir del 1º de enero de 1996, peticiones que necesariamente constituyen gasto e implican erogaciones. La solicitud de cumplimiento que pretende la parte accionante respecto del Decreto 2108 de 1992 y las Resoluciones números 1445 de 30 de septiembre de 1999, 1503 de 30 de septiembre de 1999, 1391 de 30 de septiembre de 1999, 1658 de 30 de septiembre de 1999 y 1599 de 30 de septiembre de 1999, por medio de las cuales se les reconoció el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al no contener un mandato claro, expreso y exigible, por tener otro medio judicial e implicar gastos, se negarán las pretensiones como se expresará en la parte resolutiva…”.
3. LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora impugnó el fallo proferido el pasado 15 de agosto por la Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando básicamente que el ad quo no realizó un análisis de fondo, truncando de esta manera el derecho al libre acceso a la administración de justicia. Señaló que “… no se miró si efectivamente la empresa accionada cumplió o no cumplió con la aplicación del artículo segundo del Decreto 2108 de 1992, pese a que en autos está suficientemente
la administración de justicia. Señaló que “… no se miró si efectivamente la empresa accionada cumplió o no cumplió con la aplicación del artículo segundo del Decreto 2108 de 1992, pese a que en autos está suficientemente demostrado que, en aplicación del artículo primero del citado derecho, si reconoció y pagó el reajuste pensional de marras, pero no acredita si dicho reconocimiento lo hizo siguiente el procedimiento señalado en el nombrado y olvidado artículo segundo (2º) del pluricitado decreto 2108 de 1992. Así las cosas, el análisis del despacho no llegó al meollo del asunto planteado, y el derecho de mis mandantes sigue siendo desconocido…”. Añadió “… que desde el punto de vista estrictamente legal, si la EAAB reconocía OFICIOSAMENTE el derecho al reajuste pensional, estaba en la obligación de hacerlo, siguiendo el derrotero, la forma o el procedimiento que la misma normatividad aplicable le señalaba, es decir, hacerlo año por año, determinando la nueva base pensional resultante de su aplicación, en 1993, 1994, 1995, con lo que obtendría, al finalizar, un nuevo valor pensional que cumpliera con la filosofía que motivó al legislador de 1992 de aplicar el reajuste pensional:“compensar”, las diferencias entre los aumentos de salarios y las pensiones reconocidas con anterioridad al primero de enero de 1989”. “Y es que muy clara la norma del artículo segundo omitido e
pensiones reconocidas con anterioridad al primero de enero de 1989”. “Y es que muy clara la norma del artículo segundo omitido e ignorado por la EAAB, pues allí se le está indicando el modo de aplicar dicho reajuste para que sea efectivo y produzca las consecuencia jurídicas que la misma norma previó al reglamentar la ley sexta en su artículo 116.”. Finalmente afirman los recurrentes que no tienen otro medio de defensa judicial, por cuanto son personas de tercera edad, como mínimo tienen 70 años de edad, y deben recurrir a la jurisdicción ordinaria, la cual “… ha negado no sólo el derecho a la reliquidación de la pensión, (recomposición de la base de la mesada), sino el derecho mismo de los pensionados territoriales (distritales), al ajuste del artículo 116 de la Ley sexta de 1992, con el argumento que estos reajustes fueron establecidos solamente para pensionados del orden nacional, y nunca del orden territorial…”. “Si los accionantes, todos ellos ex trabajadores oficiales, acuden ante su juez natural, el juez laboral ordinario, sus acciones ordinarias quedarán sepultadas ab initio, precisamente por la posición jurisprudencial que viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia y todos los despachos judiciales…”.
III. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política dispuso que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, para que mediante sentencia se
III. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política dispuso que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, para que mediante sentencia se ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, que de allí se desprende.
Este artículo está desarrollado por la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1º, está delimitando el objeto de la acción de acción de cumplimiento a la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En el caso propuesto los demandantes consideran que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha dado cumplimiento al Decreto 2108 de 1992, y a las Resoluciones Nos. 1445, 1503, 1391,1658 y 1599, todas del 30 de septiembre de 1999, en cuanto no ha ajustado la base de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996, con fundamento en el reajuste pensional reconocido a cada uno de los accionantes mediante las resoluciones que se dicen incumplidas. El Decreto 2108 de 1992 “Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional”, es del siguiente tenor: “DECRETO 2108 DE 1992 (Diciembre 29) "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". El Presidente de la República, En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992,
DECRETA:
(Diciembre 29) "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". El Presidente de la República, En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, DECRETA: ARTICULO 1º—Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así : 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0ARTICULO 2º— DECLARADO NULO. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999 El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base
El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Ver el Fallo de la Corte Suprema de Justicia 23058 de 2004 ARTICULO 3º— DECLARADO NULO. El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1º no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999 ARTICULO 4º— DECLARADO NULO. Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos. Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999 “Una de las resoluciones que se dicen incumplidas, la 1445 del 30 de septiembre de 1999, que se cita como ejemplo, ordenó el reconocimiento y pago del ajuste pensional ordenado “… por la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año…”, a uno de los accionantes, según el siguiente texto: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a favor del
accionantes, según el siguiente texto: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a favor del señor (a) ESTRADA MURILLO ANTONIO JOSÉ identificado (a) con la C.C.No.1281, en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTABOS MONEDA CORREINTES 8$2.459.368.47), por cumplir con los requisitos previstos en dichas disposiciones legales.
ARTICULO SEGUNDO. El FONDO DE PREVISIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE
BOGOTÁ D.C., pagará la pensión reconocida en esta providencia los descuentos a que haya lugar, elevación al salario mínimo y demás operaciones del orden contable, deduciendo del valor ordenado lo pagado administrativamente y/o ejecutivamente a título de pensión o de anticipo pensional o pago transitorio con observación del turno respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. ARTÍCULO TERCERO. En caso que el beneficiario no reclame personalmente ante la administración el pago de su prestación y actúe mediante apoderado este deberá presentar la prueba de supervivencia del titular de la prestación (Decreto 2150/95). ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto ante este despacho, al momento de la notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.”.
REPOSICIÓN, interpuesto ante este despacho, al momento de la notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.”. Así las cosas, resulta evidente que del decreto antes transcrito y de los actos administrativos de carácter particular que se dicen incumplidos, no se desprende la obligación de recomponer la base de la mesada salarial a partir de 1996, respecto de cada uno de los demandantes, es decir, no se deriva un deber inobjetable que deba ser cumplido por la administración en la forma como se exige en la demanda de cumplimiento. Para que prosperen las pretensiones incoadas mediante una acción de cumplimiento, la obligación que se pretende hacer cumplir debe estar determinada en la ley o acto administrativo que se dice incumplido, es decir, a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes mediante el acatamiento de las disposiciones que los reconocen.Como en el caso sub examine de las normas cuyo cumplimiento se pide no se desprende una obligación imperativa e inobjetable, lo que constituye el requisito insustituible para la prosperidad de la acción, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Debe anotarse, además, que conforme al recurso de apelación, al expedir las resoluciones que ordenaron reconocer y pagar los “ajustes pensionales”, ignoró la empresa el artículo 2º del Decreto 2108 de 1992, lo que entraña un cargo de ilegalidad de
expedir las resoluciones que ordenaron reconocer y pagar los “ajustes pensionales”, ignoró la empresa el artículo 2º del Decreto 2108 de 1992, lo que entraña un cargo de ilegalidad de estos actos, que debe ser ventilado ante el juez natural, que no es el de la acción de cumplimiento, como lo reconocen los accionantes, que pretenden obviarlo. En un caso similar al que ahora se resuelve, en el que igualmente se pretendía el cumplimiento del Decreto 2108 de 1992, con el fin de obtener un reajuste pensional, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril del 2007, radicación No.25000-23-25-000-2005-01292-02(ACU) con ponencia del doctor FILEMON JIMÉNEZ OCHOA, dijo lo siguiente: “… Con fundamento en los preceptos transcritos, el demandante pretende que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dar estricto cumplimiento a las mismas y como consecuencia de ello, se disponga que el reajuste pensional reconocido, recompone o modifica la base de liquidación de la mesada futura de todos los pensionados que adquirieron dicha calidad antes del 31 de enero de 1989, es decir, que los incrementos pensionales ya reconocidos se deben tener en cuenta para reliquidar los valores pensionales de los años posteriores, para lo cual la empresa debe efectuar la reliquidación correspondiente. Aunado a lo anterior, como lo que pretende la sociedad demandante no es el
valores pensionales de los años posteriores, para lo cual la empresa debe efectuar la reliquidación correspondiente. Aunado a lo anterior, como lo que pretende la sociedad demandante no es el reconocimiento del reajuste pensional en si mismo, sino que éste se tenga en cuenta para recomponer la base de liquidación de las mesadas futuras de los pensionados que fueron beneficiados con dicho reajuste, y en consecuencia, se proceda a efectuar su reliquidación, la Sala encuentra que la presente acción también resulta improcedente, porque no es el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de derechos, que como el que se reclama, están en discusión. De manera que, en estas circunstancias no puede el juez de la acción de cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto y ordenar el reconocimiento del derecho que se reclama. (…) Ahora bien, pese a que el actor alega la existencia de un perjuicio grave e inminente, no existe prueba en el expediente que acredite esa circunstancia. Además, el supuesto perjuicio que se alega por no impartirse la orden para que se recomponga las mesadas pensionales, en criterio de la Sala, esa circunstancia en nada afectaría a la sociedad demandante, pues ese derechopatrimonial es inherente a cada uno de los pensionados –asociados que la conforman, sin que se advierta cuál es el daño o menoscabo que con ello se pueda causar a la sociedad demandante. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia materia de impugnación…”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
pueda causar a la sociedad demandante. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia materia de impugnación…”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A" , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta número
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado