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TA CUN - 11001-33-31-026-2010-00524-01-(07-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-026-2010-00524-01-(07-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, hoy Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional – Sobre la competencia del Consejo Superior de la Universidad Nacional para regular aspectos salariales de los empleados regidos por situación legal y reglamentaria / QUINQUENIO – Creación – No proviene de justo título para que sea incluido en la liquidación de la pensión / BONIFICACION ESPECIAL DE BIENESTAR UNIVERSITARIO – No tiene carácter salarial – Creación – Confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, modificando unos de sus numerales – Fuente formal - Ley 100 de 1993, artículos 36, Leyes 33 y 62 de 1985 Naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional liquidada hoy, Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional fue creada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional, mediante Acuerdo No. 239 de 1948 , para efectuar el reconocimiento y pago de pensiones. Este acuerdo ha sido modificado en diferentes oportunidades así: el Acuerdo No. 17 de 1974 , Estatuto Orgánico de la Caja De Previsión de la Universidad Nacional, que actualizó las normas establecidas por el Acuerdo de 1948, en el aspecto orgánico, básicamente. El

la Caja De Previsión de la Universidad Nacional, que actualizó las normas establecidas por el Acuerdo de 1948, en el aspecto orgánico, básicamente. El Acuerdo Número 103 de 1995, ratificó la constitución orgánica de la Caja, garantizando su autonomía financiera y administrativa. Lo anterior se realizó conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 131, reglamentado por el Decreto Nacional 2237 de 1996 y reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3734 de 2008. Posteriormente, el Acuerdo No. 013 de 2002, m odificó el objeto de la Caja de Previsión Social de conformidad con lo dispuesto en la Ley 647 de 2001, estableciendo un trato diferenciado entre el aseguramiento de salud y pensión. La Caja de Previsión Social, fue liquidada y se creó, mediante el Acuerdo 009 de 2010, expedido por el Consejo Superior Universitario, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1371 de 2009, el Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia. Conforme a lo anterior, es clara la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia para regular aspectos salariales de los empleados regidos por una situación legal y reglamentaria. Vale recordar que igualmente en la Constitución de 1991, artículo 150 ordinal 9 literal e, se atribuye al legislador la facultad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno, para fijar el régimen

igualmente en la Constitución de 1991, artículo 150 ordinal 9 literal e, se atribuye al legislador la facultad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado, funciones que son indelegables. Bajo este contexto normativo es evidente que las prestaciones establecidas para empleados públicos por autoridad diferentes al gobierno mediante actas, acuerdos, convenciones colectivas o cualquier otra denominación que se le dé son contrarias a la Constitución y la Ley (Artículos 4 y 58 C.N.), y por tal razón no generan derechos adquiridos como lo ha reiterado en diferentes pronunciamientos el H. Consejo de Estado. Respecto a la inclusión de la bonificación especial de bienestar universitario en la liquidación de la pensión, encuentra la Sala que el A cuerdo 005 de 1998, “por el cual se adopta una bonificación especial de bienestar para el personal académico y administrativo de la Universidad”, que tal bonificación no tenía carácter salarial, por lo tanto, no constituye factor salarial, por lo cual no puede ser tenida en cuenta, para efectos de la liquidación de la pensión del actor, máxime cuando los Acuerdos expedidos por la entidad demandada, no podían regular lo concernienteRadicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho a prestaciones sociales de los empleados públicos, pues su regulación es de ley.

Por lo tanto, se modificará la sentencia en tal sentido, toda vez que el A quo

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho a prestaciones sociales de los empleados públicos, pues su regulación es de ley.

Por lo tanto, se modificará la sentencia en tal sentido, toda vez que el A quo accedió a su inclusión. Por otra parte, respecto del emolumento denominado ajuste quinquenio por retiro, se tiene que el quinquenio fue creado mediante Acuerdos expedidos por el Consejo de la Universidad Nacional, autoridad que no era la competente para crear salarios o prestaciones, pues únicamente está facultada según la Constitución Política para crear prestaciones sociales el Congreso de la República, por lo que en este sentido no es posible convalidar una prestación que no obstante haberse devengado, no constituye derecho adquirido pues no proviene de un justo título, para que sea incluida en la liquidación de la pensión, pues fue creada sin competencia del órgano que la creó; y, más aún cuando conforme a la jurisprudencia de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, consideró que es una prestación que no remunera directamente el servicio, en consecuencia le asiste razón a la entidad demandada, en que no se debe incluir el factor del ajuste quinquenio por retiro para la liquidación de la pensión de jubilación del actor. De conformidad con lo expuesto, esta Sala encuentra procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, de acuerdo con la Ley 33 y 62

pensión de jubilación del actor. De conformidad con lo expuesto, esta Sala encuentra procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, de acuerdo con la Ley 33 y 62 de 1985, esto es, e n cuantía del 75%, de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que comprende el período, 30 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008 , con inclusión de los factores salariales de: “Asignación básica, prima de antigüedad, subsidio alimentación, auxilio de transporte, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios, bonificación por servicios prestados, ajuste prima de vacaciones por retiro, ajuste prima de navidad de retiro, excluyendo los de: Bonificación bienestar universitario, vacaciones por retiro, bonificación especial de recreación, ajuste compensación de vacaciones por retiro, ajuste bonificación por recreación por retiro y ajuste quinquenio por retiro. Así entonces, se procederá a confirmar la sentencia impugnada y a modificar el numeral 2do, en el sentido de excluir los emolumentos antes relacionados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

SENTENCIA No.___

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

SENTENCIA No.___

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES El demandante acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las declaraciones y condenas que textualmente

restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las declaraciones y condenas que textualmente enunció así (fls. 7-19, 24-30 (subsanación) y 54-62 (corrección de demanda): “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. CPS-0390 del 31 de octubre de 2008, expedida por el (la) Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor (a) EPALZA CERVANTES ROBERTO ALFREDO, en cuantía de $904.200, efectiva a partir del retiro del servicio demostrado con copia de la resolución correspondiente.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se declare que el (la) señor (a) EPALZA CERVANTES ROBERTO ALFREDO, tiene derecho a que la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia, le reconozca y pague, a través del Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia, la pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicio, derivada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias, aplicando la

prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, contada desde la fecha de la presentación de esta demanda hacia atrás, o desde una fecha anterior a la presentación de esta demanda, contada desde dicha fecha tres años hacía tras, si se comprobare que en el expediente administrativo se interrumpió la prescripción trienal.

TERCERA: Condenar a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia a pagar, a través del Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de Ley, a partir del 30 de noviembre de 2008, fecha del retiro del servicio.

CUARTA: Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del CCA.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 177 del CCA. (adicionado por la Ley 446 de 1998).

SEXTO: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del CCA.

SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1 HECHOS Y OMISIONES

3Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

1.1 HECHOS Y OMISIONES

3Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El actor se vinculó a la Universidad Nacional, desde el 01 de junio de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2008, por lo que prestó sus servicios por más de 20 años. Por cumplir los requisitos de Ley, le fue reconocida pensión mensual vitalicia por vejez mediante la Resolución No. CPS 0390 del 31 de octubre de 2008. La liquidación de esta prestación se efectuó con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, tomando en cuenta únicamente los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

LEGALES: art. 4º de la Ley 4ª de 1966; art. 5º del Decreto 1743 de 1966; art. 1º de la Ley

33 de 1985; art. 1º de la Ley 62 de 1985 (modifica el art. 3º de la Ley 33 de 1985); literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, párrafo 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993. La parte actora estructuró el concepto de violación en los siguientes cargos: Violación de la Ley. Relaciona la normatividad legal, y en síntesis manifiesta que el acto acusado transgredió tales normas al no liquidar la pensión vitalicia de vejez con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, y sin incluir la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicio, con lo cual no se respeta el régimen legal que cobijaba a la demandante; esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Violación a la Constitución Política . Indica que la entidad accionada desconoció los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48, 53 y 58 constitucionales, en contravía de los principios de la dignidad humana, así como el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, al no incluir en el acto acusado la totalidad de factores salariales devengados por la demandante en su último año de servicios, desconociendo igualmente, el derecho al mínimo vital. Falsa motivación del acto acusado: Afirma que la entidad accionada motivó falsamente el acto acusado, al no interpretar correctamente la norma aplicable al caso particular, sino que realizó un híbrido al tomar elementos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de la Ley 100 de 1993.

el acto acusado, al no interpretar correctamente la norma aplicable al caso particular, sino que realizó un híbrido al tomar elementos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de la Ley 100 de 1993. 4Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Transcribe apartes de la sentencia de unificación, proferida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Universidad Nacional se opuso todas y cada una de las pretensiones de la demanda y de la corrección de la demanda, señalando lo siguiente: (fls. 76-79 y 89-98) Manifiesta que ni en la vigencia de la Constitución de 1886, ni en la de 1991, los entes estatales han tenido la facultad de crear ni regular las prestaciones sociales, tales como las pensiones, así como tampoco para crear derechos laborales que puedan servir de base pensional.

Propone las excepciones de: inconstitucionalidad, sostenibilidad fiscal, compensación, improcedencia del aumento en la mesada, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, pago, incompatibilidad, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, ineptitud de la demanda e incompetencia.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en

indebida integración del contradictorio, ineptitud de la demanda e incompetencia.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (fls. 153-167).

En primer término, se refirió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que el actor está cobijado por éste, por cuanto al 01 de abril de 1994, fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado más de 15 años, por lo tanto, se le aplica el régimen anterior de pensiones al que se encontraba afiliado, siendo este la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. En segundo término, realizó un estudio de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del que concluyó que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. Al entrar a resolver la controversia determinó que la entidad accionada, al liquidar la pensión de la demandante solamente tuvo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda, 5Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

el Decreto 1158 de 1994, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda, 5Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordenando a la entidad reconocer en la liquidación de la pensión, la totalidad de factores salariales devengados por el actor en su último año de servicios.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes aspectos: (fls. 169-177) Asevera que según el inciso 12 del artículo 48 de la Constitución Política, las pensiones sólo se podrán liquidar con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones y la Universidad cumplió con ese mandato constitucional, efectuando aportes única y exclusivamente sobre los factores descritos por el Decreto 1158 de 1994, que coinciden con los señalados en el art. 3 de la Ley 33 de 1985, y que por ello resulta inadmisible la orden del juez de incluir factores extralegales, denominados y reconocidos como prestaciones, los cuales no fueron incluidos por el legislador como factores para liquidar la pensión, siendo también inconstitucional pretender hacer descuentos sobre esos factores.

Asegura que aplicar acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, tal como el Acuerdo 12 de 1986, es contrario a la Constitución,

esos factores. Asegura que aplicar acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, tal como el Acuerdo 12 de 1986, es contrario a la Constitución, pues esta norma permitía aportar para pensión e incluir en la liquidación pensional factores adicionales a los señalados por la Ley 33 de 1985. Al respecto, resalta que el Consejo de Estado ha reiterado la inaplicación de este tipo de normas y hasta el mismo Consejo Superior Universitario derogó el Acuerdo 12 a través del Acuerdo 31 de 1994. Sostiene que el Congreso, dentro de su competencia legislativa (Ley 33 de 1985) y el Gobierno dentro de sus facultades reglamentarias (Decreto 691 de 1994), establecieron de manera expresa los factores que constituirían el ingreso base de cotización y consecuencialmente conformarían el ingreso base de liquidación de las pensiones del sector público, por lo que es incomprensible que el juez se arrogue la competencia de modificar o adicionar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, obligando a las entidades públicas a desobedecer o desconocer normas que ni han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional ni nulas por el Consejo de Estado. Anota que la orden de incluir en la reliquidación de la pensión factores no contemplados expresamente por la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 1158 de 1994, como el quinquenio y bonificación por bienestar universitario, desconoce la Ley y la Constitución Política, pues se incluyen factores de origen reglamentario, entre otros, que no están contemplados en

bonificación por bienestar universitario, desconoce la Ley y la Constitución Política, pues se incluyen factores de origen reglamentario, entre otros, que no están contemplados en la Ley 33 de 1985, ni por el Decreto 1158 de 1994, lo que permite establecer que dichos 6Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho factores no pueden ser tenidos en cuenta por haber quedado claramente determinado que no harían parte como factor salarial.

Por último, solicita que en caso de que se confirmara el fallo de primera instancia se aclare las condiciones sobre los cuales la Universidad debe hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales la ley nunca obligó a hacer deducciones para pensión y salud.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 202) Las partes guardaron silencio. (fl. 211) El Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: (fls. 204-209) Realizó un recuento de los antecedentes del proceso. Luego, pasó a explicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, y refirió además la sentencia del Consejo de Estado en la que se ordena incluir en la liquidación pensional de los servidores públicos la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

Conforme a lo anterior, recomendó confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad.

los servidores públicos la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. Conforme a lo anterior, recomendó confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Se debe establecer si le asiste derecho a la parte actora, a que se reliquide su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. De igual manera, si resulta procedente ordenar a la entidad accionada a efectuar descuentos por aportes a pensiones de los factores salariales que eventualmente se ordenen incluir en la reliquidación pensional.

5.2 LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

7Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El señor ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES, nació el 03 de septiembre de 1953, tal como consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 2 del cd ppal.

A través de la “ Resolución CPS 0390 del 31 de octubre de 2008” , la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, reconoció al actor su pensión de vejez, a partir del retiro del servicio, en cuantía de $904.200, que corresponde a un 75% del promedio de los factores que constituyen el salario base de cotización para pensión establecidos en

de la Universidad Nacional de Colombia, reconoció al actor su pensión de vejez, a partir del retiro del servicio, en cuantía de $904.200, que corresponde a un 75% del promedio de los factores que constituyen el salario base de cotización para pensión establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado en los últimos diez (10) años. (fl. 4 cd ppal) Mediante la “ Resolución No. 3566 del 10 de noviembre de 2008, le fue aceptada renuncia al cargo que venía desempeñando en la Universidad Nacional, a partir del 30 de noviembre de 2008. (fls. 5 cd ppal) Se encuentran acreditados dentro del expediente, los factores salariales devengados por el actor en los años 2007 a 2008, tal como se constata a folio 74.

5.3 Naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional liquidada hoy, Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional fue creada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional, mediante Acuerdo No. 239 de 1948, para efectuar el reconocimiento y pago de pensiones. Este acuerdo ha sido modificado en diferentes oportunidades así: el Acuerdo No. 17 de 1974 , Estatuto Orgánico de la Caja De Previsión de la Universidad Nacional, que actualizó las normas establecidas por el Acuerdo de 1948, en el aspecto orgánico, básicamente. El Acuerdo Número 103 de 1995, r atificó la constitución orgánica de la Caja, garantizando su autonomía financiera y administrativa. Lo anterior se realizó conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 131, reglamentado por el

constitución orgánica de la Caja, garantizando su autonomía financiera y administrativa. Lo anterior se realizó conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 131, reglamentado por el Decreto Nacional 2237 de 1996 y reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3734 de 2008. Posteriormente, el Acuerdo No. 013 de 2002, m odificó el objeto de la Caja de Previsión Social de conformidad con lo dispuesto en la Ley 647 de 2001, estableciendo un trato diferenciado entre el aseguramiento de salud 2 y pensión3. La Caja de Previsión Social, fue liquidada y se creó, mediante el Acuerdo 009 de 2010, expedido por el Consejo Superior Universitario, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1371 de 2009, el Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia. Ahora bien, vale la pena traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, respecto a la autonomía de las Universidades Oficiales, y la facultad de dictar normas que regulen las prestaciones sociales de sus empleados. Sobre el punto ha manifestado:1 1 Consejo de Estado, -Sección Segunda, Subseccion “B”, Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, del veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)., Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00961-02(1941-05),Actor: Universidad del Valle, Demandado: Alfonso Manrique Vega. 8Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

8Radicación: 11001-33-31-026-2010-00524-01

Demandante: ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los servidores públicos, antes denominados de diversas maneras, han gozado de prestaciones sociales, una de ellas la pensión de jubilación, bajo diferentes disposiciones legales y sus reglamentaciones. Ahora, en cuanto a las Universidades Oficiales que cuentan con servidores públicos, antiguamente podían ser creadas como dependencias de la administración central de Entidades Públicas o como Personas Jurídicas educativas. En la actualidad, bajo el régimen de la Constitución Política de 1991, las Universidades son personas jurídicas de régimen especial. En ambos casos, las universidades cuentan con personal administrativo y docente universitario, aunque en ocasiones también cuentan con docentes de nivel no universitario en establecimientos educativos anexos; su personal está constituido por empleados públicos, salvo algunos que tienen son trabajadores oficiales conforme a la ley.

(…) Las anteriores disposiciones administrativas internas de la Universidad del Valle que regularon las pensiones del personal de la entidad, frente a la preceptiva de la antigua como la actual Constitución, no podían ser expedidas porque las autoridades universitarias que no gozaban de competencia para hacerlo; al expedirlas quebrantaron las normas constitucionales que determinaban la competencia –en otras autoridadespara tales cometidos y el ordenamiento legal que regía la materia, más cuando de tiempo atrás el legislador había expedido normas sobre pensiones que debían ser aplicadas. Ahora, dichas normas pueden ser

tales cometidos y el ordenamiento legal que regía la materia, más cuando de tiempo atrás el legislador había expedido normas sobre pensiones que debían ser aplicadas. Ahora, dichas normas pueden ser inaplicadas por la vía de las excepciones pertinentes, con lo cual se privilegia la aplicación del régimen superior sobre la materia que realmente es el que rige en forma general y se debe aplicar a los casos particulares. Con la expedición de actos administrativos generales en materia pensional, así como de Circulares u otros actos de carácter orientador en la misma materia, se abrió el camino para el reconocimiento pensional contrario a derecho, que en caso de aplicación podía causar detrimento patrimonial del Tesoro Público (Universidad Oficial) en cuanto se pagaran pensiones “antes” de cumplir los requisitos pensionales de ley. Además, otras autoridades de la Institución al hacer los reconocimientos pensionales contrarios a derecho por lo ya expresado, causaron detrimento patrimonial del Tesoro Público (por reconocer y ordenar pagar las pensiones “antes” del cumplimiento de los requisitos legales, en mayor cuantía, etc.) que generó disminución ilegal de los recursos de la Universidad en perjuicio del cumplimiento de sus cometidos. Esta es una forma de dilapidar los recursos de la Universidad, en contra de sus cometidos y el estudiantado que resulta afectado por la disminución de fondos realmente destinados a su educación.” Conforme a lo anterior, es clara la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia para regular aspectos salariales de los empleados regidos por una situación legal y reglamentaria. Vale recordar que igualmente en la

Conforme a lo anterior, es clara la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia para regular aspectos salariales de los empleados regidos por una situación legal y reglamentaria. Vale recordar que igualmente en la Constitución de 1991, artículo 150 ordinal 9 literal e, se atribuye al legislador la facultad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados público

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