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TA CUN - 11001-33-31-026-2011-00233-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-026-2011-00233-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Ref.: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera

Accionados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a res olver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió dema nda ante esta Jurisdicción en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el o bjeto que se dec lare la nulidad del Oficio No. 20105660803031/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 6 de octubre de 2010 y del Oficio No. 20105660951211/MDN -CGFM-CE-JEDEHDIPER-NOM-SOL del 2 de diciembre de l mismo año , por medio de los cuales se niegan las pretensiones del demandante.

DIPER-NOM-SOL del 2 de diciembre de l mismo año , por medio de los cuales se niegan las pretensiones del demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se incluya al actor en nómina y se le pague la asignación mensual que ordena la Ley 48 de 1993 , teniendo en cuenta que padece de una ruptura de ligamento cruzado diagnosticado el 16 de abril de 2009, que le impide laborar para su sustento diario.

Finalmente, pide que se condene a la entidad demandada en costas y gastos procesales y a dar cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Señala el actor que en cumplimiento de la prestación del servicio militar fue reclutado mediante ORDIA No. 195 del 20 de octubre de 2008 con novedad fiscal del 07 de octubre de 2008 y retirado e n el grado de So ldado Regular por tiempo de servicio militar cumplido mediante DIRTRA No. 0867 del 11 de agosto de 2010, con un tiempo prestado de 1 año, 10 meses y 4 días.

1 Folios 25-32Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________

2 Sostiene que en cumplimiento de su deber constitucional prestando el servicio militar obligatorio padeció de una ruptura de liga mento cruzado que se le diagnosticó el 16 de abril de 2009 por parte de la Dirección de Sanidad y de la cual no recibió atención médica adecuada de parte del Ejército.

militar obligatorio padeció de una ruptura de liga mento cruzado que se le diagnosticó el 16 de abril de 2009 por parte de la Dirección de Sanidad y de la cual no recibió atención médica adecuada de parte del Ejército.

Afirma que fue valorado el 25 de agost o d e 2010 por un Or topedista y Traumatólogo que le dictaminó “Condromalacia, pata de ganzo (sic) bilateral, lesión menisco bilateral, tendinitis y otra” que le impiden laborar para su sustento diario, y que lo anterior le ha ocasionado que no pueda aspirar a la vida laboral ordinaria de cualquier ciudadano.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: Preámbulo, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 95, 121 y 220.

Ley 48 de 1993: Artículos 39 y 40. Decreto 2048 de 1993: Artículos 10, 15, 16 y 17.

Indica que los actos administrativos demandados contradicen la Constitución Política y las leyes vigentes como la Ley 48 de 1993.

Señala que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional al retirar por término del servicio activo al demandante debía, de acuerdo con la Ley , continuar pagándole una asignación hasta el momento en que pu diera reintegrarse a la vida laboral , pues la lesión que sufre se lo imposibilita , dadas las condiciones precarias de salud con que lo retiró, pues le pre stó en el dispen sario médico atención sobre su incapacidad corporal mientras estuvo en servicio activo.

vida laboral , pues la lesión que sufre se lo imposibilita , dadas las condiciones precarias de salud con que lo retiró, pues le pre stó en el dispen sario médico atención sobre su incapacidad corporal mientras estuvo en servicio activo.

Sostiene que los colombianos que presten el servicio a la patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional , deben tener como contraprestación del Estado protección y plena garantía de sus derechos, ya que estos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan.

Afirma que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional no se puede sustraer de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Finalmente, asegura que por su incapacidad corporal no puede acceder a un trabajo digno, todo debido a las lesiones que sufrió en el momento en que cumplía con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio y, por lo tanto, la demandada debe pagarle una asignación mensual por el tiempo que dure desempleado o hasta cuando se incorpore laboralmente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado la entidad demandada se opone a todas las pretensiones del actor.

2 Folios 45-52Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________

3 Sostuvo que el señor CELIS BARRERA no allega al proceso el informe administrativo por lesiones a través del cual se pudiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber tenido ocurrencia los presuntos hecho s en los que resultó afectado.

por lesiones a través del cual se pudiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber tenido ocurrencia los presuntos hecho s en los que resultó afectado.

Así mismo, afirma que no se allegó prueba de haber sido valorado por la Junta Médica Laboral que evalúa las presuntas lesiones y determina el grado de afectación, esto es , el grado de disminución de la capacidad laboral del afectado, que no probó que las lesiones sean p ermanentes como lo ordena la Ley para acceder a las pretensiones , puesto que no se sometió a examen o concepto de la Junta Médica Laboral como condición principal, importante y objetiva para que le fueran dete rminadas las lesiones, su nexo con el servicio , sus secuelas, la incapacidad, etc., obligación legal que le correspondía al terminar su servicio militar.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 201 3 el A quo negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que de las prueb as allegadas al proceso no se advirtió que al demandante se le haya practicado Junta Médico Laboral , siendo esta la competente para referir y enunciar las lesiones sufridas por los integrantes de la Fuerza Pública, así como lo requerido para seguir con su tratamiento.

Afirmó que dentro de lo s casos por los cuales se convoca a la Junta Médico Laboral está la solicitud del afectado con autorización expresa del Director de Sanidad, en este caso del Ejército Nacional.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 para devengar la asignación que se prevé se deben cumplir unos presupuestos que son : a) ser

Sanidad, en este caso del Ejército Nacional.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 para devengar la asignación que se prevé se deben cumplir unos presupuestos que son : a) ser Soldado prestando el servicio militar, b) que sufra lesiones en cumplimiento del deber, c) que las lesiones causadas sean permanentes que impidan su desarrollo normal y d) que esté desempleado.

Aseguró que se probó que el demandante prestó el servicio militar, pero que no hay certeza de que las lesiones que tiene sean de carácter permanente, que hayan sido causada s en razón de la prestación de dicho servicio ni qu e el demandante haya solicitado convocatoria de la Junta Médica Laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el demandante no cump lió con la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la asignación mensual que establece la Ley 48 de 1993.

Señaló que la carga probatoria radica en cabeza de la demandante , siendo a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos en el sentido de pr obar los supuestos fácticos en que apoya su petitum y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.

3 Folios 129-135Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________

4

IV. EL RECURSO4

El demandante manifestó que lo que está solicitando es la aplicación de la Ley 48 de 1993 , no una pensión vitalicia por invalidez ni una asignación de retiro vitalicia como lo ordena el Decreto 4433 de 2004.

IV. EL RECURSO4

El demandante manifestó que lo que está solicitando es la aplicación de la Ley 48 de 1993 , no una pensión vitalicia por invalidez ni una asignación de retiro vitalicia como lo ordena el Decreto 4433 de 2004.

Afirmó que la Ley 48 de 1993 solo exige para el pago de la asignación mensual , equivalente a un salario mínimo mensual legal , que sea por el tiempo que dure desempleado, que esta obli gación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.

Señaló que la norma no exige ser valorado por la Junta Médica Laboral de la entidad Policial ni del Tribun al Médico Militar y de Policía , como lo manifestó el A quo.

Aseguró que el demandante se encuentra en una discapacidad que no le permite acceder a una oferta laboral en el mercado privado o público.

Sostuvo que el A quo desconoce lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la sentencia del T -808 de 1999, respecto de la condición más beneficiosa al trabajador mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral , no solo a nivel constitucional , sino también legal, y que es deber de qui en ha de aplicar o interpretar las normas escoger la que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reitera los argumentos expues tos en la demanda y en el recurso de apelación y

demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reitera los argumentos expues tos en la demanda y en el recurso de apelación y manifiesta que tiene derecho a la asignación mensual que ordena la Ley 48 de 1993 hasta que se le defina su situación laboral , por cuanto no se ha realizado la Junta Médico Laboral por negligencia de la dema ndada y no del actor, a pesar de existir una acción de tutela que lo ordenó.

Afirma que no percibe suma alguna para su subsistencia, pues desde el momento en que fue dado de baja por el término del servicio militar obligat orio se le suspendió la bonificac ión a que tenía derecho, quedando totalmente desprotegido.

Finamente, asegura que se encuentra cesante y el Estado no le ha brindado oportunidad laboral , pese a que reúne los requisitos para acceder a dicho

4 Folios 137-140 5 Folios 149-150Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 5 beneficio hasta tanto se le resuelva su situació n médico laboral de retiro y acceda a una opción laboral.

5.2. PARTE DEMANDADA

Se abstuvo de hacer uso de esta etapa procesal.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO

No emitió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a e sta Corporación en segunda instan cia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido traslado

No emitió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a e sta Corporación en segunda instan cia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido traslado para alegar de conclusión, solo la parte demandante presentó alegatos6; el Ministerio Público no emitió concepto.

Encontrándose el proceso para fallo, se profirió auto de mejor proveer de fecha 29 de mayo de 2015 7, teniendo en cuenta que era necesario tener el expediente prestacional del demandante para esclarecer la pérdida de su capacidad laboral. Lo anterior, fue reiterado mediante auto del 18 de octubre de 20158, del 7 de diciembre de 20169 y finalmente el 7 de noviembre de 201710. De las respuestas allegadas se observa que dicho expediente nunca se conformó , puesto que el usuario no realizó el trámite necesario para dar apertura al mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior y encontrándose nuevamente el proceso al Despacho para fallo, se profirió auto de mejor proveer de fecha 1º de junio de 201811 y se dispuso decretar la recepción de la declaración de parte del demandante.

Conforme lo manifestado por el actor, con auto del 10 de agosto de 2018 12 se dispuso requerir a la entidad demandada para que se le realizaran los exámenes médicos y así poder conformar el expediente prestacional.

Posteriormente, con auto del 11 de enero de 2019 13 se requirió al demandante para q ue retirara las órdenes médicas y allegara al Jefe de Medicina Laboral DISAN del Ejército Nacional la copia de su documento de identidad.

Posteriormente, con auto del 11 de enero de 2019 13 se requirió al demandante para q ue retirara las órdenes médicas y allegara al Jefe de Medicina Laboral DISAN del Ejército Nacional la copia de su documento de identidad.

Con auto del 22 de abril de 2019 14 se requirió a la entidad demandada para que fijara la fecha y hora en la que el dem andante debía presentarse para la realización de los exámenes. Teniendo en cuenta lo anterior, se activaron los

6 Folios 149-150 7 Folios 167-169 8 Folios 176-177 9 Folio 185 10 Folios 206 11 Folio 217 12 Folio 227 13 Folio 268 14 Folio 272Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 6 servicios médicos por 90 días. Mediante auto del 10 de junio de 201915 se requirió a la demandada para que inform ara la fecha de inicio y termina ción de la activación de los servicios médicos y si el demandante acudió a practicarse los exámenes.

Teniendo en cuenta que no se obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada, a través del auto del 26 de agosto de 20 1916 se reiteró lo ordenado mediante los autos del 22 de abril y 10 de junio de 2019, resaltando que para el cumplimiento no debía trasladarle al demandante ninguna carga.

Ante el incumplimiento por parte de la entidad demandada, pues programó las citas, pero no le informó al demandante de forma oportuna dicha programación,

cumplimiento no debía trasladarle al demandante ninguna carga.

Ante el incumplimiento por parte de la entidad demandada, pues programó las citas, pero no le informó al demandante de forma oportuna dicha programación, mediante auto del 14 de febrero de 2020 17 se le requirió nuevamente para que programara otra vez las citas para la realización de los conceptos de urología y ortopedia y, posterior a ello, cita para la realización de la Junta Médica.

Como quiera que se venció el término otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado y ante la dificultad de realizar los exámenes médicos con la entidad demandada, mediante auto del 19 de novie mbre de 202018 se dispuso requerir al actor para que a su cargo se realizara los mencionados conceptos médicos, a fin de que fueran analizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Dicha solicitud fue reiterada mediante auto del 4 de junio de 202119.

El demandante a través de escr ito del 13 de julio de 2021 20 allegó el resultado de los exámenes médicos que , de manera particular, se practicó en la rodilla izquierda (RM y Resonancia).

Posteriormente, mediante auto del 6 de octubre de 20 2121 se decretó d e oficio ordenar a la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Bogotá que practicara el dictamen de revisión y determinar a las lesiones y eventual pérdida de capacidad laboral del demandante, dicha Junta respondió a través del Oficio VP-1378 del 14 d e noviembre de 2021 22 informando los requisitos mínimos que debe contener el expediente para iniciar el trámite de calificación conforme lo

de capacidad laboral del demandante, dicha Junta respondió a través del Oficio VP-1378 del 14 d e noviembre de 2021 22 informando los requisitos mínimos que debe contener el expediente para iniciar el trámite de calificación conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015.

Con auto del 20 de mayo de 2022 23 se puso en conocimiento lo señalado por la mencionada Junta al demandante y se le requirió para que diera cumplimiento a lo solicitado por esta para proseguir con el trámite correspondiente, advirtiéndose que vencido el término dispuesto se resolvería de fondo el asunto . Ante lo que guardó silencio, pese a habérsele requerido en tres oportunidades24.

15 Folio 279 16 Folio 298 17 Folios 330-331 18 Folio 334 19 Folio 342 20 Folios 346-352 CD 21 Folio 354 22 Folios 399-400 23 Folio 403 24 Folios 406-408Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________

7 No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA:

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

Como el presente proceso se encontraba en trámite previo al 2 de julio de 2012,

el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

Como el presente proceso se encontraba en trámite previo al 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se surten bajo el régimen jurídi co anterior, conforme lo ordena el artículo 308 del CPACALey 1437 de 2011.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si el señor PEDRO ANTONIO CELIS BARRERA tiene derecho al reconocimiento y pag o de la asignación mensual de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 , por la enfermedad or iginada durante el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio, para determinar si se confirma o revoca el fallo apelado.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados que dieron respuesta negativa a la petición del 20 de septiembre de 2010 , encaminada al reconocimiento de la asignación mensual contemplada en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 , debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia que negó las preten siones de la demanda. Lo anterio r, como quiera que, si bien es cierto, el demandante hace mención a que durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de una ruptura de ligamento cruzado, y, por lo tanto, la entidad le debe pagar una asignación mensual, en el plenario no obra prueba alguna que indique que dicho padecimiento tuviera nexo con la prestación del servicio o deviniera como consecuencia del mismo.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

obra prueba alguna que indique que dicho padecimiento tuviera nexo con la prestación del servicio o deviniera como consecuencia del mismo.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

Obra formato único de datos del Batallón de Ingenieros No. 013 “General Antonio Baraya” correspondiente al señor PEDRO ANTONIO CELIS BARRERA del 7 de octubre de 2008 25, en el que se indica como señales particulares cicatriz en las rodillas y cicatriz en el codo izquierdo.

En la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 21 de octubre de 2008 26 se observa que el señor CELIS BARRERA presenta como

25 Folios 111-113 26 Folios 114-117Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 8 señales particulares cicatrices en la rótula derecha de 3 cm de diámetro e izquierda de 4 cm de diámetro.

Del resultado de resonancia magnética de las rodillas del 5 de octubre de 2009 27 realizada al señor CELIS BARRERA , expedido por el Área de Escanografía y Resonancia del Hospital Militar Central se observa , entre otras cosas, qu e se presentan las siguientes alteraciones:

  • Cortes multiplanares (axial, sagital y coronal) centrados a nivel de las rodillas. - Estudio demostrativo de intensidad de señal anormal de plano horizontal comprometiendo la superficie inferior del cuerno posteri or del menisco interno en ambas rodillas.

rodillas. - Estudio demostrativo de intensidad de señal anormal de plano horizontal comprometiendo la superficie inferior del cuerno posteri or del menisco interno en ambas rodillas. - Mínima ca ntidad de líquido libre a nivel de la bursa suprapatelar en la rodilla izquierda.

Obra también copia de una citación para servicio de cirugía ambulatoria fechada del 10 de agosto de 2010 28 del Centro de Re habilitación del Ejército Nacional y solicitud de t urno para salas de cirugía de la misma fecha del Dispensario Central del Ejército Nacional29, incluyendo como datos clínicos que el servicio era de urología y la intervención era varicocele.

Así mismo, obra orden de servicio de cirugía ambulatoria para rea lizarse el 20 de agosto de 2010, excusa del servicio temporal permanente, fórmulas médicas del 16 de abril de 2009 (en esta fórmula se indica lo siguiente: paciente con ruptura de ligamento cruzado anterior. No patrullar. Pendiente Valoración por ortopedia) y 20 de agosto de 2010 (urología) así como la orden para valoración y manejo de terapias físicas (ortopedia)30.

De las constancias expedidas por el Jefe de Atención al Usuario del 17 de agosto de 201031 y 06 de enero de 201232 se tiene que el señor CELIS BARRERA ingresó como Soldado Regular mediante Ordia No. 195 del 20 de octubre de 2008 con novedad fiscal del 07 de octubre de 2008 y que se retiró por tiempo de servicio militar cumplido el 11 de agosto de 2010 con un tie mpo de 1 año, 10 meses y 4 días.

novedad fiscal del 07 de octubre de 2008 y que se retiró por tiempo de servicio militar cumplido el 11 de agosto de 2010 con un tie mpo de 1 año, 10 meses y 4 días.

Obra derecho de petición presentado por el apoderado del señor CELIS BARRERA el 06 de septiembre de 201033 en el que solicita ser incluido en nómina y que se le cancele la asignación mensual que ordena la Le y 48 de 1993 debido a su padecimiento de ruptura de ligamento cruzado diagnosticado el 16 de abril de 2009 que le impide laborar para su sustento diario.

27 Folio 12 28 Folio 9 29 Folio 10 30 Folios 11-16 31 Folio 8 32 Folio 71 33 Folios 4-5Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________

9 En respuesta a la anterior petición mediante Oficio No. 20105660803031 MDNCGFM-CD-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 6 de octu bre de 2010 34 el Jefe de Nómina del Ejército Nacional manifestó que revisada la base de datos del personal del Ejército Nacional el señor CELIS BARRERA fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido el 11 de agosto de 2010 y que por ta l motivo tenía d erecho a que se cancelara la última bonificación de licenciamiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993.

Así mismo, informó que es la Dirección de Sanidad la competente para evaluar y dar trámite a lo concerniente a lesiones y/o enfermedades presentadas durante

la Ley 48 de 1993.

Así mismo, informó que es la Dirección de Sanidad la competente para evaluar y dar trámite a lo concerniente a lesiones y/o enfermedades presentadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y también es quien determina si hay o no disminución de la capacidad por lesión y mediante una junta médica.

Finalmente, señaló que para poder presupuestar los “tres índices de batallón” se debía hacer llegar a la Sección de A ltas y Bajas copia de la Junta Médica para que sean reconocidos mediante una orden administrativa y así la sección de nómina pueda presupuestar los tres sueldos básicos como Cabo Tercero a la Tesorería donde prestó el servicio militar.

Teniendo en cuenta la respuesta anterior, el apoderado del demandante el 22 de octubre de 2010 35 manifestó que la misma no concuerda con la solicitud realizada el 6 de septiembre de 2010.

Dicha respuesta fue ampliada mediant e Oficio No. 20105660951211 MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 2 de diciembre de 2010 36 por el Jefe de Nómina del Ejército Nacional , indicando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 inciso h) para tener derecho al pago de la asignación mensual la misma debe estar reconocida mediante resolución d e pensión de invalidez emitida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la cual es determinada a través de una Junta Médica Laboral realizada por la Dirección de Sanidad.

Además, informa que la Sección de Nómina presupuest ó y canceló todas las bonificaciones mensuales que determina la Ley 48 de 1993.

determinada a través de una Junta Médica Laboral realizada por la Dirección de Sanidad.

Además, informa que la Sección de Nómina presupuest ó y canceló todas las bonificaciones mensuales que determina la Ley 48 de 1993.

De la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 12 de noviembre de 2010 37 correspondiente a l señor CELIS BA RRERA se observa que en el examen c línico presentó como observaciones una lesión en el hombro izquierdo y una lesión en las rodillas.

Obra solicitud de concepto médico del 30 de diciembre de 2011 38 para el servicio de ortopedia por lesiones de hombro izquierdo y rodillas, y por servicio de cirugía general para “ANT DE VARICOCELECTOMÍA” y solicitud de concepto médico del 4 de junio de 201239 para el servicio de urología.

34 Folio 6 35 Folio 23 36 Folio 7 37 Folios 94-102 38 Folio 103 39 Folio 104Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-026-2011-00233-01

Actor: Pedro Antonio Celis Barrera Sentencia __________________________________________________________________________________________________

10 Mediante el Oficio No. 20135320704071 MDN -CGFM-CE-DIPSO-CI-22.1del 14 d e agosto de 2013 40 el Subdirector de Prestaciones Soc iales del Ejército señaló lo siguiente:

[M]e permito informar que una vez verificada la base de datos con que cuenta la Dirección de Prestaciones Sociales se evidenció que no ha sido radicada por

siguiente:

[M]e permito informar que una vez verificada la base de datos con que cuenta la Dirección de Prestaciones Sociales se evidenció que no ha sido radicada por parte d e la Dirección d e Sanidad Junta Médica Laboral algun a practicada al señor SLR. PEDRO ANTONIO CELIS BARRERA y por consiguiente no se ha conformado el expediente prestacional.

Obra también copia de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2014 41 de la Sección Segunda-Subsección “D” de esta Corporación, en la que se concedió el amparo al derecho a la salud del señor CELIS BARRERA y se ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional que adelantara las gestiones tendientes para que en el término pere ntorio de 1 mes se practicaran todos los exámenes de retiro pertinentes y que una vez practicados los mismos se convocara a la Junta Médica Laboral.

En cumplimiento al anterior fallo de tutela el Director de Sanidad del Ejército Nacional emitió las órdenes de concepto de Urología y Ortopedia del 5 de mayo de 2014 y advirtió que una vez se obtuvieran los resultados de los mismos se debían allegar para realizar la Junta Médica42.

Posteriormente mediante Oficio No. 20155330700621 MDN -CGFM-CE-DIPSO-JUR22.1 de l 23 de julio 20 1543 el Subdirector de Prestaciones S ociales del Ejército

Nacional manifestó:

[Q]ue esta Dirección solo realiza la conformación del expediente prestacional y reconocimiento y orden de pago de la indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral de acue rdo a los actos preparatorios que em ite la

Nacional manifestó:

[Q]ue esta Dirección solo realiza la conformación del expediente prestacional y reconocimiento y orden de pago de la indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral de acue rdo a los actos preparatorios que em ite la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO a través de la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Militar, debidamente ejecutoriados y en firme, dado el hecho que para efectos de proceder al reconocimiento prestacional es requisito sine qua non contar con e l original de dichos documentos debidamente ejecutoriados y en firme, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 094 de 1989 en su artículo 29.

Que no se evidencia radicación de JUNTA MÉDICO LABORAL del señor CELIS BARRERA PEDRO ANTONIO, por ello est a dirección no ha procedido a realizar el trámite prestacional.

Mediante el Oficio No. 20168450650121 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1-5 del 24 de mayo de 2016 44 de la Dirección de Sanidad del Ejé rcito dirigido a l apoderado del señor CELIS BARRERA se allegan las solicitudes de concepto médico de Ortopedia y U rología con el fin de seguir el trámite para que el mencionado señor pueda ser valorado y programar la Junta Médica Laboral una vez allegados los resultados.

40 Folio 108 41 Folios 151-161 42 Folios 164-165 43 Folio 173 44 Folios 196-197Nulidad y Restab

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