TA CUN - 11001-33-31-026-2011-00235-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-026-2011-00235-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Terminación de nombramiento en provisionalidad – Senado de la República – Operador de Equipo de la Comisión Quinta del Senado de la República – Normas aplicables al caso en concreto – Sobre la vinculación laboral – Jurisprudencia – Motivación de los actos administrativos por los cuales se retiran a servidores nombrados en provisionalidad – El demandante no tiene derecho al reintegro al cargo por cuanto su nombramiento estaba condicionado al regreso del titular del mismo o sea que se dio el cumplimiento de la condición resolutoria de su nombramiento – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 1425 del 1° de diciembre de 2010, emitida por el Director General del Senado de la República, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante (…), en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, y del oficio DRH-025-01-11, por medio del cual se declaró improcedente el Recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante (…) , quien se desempeñó en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República.
provisionalidad del demandante (…) , quien se desempeñó en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República. NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO SOBRE LA VINCULACIÓN LABORAL Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. La Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, consagró:
“ARTÍCULO 7º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA.
ARTÍCULO 8º.- PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS
PROVISIONALES. (…)
ARTÍCULO 9º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL.
ARTÍCULO 10º.- DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS
PROVISIONALES.
Luego, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señaló: ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señaló: ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.”. Así, el ordenamiento jurídico dispuso como una medida de provisión de empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, consistente en la asignación transitoria de un empleo de carrera administrativa temporalmente a una persona que reúna los requisitos para desempeñarlo y mientras se surte el respectivo concurso de méritos para proveerlo. Dado que la regla general es la pertenencia a la carrera, las excepciones que la Ley consagre sólo se sustentan si por la naturaleza de la función que se desempeña es necesario otorgar la facultad al nominador de disponer libremente
Ley consagre sólo se sustentan si por la naturaleza de la función que se desempeña es necesario otorgar la facultad al nominador de disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas de carrera. El nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera, se emplea cuando no es posible efectuarlo mediante concurso de méritos o cuando el titular del empleo, se encuentra en alguna situación administrativa que lo separe temporalmente del servicio, sin que otorgue fuero de estabilidad. Se presume el ejercicio de esta facultad para garantizar el buen servicio. Motivación de los actos administrativos por los cuales se retiran a servidores nombrados en provisionalidad. En relación con la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se retiran del servicio a los servidores públicos designados en provisionalidad, se deben hacer las siguientes precisiones: Desde hace varios años ha surgido discrepancia entre la posición que ha tomado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la motivación o no del acto de insubsistencia de los servidores del Estado nombrados en provisionalidad, distinguiendo si pertenezcan a la carrera general, a los regímenes especiales o a los específicos. Sin embargo, la divergencia que existía hasta hace poco entre la posición jurisprudencial de las dos Cortes, fue matizada por el Consejo de Estado luego de un análisis riguroso sobre el asunto, al llegar a una conclusión diferente a la inicial, al considerar que con la promulgación de la Ley 909 de 2004, se exige la
un análisis riguroso sobre el asunto, al llegar a una conclusión diferente a la inicial, al considerar que con la promulgación de la Ley 909 de 2004, se exige la motivación del acto de insubsistencia de los empleados provisionales que ocupaban cargos de carrera, pues existía disposición expresa que así lo obligaba, por lo tanto, se hacía obligatorio para la administración motivar el acto que desvinculaba del servicio a estos trabajadores provisionales. Así lo refirió el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de la Sección Segunda. Se concluye de lo anterior, que con la expedición de la Ley 909 de 2004, se obliga a motivar el acto que de por terminada la vinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa ( sean del régimen general de carrera o de alguno especial), porque gozan de una estabilidad laboral intermedia, sin que importe el término legal al cual esté sujeto la provisionalidad. El retiro de estos trabajadores no es discrecional del nominador, sino que está supeditado al cumplimiento de la condición que justifica esa excepcional forma de 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera vinculación, esto es, hasta que se provea el cargo por el sistema de méritos, sin perjuicio de otra justa causa legal que, como tal, debe estar expresamente
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera vinculación, esto es, hasta que se provea el cargo por el sistema de méritos, sin perjuicio de otra justa causa legal que, como tal, debe estar expresamente señalada en el acto de desvinculación.
A la luz de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos aquellos ocupados por empleados nombrados en provisionalidad aún antes de entrar en vigencia dicha normatividad, de tal manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa. Queda entonces, como único cargo a estudiar en la apelación, el concerniente a la falsa motivación, frente a lo cual, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante, toda vez que, la motivación para declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor (…), se sustentó en que su nombramiento estaba condicionado a que el señor (…), quien actuaba como titular del cargo, volviera al mismo, es decir, mientras se terminaba el encargo en el cual se encontraba, lo cual ocurrió como se puede evidenciar en la Resolución No. 1425 de 01 de diciembre de 2010, en la cual se le da por terminado el encargo otorgado al señor (…), y se le ordena volver a ocupar el cargo de OPERADOR DE
EQUIPO GRADO 03 DE LA COMISIÓN QUINTA PERMANENTE
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA , y como
otorgado al señor (…), y se le ordena volver a ocupar el cargo de OPERADOR DE EQUIPO GRADO 03 DE LA COMISIÓN QUINTA PERMANENTE CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA , y como consecuencia de esto, se ordenó dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante. Aclara la Sala, que el análisis se concreta a este punto, pues otras discusiones jurídicas no fueron el objeto de la controversia, ni desarrolladas en el concepto de violación expuesto en la demanda. De lo anterior se observa, que no existe falsa motivación en el acto demandado, como quiera que la parte demandante fue nombrada en provisionalidad, mientras el titular regresaba al cargo. Su provisionalidad se dio por terminada, como consecuencia de que a quien ostentaba la calidad de titular del cargo se le dio por terminado el encargo en el que se encontraba, y por lo tanto, volvió a ocupar el cargo en el cual se encontraba el demandante, es decir, se cumplió la condición resolutoria que se había estipulado en el momento del nombramiento del demandante, la cual se entiende que fue aceptada por él mismo al aceptar posesionarse en el cargo bajo esa condición. Así las cosas, observa la Sala que la entidad demandada cumplió con las pautas señaladas en el nombramiento del demandante, es decir, se cumplió la condición resolutoria a la cual se había condicionado el mismo, por ello, la entidad podía proceder a declarar la terminación del nombramiento del demandante, por lo tanto,
señaladas en el nombramiento del demandante, es decir, se cumplió la condición resolutoria a la cual se había condicionado el mismo, por ello, la entidad podía proceder a declarar la terminación del nombramiento del demandante, por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora en lo alegado en el recurso de alzada, ya que se infiere del análisis realizado por la Sala, que el acto fue debidamente motivado al volver al cargo quien se encontraba como titular del mismo, por ello, al regresar el titular del cargo se debía dar por terminado el nombramiento del demandante quien se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, ya que la naturaleza del mismo no permite que haya fuero de estabilidad, ni que se configuren derechos adquiridos derivados de carrera administrativa, y el hecho de haber desempeñado el cargo en provisionalidad desde el 2004 no le otorgaba al demandante ningún derecho , por lo tanto, los actos administrativos demandados deben conservar su presunción de legalidad. Frente a lo anterior, no encuentra la Sala que haya existido vulneración alguna, ya que como se ha reiterado, el demandante ocupaba un cargo en provisionalidad, y el término de su duración iba hasta el momento en que quien ostentaba la calidad de titular del mismo volviera al cargo, es decir, el motivo de la desvinculación del demandante no fue otro que el cumplimiento de la condición resolutoria de su nombramiento. 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera
Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera Por todas las razones precedentes, la Sala confirmará la sentencia del A-quo que negó las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual se confirmará la sentencia del 30 de junio de 2015, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, pues se evidenció que el demandante no tiene el derecho a que se le reintegre al cargo, por cuanto, su nombramiento estaba condicionado al regreso del titular del mismo, lo cual fue aceptado al momento de la posesión, y el retiro del demandante surgió como consecuencia de que al titular, quien se encontraba ejerciendo otro cargo en encargo, se le terminó ese encargo y volvió nuevamente al cargo inicial. Con base en lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENET FORMAL: Ley 443 de 1998 artículos 7,8,9,10; Ley 909 de 2004 artículos
5,6,23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Accionante: HERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA
Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA
Controversia: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES1
El demandante HERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demanda a la NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA , con el fin de que se hagan las siguientes: DECLARACIONES y CONDENAS: De conformidad con la reforma de la demanda 2, la cual fue admitida
la NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA , con el fin de que se hagan las siguientes: DECLARACIONES y CONDENAS: De conformidad con la reforma de la demanda 2, la cual fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 2014 3, las pretensiones y los hechos son los siguientes: “PRETENSIONES Primero: Quedara así. Que se declare nulo el acto denominado Resolución No. 1425 del 1° de diciembre de 2010, por el cual se ORDENA DAR POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL de HERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA, (artículo segundo) del cargo de Operador de Equipo de la Comisión Quinta de Senado de la República. Por falsa motivación, y porque se debió motivar con fundamento en las disposiciones Constitucionales y legales.
Segundo: Que en virtud de lo anterior se restablezca el derecho de HERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA, a permanecer en la situación administrativa laboral e igual o en otra de mejores condiciones de la Comisión Quinta del Senado de la República, hasta tanto
se convoque a concurso para suplir los cargos de carrera administrativa. Que se condene en esta demanda a la Nación Senado de la República su Presidente o Director General administrativo, quien ostente estas calidades al momento de este fallo, de acuerdo a las pretensiones legalmente establecidas dentro del contenido de la demanda.
Tercero: se ordene el reintegro laboral sin solución de
continuidad, de HERMES RAFAEL URZOLA DE LA
de este fallo, de acuerdo a las pretensiones legalmente establecidas dentro del contenido de la demanda.
Tercero: se ordene el reintegro laboral sin solución de continuidad, de HERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA, y en consecuencia se le reconozca retroactivamente todos los emolumentos laborales como 1 Fls. 13 y 14 2 Fol. 83 3 Fols. 110 y 111
5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y todos los demás fijados por la ley con sus respectivos intereses cercenados por motivo de la ejecución material del acto administrativo impugnado.
Se agregan nuevas pretensiones Cuarto: Se declare la nulidad del acto administrativo DRH-025-01-11, de Suscrito por el Senado de la República, que en la demanda corresponde al folio No. 16 y firmado por la Jefe de División Jurídica, en el que se confirma la Resolución No. 1425 del primero de diciembre de 2010, donde se ORDENA DAR POR TERMINADO EL
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE HERMES
RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA.
Quinto: Se cancelen todos los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 2010, hasta la producción de este fallo debidamente indexado correspondiente a las 14
RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA.
Quinto: Se cancelen todos los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 2010, hasta la producción de este fallo debidamente indexado correspondiente a las 14 mesadas anuales, más pago de pensión, parafiscales, cesantías, caja de compensación y salud más intereses corrientes, has (sic) se haga efectivo la correspondiente sentencia.
Quinto: Que como consecuencia del despido injusto se condene a la Nación Senado de la República en cabeza de su representante legal, o a quien haga sus veces al pago correspondiente de todos los salarios dejados de devengar hasta el respectivo fallo teniendo en cuenta la asignación básica devengada el día del despido al sueldo actual que devenga el operador de equipo con su respectivo incremento.
Sexto: que se condene a la Nación Senado de la República, en cabeza de su representante legal, no quien haga sus veces al pago por daños extra patrimoniales como consecuencia de la alteración del cambio de vida por el despido injusto a la suma de cien millones de pesos
($100.000.000.)”. 1.2 HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, el demandante narro los siguientes4: “Primero: Queda así. El 15 de abril de 2004 el Senado de la República, por medio de su Dirección General Administrativa, emitió el acto administrativo denominado Resolución No. 1708, por la cual se realiza el nombramiento en la planta de personal del Honorable
Administrativa, emitió el acto administrativo denominado Resolución No. 1708, por la cual se realiza el nombramiento en la planta de personal del Honorable Senado de la República, y en la que se resolvió nombrar provisionalmente a Hermes Rafael Urzola de la Barrera en el cargo de operados de equipo Grado 3 de la Comisión 4 Fol. 14 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera Quinta del Senado, con una asignación mensual básica de tres salarios mínimos legales mensuales, y que al momento de mi despido la remuneración mensual que devengaba era de un millón quinientos treinta y seis mil quinientos sesenta y ocho pesos ($1.536.568), con un horario de entrada a las 8:am, y salida a las 5:pm de lunes a viernes, me encontraba afiliado a Saludcoop, en materia de salud, Fonprecon Fondo de Prestaciones del Congreso y ARP Positiva riesgos profesionales y Caja de
Compensación Cafam.
Segundo: Queda igual. “segundo: El mencionado acto de nombramiento fue motivado. En él se expusieron circunstancias motivadoras tales como: Que la Resolución 237 del 7 de julio de 1992 fija el estatuto de personal y señala los requisitos para desempeñar los cargos en la Planta de Personal y que la
tales como: Que la Resolución 237 del 7 de julio de 1992 fija el estatuto de personal y señala los requisitos para desempeñar los cargos en la Planta de Personal y que la persona nombrada mediante la presente Resolución deberá llenar los requisitos exigidos para el cargo”5.
Tercero: En el considerando de la Resolución No1425 de 1° de diciembre de 2010, manifiesta que en artículo 125 de la Constitución Política Los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, con sus excepciones, como los de libre nombramiento y remoción y los de elección popular, y que la ley 5 de 1992 estatuto orgánico del Congreso en su artículo 376, numeral 6 faculta al director General administrativo del Senado para nombrar y remover al personal de planta pero cumpliendo con el lleno de los requisitos de Ley, en el mismo estatuto establece los diferentes cargos de la rama legislativa en su artículo 384 numeral c dice que el cargo de operador de Equipo grado 3 de la Comisión quinta de Senado es de carrera, y que para poder retirar a un funcionario antiguo con más de seis años en el cargo deben surtirse unos presupuestos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, como son que el cargo sea convocado a concurso y este lo pierda, que sea calificado y esta no sea satisfactoria y que este sea sancionado disciplinariamente y que estos presupuestos ninguno me aplica por tener un buen desempeño calificado y esta no sea satisfactoria y que este sea sancionado disciplinariamente y que estos
presupuestos ninguno me aplica por tener un buen desempeño calificado y esta no sea satisfactoria y que este sea sancionado disciplinariamente y que estos presupuestos ninguno me aplica por tener un buen desempeño en mis funciones encomendadas. Igualmente manifiesta que la ley 909 de 2004 se aplica de manera supletoria por carecer el congreso de su propia ley especial, aduciendo que en esta entidad existe carrera administrativa no siendo así por que la Comisión nacional del Servicio Civil en escrito de fecha 2 de mayo de 2011 manifiesta que el Congreso de la República nunca ha convocado a concurso público para suplir las vacantes del personal de planta, como lo establece la Constitución Política de 1991 en su artículo 125, lo que se concluye 5 Folio 1 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera que todo el personal está en provisionalidad y que tenemos los mismos derechos.
Se argumenta por parte de la Dirección General Administrativa, que el decreto 1227 de 2005 que reglamenta la Ley de Carrera Administrativa, habla de un término de duración de un encargo, el nominador lo puede dar por terminado mediante resolución motivada, caso que es contrario a derecho porque no existe motivación alguna que justifique que un funcionario después de más
término de duración de un encargo, el nominador lo puede dar por terminado mediante resolución motivada, caso que es contrario a derecho porque no existe motivación alguna que justifique que un funcionario después de más de seis años y medio sea despedido de una entidad del estado violándole sus derechos como el del trabajo, igualdad, mínimo vital seguridad social y una vida digna, apenas con el argumento de nombrar al Señor Jacobo Buitrago del Cargo de Transcriptor a operador de equipo de la Comisión Quinta y nombrar al señor Edgar Monroy Palma en el cargo de Transcriptor sin cumplir los requisitos exigidos por la resolución del manual de funciones de la misma institución como consta en la resolución No. 1557, del mimo (sic) día en la que se expidió la que me retiraba de mi empleo. Lo que esgrime que la motivación del acto administrativo no está conforme a la constitución y la Ley.
Cuarto: Queda igual. “los nombramientos en provisionalidad no se equiparan a uno de libre nombramiento y remoción donde el nominador puede a través de una resolución sin motivar declarar la insubsistencia del funcionario, en los provisionales sucede lo contrario para poderlos declarar insubsistente tiene que necesariamente existir la motivación del acto administrativo.
(…)”6
Quinto: El Director General del Senado interpreta erróneamente el decreto 1227 de 2005 en su artículo 10 que faculta al nominador para declarar la insubsistencia
motivación del acto administrativo. (…)”6
Quinto: El Director General del Senado interpreta erróneamente el decreto 1227 de 2005 en su artículo 10 que faculta al nominador para declarar la insubsistencia
en los cargos de carrera administrativa cuando estos son nombrados por un término de seis meses este periodo de tiempo el nominador puede dar por terminado el nombramiento que se considera según la Ley 909 de 2004 como periodo de prueba. Mi caso en comento fue diferente ya que fui nombrado el 15 de abril de 2004 en provisionalidad y la declaratoria de insubsistencia se presenta en el 1 de diciembre de 2010, han pasado casi 7 años aquí tiene que haber una motivación seria sujeta a la ley para declarar la insubsistencia por no tener la facultad discrecional de un cargo de libre nombramiento y remoción. 6 Fols. 1 y 2 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera Sexto: presente el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1425 del 1° de diciembre de 2010 para agotar vía gubernativa, pero en su respuesta del 5 de enero de 2011 el senado de la República manifestó que esa clase de actos administrativos debe comunicarse, mas no notificarse por cuanto contra estos no proceden los recursos legales.
respuesta del 5 de enero de 2011 el senado de la República manifestó que esa clase de actos administrativos debe comunicarse, mas no notificarse por cuanto contra estos no proceden los recursos legales.
Séptimo: Al momento de mi despido como empleado del Congreso de la república me encontraba radicado en la ciudad de Bogotá con mi familia la cual está integrada por cinco personas entre ellos tres niños y los dos padres, que como consecuencia quedamos a la deriva sin trabajo y como mantener a la familia todos ellos en escolaridad no teníamos para pagar arriendo lo que significó regresáramos de nuevo a mi ciudad de origen Sahagún Córdoba, con mudanza a bordo, lo que implicó un cambio de vida de un momento a otro generando traumas psicológicos y afectivos, se nos vinieron abajo todas las proyecciones de vida en la Capital, llegar al pueblo en dos tablas y empezar de nuevo, buscar nuevos colegios para los niños, sin empleo dimos un giro de 360° al revés, desde ese momento se ha incumplido con los compromisos económicos, el del Banco de Crédito de la
Calle 26 con carrera 7, Banco Agrario Avenida Jiménez frente al Ministerio de Agricultura, Banco Colpatria de la 8 con 12 y la Cooperativa Cooser, los cuales suman un total de treinta millones de pesos por los intereses y mora, lo que me acusado un reporte en todas las centrales de riesgo y no tengo ninguna actividad económica.
Octavo: Mi despido se justifica por parte de la Dirección General Administrativa, es con él, gratificar el
que me acusado un reporte en todas las centrales de riesgo y no tengo ninguna actividad económica.
Octavo: Mi despido se justifica por parte de la Dirección General Administrativa, es con él, gratificar el nombramiento del señor EDGAR MONROY PALMA en el cargo de transcriptor de la Comisión quinta del senado grado 4, porque el cargo que él ocupaba es el de mensajero de la oficina de pagaduría de Senado grado 1, como se puede observar en la resolución No. 1537 de diciembre 1 de 2010, mismo día se expidió la de mi despido y para su nombramiento se le aplicó una resolución No. 172 de 2004, y no se aplicó la Resolución 237 de 7 de julio de 1992.”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas7, los artículos 1°, 29, 125 y 209 de la Constitución Política, el artículo 376 numeral 5° de la ley 5 de 1992 (reglamento del Congreso) y el artículo 41 numeral 2° de la ley 909 de 2004. 7 Fols. 6 y 7
9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera Para explicar el concepto de violación, expresó que el acto
Expediente: 11001-33-31-026-2011-00235-01
Demandante: Hermes Rafael Urzola de la Barrera Para explicar el concepto de violación, expresó que el acto demandado había sido expedido viciado de falsa motivación, toda vez que, la normatividad en la cual se había fundamentado, es decir, el numeral 5 del artículo 376 de la ley 5 de 1992 era para empleados de libre nombramiento y remoción, y que el artículo 384 literal C de la ley 5 de 1992, señalaba que la naturaleza legal del cargo de operador de equipo grado 3 de la Comisión Quinta del Senado era de
carrera administrativa, y que esta situación no podía cambiarse por circunstancias de criterio personal y menos de conveniencia, es decir, que eran cargos de carrera donde quienes los ocupaban estaban nombrados en provisionalidad, pero que nunca se había convocado a concurso público para proveerlos. Agregó que de conformidad con los hechos quedaba demostrada la clara desviación de poder, ya que la conducta desplegada no se encuadraba en una justa causa para que el nominador tomara la determinación de declarar la insubsistencia, toda vez que, no existía en sus antecedentes laborales ningún material probatorio que así lo demostrara, y adicionalmente no se encontraba inmerso en las causales de retiro del artículo 125 de la Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.