TA CUN - 11001-33-31-027-2007-00221-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-027-2007-00221-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EJECUTIVO – Por condena de sentencia judicial por concepto de intereses moratorios de pago de condena judicial – Ministerio de Defensa – confirma parcialmente decisión que dejó sin efectos el mandamiento de pago a favor de la demandante – Declara probada de oficio la excepción de fondo de pago total de la obligación PROBLEMA JURÍDICO Consiste en dilucidar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dejó sin efectos el mandamiento de pago librado el 10 de agosto de 2007 y dispuso no continuar con la ejecución a favor de la parte ejecutante, partiendo del análisis de los siguientes aspectos: I) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, II) desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción y III) caso concreto. PLANTEAMIENTO DE LA PARTE EJECUTANTE Alega la parte demandante que se debe dar cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ello, se debe reconocer a la señora (…), por concepto de capital no pagado e intereses moratorios las sumas de $ 21.301.795 y $ 18.496.795, respectivamente, al considerar que en la liquidación elaborada por la entidad no se incluyó el valor de las cesantías, de los aportes pensionales y de salud ni fueron indexados los mismos valores.
considerar que en la liquidación elaborada por la entidad no se incluyó el valor de las cesantías, de los aportes pensionales y de salud ni fueron indexados los mismos valores. Aclara la Sala, que la parte demandante pretende el pago de un capital e intereses moratorios, y para el efecto aportó una certificación expedida por el Ministerio de Defensa, en la cual se hace constar que en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el año 1997 la señora (…) percibió una asignación mensual de $ 316.488.00, esto es, un valor inferior a la cuantía señalada en la Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003 ($ 331.841.00), razón por la cual, en la liquidación se tendrán en cuenta las cifras aplicadas por la entidad. En ese orden de ideas, establecida la cuantía de la asignación mensual dejada de percibir por la señora (…), los valores del IPC y de los intereses moratorios, la Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución pretendida por la parte actora: Ahora, teniendo en cuenta que la entidad, por medio de la Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003, ordenó y pagó la suma de $ 65.700.255,77, por concepto de capital e intereses moratorios y la liquidación total arrojada en la presente decisión es por un valor de $ 63.794.288,88, se puede identificar una diferencia de $ -1 .905.966,89, esto es, que se pagó a la parte demandante un valor en exceso por la entidad.
presente decisión es por un valor de $ 63.794.288,88, se puede identificar una diferencia de $ -1 .905.966,89, esto es, que se pagó a la parte demandante un valor en exceso por la entidad. Así las cosas, advierte la Sala que confrontadas las sumas pagadas con las ordenadas a pagar en la sentencia, con suficiencia la entidad dio cumplimiento a la orden judicial que se invoca como título ejecutivo. Sin embargo, como la parte actora se encuentra inconforme con las sumas pagadas en virtud de la sentencia invocada como título judicial y para el efecto advirtió que el valor por cesantías, aportes pensionales y de salud no fueron indexados ni sus intereses fueron incluidos en la resolución de pago, se pasa a hacer la siguiente explicación:Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 En primer lugar, destaca la Sala que la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, en la Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003, indicó que todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora (…), se liquidan de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano del Comisionado para la Policía Nacional, la cual no fue aportada al proceso. En dicha resolución, como se ilustró por parte de Sala, aparece un ítem denominado “capital”, el cual es actualizado, y en el que se señalaron diferentes valores causados mensualmente desde agosto de 1997 hasta diciembre de 2003. Aunque el capital no aparezca discriminado de los salarios o prestaciones sociales a
causados mensualmente desde agosto de 1997 hasta diciembre de 2003. Aunque el capital no aparezca discriminado de los salarios o prestaciones sociales a que corresponde, observa la Sala que las sumas varían o se aumentan considerablemente en los meses de julio y diciembre, época en las cuales generalmente se causan las prestaciones sociales de carácter laboral, luego infiere la Sala, como lo señala la entidad en tal acto administrativo, que todo lo dejado de percibir aparece allí incluido. Ahora, aparece demostrado en la Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003, luego de liquidar en detalle el capital por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la actora, otros conceptos como cesantías, aportes pensionales y de salud que se deben consignar al fondo correspondiente por parte de la entidad, sobre los cuales se pretende en la demanda ejecutiva obtener su indexación. Respecto de las cesantías, en la Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003 se indicó que por tal concepto la entidad debía cancelar con destino al Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la señora (…), una suma equivalente a $ 2.628.510. Luego, mediante Resolución No. 0230 del 23 de marzo de 2004, el ya mencionado fondo solicitó consignar la diferencia entre lo consignado por la entidad demandada y lo certificado por el fondo en oficio de fecha 12 de febrero de 2004, en el cual actualizó las cesantías reconocidas a favor de la demandante arrojando una suma de $ 3.622.993. Es decir, se realizó la indexación por concepto de cesantías, a
actualizó las cesantías reconocidas a favor de la demandante arrojando una suma de $ 3.622.993. Es decir, se realizó la indexación por concepto de cesantías, a solicitud del Fondo Nacional del Ahorro, quien tiene a su cargo el manejo de tal prestación que le fueron dejadas a disposición de la señora (…). En relación con los descuentos de salud, es del caso señalar que en el expediente no aparece prueba de cuales fueron los valores que en criterio de la parte actora se debieron indexar; de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003 en la certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano del Comisionado para la Policía Nacional se estableció que el aporte correspondiente a la señora (…) era de $ 1.015,705, pero por no haber recibido el servicio de salud, se le debía devolver esa suma de dinero, cifra que en efecto aparece en la liquidación del pago efectuado por la entidad a la beneficiaría, sin determinar el período de causación. Además, indica la Sala que ese valor no se encuentra desactualizado toda vez que se generó con el pago de la condena impuesta a la entidad calculado por el tiempo que la actora fue desvinculada laboralmente. De todo lo expuesto se puede concluir que: i) la parte ejecutante se equivoca al pretender obtener una nueva indexación de cesantías, teniendo en cuenta que tal operación fue realizada por el Fondo Nacional del Ahorro, así como de los aportes pensionales y de salud que deben ser consignados al fondo. Además, no le asiste 2Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 razón en solicitar el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia del
pensionales y de salud que deben ser consignados al fondo. Además, no le asiste 2Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 razón en solicitar el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia del capital insoluto desde el 30 de marzo de 2004, teniendo en cuenta que los mismos se causaron solo hasta el 20 de diciembre de 2003 como lo advirtió la entidad en la liquidación por ella elaborada, se reitera dentro del expediente no aparece acreditada la fecha de pago efectivo, ii) de la liquidación total arrojada en la presente decisión, elaborada con las pruebas aportadas, por un valor de $ 63.794.288.88, y el valor pagado y calculado por el Ministerio de Defensa, en virtud de la resolución No. 1179 ya mencionada, fue de $ 65.700.255.77, se puede identificar una diferencia a favor de la parte actora por la suma de $ -1.905.966.89, esto es lo que se pagó de más a la ejecutante por parte de la entidad. Aclara la Sala, que los valores aritméticos señalados por la entidad en el acto de liquidación arrojaron sumas diferentes a la liquidación expuesta en la presente decisión, porque al parecer no se utilizaron los porcentajes certificados por la autoridad competente. Desataca la Sala que al expediente no fueron aportaron suficientes elementos de prueba, como se explicó, únicamente se allegó la resolución en la que aparece la liquidación elaborada por la entidad demandada, quien por las razones expuestas en esta decisión, acredita que pagó la obligación a su cargo. Precisa la Sala que en la Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003, se
liquidación elaborada por la entidad demandada, quien por las razones expuestas en esta decisión, acredita que pagó la obligación a su cargo. Precisa la Sala que en la Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003, se señaló que por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, se canceló la suma de $ 2.628.510, cuantía actualizada en $ 3.622.993, que debía ser transferida al Fondo Nacional del Ahorro, y se dispuso el pago de $ 3.428.005, por aportes pensionales con destino al fondo respectivo, razón por la cual, esos valores no pueden ser incluidos en la base de liquidación de intereses moratorios causados, teniendo en cuenta que no hacen parte de los haberes efectivamente cancelados y dejados de percibir por la señora (…). Además, se debe tener en cuenta que con la ejecución de la sentencia que se invoca como título ejecutivo en el presente asunto, se originan otros conceptos como cesantías, aportes pensionales y de salud que se deben consignar al fondo correspondiente por parte de la entidad, sumas sobre las cuales, como se dijo, quien eventualmente tiene derecho a reclamar, es la entidad de previsión o fondo respectivo, en su calidad de beneficiarios, por los valores a ellos consignados en dinero. Por ello, no le asiste razón a la parte demandante en señalar que se le debe cancelar el capital y los intereses que se reclaman, por dichos conceptos. Tampoco la parte demandante allegó prueba alguna con la cual se pueda determinar la fecha efectiva de la consignación de los dineros a su favor por
debe cancelar el capital y los intereses que se reclaman, por dichos conceptos. Tampoco la parte demandante allegó prueba alguna con la cual se pueda determinar la fecha efectiva de la consignación de los dineros a su favor por concepto de sueldos y prestaciones sociales, cesantías, aportes a pensión y salud ni demostró cuales de esas acreencias laborales no fueron reconocidas y las cuales dejó de percibir con ocasión del retiro del servicio, como se indicó en líneas anteriores, se reitera, solo se aportó la resolución por medio de la cual la entidad liquidó la condena para dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro impartidas. Se aclara que obra resolución por medio de la cual se dejan a disposición del Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de la demandante y una resolución que dispuso el pago de vacaciones, pero se allegó de forma incompleta. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 En consecuencia, la Sala procede a confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de fondo de pago total de la obligación. Resalta la Sala que conforme se determinó en la liquidación efectuada, se tomaron
En consecuencia, la Sala procede a confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de fondo de pago total de la obligación. Resalta la Sala que conforme se determinó en la liquidación efectuada, se tomaron los porcentajes que corresponden a los certificados por la autoridad competente y aparece verificado el cabal cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del 25 de mayo de 2000 que se invoca como título ejecutivo. CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, concluye la Sala que en el caso bajo examen, se encuentra acreditado que a la señora (…), el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció el capital indexado y los intereses moratorios causados, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad no adeuda ninguna suma de dinero por tal concepto. Como consecuencia de ello, la Sala considera que debe confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de fondo de pago total de la obligación y como consecuencia de ello dar por terminado el proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01
Demandante: ANA LILIA AMADO DE MORENO
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Controversia: PROCESO EJECUTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: ANA LILIA AMADO DE MORENO
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Controversia: PROCESO EJECUTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISÓN
4Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 1, que dejó sin efectos el mandamiento de pago que había sido librado el 10 de agosto de 2007 2 dentro de la demanda promovida por ANA LILIA AMADO DE MORENO contra la
NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La señora ANA LILIA AMADO DE MORENO a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva 3 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, i) por las sumas de $21.301.795 a título de capital insoluto al cual la entidad demandada fue condenada a pagar mediante sentencia del 25 de mayo de 2000 proferida por el Tribula Administrativo de Cundinamarca 4, ejecutoriada el 1º de diciembre del 20005, y ii) por valor de $18.496.795, por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de marzo de 2004.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma la Nación Ministerio de Defensa Nacional6
causados desde el 30 de marzo de 2004.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma la Nación Ministerio de Defensa Nacional6 del mandamiento de pago librado el 10 de agosto de 2007, guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA La sentencia recurrida de fecha 21 de agosto de 2009 7, dejó sin efectos el mandamiento de pago que se había librado el 10 de agosto de 2007 8, y fundó su decisión, en que toda obligación que se pretenda ejecutar debe ser clara, expresa y actualmente exigible, además el título ejecutivo debe reunir los presupuestos legales y sustanciales. 1 Fols. 58 a 62. 2 Fols. 44 a 47. 3 Fols. 35 a 41. 4 Fols 8 a 27. 5 Ver fol 27 vlto. 6 Fol. 49. 7 Fols. 58 a 62. 8 Fols. 44 a 47.
5Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 Señaló que en el presente asunto, no se cumplen los requisitos sustanciales del título ejecutivo, pues la entidad ejecutada dio cumplimiento mediante Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003 9 a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ahora la ejecutante reclama unos valores que nacen de la interpretación de ese acto administrativo de ejecución. Concluye el A quo que con la resolución aportada al proceso se advierte que la obligación fue satisfecha.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
acto administrativo de ejecución. Concluye el A quo que con la resolución aportada al proceso se advierte que la obligación fue satisfecha.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, razón por lo cual interpone recurso de apelación 10 contra la sentencia que dejó sin efecto el mandamiento de pago.
Manifestó que se está cobrando lo que se ordenó pagar mediante sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que las fechas de liquidación y pago efectivo de la obligación son diferentes. Agregó que el procedimiento ejecutivo es el mecanismo idóneo para cuestionar la liquidación practicada por la entidad para dar cumplimiento a la orden judicial de carácter laboral. Explicó que la decisión judicial y el acto administrativo de cumplimiento de dicha sentencia, prestan mérito ejecutivo, además la sentencia contiene una obligación expresa de pagar todos los salarios y prestaciones que devengaba la demandante como trabajadora hasta la fecha de reintegro. Para concluir, señaló que los saldos insolutos cobrados deben verificarse mediante operación aritmética. Por lo anterior, indicó que se debe revocar la sentencia recurrida y disponer seguir adelante con la ejecución del mandamiento que se había librado.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Ver a fols 3 a 7. 10 Fols. 64 a 69.
6Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 Por auto del 25 de septiembre de 2009 11, se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 13 de noviembre de 2009 12 por esta Corporación,
6Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 Por auto del 25 de septiembre de 2009 11, se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 13 de noviembre de 2009 12 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 22 de febrero de
201313. No se considera necesario citar a las partes a la audiencia especial del artículo 360 del C.P.C., teniendo en cuenta que el recurso apelación fue sustentado, de modo que fue efectivamente concedido y admitido, además en virtud del principio de economía procesal, el proceso se encuentra para dictar sentencia, habiéndose presentado por escrito alegatos de conclusión por ambas partes. Ahora se advierte que el proceso se tramitó por el sistema escritural establecido por el otrora Código Contencioso Administrativo que le era aplicable.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 DE LA PARTE EJECUTANTE14
Los presentó para insistir en los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva en el sentido de indicar que se pretende el pago efectivo de la condena impuesta por orden judicial, teniendo en cuenta las diferencias entre las fechas de liquidación de los salarios, prestaciones y el pago efectivo. Agrego que la entidad liquidó los intereses moratorios hasta el 20 de diciembre de 2003, pero como en esa fecha no se pagó de inmediato, ni indexaron todos los haberes laborales, la orden de la sentencia no fue cumplida efectivamente. Así mismo, advirtió que corresponde al Juez confrontar si las sumas
todos los haberes laborales, la orden de la sentencia no fue cumplida efectivamente. Así mismo, advirtió que corresponde al Juez confrontar si las sumas pagadas coinciden con las ordenadas a pagar en la sentencia, pues existen diferencias entre las mismas, es decir, no se indexaron los descuentos de salud, los aportes pensionales ni se liquidaron intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia por esos valores.
6.2 DE LA ENTIDAD EJECUTADA15
Explicó que por Resolución No. 1179 del 24 de noviembre de 2003, se canceló a la demandante el capital y los intereses que le correspondían en 11 Fol. 71. 12 Fol. 75. 13 Fol. 93. 14 Fols. 94 a 107. 15 Fols. 108 a 115. 7Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 virtud de la sentencia del 25 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tal razón existe pago total de la obligación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del Juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del Juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En efecto, el artículo referido preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”
2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en dilucidar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dejó sin efectos el mandamiento de pago librado el 10 de agosto de 2007 y dispuso no continuar con la ejecución a favor de la parte ejecutante, partiendo del análisis de los siguientes aspectos: I) fecha a
8Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción , II) desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción y III) caso concreto.
partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción , II) desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción y III) caso concreto.
3. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE LIQUIDARSE LA INDEXACIÓN SOBRE UNA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Al respecto la jurisprudencia constitucional 16 y del Consejo de Estado17 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico
dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios al consumidor, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce determinado derecho. 16 En Sentencia de Tutela 012 del 17 de enero de 2008 M agistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 890 de 2006 Magistrado Ponente Dr.
NILSON PINILLA PINILLA.
17Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002, en virtud de un recurso de apelación, demandante: JAIME ENRIQUE LINARES GARCÍA, expediente No. 1817/99, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. 9Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01
4. DESDE QUE FECHA DEBEN LIQUIDARSE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 18,
El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 18, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios , iii) pero si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago , cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma, es decir, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia19.
5. CASO CONCRETO Precisa la Sala que la señora ANA LILIA AMADO DE MORENO , en virtud de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5335
Grado 11 que ocupada al momento de ser desvinculada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas en la demanda por concepto del capital insoluto de los haberes laborales y los intereses moratorios, que en su criterio se adeudan.
pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas en la demanda por concepto del capital insoluto de los haberes laborales y los intereses moratorios, que en su criterio se adeudan. 18 “ARTÍCULO 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por
causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 19 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 10Expediente: 11001-33-31-027-2007-00221-01 Considera la parte actora que la entidad dejó de liquidar el valor de los intereses moratorios sobre el saldo indexado de las cesantías a partir de la ejecutoria de la sentencia, además se realizó un descuento por concepto de aportes a salud pero sin indexarlos ni reconocer los intereses moratorios de ese valor (-$1.015.705). Explicó que tampoco le fueron liquidados los intereses moratorios sobre el valor actualizado de los aportes a régimen de pensiones, los cuales corresponden directamente a la demandante. Agrega que se descontó de la liquidación de la condena una suma por concepto de intereses moratorios por errónea interpretación del artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por las anteriores razones, señala la parte demandante que existe un capital insoluto y aclara que el pago realizado por valor de $ 65.700.255,77 debe imputarse a intereses. Para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma: 5.1. DEL TÍTULO EJECUTIVO Se encuentra contenido en la sentencia del 25 de mayo de 2000 20,
imputarse a intereses. Para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma: 5.1. DEL TÍTULO EJECUTIVO Se encuentra contenido en la sentencia del 25 de mayo de 2000 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ponencia del Magistrado Filemón Jiménez Ochoa, en la cual se dispuso: “4.- Se ANULA parcialmente el Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997 exped
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