🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-027-2007-00626-01-(24-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-027-2007-00626-01-(24-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECONOCIMIENTO SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros medios de defensa judicial La actora cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensiones expuestas en la demanda, ya sean de índole laboral, reparatorias o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser ésta de carácter residual y subsidiaria.

Igualmente, debe destacarse que en el presente asunto tampoco se vislumbra en forma inequívoca y fehaciente, que la actora se encuentre frente a un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, el actor no esté expuesto a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

para la protección o satisfacción de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-31-027-2007-00626-01

Demandante: ANA ELVIA ORTÍZ DE GUANA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL (CASUR) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Ana Elvia Ortíz de Guana, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “1.- NIÉGASE la solicitud de Tutela formulada por la señora ANA ELVIA ORTÍZ GUANA (sic), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.031.499 de Bogotá, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa.“2.- NOTIFÍQUESE, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Subdirector de Prestaciones Económicas, a su delegado o a quien haga sus veces y al Doctor LUÍS FERNANDO RIVERA MARTÍNEZ, en su condición de apoderado de la señora ANA ELVIA ORTÍZ GUANA (sic).

Prestaciones Económicas, a su delegado o a quien haga sus veces y al Doctor LUÍS FERNANDO RIVERA MARTÍNEZ, en su condición de apoderado de la señora ANA ELVIA ORTÍZ GUANA (sic). “3.- RECONÓCESE como apoderado judicial de la demandante al Doctor LUÍS FERNANDO RIVERA MARTÍNEZ, con tarjeta profesional No. 22.246 del C.S.J. y Cédula de Ciudadanía No. 7.520.423 de Armenia, en los términos y para los fines del poder conferido. “4.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado ”. (fls. 45 y 46 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la señora Ana Elvia Ortíz de Guana por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de que, en amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y el debido proceso. “SEGUNDA.- Dejar sin efecto la RESOLUCION NUMERO

proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y el debido proceso. “SEGUNDA.- Dejar sin efecto la RESOLUCION NUMERO 4318 de 2 de Octubre de 2007p (sic) emanada de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. “TERCERA.- Reconocer el derecho a la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, a la señora ANA ELVIA ORTÍZ DE GUANA. “............................................................................................”. (fl. 6 cdno. No. 1 - mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos 1) El 17 de mayo de 2007 la señora Ana Elvia Ortíz de Guana, mediante escrito solicitó a la entidad demandada que se le reconociera como beneficiara de la sustitución de la asignación de retiro del causante Víctor Adelio Guana Olarte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 2° del artículo 11 de decreto 4433 de 2004, el cual establece que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro, de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo, según sea el caso. 2) Mediante acto administrativo número 998 de 30 de mayo de 2007 el

Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional (CASUR), denegó tal petición e informó que por resolución 4972 de 12 de noviembre de 1996 se suspendió trámite de reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, hasta cuando se dirimiera judicialmente el conflicto suscitado entre la actora y las señoras María Trinidad Benitez y Blanca Leonor Rincón Sánchez, dado que, éstas últimas afirmaban haber convivido con el causante a la fecha de su fallecimiento. 3) Como quiera que la solicitud de que trata el numeral 1) anterior no fue resuelta de fondo, la señora Ana Elvia Ortíz de Guana interpuso acción de tutela, la que fue resuelta mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogota y, en la que se ordenó al representante legal de la entidad demandada, resolver de manera íntegra y de fondo la petición de 30 de mayo de 2007 elevada por la actora. 4) En cumplimiento de dicha decisión judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la resolución 4318 de 2 de octubre de 2007, a través de la cual negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación, con base en el siguiente argumento: “Que no se accede a la petición del 17-05-2007, que dio origen a la acción de tutela, en el sentido de dar aplicación al artículo 11 de (sic) decreto 4433 de 2004, habida cuenta, que

siguiente argumento: “Que no se accede a la petición del 17-05-2007, que dio origen a la acción de tutela, en el sentido de dar aplicación al artículo 11 de (sic) decreto 4433 de 2004, habida cuenta, que el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, se causo (sic) a partir del 16-03-1996, en vigencia del Decreto 1212 de 1990, que regula la asignación mensual de retiro y la sustitución de esta prestación a sus beneficiarios, desvirtuando de éste modo la aplicabilidad del Decreto 4433 de 2004, que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir, 31-121-2004 (sic), invocado por la señora ANA ELVIA ORTIZ DE GUANA”. (fl. 5 cdno. No. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 5) A la fecha de presentación de la acción de la referencia no se ha iniciado ningún proceso tendiente a dirimir la controversia respecto de la sustitución de la asignación de retiro del señor Víctor Adelio Guana Olarte.

3. Contestación de la demanda El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 16 de noviembre

de 2007 (fl. 21 cdno. No. 1) admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación respectiva al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), entidad que contestó la presente acción de tutela (fls. 24 y 25 ibídem) en los siguientes términos:

notificación respectiva al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), entidad que contestó la presente acción de tutela (fls. 24 y 25 ibídem) en los siguientes términos: 1) El señor Víctor Adelio Guana Olarte falleció el 16 de marzo de 1996, época para la cual devengaba una asignación mensual de retiro. Concurrieron a reclamar la sustitución, la actora en calidad de cónyuge supérstite y las señoras María Trinidad Benitez y Blanca Leonor Rincón, quienes afirmaron que convivieron con el primero de los nombrados hasta el momento de su fallecimiento, razón por la que, mediante resolución 4972 de 1996 se suspendió el trámite de la sustitución pensional en aplicación de lo preceptuado en el artículo 202 del decreto 1212 de 1990, vigente para la fecha en que murió el titular de la pensión. 2) Cabe resaltar que el decreto 4433 de 2004, es una norma de carácter especial que fijó el régimen pensional de la fuerza pública, el mismo que fue expedido con posterioridad a la muerte del señor Víctor Adelio Guana Olarte, razón por la que,no puede aplicarse a una situación ocurrida en vigencia de otra norma, como en el asunto objeto de estudio.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado 27 Administrativo de Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia el 30 de noviembre de 2007 (fls. 32 a 46 cdno. No. 1), fallo en el que se denegó el amparo solicitado por la actora, en los términos antes trascritos, con base en las siguientes

consideraciones:

noviembre de 2007 (fls. 32 a 46 cdno. No. 1), fallo en el que se denegó el amparo solicitado por la actora, en los términos antes trascritos, con base en las siguientes consideraciones: 1) En el presente asunto se evidencia que existe otro mecanismo judicial de defensa, pues, el acto administrativo por medio del cual se denegó la sustitución pensional a la actora goza de presunción de legalidad, la misma que no ha sido controvertida en sede de la jurisdicción contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la correspondiente acción. 2) Cuando se alega la existencia de una vía de hecho en actos administrativos, en consideración a la subsidiaridad que reviste las acciones de tutela, la parte actora debe demostrar que hizo uso de los recursos de ley que contra la decisión procedan y la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, circunstancias éstas que no fueron probadas dentro de la presente acción. 3) Además, la actora interpuso la acción de manera principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 6 de diciembre de 2007 (fl.

49 cdno. No. 1), pero, no indicó las razones de inconformidad, situación por la que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, la Sala entrará a revisar en su conjunto la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela

de 1991, la Sala entrará a revisar en su conjunto la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados En el escrito de la acción de tutela, la actora consideró vulnerados con la actuación de la entidad demandada los derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 11, 13 y 29 de la Constitución Política, respectivamente.2.1 Derecho a la vida

2.1 El artículo 11 de la Constitución Política preceptúa que el derecho a la vida es inviolable, por ende, tanto las autoridades públicas como los particulares tienen el deber de obrar de conformidad con dicho mandato constitucional en todas sus actuaciones. Así mismo, como quiera que en nuestro ordenamiento rige el

inviolable, por ende, tanto las autoridades públicas como los particulares tienen el deber de obrar de conformidad con dicho mandato constitucional en todas sus actuaciones. Así mismo, como quiera que en nuestro ordenamiento rige el principio del respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida no se limita a la protección de la mera existencia de las personas, sino que, implica el vivir en condiciones de dignidad. Sobre la importancia, contenido y alcance del derecho constitucional fundamental a la vida la Corte Constitucional en sentencia T-607 de 1994, sostuvo: “El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás. “Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. “El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal. “................................................................................................. ................... “La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el

sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal. “................................................................................................. ................... “La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales". 2.2 Derecho a la igualdad En relación con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, es preciso señalar lo siguiente: a) En los términos del artículo 13 de la Constitución política:" Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados..." b) Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de

protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y, cuáles están absolutamente descartados. c) Respecto del principio de no discriminación, la doctrina 1 señala que discriminar es causarle perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta criterios que en realidad esconden prejuicios sociales y culturales, o circunstancias fuera del control del individuo, o sus opiniones o convicciones expresadas en el ejercicio de libertades protegidas constitucionalmente, etc., lo cual hace que, su significado jurídico permita reconocer que no cualquier distinción sea o constituya a su vez una discriminación; sólo aquellos actos que rompen la justicia material frente a dos o más individuos en idéntica situación fáctica pueden ser considerados de índole discriminatorio. 2.3 Derecho al debido proceso El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. 1 CEPEDA ESPINOSA, Manuel José. “Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991”. Ed. Temis. 1997, pág. 88 y 89.“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” a) El debido proceso como principio constitucional, irradia la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por las ramas y órganos del poder público y, tiene sustento básico en el principio de legalidad y de la dignidad humana, en aras de garantizar que las actuaciones públicas sean orientadas de manera transparente y con el máximo respeto por las garantías individuales. b) En relación con el sentido y alcance del derecho en concreto, la Corte Constitucional ha precisado: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad

Constitucional ha precisado: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”2 c) En ese sentido, el derecho se concreta en la protección que otorga la Carta Política a todos los ciudadanos, en garantía de que cualquier tipo de actuación, bien sea de índole administrativa o judicial, se desarrollará bajo parámetros claros de legalidad y la protección de los derechos constitucionales, en busca de una verdadera justicia material. En términos del tratadista Jaime Orlando Santofimio: “desde el punto de vista formal, en cuanto simple respeto a las garantías del derecho positivo, el concepto de debido proceso adquiere también trascendencia, complementando la finalidad primordial de todas las actuaciones administrativas, cual es la de la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al

derecho positivo, el concepto de debido proceso adquiere también trascendencia, complementando la finalidad primordial de todas las actuaciones administrativas, cual es la de la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material (...) En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, como lo anotábamos, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses 2 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 1992 M.P. Fabio Morón Díazindividuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la relación procesal...”3

3. El caso concreto La demandante interpuso la acción de tutela de la referencia por considerar que se le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a ala vida, a la igualdad y al debido proceso, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el hecho de haber incurrido en una vía de hecho al proferir el acto administrativo por medio del cual denegó la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite.

El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales solicitado por la actora, por considerar que la tutela resulta improcedente, por cuanto ésta cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y, además, porque no reúne los requisitos necesarios para concederlo de manera transitoria. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, como en su momento lo estableció el

concederlo de manera transitoria. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, como en su momento lo estableció el a quo, la acción es improcedente, por las siguientes razones: 1) El juez de instancia negó el amparo solicitado en virtud de la improcedencia de la acción, por cuanto la actora contaba con otros medio de defensa judicial y ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos para acceder al amparo de manera transitoria. 2) Así, como bien lo consideró el juzgado de instancia, la actora cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensiones expuestas en la demanda, ya sean de índole laboral, reparatorias o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser ésta de carácter residual y subsidiaria.

  1. Igualmente, debe destacarse que en el presente asunto tampoco se vislumbra en forma inequívoca y fehaciente, que la actora se encuentre frente a un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 4) Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la

caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 4) Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, el actor no esté expuesto a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

  1. Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que, en efecto, existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones de la parte demandante en el presente asunto, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del 3 SANTOFIMIO, Jaime Orlando “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 61.C.C.A., cuyo no ejercicio oportuno no puede ser suplido o subsanado a través de la acción de tutela. 6) Ahora bien, ya se dijo que de la forma como fue planteada la demanda, se tiene que si bien, el actor no acudió a esta vía procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la constatación de los elementos probatorios allegados al expediente no se encontraron probados los elementos que lo configuran que, según el criterio de la jurisprudencia constitucional fijado sobre el punto, son los siguientes: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, con el contenido y alcance que a continuación se detalla: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que

constitucional fijado sobre el punto, son los siguientes: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, con el contenido y alcance que a continuación se detalla: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,

razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (..). Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuandovemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el

desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien

protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...