TA CUN - 11001-33-31-027-2008-00671-02-(16-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-027-2008-00671-02-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE INVALIDEZ / FONCEP / SUSPENSION DE LA PENSION DE INVALIDEZ – Tutela como mecanismo transitorio – Obligación de iniciar dentro del término legal la respectiva acción judicial / SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ – Obligación de tener en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, para establecer la norma aplicable – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 58, Decreto 1848 de 1969 De la suspensión de la pensión de invalidez. Conviene determinar si el FONCEP podía suspender el pago de la pensión por invalidez concedida al demandante de manera transitoria por el Juez de tutela hasta que la autoridad judicial competente definiera su situación pensional. Frente al tema, el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio, la acción correspondiente debe ejercerse en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo, porque si no se instaura, los efectos del mismo cesan. Ello significa que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente dentro de ese plazo. Lo anterior significa que el amparo transitorio a que se refiere el referido artículo, ocurre en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto, hacen
artículo, ocurre en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto, hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación de los derechos fundamentales y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, es precisamente por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 habilitó al juez constitucional, para que en situaciones excepcionales como la señalada, impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto. Como la finalidad de la tutela no es sustituir los procesos ordinarios y tampoco a las autoridades competentes para fallar de fondo, no cabe duda que el demandante debía someter el asunto en comento ante el Juez natural dentro del plazo allí estipulado para que decidiera de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. Entre tanto, la parte actora le comunicó al FONCEP en oficio del 23 de febrero de 2007 que en cumplimiento de la orden de tutela, había iniciado dentro del término legal la respectiva acción judicial, que le correspondió al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, numero de radicado 2007-0032, de manera que solicitó se continuara pagando la mesada pensional hasta que la autoridad judicial decidiera de fondo el asunto (fl…). Verificado el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, se evidencia que efectivamente el actor inició la acción pertinente, pero la
autoridad judicial decidiera de fondo el asunto (fl…). Verificado el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, se evidencia que efectivamente el actor inició la acción pertinente, pero la demanda fue rechazada, decisión que fue confirmada por esta Corporación en auto del 13 de septiembre de 2007, y fue devuelto al juzgado de origen el 25 del mismo mes y año para su archivo.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP
2 Si bien, no se puede establecer exactamente cuando el actor interpuso la acción pertinente, pues en el registro de actuaciones solo se pueden ver las realizadas en segunda instancia, lo cierto es que no se trabó la litis porque la demanda fue rechazada, de manera que el juez natural no conoció el asunto. En ese orden de ideas, el FONCEP debía suspender el pago de la pensión por invalidez concedida de manera transitoria al actor por el Juez de tutela, porque si bien el demandante adelantó las acciones pertinentes dentro del lapso referido para que la autoridad judicial competente definiera su situación pensiona, la demanda impetrada fue rechazada. No obstante, cabe resaltar que de conformidad con lo previsto por el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, la pensión corresponde a un derecho irrenunciable, de allí que la orientación del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sea en el sentido de que la reclamación se podrá hacer en cualquier momento, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas
irrenunciable, de allí que la orientación del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sea en el sentido de que la reclamación se podrá hacer en cualquier momento, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas que no se reclamen oportunamente, esto es, no está sujeta a término de caducidad. Lo anterior, para indicar que si bien en esa oportunidad el demandante estaba obligado a someter la controversia ante el Juez natural, nada impedía que con posterioridad presentara nuevamente la acción para que se definiera su situación. En virtud de ello, la situación de invalidez del demandante fue revisada en varias oportunidades, pero se dejó a salvo que la fecha de estructuración de la misma fue el 19 de julio de 1981, como de forma repetitiva lo ha sostenido la entidad demandada y lo concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el acta de aclaración del dictamen rendido el 16 de agosto de 2013, pues fue a partir de la primera que este perdió la capacidad para laborar. Sobre ese asunto, la Corte Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los que se deba establecer el momento de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Por ende, no le asiste razón a la entidad demandada cuando aduce que el
corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Por ende, no le asiste razón a la entidad demandada cuando aduce que el actor tiene una incapacidad laboral del 58.45%, toda vez que con ocasión del presente proceso, a petición de las partes, fue valorado nuevamente por la Junta Regional de Calificación en el año 2013 y si bien determinó que el 75% correspondía a ceguera ojo izquierdo-disminución agudeza visual ojo derecho y el 5% artritis, el porcentaje total de invalidez fue del 80%, con fecha de estructuración el 19 de julio de 1981, de manera que, partiendo de esa premisa, se debe establecer si tiene derecho a la prestación de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, norma aplicable para esa fecha y que en su artículo 61 dispone: “1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos deTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP 3 previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que
(75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.
Según esta norma se considera invalido el empleado que ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% de su capacidad para laborar, proporción que alcanzó el señor Jaime Jiménez, ya que fue calificado por la Junta con una disminución del 80%, de manera que le asiste el derecho a percibir la pensión por invalidez en los términos previstos por el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 5 de febrero de 2007, fecha en la cual se suspendió el pago, al no operar la prescripción porque la petición ante la Administración fue presentada el 12 de junio de 2008. Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que el a quo , se equivocó al ordenar que la pensión de invalidez se siguiera pagando en los términos de la Resolución 3257 de 1997, que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral de 60%, conforme a Ley 100 de 1993, puesto que como ya se advirtió el demandante fue valorado nuevamente en el año 2013 por la Junta Regional de Calificación en donde se concluyó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 19 de julio de 1981, época en la cual estaba en vigencia del Decreto 1848 de 1969. Si bien, el apoderado de la parte actora estructuró el argumento de la demanda
invalidez fue el 19 de julio de 1981, época en la cual estaba en vigencia del Decreto 1848 de 1969. Si bien, el apoderado de la parte actora estructuró el argumento de la demanda conforme a la Ley 100 de 1993, que en efecto podría habérsele otorgado porque tenía el 58.45% de discapacidad, lo cierto es que la invalidez se estructuró desde el año 1981, de manera que la norma aplicable es el Decreto 1848 de 1969. Con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, fuerza concluir que la pensión de invalidez del señor… está regulada por el Decreto 1848 de 1969 en consideración a que el hecho generador se estructuró el 19 de julio de 1981, data anterior al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLAN APROBADO EN ACTA N° 007Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP
4 Sentencia No. 035
Radicación: 11001-33-31-027-2008-00671-02
Demandante: JAIME JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”
Controversia: PENSIÓN POR INVALIDEZ
Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
El señor Jaime Jiménez Rodríguez, ingresó a la Secretaría Distrital de Integración Social como Celador 1-03 el 1º de junio de 1977 hasta el 18 de julio de 1981, cuando fue retirado del servicio por haber cumplido 180 días de incapacidad por enfermedad. Por esta razón, la Caja de Previsión Social de Bogotá mediante Resolución No. 620 del 26 de septiembre de 1983, le reconoció la pensión de invalidez, en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 19 de julio de 1981.
El 3 de abril de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 58.45%, de manera que la Subdirectora de Obligaciones
El 3 de abril de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 58.45%, de manera que la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante Resolución No. 1008 del 22 de abril de 2005, dejó sin efecto elTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP 5 reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada en el año de 1983, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969.
Dicha entidad en cumplimiento de un fallo de tutela, dispuso reestablecer el pago de la pensión de invalidez mediante la Resolución 2146 del 28 de septiembre de 2006, a partir del mes de octubre de 2006, pero como el demandante no inició las acciones pertinentes ante la autoridad judicial dentro de los cuatro meses siguientes, el FONCEP suspendió el pago de la pensión a partir del 5 de febrero de 2007. El 12 de junio de 2008, solicitó al FONCEP el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la Ley 100 de 1993, pero fue negada mediante el Oficio No. 2008EE8847 del 17 de julio de 2008. Se discute si la pensión reconocida al señor Jaime Jiménez podía ser suspendida porque no acudió ante la jurisdicción para que dirimiera la
mediante el Oficio No. 2008EE8847 del 17 de julio de 2008. Se discute si la pensión reconocida al señor Jaime Jiménez podía ser suspendida porque no acudió ante la jurisdicción para que dirimiera la controversia y si en esta oportunidad tiene derecho a la misma conforme a la Ley 100 de 1993.
2. Demanda y corrección1.
En escrito presentado el día 13 de noviembre de 2008 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el apoderado del señor Jaime Jiménez Rodríguez instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: - Se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, con efectos inter partes, en relación con el requisito de semanas 1 Fls. 2-30; 83-113Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
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Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP 6 cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, por contrariar el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia. - Se declare la nulidad del Oficio No. 2008EE8847-01 del 17 de julio de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. - Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la
- Se declare la nulidad del Oficio No. 2008EE8847-01 del 17 de julio de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. - Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la prestación por invalidez, a partir de febrero de 2007, fecha en la cual se suspendió el pago y en forma vitalicia. - Igualmente, a pagar las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, que fueron causadas y no percibidas. - Finalmente, se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas conforme al I.P.C., se condene en costas y agencias en derecho y se cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitucionales: Artículos: 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 83, 89, 122, 123, 230, 286.
Legales: Artículos 1º, 3º, 4º, 10º - 15, 17, 18, 20, 21, 31, 35, 36, 38, 39, 50, 64, 65, 113, 115 - 124, 128, 141, 143, 146, 150, 151, 273, 275, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 1º-4º, 6º, 7º del Decreto 691 de
1994; 4º, 9º, 34 del Decreto 692 de 1994; 1º-6º del Decreto 813 de 1994; 3º del Decreto 1160 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994; 1º-4º, 6º, 13 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 860 de 2003; 14 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el art. 48 de la Constitución Política; 72 del Decreto 1848 de 1989; 7º, 9º de la Ley 71 de 1988; 25 del Decreto 1160 de 1989; 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º, 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994; 1º, 14, 21, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 2527 de 2000; Decreto 2143 de 1995; 1º-5º del Decreto 348Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP 7 de 1995; Decretos 350 de 1995, 1150 de 2000, 153 de 2002, 191 de 2003, 015 de 2007; 59-63 del Acuerdo Distrital 257 de 2006; 45 del Decreto 1045 de 1978; 35, 50 del Código Contencioso Administrativo;
2003, 015 de 2007; 59-63 del Acuerdo Distrital 257 de 2006; 45 del Decreto 1045 de 1978; 35, 50 del Código Contencioso Administrativo; 61 del Decreto 1848 de 1969; 23, 26 del Decreto 3135 de 1968; 6º del Acuerdo 49 de 1990 y Decreto 758 de 1990. Acusó el acto administrativo cuestionado de vulnerar normas de rango constitucional, puesto que la entidad negó el derecho que le asiste al actor de percibir la pensión por invalidez, con el argumento de que este no hizo uso de los recursos en la vía gubernativa respecto de las resoluciones que suspendieron el pago de la pensión, así como del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Indicó que si bien aquél fue pensionado conforme a los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, con la Ley 100 de 1993, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se hizo más flexible, al exigir mínimo un 50% de discapacidad, pero exigió un requisito adicional, que es el número de semanas cotizadas en el año anterior a la invalidez, requisito que el actor no puede cumplir pues no laboraba para esa fecha debido a su discapacidad. Señaló que la entidad de previsión social incurrió en una falsa motivación frente al acto que resolvió la solicitud de pensión del demandante, toda vez que no emitió un pronunciamiento de fondo, se limitó a advertirle que debía demandar el acto que le suspendió la prestación. Recabó que en el caso concreto la aplicación del artículo 1º de la Ley
demandante, toda vez que no emitió un pronunciamiento de fondo, se limitó a advertirle que debía demandar el acto que le suspendió la prestación. Recabó que en el caso concreto la aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es inconstitucional por contrariar el principio de la progresividad, ya que se trata de una persona de la tercera edad y que por razón de su situación económica y social se vio forzada a ingresar de manera tardía al mercado laboral y, de contera, al Sistema de Seguridad Social.
3. Contestación de la demanda2. 2 Fls. 43-48Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
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8 Dentro del término de fijación en lista, el apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPse opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el accionante fue valorado conforme el Decreto 1848 de 1969, que exigía el 75% de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión por invalidez, condición que este no cumplió, pues fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 58.45%. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción, no demandar la totalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas.
4. Sentencia de primera instancia3.
El 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de
inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas.
4. Sentencia de primera instancia3.
El 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad del Oficio No. 2008EE8847 del 17 de julio de 2008, en consideración a que al actor le asiste el derecho de seguir percibiendo la pensión de invalidez reconocida en la Resolución 3257 de 1997, que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral de 60%, conforme a Ley 100 de 1993. De otro lado, precisó que no se ajustó a la Constitución Política, la decisión del FONCEP de suspender la pensión de invalidez reconocida al actor, máxime cuando estaba acreditado su falta de aptitud para desempeñarse en el servicio, porque si bien la sentencia de tutela es provisional hasta que el Juez natural se pronuncie en forma definitiva, el plazo de los cuatro meses otorgado al demandante para acudir a esta Jurisdicción solo tenía carácter informativo pues no fue ordenado en la parte resolutiva de la misma. 3 Fls. 107 a 121Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
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9 Como restablecimiento del derecho, declaró que el señor Jaime Jiménez le asiste el derecho de continuar devengando la pensión de invalidez suspendida por efecto de la Resolución 074 del 13 de febrero de 2007 y ordenó al FONCEP liquidar y pagar al demandante las
Jiménez le asiste el derecho de continuar devengando la pensión de invalidez suspendida por efecto de la Resolución 074 del 13 de febrero de 2007 y ordenó al FONCEP liquidar y pagar al demandante las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir de febrero de 2007 y continuar con el pago en lo sucesivo.
5. Recurso de apelación4.
El apoderado judicial del FONCEP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, por los siguientes motivos: Con la expedición de la Resolución No. 0074 del 13 de febrero de 2007, que dejó sin efectos la Resolución No. 2146 de 2006, que a su vez le había concedido la pensión de forma transitoria por el Juez de tutela, se le concedió al demandante el término de cuatro meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., para demandar los actos administrativos que le afectaron su derecho pensional, pero vencido el término, éste no presentó demanda ordinaria, de suerte que dejó vencer el plazo que de forma transitoria le otorgó el Juez de tutela. Por ello, se le suspendió el pago de la prestación. De otra parte, precisó que la entidad, de oficio y en cumplimiento del mandato legal realizó una valoración al demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que arrojó como porcentaje de invalidez una discapacidad del 58.45%, calificación inferior a la exigida por el Decreto 1848 de 1969, cuyo techo es de 75%. El accidente que originó la invalidez del actor fue de origen común y se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de
exigida por el Decreto 1848 de 1969, cuyo techo es de 75%. El accidente que originó la invalidez del actor fue de origen común y se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que esta normatividad no regula su situación. 4 Fls. 333-338Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
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10 Si bien, se aceptara la teoría del a quo de aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, el demandante no cumple los requisitos allí establecidos, por cuanto la invalidez determinada por la Junta Regional es de origen común, esto es, no cumple con los requisitos de tiempo o semanas cotizadas mínimas para acceder a la prestación.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término de traslado, la parte actora precisó que la entidad demandada ha actuado dentro del proceso con temeridad y mala fe, causando un perjuicio grave al actor, en la medida en que a éste se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, por ser más favorable. En esos términos, indicó que no es admisible que el extremo pasivo al momento de suspender el pago de la prestación, insista en despojar al demandante de su mesada pensional, con el argumento de que no tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 38, solo requiere que sea superior al 50%. Agregó que pretender aplicar el Decreto 1848 de 1969 al caso del
tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 38, solo requiere que sea superior al 50%. Agregó que pretender aplicar el Decreto 1848 de 1969 al caso del accionante riñe con los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues éste quedó desprotegido cuando le fue suspendida la prestación, teniendo que acudir a la mendicidad, ante la imposibilidad de poder conseguir un empleo digno5. De otra parte, el FONCEP reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la alzada6.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. 5 Fls. 362-363 6 Fls. 357-361Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP
11 Corresponde a la Sala determinar si se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del Oficio 2008-EE8847 del 17 de julio de 2008 y a título de restablecimiento del derecho dispuso que el señor Jaime Jiménez debe continuar percibiendo la pensión por invalidez reconocida por la Resolución 3257 de 1997, que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral de 60%, conforme a Ley 100 de 1993, efectiva a partir de febrero de 2007 y en lo sucesivo. La parte actora afirma que el FONCEP atentó contra sus derechos fundamentales al suspender el pago de la pensión de invalidez, misma
60%, conforme a Ley 100 de 1993, efectiva a partir de febrero de 2007 y en lo sucesivo. La parte actora afirma que el FONCEP atentó contra sus derechos fundamentales al suspender el pago de la pensión de invalidez, misma que debe ser restablecida pero conforme a la Ley 100 de 1993, por ser más favorable. Esta tesis fue acogida por el a quo. Por su parte, la entidad demandada sostiene que conforme al Decreto 1848 de 1969 el demandante no tiene derecho a la prestación porque ésta exige un porcentaje de discapacidad laboral no inferior al 75% y aquel fue calificado por la Junta de Calificación con una disminución del 58.45%. Agregó que al demandante le fue suspendido el pago de la pensión por invalidez reconocida por el Juez de tutela, puesto que no acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los cuatro meses siguientes, con el fin de dirimir la controversia. Las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente evidencian lo siguiente:
En octubre de 1980 el señor Jaime Jiménez Rodríguez sufrió un accidente de tránsito que le causó traumatismo cráneo-encefálico y el consecuente estado de coma por 15 días. Luego de 180 días de incapacidad cumplidos el 19 de julio de 1981, la Oficina de Medicina Laboral de la Caja de Previsión Social de Bogotá le determinóTribunal Administrativo de Cundinamarca
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Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP 12 secuelas visuales, que pese al tratamiento, lo dejaron en imposibilidad absoluta para desempeñar sus funciones como celador
(fls. 101-103 c2). Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Previsión Social de Bogotá mediante Resolución No. 620 del 26 de septiembre de 1983, le reconoció la pensión de invalidez, en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de actividad laboral (19 julio de 1980 al 18 de julio de 1981), efectiva a partir del 19 de julio de 1981, en cuantía de $8.997, conforme al numeral c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 (fls. 101-103 c2). En esa oportunidad se le advirtió que la prestación se haría efectiva mientras subsistiera la incapacidad que motivo el reconocimiento, y que para el efecto, debía presentarse periódicamente al examen médico pertinente, porque ante la posibilidad de mejoría podía ser reintegrado a su cargo (fls. 101-103 c2). Posteriormente, en oficio del 8 de agosto de 1995 dirigido al Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión, el médico laboral informó que el señor Jaime Jiménez no cumple con los requisitos para continuar pensionado por invalidez, puesto que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 20% (fl. 121 c2), de manera que era procedente su reintegro a la entidad con la reubicación pertinente
requisitos para continuar pensionado por invalidez, puesto que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 20% (fl. 121 c2), de manera que era procedente su reintegro a la entidad con la reubicación pertinente (fls. 119 c2). La revisión la efectuó conforme al numeral 1º del artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 (fls. 122 c2). Por tanto, la Caja de Previsión a través de la Resolución 1943 del 29 de diciembre de 1995, suspendió el pago de la pensión por invalidez (fl. 122 c2). La anterior decisión fue revocada por la Resolución 3257 del 28 de julio de 1997 (fls. 153-155c2). En esa oportunidad, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá ordenó restablecer el derecho al pago de la prestación, puesto que mediante Concepto 125/97 del 16 de junio deTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-027-2008-00671-02
Dte: Jaime Jiménez Rodríguez
Ddo: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP 13 1997 dirigido al Centro de Información del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, el Doctor Miguel Ángel Forero, médico de Salud Ocupacional, precisó que el señor Jaime Jiménez presenta una discapacidad del 60% (fl. 152c2). El 3 de abril de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.45%, de origen común, con fecha de
El 3 de abril de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.45%, de origen común, con fecha de estructuración el 16 de junio de 1997 (fls. 167-169 c2). En relación con las lesiones padecidas por el demandante se consignó: “1. Exotropía Bilateral Post TEC
2. Disminución Severa AV Bilateral
Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: Deficiencia 33.00% Discapacidad 9.20% Minusvalía 16.25% Total 58.45%...” Como consecuencia de lo anterior, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante Resolución No. 1008 del 22 de abril de 2005, dejó sin efecto e
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