TA CUN - 11001-33-31-027-2010-00391-01-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-027-2010-00391-01-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE INVALIDEZ – Policía Nacional – Normatividad aplica – Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional – Sobre la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral – Régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, conforme al Decreto 4433 de 2004 – La asignación de retiro es incompatible con la pensión de invalidez – Confirma parcialmente sentencia que accedió, modificando algunos numerales – Fuente formal – Decreto 94 de 1989, Decreto 1790 de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 1796 de 2000, Decreto 4433 de 2004 Entonces, al quedar probado en el caso en concreto que la pensión de invalidez le es más favorable al demandante… al aumentar el porcentaje base de liquidación al setenta y cinco por ciento (75 %) es procedente acceder a su reconocimiento y pago, ordenando se paguen las diferencias generada entre lo ya recibido por la asignación a la que renunció y lo que debe pagarse con ocasión de la pensión que le es más favorable, y se descuente el valor reconocido por indemnización por la disminución de la capacidad laboral. Luego, como se dan los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, al tener una incapacidad laboral del setenta y cinco punto cuarenta y ocho por ciento
Luego, como se dan los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, al tener una incapacidad laboral del setenta y cinco punto cuarenta y ocho por ciento (75.48 %) resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante… Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por el régimen especial, el demandante… tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional en cuantía equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación, según la asignación que corresponda a un Agente de Policía, pues fue su último grado alcanzado en la Institución, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 25 de febrero de 2008. Por tanto, se deberá acceder al derecho a la pensión de invalidez del demandante en los términos indicados, y se procederá a declarar la nulidad de la Resolución No. 01100 del 20 de agosto de 2009 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del demandante, ordenada por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como también, de la Resolución No. 00344 del 19 de marzo de 2009 que resolvió el recurso de reposición, y de la Resolución No. 01411 del 12 de mayo de 2010 que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la recurrida, pues de lo allegado al
del 19 de marzo de 2009 que resolvió el recurso de reposición, y de la Resolución No. 01411 del 12 de mayo de 2010 que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la recurrida, pues de lo allegado al plenario se demostró el régimen que lo cobija y el grado de incapacidad laboral base para ser reconocida la pensión de invalidez. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar la pensión de invalidez consagrada en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que en todo caso, nunca podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, tomando como base el último ingreso mensual correspondiente al último grado como Agente del demandante…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-027-2010-00391-01
DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ En estas condiciones, la Sala advierte que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, está obligada a reconocer la pensión de invalidez del actor sin que la suma reconocida resulte inferior al salario mínimo legal mensual. De lo dejado de pagar se debe descontar lo efectivamente pagado a título la indemnización por disminución de la capacidad laboral, debidamente actualizado.
La Administración, una vez determine la cuantía original de la pensión, deberá
efectivamente pagado a título la indemnización por disminución de la capacidad laboral, debidamente actualizado. La Administración, una vez determine la cuantía original de la pensión, deberá “reajustarla” de conformidad con la Ley, para determinar el valor de las mesadas pensionales reajustadas y la fecha desde la cual está obligada. La pensión deberá ser reajustada mes a mes según sea los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la Ley y estas cifras a su vez serán reajustadas en su valor, siguiendo para ello el procedimiento que se señalará en la parte resolutiva de la presente decisión. En resumen, se CONFIRMARA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia para señalar que la asignación de retiro se debe dejar en suspenso, toda vez que al estar la pensión de invalidez sujeta a revisiones periódicas para la evaluación del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, está puede presentar un aumento o disminución de dicho porcentaje, razón por la cual en la eventualidad en la que le sea determinado un porcentaje inferior al hoy reconocido no se puede dejar en desprotección al demandante…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-027-2010-00391-01
Demandante: NOE CASILIMAS SANCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-027-2010-00391-01
DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por
el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y SUBSANACIÓN 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Que se declaren nulos los actos administrativos Resolución No. 01100 del 20 de agosto de 2009 proferida pro el Subdirector General y sus actas integrantes de junta médico laborales Acta No. 291 del 25 de febrero de 2008 de la Junta Médico Laboral y Acta No. 3474-3537 del 16 de diciembre de 2008 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y
laborales Acta No. 291 del 25 de febrero de 2008 de la Junta Médico Laboral y Acta No. 3474-3537 del 16 de diciembre de 2008 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y liquidaciones que dieron origen a la nómina 41 de 2008 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar indemnización relativa y permanente incluido a mi poderdante AG ® NOE CASILIMAS SANCHEZ, Resolución No. 00344 del 19 de marzo de 2010 proferida por el Subdirector General que confirma el anterior acto administrativo y resuelve el recurso de reposición y Resolución No. 01411 del 12 de mayo de 2010 proferida pro el Director General que confirma los anteriores actos administrativos y resuelve el recurso de Apelación, todas las anteriores expedidas por la Policía Nacional de Colombia.
2. Como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos, se reconozca a mi poderdante las prestaciones sociales, es especial, la pensión de invalidez si estas es más favorable a la que devenga actualmente que es la asignación de rector, para lo cual hará la conversión pertinente o mutación, de conformidad con el resultado del puntaje real conforme al dictamen expedido por la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, como resultado del real origen profesional de las patologías, afecciones y discapacidades que padece, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto Ley 094 de 1989 y en aplicación de las tablas c y d.
3. Por consiguiente se condene a la demandada a reliquidar las
las patologías, afecciones y discapacidades que padece, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto Ley 094 de 1989 y en aplicación de las tablas c y d.
3. Por consiguiente se condene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales que se deban reconocer e indemnizaciones, las cuales deben ser modificadas. 1.- Fol. 283.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-027-2010-00391-01
DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ
4. Que se condene a la demandada a utilizar el salario base de liquidación actualizada al momento del pago y no en la fecha en que se realizó la liquidación de la indemnización por discapacidad tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en estos casos.
5. Que se condene a la demandad a pagar los dinero s a reconocer y las diferencias debida deben se indexados conforme al fórmula establecida para el efecto por el H.
Consejo de Estado.
6. Que el cumplimiento a lo anterior se conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.
Las anteriores peticiones tienen como fundamento2 los siguientes: 1.2. HECHOS: “. El señor Ag ® CASILIMAS SANCHEZ NOE según Hoja de servicios No. 93118137 entró a la Policía Nacional como agente alumno el día 30 de mayo de 1983 hasta el 30 de
“. El señor Ag ® CASILIMAS SANCHEZ NOE según Hoja de servicios No. 93118137 entró a la Policía Nacional como agente alumno el día 30 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre del mismo año 2. El día 01 de diciembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1989 desempeñó el cargo de agente nacional y del 02 de septiembre de 1991 hasta el 27 de abril de 2006 como agente nacional.
3. El señor CASILIMAS nació el 20 de mayo de 1958 y por ello en la actualidad tiene 50 años de edad.
4. Laboró para la Entidad más de 21 años tal como se establece en la hoja de servicios que reposa en el expediente administrativo del retirado.
5. Durante la carrera policial, el mencionado agente, ha venido presentado lesiones, secuelas, enfermedades profesionales a razón del servicio.
6. Como la revisión de calificación de incapacidad por parte del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y no pueden ser modificadas según los artículo 31 del Decreto Ley 094 de 1989 y artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y, contra las mismas procede las acciones jurisdiccionales correspondientes, se procede a instaurar la presente acción
7. Los exámenes administrativos parciales que realizó la Policía Nacional no son integrales tal como lo establecen normas internacionales de valoración médica laboral y distan de ser un examen completo y riguroso como debe ser.
Policía Nacional no son integrales tal como lo establecen normas internacionales de valoración médica laboral y distan de ser un examen completo y riguroso como debe ser.
8. El día 25 de febrero de 2008 se dicta y trascribe acta de Junta Médico Laboral de la Policía, acta que dice: 2 Fols. 283 a 292.
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DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ ANTECEDENTES: Al paciente se le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista.
Se le ha practicado Junta Médico Laboral No 2544 20/12/1989, Bogotá D.C., POR PATOLOGIA QUE AMERITE, LITEAL I DCL 28%, INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE, APTO INDICES ASIGNADOS 9-066 10, Se le ha practicado Tribunal
Médico Laboral: NO Antecedentes del informativo: NO
III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1.
OTORRINOLARINGOLOGÍA: 22/05/06 PS 007277 Deformidad naso septal, post trauma funcional, sinusitis crónica. Episodios de congestión nasal, TAC del 12-11-07, discretos cambios inflamatorios crónicos, de ambos antros maxilares, severa hipoplasia del seno frontal,
del 12-11-07, discretos cambios inflamatorios crónicos, de ambos antros maxilares, severa hipoplasia del seno frontal, septum nasal anfractuoso, desviado hacia la izquierda, mostrando características parcialmente obstructivas. DRA. CAROLINA BASTIDAS; 14/06/07 PS 0079184 Hipoacusia neurosensorial leve izquierda. PTA OD 19 DB OI 29 DS DR. WILLIAM MUÑOZ 2. ORTOPEDIA 18/05/06 PS 0074336 Postoperatorio resección espolón pie izquierdo, 2 fascitis plantar izquierda. No secuelas funcionales. DR. MIGUEL ORBES. 3. UROLOGIA 15/02/07 PS 0009638 Varicocele izquierdo G I, atrofia testicular derecha, urofíujometria libre normal, detrusor
estable, DR. CESAR ANDRADE SEERRANO. 4.
GASTROENTEROLOGIA 26/12/06 PS 00772200 endoscopia VDA ulcera gástrica y gastritis crónica. Colonoscopia total
normal. DR. ROBERTO OLIVARES.
IV. SITUACION ACTUAL.
Esta JML se autoriza por el señor Director de Sanidad, mediante oficio No 526 del 05/02/2008 DISAN - ARMEL. Ingresa para JML por SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que no tiene JML previas.
V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Ingresa para JML por SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que no tiene JML previas.
V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN Se valora paciente encontrándose buen estado general, TA 110/80, FC 78 por minuto, pupilas isocoricas, nomorreactivas, otoscopía normal, laterorrinea derecha leve, disminución de permeabilidad nasal izquierda, perforación septal, cardiopulmonar normal, arcos de movimiento de columna normales, refiere dolo con movimientos de rotación en cuello.
Arcos de movimiento de hombros adecuados, cicatriz quirúrgica, hipocromica en cara interna de calcáneo izquierdo, leve dolor a la movilización de cuello de pie izquierdo, varicocele izquierdo, atrofia testicular derecha. Se revisa antecedente médico laboral suministrado por el área en 49 folios, se revisa historia clínica en 10 folios, NO TIENE TML
PREVIO, SI TIENE JML PREVIAS.
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes-lesiones-afecciones -secuelas
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DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ
1. LA TERORRINEA, PERFORACION DE SEPTUM NASAL
2. SINUSITIS CRONICA, SIN SECUELAS VALORABLES
3. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE IZQUIERDA PTA
OI 29 DB
4. POST-OPERATORIO RESECCION ESPOLON PIE
IZQUIERDO, SIN SECUELAS VALORABLES.
5. VARICOCELE IZQUIERDO SIN SECUELAS VALORABLES
6. ATROFIA TESTICULAR DERECHA
7. ULCERA GASTRICA Y GASTRITIS CRONICA SIN
SECUELAS VALORABLES
8. FASC1TIS PLANTAR DERECHA SIN SECUELAS
VALORABLES.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de:
Actual: DOCE PUNTOS TRETTA Y NUEVE POR CIENTO
12.39% Total: CUARENTA PUNTO TREINTA Y NUEVE
PORCIENTO 40.39%
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo, se trata de enfermedad común. E Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: Al. NUMERAL 6-005 LITERAL b 5 PUNTOS
A.2. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL
adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: Al. NUMERAL 6-005 LITERAL b 5 PUNTOS A.2. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.3. NUMERAL 6-034 LITERAL a 2 PUNTOS A.5. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.6. CALIFICADA EN JML 2544 del 20/12/89
A.7.N0 AMERITA ASGINACIÓN DE INDICE LESIONAL
A.8. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL VII DECISIONES En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos...
9. Ahora bien, mi cliente ya tenía antecedentes médico laborales de la misma Policía Nacional puesto que mediante Junta Médica Laboral No 2544 del 20-12 de 1989 se determinó una Patología que amerita No Literal I DCL 28% dando de traste una INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE, asignándose índices 9-066 10.
10. En dicha oportunidad no se le practicó Tribunal Médico Laboral y según la Junta no hay informe administrativo conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 (tampoco se evidencia mención alguna sobre el examen de ingreso a la institución) y por ende determinó enfermedad común, lo cual es supremamente extraño por ejemplo en cuanto a la
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE IZQUIERDA de que
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
supremamente extraño por ejemplo en cuanto a la
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE IZQUIERDA de que
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DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ tratan las conclusiones A numeral 3 de la Junta médica laboral 291 del 25 de febrero de 2008 ya que para esta clase de deficiencias de oído, no solo se evalúa la audición sino el equilibrio.
11. La anterior secuela o deficiencia lesional, es común en los militares o policías teniendo como causa o nexo causal la utilización de armas de dotación y la práctica en polígono ; para esta clase de exámenes, es importante conocer que técnica o técnicas se utilizaron para determinar la objetividad de la evaluación; la audiometría es una prueba que depende de la participación del evaluado, se debe realizar en un # 3, en equipo igual, reposo auditivo 12 horas, realización en la mañana, verificando mucha similitud en los hallazgos encontrados, de lo contrario al existir diferencias mayores a 10 db entre una y otra en el mismo parámetro se deben repetir.
Metodología que no se practicó ni realizó por ende pierde su carácter objetivo.
12. Para el anterior examen y que haya mayor objetividad se
db entre una y otra en el mismo parámetro se deben repetir. Metodología que no se practicó ni realizó por ende pierde su carácter objetivo.
12. Para el anterior examen y que haya mayor objetividad se debe realizar los potenciales BERA y la Logoaudiometría y para determinar la real deficiencia patológica auditiva se debe realizar siempre: a. cálculo de la suma de decibeles umbrales
(SDU) para cada oído. b. calculo de la deficiencia binaural. c. Calculo de la deficiencia global. Y al final cálculo de la suma de decibeles umbrales (SDU) para cada oído.
13. Del concepto del especialista de OTORRINOLARINGOLOGÍA del 22 de mayo de 2006 PS 0074277 consignado en el acta JML 291 no se puede establecer el método utilizado, y el cálculo de deficiencia global, pues la lógica es que, sí un oído viene con deficiencias de atrás, el segundo oído debe menguar su capacidad auditiva; por ende, no puede esta HIPOACUSIA ser catalogada de enfermedad común pues los médicos no demuestran la causalidad adecuada de la lesión.
14. La calificación dice que es una incapacidad permanente parcial, concepto que a las luces de las leyes que regulan la materia son de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, lo cual constituye un disminución definitiva, igual o superior al 5% pero inferior al 50% de la
materia son de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, lo cual constituye un disminución definitiva, igual o superior al 5% pero inferior al 50% de la capacidad laboral para lo cual fue contratado o capacitado, esto conforme al artículo 5 de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000( b.
Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
15. No se evidencia de las juntas laborales una determinación y estudio serio sobre: EVENTO FACTOR RIESGO—- LESIÓN; nunca hizo un análisis profundo sobre el origen de la causa de la discapacidad; por ello no es razonable el haberla calificado como lesión de origen común.
16. Retomando la violación flagrante el origen común de una enfermedad que a la luz de la normatividad es presumible
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DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ como ser enfermedad profesional de conformidad con el Decreto 1832 de 1994, norma que tiene clasificada más de 42 enfermedades que gozan de presunción legal de profesionalidad y que por ende queda la carga de la prueba de
Decreto 1832 de 1994, norma que tiene clasificada más de 42 enfermedades que gozan de presunción legal de profesionalidad y que por ende queda la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción a las entidades de Seguridad Social o del empleador.
17. Pues la JML 291 determina una HIPOACUSIA que es catalogada y taxativamente determinada normativamente como enfermedad profesional no fue tenida en cuenta como tal, según la JML y el Tribunal Médico Laboral y por ende la violación al debido proceso por parte de estas entidades que tenían el deber jurídico de contraprobar la presunción legal de enfermedad profesional de la HIPOACUSIA.
18. Ahora la Gastritis crónica y la úlcera gástrica (este concepto es igual al de enfermedad acidopeptica, también llamada ulceropéptica) también tiene presunción legal de enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto 1832 de 1994 al determinar la norma que se considera enfermedad profesional las patologías causadas por estrés, la norma dice: "42. Patologías causadas por estrés en el trabajo: Trabajo con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno v trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que
masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno v trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad v depresión, infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, hipertensión arterial, enfermedad acidooéptica severa o colon irritable."
19. Las JML olvidaron que es la determinación de la causalidad para concluir una enfermedad en común, a diferencia de la profesional; no dijo nada del factor riesgo, la clase de trabajo desempeñado, el sitio de trabajo expuesto, los turnos realizados por el Policial, la disponibilidad permanente que ellos desempeñan, no existe un diagnóstico preocupacional para desvirtuar la presunción causa-efecto donde se haya detectado y diagnosticado la enfermedad en cuestión, ni tampoco la evaluación determina o demuestra no siendo ya oportuno hacerlo, que la enfermedad que ellos dicen es común se debe a una medición ambiental o biológicos causa de la enfermedad, cuya exposición fue insuficiente para causar la enfermedad profesional.
20. La normatividad especial de la Fuerza Pública ha determinado que: "ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las
"ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o
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DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales."
21. De todas formas la norma especial de la Policía Nacional no prohíbe la calificación de enfermedades comunes sí, las aquí tratadas tuviesen esa categoría, pues el artículo 35 del Decreto especial 094 de 1989 no especifica que la enfermedad tenga que ser de origen común o profesional tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 2009, Sección Segunda Sub-B. expediente 0480-08, por ende, la valoración médico judicial que se surta en este proceso, deberá ser integral y no parcial, tal como lo realizó la Policía
Nacional.
22. Es decir, el Gobierno Nacional como único hacedor de las normas sobre salud ocupacional según la preceptiva legal del
deberá ser integral y no parcial, tal como lo realizó la Policía Nacional.
22. Es decir, el Gobierno Nacional como único hacedor de las normas sobre salud ocupacional según la preceptiva legal del hecho anterior; por ello, las enfermedades profesionales están contempladas en el Decreto 1832 de 1994 y en el Decreto 2566 de 2009 que a su tenor señalan: "ARTÍCULO 4o. ENFERMEDAD ORIGEN COMÚN. Salvo los casos previstos en los artículos 1 y 2 del presente decreto, las demás enfermedades son de origen común."
23. Ahora bien, es extraña la violación del artículo 71 del Decreto Ley 094 de 1989, el cual manda que las lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral y que son susceptibles de tener valoración (es decir, no solo se valoran las lesiones, sino afecciones) son las consagradas en cuanto a mi representado en el literal a); f);g);h)j). correspondientes a los grupos: 1, 6, 7, 8 y 9; a manera de ejemplo, la Conclusión de la JLM 291 dice que el paciente tiene ULCERA GÁSTRICA Y GASTRITIS CRÓNICA SIN SECUELAS VALORABLES y la norma Decreto 1832 de 1994 y Decreto 2566 de 2009 la tienen como enfermedad profesional, lo mismo que el Numeral 11 del artículo 56 del Decreto 094 de 1989 en concordancia con el artículo 71 de la misma normatividad sobre el deber de valorar las lesiones o afecciones al aparato Digestivo, donde la ulcera gástrica es un
1989 en concordancia con el artículo 71 de la misma normatividad sobre el deber de valorar las lesiones o afecciones al aparato Digestivo, donde la ulcera gástrica es un factor de valoración tal como se deja estipulado en el numeral 11 del artículo 56 del Decreto citado y que no le fue asignado índice lesional.
24. En lo que respecta a la sinusitis crónica ésta debía ser valorada tal como lo trae el Decreto 094 de 1989, pues el artículo 82 Sección Nariz Otorrinolaringología Numeral 6-007; 6-008; 6-009 determinan un índice de valoración que debía el médico evaluador otorgarle un valor pues el mismo concepto dice que se trata de una sinusitis crónica
25. Respecto de la úlcera gástrica debía otorgársele un valor de 11 puntos tal como lo establece el numeral 8-038 del artículo 84 sobre el aparato digestivo de que trata el Decreto Ley 094 de 1989. Sin olvidar que, el concepto del
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DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ Gastroenterólogo se realizó mediante concepto de fecha 26-122006 PS 00772200 es decir, pocos meses después de la fecha de retiro ocurrida el día 27 de abril de 2006.
DEMANDANTE: NOE CASILIMAS SANCHEZ Gastroenterólogo se realizó mediante concepto de fecha 26-122006 PS 00772200 es decir, pocos meses después de la fecha de retiro ocurrida el día 27 de abril de 2006.
26. Producción de la úlcera gástrica; entre factores determinantes de ella son: población urbana en general; es ligada al sexo pues la padecen varones por lo regular; su edad de aparición se comprende entre los 20 y 35 años de edad, pero puede prolongarse hasta los 60 o 70 años de edad, esta ulcera puede presentar complicaciones como la hemorragia, la perforación, la etenosis orgánica y finalmente que se torne maligna.
27. Desafortunadamente, la calificación u origen de una secuela, en el ámbito de la medicina laboral e incluso jurídicamente no es del dominio de los médicos ni de los abogados, es un tópico mal utilizado y explorado y, frecuentemente se confunde con la negación del evento cuando lo que en realidad se niega es la secuela y no el origen del evento; para que el perito hubiese valorado de forma objetiva y conducente, debía: a. obtener y evaluar la historia clínica completa, incluyendo las ayudas diagnósticas que tenga o no relación con el evento del cual se desprenden las secuelas; b. exámenes médicos de ingreso, periódicos y de
clínica completa, incluyendo las ayudas diagnósticas que tenga o no relación con el evento del cual se desprenden las secuelas; b. exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro; c. Informe del acto en el cual se presentaron las lesiones.; certificación del proceso de rehabilitación integral que haya recibido el paciente o sobre la improcedencia del mismo; d. certificado de cargos y estudios del puesto de trabajo, cuando se requiera (en este caso supremamente necesario teniendo en cuenta que la enfermedad está catalogada como presunta); estudio factor riesgo. En conclusión, el perito calificador debe propender por que le aporten la mayor cantidad de documentación incluido el reporte de accidente de trabajo, investigación del mismo, historia ocupacional, etc, de manera que su dictamen esté lo más cercano de la verdad verdadera. En nuestro caso la no valoración de la ulcera gástrica es un error en la apreciación del origen que de la secuela, esto pasó por falta de valoración del origen.
28. En cuanto a la atrofia testicular derecho, ya la valoración sobre este
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