🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 33 31 027 2012 00110-(19-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 31 027 2012 00110-(19-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO

PENSION GRACIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION GRACIA – Desarrollo jurisprudencial – La accionante cumple con los requisitos legalmente exigidos – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 24 de 1947, Decreto 2277 de 1979 En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación y que es otorgada, en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado sus labores por 20 años al servicio de los Departamentos y Municipios y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social. Para efectos del mencionado reconocimiento, los docentes también debían reunir los requisitos exigidos por el artículo 4° de la misma Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter

consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiónales como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de Escuelas Normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en Escuelas Normales. Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios; s obre los alcances de dicha Ley, vale precisar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa al precisar, que la intención de dicha norma, simplemente fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley

establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos últimos años y en caso que hubiese presentado variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.Expediente No. 11001-33-31-027-2012-00110 Página 2 de 37 Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, se indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Y, finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5, señaló lo siguiente: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados

Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios , previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” (negrilla fuera de texto). Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, determinó la vigencia de la pensión gracia; no obstante, sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. El Consejo de Estado en Sala Plena, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “(...) 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.Expediente No. 11001-33-31-027-2012-00110 Página 3 de 37

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaría y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Con fundamento en lo anterior se precisa: i) que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) que dicha norma impidió el goce de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) que la pensión gracia es compatible con el pago

derecho a la pensión gracia; ii) que dicha norma impidió el goce de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) que la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Por último, se tiene que el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente: “(…) Parágrafo: La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”. Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) completar 50 años de edad, (ii) 20 años de prestación de servicios como docente de carácter territorial, (iii) haber ingresado al

cuyos requisitos para concederla son: (i) completar 50 años de edad, (ii) 20 años de prestación de servicios como docente de carácter territorial, (iii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980; de igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que en este caso corresponde al anterior a la adquisición del status pensional. En el caso concreto encuentra la Sala que de acuerdo con las certificaciones oportuna y válidamente recaudadas, la parte demandante laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría Distrital de Integración Social desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 2012, lapso durante el cual en el período comprendido entre el 1º de enero de 1975 hasta el 4 de abril de 2011, desempeñó los siguientes cargos y funciones: “DIRECTOR ESCUELA HOGAR Programa de Prevención y AsistenciaExpediente No. 11001-33-31-027-2012-00110 Página 4 de 37 División de Jardines Infantiles 1975

DIRECTORA JARDIN 1979 a 1986

MANUAL DE FUNCIONES RESOLUCION de 1985

División Jardines Infantiles… Precisa la Sala que de los cargos ejercidos por la actora desde el 1º de enero de 1975 hasta el 4 de abril de 2011 se certificaron las funciones desempeñadas en cada uno de ellos, denotándose sin dubitación alguna que todas están relacionadas con la docencia; sin embargo, frente al periodo comprendido entre el

cada uno de ellos, denotándose sin dubitación alguna que todas están relacionadas con la docencia; sin embargo, frente al periodo comprendido entre el 3 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974 no se hace referencia a los cargos y las labores adelantadas en los mismos, razón por la cual el tiempo causado no se tendrá en cuenta. En ese orden de ideas, entre el 1º de enero de 1975 hasta el 4 de abril de 2011 (se toma este periodo por cuanto fue en el que se probó que la actora ejerció funciones relacionadas con la docencia), la activa alcanzó a completar 36 años, 3 meses y 4 días ejerciendo labores relacionadas con la docencia al interior de la Secretaría Distrital de Integración Social, las cuales son válidas para el reconocimiento de la pensión gracia como enseguida se explicará: En efecto, el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 2º se refiere a la profesión docente, haciendo alusión que la misma comprende a los “ docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional”, funciones estas que desarrolló la actora tal como se desprende de lo expuesto en líneas de atrás, por más de 20 años. El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia emitida el 1º de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA, sostuvo

expuesto en líneas de atrás, por más de 20 años. El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia emitida el 1º de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA, sostuvo que el tiempo laborado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social desarrollando labores inherentes a la docencia es válido para reconocimiento de pensión gracia, de la siguiente manera: “A través del Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá (artículo 1º), con funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito (artículo 2º). Posteriormente, el Decreto 3133 de 1968 reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá y en su artículo 18 precisó que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría de Bienestar Social. Obra a folio 65 del expediente certificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social en la que se señala:…Expediente No. 11001-33-31-027-2012-00110 Página 5 de 37 De la anterior información, se deduce que el Departamento Administrativo de Bienestar Social es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica. En este caso, la actora desarrolló actividades que estuvieron relacionadas

profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica. En este caso, la actora desarrolló actividades que estuvieron relacionadas directamente con la enseñanza, tal como se desprende de las certificaciones transcritas, por lo que queda desestimado el argumento de la demandada, consistente en que su cargo era netamente administrativo. La Sala en un caso similar, expediente No. 3085-1998, Actora: María Ninfa León Bayona, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, determinó: “Según la certificación que obra a folio 66 la demandante se desempeñó como profesora en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 24 de abril de 1983, fecha a partir de la cual fue ascendida al cargo de Directora de Jardín. Es decir que laboró como docente para esta institución durante 8 años, 1 mes y 7 días. De otra parte según la constancia que obra a folio 8 del cuaderno de antecedentes administrativos laboró como maestra al servicio del Departamento de Boyacá desde el 26 de febrero de 1959 hasta el 30 de marzo de 1975, para un total de 16 años 1 mes y 4 días. Así las cosas, resulta innecesario discutir si el cargo de directora de jardín tiene o nó carácter docente ya que, lo cierto es que la demandante laboró como docente para entidades territoriales por un lapso de 24 años, 2 meses y 11 días, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia.

para entidades territoriales por un lapso de 24 años, 2 meses y 11 días, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia. …………………….el Decreto2277 de 1979 en su artículo 5º inciso 2º considera el preescolar como un nivel de educación, y quienes se desempeñan en éste han tenido el reconocimiento como maestros tanto por la ley como la jurisprudencia” (Resaltado fuera del texto). Como la demandante laboró como docente en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social ), la Sala considera que este tiempo se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.” Aunado a lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha reiterado que el beneficio de la pensión docente debe entenderse a todos aquellos empleados que cumplan funciones inherentes al carácter docente, en los siguientes términos: “Cabe entonces precisar quiénes tienen la calidad de docente, para así determinar quiénes pueden acceder al beneficio pensional de gracia. En ese orden, debemos acudir a los postulados del Estatuto Docente, contenido en el Decreto 2277 de 1979, el cual conceptuó y definió los alcances de la profesión docente en su artículo 2 en los siguientes términos: “Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e

oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos yExpediente No. 11001-33-31-027-2012-00110 Página 6 de 37 demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” Adicionalmente y con el mismo propósito de establecer el carácter docente, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo estableció que: “Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación o los que tengan funciones equivalentes: a). Director de escuela o concentración escolar; b). Coordinador o prefecto de establecimiento; c). Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d). jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e). Supervisor o inspector de educación.” Lo anterior significa que aquellos empleados del sector educativo, que no cumplan con la labor de enseñanza, no ejerzan funciones de dirección y coordinación de planteles educativos; de supervisión e inspección, de programación capacitación, de consejería y orientación educativa, ni estén dentro del listado de cargos directivos de que trata el artículo 32 citado, no pueden ser catalogados como docentes y, por ende, no podrán ser sujetos del reconocimiento de la pensión

de consejería y orientación educativa, ni estén dentro del listado de cargos directivos de que trata el artículo 32 citado, no pueden ser catalogados como docentes y, por ende, no podrán ser sujetos del reconocimiento de la pensión gracia. En tales condiciones, su carácter será el de los cargos administrativos, y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos, así como lo señala el artículo 35 del Estatuto Docente. Por ello cuando la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados de las Escuelas Normales, dicha referencia debe entenderse a todos aquellos empleados que cumplan funciones inherentes al carácter docente, y no a todos los empleados que trabajen en el sector educativo, como equivocadamente lo anota la parte demandante.” (Negrillas fuera de texto). Luego, teniendo en cuenta los tiempos efectivamente certificados y probados dentro del plenario, encuentra la Sala que la parte accionante acreditó más de 20 años de servicio, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Así mismo, se evidencia que la parte actora nació el 10 de octubre de 1953, es decir, que cumplió 50 años de edad el día 10 de octubre de 2003 (fl…), fecha para la cual contaba en su haber con 28 años, 9 meses y 10 días de servicio relacionadas con la docencia, razón esta que permite reconocer la pensión a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad, pues para esta calenda superaba los 20 años de servicios exigidos por la norma. De lo anterior se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le reconozca

siguiente al cumplimiento de la edad, pues para esta calenda superaba los 20 años de servicios exigidos por la norma. De lo anterior se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia a partir del día 11 de octubre de 2003 (día siguiente en la que llegó a la edad de 50 años), teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, el comprendido entre el 11 de octubre de 2002 hasta el 10 de octubre de 2003. Está probado en el plenario que en el último año de servicios comprendido entre el 11 de octubre de 2002 hasta el 10 de octubre de 2003 (fs…), la demandante devengó los conceptos de sueldo básico mensual, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, salario de vacaciones y bonificación por servicios.Expediente No. 11001-33-31-027-2012-00110 Página 7 de 37 En ese orden de ideas, a la parte actora le asiste derecho a que se le reconozca y liquide la pensión gracia a partir del 11 de octubre de 2003, por contar con más de 20 años de servicio y 50 años de edad, teniendo en cuenta lo realmente devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, para este caso, el período comprendido entre el 11 de octubre de 2002 y el 10 de octubre de 2003, teniendo en cuenta el sueldo básico mensual, la prima de antigüedad, la prima técnica siempre y cuando la misma no haya sido obtenida

pensional, para este caso, el período comprendido entre el 11 de octubre de 2002 y el 10 de octubre de 2003, teniendo en cuenta el sueldo básico mensual, la prima de antigüedad, la prima técnica siempre y cuando la misma no haya sido obtenida por formación avanzada, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la prima de vacaciones, la 1/12 parte de la bonificación por servicios y la 1/12 parte de la prima de navidad. Releva la Sala, que si bien en las pruebas allegadas al plenario no aparece certificado como devengado la prima de navidad en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho a la pensión gracia, en caso que tal prestación hubiese sido percibida en el lapso antes referido, la pasiva para efectos de liquidar la pensión habrá de tomar una doceava parte de lo pagado por dicho concepto. Y de igual manera si en dicho espacio aparece sufragada la bonificación por recreación, tal emolumento no es susceptible de inclusión dado que no es carácter de factor salarial. No hay lugar a incluir el salario de vacaciones por cuanto las mismas no constituyen factor salarial, sino un descanso remunerado que se concede al trabajador, así como tampoco el valor de $3175 pagado por concepto de “alimentación”, pues si bien es cierto el auxilio de alimentación es susceptible de consideración en la liquidación de la pensión (pues es factor salarial), en este caso en concreto, se advierte fehacientemente que ese monto concierne a causaciones anteriores al 11 de octubre de 2002 al 10 de octubre de 2003.

fehacientemente que ese monto concierne a causaciones anteriores al 11 de octubre de 2002 al 10 de octubre de 2003. Es del caso precisar que, frente a las asignaciones que se perciben anualmente y que se ordenan incluir, tales como la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados, para efectos de la liquidación de la pensión, las mismas deben computarse en su doceava parte. De manera que encontrándose establecidas las disposiciones que debieron aplicarse al caso sub-judice y al llenar la parte actora los requisitos exigidos por la ley, debió reconocerse y liquidarse la pensión gracia efectiva a partir del 11 de octubre de 2003, teniendo en cuenta los factores por ella devengados durante el último año de servicio -anterior a la adquisición del status pensional-, esto es, del 11 de octubre de 2002 al 10 de octubre de 2003, teniendo en cuenta el sueldo básico mensual, la prima de antigüedad, la prima técnica siempre y cuando la misma no haya sido obtenida por formación avanzada, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la prima de vacaciones, la 1/12 parte de la bonificación por servicios y la 1/12 parte de la prima de navidad, esta última en el evento de haberse causado en dicho espacio, por lo que la administración debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de los anteriores factores. En lo que respecta a la prescripción, advierte la Sala que el derecho pensional de la actora se causó desde el 11 de octubre de 2003, cuando ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión gracia y la petición para que la misma le fuera

En lo que respecta a la prescripción, advierte la Sala que el derecho pensional de la actora se causó desde el 11 de octubre de 2003, cuando ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión gracia y la petición para que la misma le fuera reconocida fue elevada el 21 de junio de 2011 (fl…), es claro que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de junio de 2008 se encuentran prescitas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.Expediente No. 11001-33-31-027-2012-00110 Página 8 de 37 En ese orden, avizora la Sala que en el ordinal segundo del resuelve de la sentencia cuestionada se ordenó reconocer la pensión gracia de la actora, sin indicarse el último año de servicios prestados por la accionante anterior a la adquisición del estatus pensional, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la misma y la proporción en que se deben tomar, por tal razón se procederá a realizar la respectiva modificación en la resolutiva de esta providencia de segunda instancia, a fin de señalarse los puntos mencionados. Por los anteriores argumentos se confirmará parcialmente la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se modificará en la parte arriba señalada. Igualmente, es necesario precisar que las órdenes dadas en este asunto como consecuencia de la declaración de nulidad invocada, deberán ser acogidas por la

modificará en la parte arriba señalada. Igualmente, es necesario precisar que las órdenes dadas en este asunto como consecuencia de la declaración de nulidad invocada, deberán ser acogidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, “ Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias ”, asumió el reconocimiento y administración de “los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando ”, situaciones entre las cuales se encuentra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E, hoy liquidada.

PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de

conformidad con lo expuesto en la arte motiva de esta decisión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADA PONENTE : DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA REF: 11001 33 31 027 2012 00110

DEMANDANTE: LUZ AMPARO DEL SOCORRO VARGAS

CRUZ

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

– CAJANAL E.I.C.E. – HOY LIQUIDADAUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIAExpediente No. 11001-33-31-027-2012-00110 Página 9 de 37 En virtud de la competencia otorgada por el artículo 7° 1 del Acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...