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TA CUN - 11001-33-31-027-2012-00189-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-027-2012-00189-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-31-027-2012-00189-01

Ejecutante: RIGOBERTO DÍAZ PARRA Ejecutado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASURAcción: EJECUTIVA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la entidad ejecutada, (archivo 04 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico) contra el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la cuenta núm. 070000377 del Banco Popular, de la cual es titular la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.- El señor Rigoberto Díaz Parra , presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se librara mandamiento de pago por la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil pesos ($79.479.000); suma correspondiente a las diferencias generadas entre el valor reconocido por la entidad por concepto de asignación de retiro, y lo que realmente

librara mandamiento de pago por la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil pesos ($79.479.000); suma correspondiente a las diferencias generadas entre el valor reconocido por la entidad por concepto de asignación de retiro, y lo que realmente debió haber pagado, como consecuencia de lo ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo. Adicionalmente solicita se libre mandamiento de pago por l os intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga el pago total de la obligación.

2.- El día catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto a través del cual l ibró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

(i) Por la suma de veintinueve millones setecientos veintiocho mil doscientos cuarenta y dos pesos con treinta y seis centavos ($29.728.242,36) M/CTE, por concepto de diferencias pensionales indexadas que se causaron desde la fecha en que adquirió el estatus pensional (6 de febrero de 2008), hasta la fec ha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución (4 de marzo de 2010). (ii) Por la suma de dieciocho millones quinientos d iez mil trescientos veintinueve pesos ($18.510.329) M/CTE, por concepto de intereses moratorios sobre las diferenciasProceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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pensionales cuantificadas en el numeral inmediatamente anterior, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (5 de marzo de 2010) hasta el día anterior

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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pensionales cuantificadas en el numeral inmediatamente anterior, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (5 de marzo de 2010) hasta el día anterior al reintegro del actor (30 de octubre de 2012). (iii) Por la suma de cuarenta y un millones ciento cuarenta mil cuatrocientos dos pesos ($41.140.402) M/CTE, por concepto de diferencias cau sadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (5 de marzo de 2010) hasta el día anterior al reintegro del actor (30 de octubre de 2012). (iv) Por la suma de doce millones seiscientos veint e mil setecientos catorce pesos ($12.620.714) M/CTE, por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias pensionales que se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (5 de marzo de 2010) hasta el día anterior al reintegro del actor (30 de octubre de 2012).

3.- Posteriormente, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ) en la que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la cuenta núm. 070000377 de l Banco Popular, de la cual es titular la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

4.- El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, presentó recurso de apelación en contra del auto a través del cual se decretó la medida cautelar.

Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, presentó recurso de apelación en contra del auto a través del cual se decretó la medida cautelar.

II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de proveído de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decretó la medida cautelar (archivo 04 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico), con fundamento en lo siguiente:

Sostiene el a-quo que por regla general, los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y los destinados al sistema general de participaciones y al sistema de seguridad social integral (artículos 594 de Código General del Proceso, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 134 de la Ley 100 de 1993), son inembargables. No obstante, dicho parámetro tiene sus excepciones en aquellos casos en que se vean afectados los derechos fundamentales de los pensionados, el reconocimiento de la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, como acontece cuando lo pretendido es obtener el pago de una acreencia de carácter laboral o pensional. Para el efecto cita el contenido de la sentencia C-1154 de 2008 de la H. Corte Constitucional.

Indica que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela No. 39987 de 2012, se refirió a la inembargabilidad de los rec ursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes términos:

"Esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger con

de tutela No. 39987 de 2012, se refirió a la inembargabilidad de los rec ursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes términos:

"Esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger con los igualmente valiosos de la accionante, en su calidad de cónyuge y en representación de sus hijos menores, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicial mente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pa goProceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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coactivo de sus mesadas pensiónales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimien to dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargable de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad soci al, a la vida, al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión, dado que somete el proce so a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judic ial que fue impartida inicialmente por la Juez de conocimiento de embargar y s ecuestrar los dineros de la entidad ejecutada".

Conforme a lo expuesto, el a-quo concluyó que la regla general la inembargabilidad de los recursos públicos (presupuesto general de la Nación, sistema general de participaciones, sistema de seguridad social integral, entre otros), tiene su excepción en e l evento en que

Conforme a lo expuesto, el a-quo concluyó que la regla general la inembargabilidad de los recursos públicos (presupuesto general de la Nación, sistema general de participaciones, sistema de seguridad social integral, entre otros), tiene su excepción en e l evento en que se pretenda garantizar el pago efectivo y oportuno de una pensión reconocida judicialmente o su reliquidación (vejez, invalidez y sobrevivencia), ya que: “(…) no tendría ningún sentido práctico que se haga más rigurosa una prohibición fundada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, cuando lo que se persigue es el recaudo monetario de un derecho pensional que no se ha podido obtener voluntariamente de la entidad encargada de hacerlo (…)”.

Ahora, dado que la parte demandante cumplió la carga procesal de identificar el número de la cuenta bancaria que posee la entidad ejecutada, decretó la medida cautelar impetrada y limitó el embargo de conformidad a lo establecido en el artículo 599, inciso 3º, del Códig o General del Proceso.

En consecuencia, el juez de primera instancia decretó el embargo y retención de los dineros que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, identificada con el NIT. 8999990737, posee en la cuenta de ahorros No. 070000377 del Banco Popular. La anterior medida la limitó a doscientos dos millones de pesos ($202'000.000) M/CTE.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 04 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico):

El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 04 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico):

Señala que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de las entidades públicas, son inembargables, por expresa prohibición que consagra el artículo 19 del estatuto orgánico de presupuesto.

Indica que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se encuentra “(…) identificada en la sección presupuestal 1511; sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1994, y del artículo 34 de la Ley 2008 de 2019 (…)”.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se niegue la medida cautelar solicitada.Proceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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IV. CONSIDERACIONES

4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá

4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación.

4.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la cual cuenta con constancia de ejecutoria (archivo 01 del cuaderno principal del expediente electrónico) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Rigoberto Díaz Parra), como el sujeto pasivo (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional).

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecu ción, esto es, respecto de las diferencias pensionales que se generaron como consecuencia del reajuste de su asignación de retiro, y el pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2010 (archivo 01 del cuaderno principal del expediente electrónico) y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exig ibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 28 de marzo de 2012 (archivo 02 del cuaderno principal del expediente electrónico), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la X.

4.3.- Cuestión previa

La Ley 2080 de 2021 2, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del a rtículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecuc ión de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Proceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, artículo 86, establece el régimen de vi gencia y

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, artículo 86, establece el régimen de vi gencia y transición normativa:

“(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. (…)” (Negrilla por fuera del texto).

En el presente caso, la parte ejecutante apeló el auto que decretó la medida cautelar el 13 de agosto de 2021, es decir, después de que el Congreso de la República publicara la Ley 2080 de 20213. Por esta razón, el Despacho tramitará el recurso bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la 2080 de 2021.

4.4.- Para resolver:

4.4.1.- Respecto del procedimiento para decretar medidas cautelares (embargo de dineros). Normas del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

En lo que se refiere a medidas cautelares, es preciso indicar que estas se encuentran reguladas en los artículos 229 a 234 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que: “(…) En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente

adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (…)”.

Como se observa, las medidas cautelares contempladas en el C.P.A.C.A., exclusivamente operan para procesos declarativos, los cuales corresponden a los medios de control contemplados en los artículos 135 a 148 ibídem, sin que la norma realice la claridad que tales normas también son aplicables a los procesos ejecutivos.

Por lo tanto, al no existir norma en el C.P.A.C.A., que regule lo atinente a las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, es necesario acudir a lo contemplado en el Código General del Proceso en cuanto a este aspecto se refiere, de acuerdo con la remisión normativa que permite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en el Código General del Proceso se contemplan diferentes medidas cautelares, sin embargo la que interesa al caso que nos ocupa, e s la que se refiere al embargo y retención de dineros, la cual se encuentra regulada en los artículos 59 3 y 599 en los siguientes términos:

“(…) Art. 593. Embargos.- Para efectuar embargos se procederá así:

retención de dineros, la cual se encuentra regulada en los artículos 59 3 y 599 en los siguientes términos:

“(…) Art. 593. Embargos.- Para efectuar embargos se procederá así:

3 Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021Proceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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(…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (5 0%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición de l juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

Art. 599. Embargos y secuestro.- Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito co brado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer

hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Como se puede observar, el Código General del Proceso, sí regula lo concerniente a la medida cautelar de embargo en los procesos ejecutivos, y de la lectura de las normas citadas se tiene que para su decreto, el juez de la ejecución solame nte tiene el deber de limitarlos a lo necesario, que en todo caso no podrá exceder el valor del crédito y las costas más el cincuenta (50%) de tal valor.

Nótese que en tratándose de embargo en procesos ejecutivos, la prestación de la caución solamente opera a solicitud de parte, específicamente a cargo del ejecutado cuando proponga excepciones de mérito, pero en ningún caso la norma le ordena al juez exigir la caución para decretar la medida cautelar de embargo.

solamente opera a solicitud de parte, específicamente a cargo del ejecutado cuando proponga excepciones de mérito, pero en ningún caso la norma le ordena al juez exigir la caución para decretar la medida cautelar de embargo.

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que en aquellos casos en que sea solicitada la medida cautelar de embargo en los procesos ejecutivos se debe acudir ineludiblemente a lo contemplado en el Código General del Proceso, pues lo concerniente a medidas cautelares contenidas en el C.P.A.C.A., solamente se aplican a procesos declarativos, los cuales como se señaló en precedencia, corresponden a los contemplados en los artículos 135 a 148 de la misma norma.

Aunado a lo anterior para el decreto de la medida cautelar de embargo, el juez solamente está obligado a limitar la medida a lo que considere necesario, que en todo caso no podrá exceder el valor del crédito y las costas más el cincuenta (50%) de tal valor, sin que la norma contemple requisitos adicionales, como la de prestar la respectiva caución.Proceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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4.4.2.- Respecto de los deberes del juez para dar cumplimiento a las sentencias judiciales que constituyen título ejecutivo.

Es importante destacar que el juez, en su calidad de director del proceso, tiene el deber de garantizar la ejecución real y efectiva de las sentencias judiciales no solo a través del proceso ejecutivo, sino mediante los distintos mecanismos que permitan identificar a aquellos funcionarios que se sustraigan al cumplimiento de obligación impuesta en la

garantizar la ejecución real y efectiva de las sentencias judiciales no solo a través del proceso ejecutivo, sino mediante los distintos mecanismos que permitan identificar a aquellos funcionarios que se sustraigan al cumplimiento de obligación impuesta en la sentencia judicial, pues no debe perder de vista que conforme al artículo 42 del C ódigo General del Proceso tiene el deber de “ Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, … adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”;

Para cumplir lo anterior, es deber del juez procurar por el decreto de las medidas cautelares que le sean solicitadas en el trámite de la acción ejecutiva, sin embargo, como las condenas de la jurisdicción, por regla general, implican la afectación de recursos de carácter público, el juez tiene el deber de observar las reglas legales y jurisprudenciales que aplican para la embargabilidad de esta clase de recursos, dado que prima facie tienen la característica de inembargables.

Así, el juez debe hacer uso de sus poderes de instrucción concedidos por la ley, con el objeto de determinar si los recursos que se pretenden embargar, con ocasión del decreto de una medida cautelar, son o no embargables; y en caso necesario, solicitar a la respectiva entidad que informe otros bienes susceptibles de ser embargados.

4.4.3.- Respecto de la inembargabilidad de los recursos del Estado

El artículo 594 del C.G.P., contempló un listado de los bienes inembargables, entre los que incluyó: “(…) Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de par ticipación,

incluyó: “(…) Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de par ticipación, regalías y recursos de la seguridad social (…)”.

Sin embargo, frente a este tema la H. Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, indicó que el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado no es absoluto, y para el efecto expuso lo siguiente:

“(…) El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).Proceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).Proceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado en auto del 21 de julio de 20174 señaló que: “(…) tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurad o establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración. Por ello, en el evento de acudir ante un juez de la República para perseguir el pago de esa gama de créditos, los recursos del presupuesto general podrán sustraerse del patrimonio de la Nación, en igual medida a otros bienes preliminarmente embargables, cuando la entidad deudora no haya adoptado las medidas necesarias para satisfacerlos en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A., o 177 del C.C.A., según corresponda (…)” (Negrilla fuera del texto).

Así mismo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo enfatizó que “(…) frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de

como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado (…)” (Negrilla fuera de texto).

De igual forma, concluyó que “(…) Las consideraciones expuestas conducen a establecer que los recursos pretendidos en embargo por la ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual traslado al patrimonio del acreedor. De tal manera, el juez de instancia deberá estudiar la solicitud de medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad de los recursos como fundamento para abstenerse de decretarlas (…)” –Negrilla fuera de textoAsí pues, es claro que las pautas por aplicar en los casos de excepción deberán observarse en caso que agotados los procedimientos necesarios para embargar bienes o recursos legalmente permitidos, no se hubiese podido efectivizar el cumplimiento de la sentencia. Luego de agotar tales mecanismos, en el evento en que considere necesario decretar la medida cautelar frente a algún bien inembargable, le corresponde al juez exponer en la orden de embargo el fundamento legal por el cual éste procede.

Análisis de mérito

En el sub examine, se observa que una vez fue librado el mandamiento de pago, el a-quo procedió a decretar la medida cautelar de embargo qu e había sido solicitada por la parte ejecutante en los términos de los artículos 593 y 599 C.G.P.

procedió a decretar la medida cautelar de embargo qu e había sido solicitada por la parte ejecutante en los términos de los artículos 593 y 599 C.G.P.

4 Consejo de Estado, auto de 21 de julio de 2017, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo CueterProceso No. 11001-33-31-027-2012-00189-01

Demandante: Rigoberto Díaz Parra

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Contra esa decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación bajo el argumento que los recursos sobre los cuales recae la medida tienen el carácter de inembargables, por pertenecer al presupuesto general de la Nación.

Pues bien, debe señalar la Sala que el momento procesal en que fue decretada la medida cautelar no es pertinente, en razón a que, si bien es cierto, la solicitud de medi das cautelares resultaría procedente en virtud de lo señalado en el artículo 599 del C.G.P. 5, también lo es que para resolver sobre su concesión, debe tenerse en cuenta la existencia de una obligación vigente a cargo de la entidad ejecutada.

Para atender la premisa señalada en el parágrafo que precede, es necesario estudiar el objeto de la medida cautelar, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que frente a las medidas cautelares ha manifestado que constituyen instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, “(…) de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso (…)”6.

Sin embargo, al igual que en los demás procesos, la previsión de tales medios proteg e

mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso (…)”6.

Sin embargo, al igual que en los demás procesos, la previsión de tales medios proteg e preventivamente a quien acude a las a

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