🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 33 31 027 2012 00274 01-(27-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 31 027 2012 00274 01-(27-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ / REAJUSTE DE LA LEY 445 DE 1998 – A quienes se les aplica el reajuste pensional de la Ley 445 de 1998 – Finalidad – La cuantía de la pensión de invalidez no implica que no se le deban hacer los incrementos a la mesada previstos en la Ley 445 de 1998 – No se discute el monto de la mesada pensional sino la pérdida del poder adquisitivo que tuvo desde su reconocimiento hasta el año 1998 – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda - Fuente formal – Ley 445 de 1998, Decreto 236 de 1999, Decreto 111 de 1996, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1158 de 1969, artículo 63 Por ende, es evidente que, el señor …(q.e.p.d.) al obtener una valoración por parte de la Junta Medica de CAJANAL correspondiente a una incapacidad laboral de más del 90%, a causa de un padecimiento pulmonar, le correspondía una pensión sobre el 75% del último salario devengado o del último promedio mensual, tal y como se indicó en la Resolución No. 1383 de 12 de marzo de 1975, que le reconoció la prestación, a partir del 13 de febrero de 1973 (fls … Antecedentes) 2.- No obstante, lo anterior, también se debe tener en cuenta que la Ley 445 de 1998, que entró en vigencia desde el 17 de junio de esa anualidad, en su

Antecedentes) 2.- No obstante, lo anterior, también se debe tener en cuenta que la Ley 445 de 1998, que entró en vigencia desde el 17 de junio de esa anualidad, en su artículo 1º contempló unos incrementos especiales en las mesadas pensionales, de la siguiente manera:.. De la disposición transcrita se colige que, la normativa en mención no previó un reajuste general en las pensiones, pues hizo referencia específicamente a las de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional que se financian con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales y los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Incremento respecto del cual también fijó una fecha cierta para su realización, como lo es, a partir del 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001, sobre el 75% del correspondiente a la diferencia que surja como producto de restar del ingreso actual de la prestación, la suma inicialmente otorgada, sin que el mismo pueda exceder de dos salarios mínimos. 3.- El artículo en mención, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, 4 de octubre del 2000, en Sentencia C-1336-00, M.P. Dra. Álvaro Tafur Galvis, que declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, y realizó las precisiones que a continuación se señalan:… Del mismo modo, la normativa aludida fue reglamentada parcialmente a través del Decreto 236 de 1999, que respecto a los incrementos del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, puntualizó:

señalan:… Del mismo modo, la normativa aludida fue reglamentada parcialmente a través del Decreto 236 de 1999, que respecto a los incrementos del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, puntualizó: “ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”(Negrilla fuera del texto original) Página 1 de 23Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P.

Además, el artículo 2º ibídem, dispone que, las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto del orden nacional, son aquellas que reúnen conjuntamente dos condiciones: “a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.

respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3o. del Decreto 111 de 1996.” Respecto a la procedencia del reajuste de la Ley 445 de 1998, el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 16 de septiembre de 2011, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 25000-23-25000-2007-01334-01(1555-09), ha señalado:… “…(…)…De la normatividad en cita se concluye que el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 sólo es aplicable a las pensiones reconocidas por una entidad del sector público del orden Nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional  y en tal sentido, la Corte Constitucional, al declarar exequible la norma en cita2, determinó que también debe aplicarse "a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicios en el sector

debe aplicarse "a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación.". Teniendo en  cuenta  lo anterior,  debe entenderse que las pensiones reconocidas por entidades territoriales o por entidades de otro orden, pueden ser reajustadas en la proporción que sea financiada con recursos del presupuesto nacional en forma total o parcial, cuando hay acumulación de tiempos…(…)…”(Negrilla fuera del texto original) Bajo las anteriores premisas, se clarifica que, el reajuste dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, surgió con la finalidad de compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional que perdieron su valor adquisitivo, por lo cual, se fijó un ajuste gradual para las pensiones reconocidas, siempre y cuando sean financiadas con el presupuesto nacional, reajuste que se define con la operación matemática dispuesta en el artículo 1º ibídem, siempre y cuando el resultado sea positivo, sin que este exceda los dos salarios mínimos. De lo anterior se colige que, la entidad de previsión no entendió el objeto de la petición, pues no se discute el monto de la mesada, sino la pérdida del poder

sin que este exceda los dos salarios mínimos. De lo anterior se colige que, la entidad de previsión no entendió el objeto de la petición, pues no se discute el monto de la mesada, sino la pérdida del poder adquisitivo que tuvo desde su reconocimiento hasta el año 1998, en consideración a que el causante laboró en una entidad del sector central de la administración nacional (Ministerio de Educación), y se pensionó desde el 13 de febrero de 1973, cuando perdió el 90 % de su capacidad laboral. Por ende, la pensión reconocida al señor Rodríguez (q.e.p.d.), sustituida a su cónyuge, es susceptible de los incrementos previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. En razón a ello, no puede obviarse por parte de la entidad demanda que una es la suma bajo la cual se liquida la pensión de invalidez del señor…(q.e.p.d.) contenida en el literal b) artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y otra muy diferente es el incremento al que le asiste derecho por tener una pensión 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P. reconocida con anterioridad Ley 445 de 1998, financiada con recursos del orden nacional, siempre y cuando de la diferencia entre el ingreso inicial y el actual a 1998, el resultado sea positivo, es decir, una vez se acredite la pérdida del valor adquisitivo.

nacional, siempre y cuando de la diferencia entre el ingreso inicial y el actual a 1998, el resultado sea positivo, es decir, una vez se acredite la pérdida del valor adquisitivo. De acuerdo a lo auscultado, la Sala no encuentra prosperidad en los argumentos del impugnante del extremo pasivo, concerniente a la aplicación del literal b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que, como se explicó en líneas precedentes, la cuantía de la pensión de invalidez allí dispuesta no implica que no se le deban hacer los incrementos a la mesada de la demandante previstos en la Ley 445 de 1993.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

APROBADA EN ACTA Nº031

Sentencia N° 0137

Radicación: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Accionante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVIÓN SOCIAL hoy U.G.P.P.

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSION

SUSTITUTIVA DE INVALIDEZREAJUSTE LEY 445 DE 1998.

Instancia: SEGUNDA

ASUNTO

3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P.

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró de oficio la excepción de prescripción de las diferencias causadas desde el 22 de junio de 2009 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso.

El señor José Joaquín Rodríguez Camargo (q.e.p.d) laboró al servicio del Ministerio de Educación como Experto Agrícola en el plantel Escolar Rural “Lepanto” de Murillo desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 15 de enero de 1971, y en el Internado Rural de Ambalema, Tolima del 16 de enero de 1971 hasta el 12 de febrero de 1973 (fls.22-23 C. Antecedentes). El 10 de enero de 1970, contrajo matrimonio con la señora Alicia Ramírez (fls.62-73 C. antecedentes). El 12 de marzo de 1975, CAJANAL le reconoció pensión de invalidez por Resolución No. 1383, sobre el 75% de la última asignación devengada al presentar más del 90% de pérdida de capacidad laboral, efectiva a partir

El 12 de marzo de 1975, CAJANAL le reconoció pensión de invalidez por Resolución No. 1383, sobre el 75% de la última asignación devengada al presentar más del 90% de pérdida de capacidad laboral, efectiva a partir del 13 de febrero de 1973 (fls.51-53 C Antecedentes). El 27 de mayo de 1982, falleció el señor Rodríguez. Por tal motivo, mediante Resolución No. 09946 de 2 de septiembre de 1983, le fue sustituida la prestación en el 50%, a la señora ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ en calidad de esposa, y 50% a sus hijos menores de edad (fls. 82-88 C. Antecedentes). El 19 de marzo de 2008, la beneficiaria de la pensión solicitó la reliquidación de la sustitución de su pensión, pero le fue negada por CAJANAL mediante Resolución No.UGM 033471 el 16 de febrero de 2012. 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P.

El 8 de marzo de 2012, la accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión aludida, en razón a que debió reconocerse el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998, confirmado a través de acto administrativo No. UGM 042414 el 12 de abril de 2012, por cuanto, la pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez fue del 90%. Por tanto,

administrativo No. UGM 042414 el 12 de abril de 2012, por cuanto, la pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez fue del 90%. Por tanto, era procedente reconocer la pensión de acuerdo con literal b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, sobre el 75% de la última asignación mensual devengada (fls. 2-7 C1). En el presente asunto se discute si hay lugar a reliquidar la sustitución pensional reconocida a la señora Alicia Ramírez de Rodríguez con los incrementos del artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

2. Demanda1. 2.1. En escrito presentado el 22 de junio de 2012, ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la señora Alicia Ramírez de Rodríguez , identificada con la cédula Nº 20.194.270 de Bogotá, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la Caja Nacional de previsión Social – CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos UGM 033471 de 16 de febrero de 2012 y 042414 de 14 de abril de 2012, que le negaron el reajuste de la mesada pensional con fundamento en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. 2.2. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a CAJANAL a reliquidar la pensión de aplicando los tres incrementos previstos en el

la mesada pensional con fundamento en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. 2.2. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a CAJANAL a reliquidar la pensión de aplicando los tres incrementos previstos en el artículo 10 de referida ley, efectivos desde el 1º de enero de 1999, 2000 y 2001, con los reajuste de ley. 1 Fls 18 - 25 c1 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P.

Igualmente pidió se paguen las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo reconocido y solicitado en la demanda con la indexación respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitucionales: Artículos 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230.

Legales: Artículos 10º, 27, 28 del Código Civil, 16, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º, 4°, 11°, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 445 de 1998, 13 de la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes.

Jurisprudenciales: Sentencia C-1035 de 2008.

1993, 1º de la Ley 445 de 1998, 13 de la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes.

Jurisprudenciales: Sentencia C-1035 de 2008.

Adujo que, con los actos administrativos demandados, se incurrió en vulneración de la normativa superior, pues no respetó lo previsto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, que ordenó el reajuste de las pensiones reconocidas por el Estado que hayan perdido su valor entre el año siguiente al que se reconoció la prestación y el año 1998, ya que, CAJANAL reconoció al causante una pensión de invalidez por cumplir los requisitos legales desde el 13 de febrero de 1973. Así mismo, apuntó que, es procedente el reconocimiento y pago de intereses de mora sobre las sumas que se lleguen a reconocer, pues dicho reajuste debió concederse sin vacilación alguna, en lugar de esperar que se ordene vía judicial.

3. Contestación de la demanda

6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P.

La Caja Nacional de Previsión Social no participó en esta etapa procesal conforme y se advierte de constancia secretarial del 17 de abril de 2013 (fls 42 C1).

3. Sentencia de primera instancia2.

El 30 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de

conforme y se advierte de constancia secretarial del 17 de abril de 2013 (fls 42 C1).

3. Sentencia de primera instancia2.

El 30 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la prescripción de diferencias de las mesadas causadas desde el 22 de junio de 2009 y la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 033471 de 16 de febrero de 2012 y UGM 042414 de 12 de abril de 2012. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar a la señora Ramírez la mesada pensional de conformidad con el incremento ordenado por la Ley 445 de 1998 en un monto de $407.651,86, el cual, afectará la base de liquidación año por año a partir del 10 de enero de 2001 ininterrumpidamente y de manera continua, cuyo aumento se verá reflejado en el pago que se realice en la mesada pensional del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria del fallo. Adicional a lo anterior, indicó que, la accionada debe pagar las diferencias de las mesadas que resulten del reajuste ordenado y las sumas pagadas por pensión a partir del 22 de junio de 2009, por prescripción trienal, debidamente indexadas y cumplir la sentencia en los términos y condiciones previstas en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

prescripción trienal, debidamente indexadas y cumplir la sentencia en los términos y condiciones previstas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de Apelación3. 2 Fls. 69-83 C1

3 Fls.98-100 C1 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P.

El profesional en derecho que representa los intereses de la accionada, solicitó la revocatoria parcial de la providencia recurrida, en consideración a que el pago y reconocimiento de la pensión del causante se ajustó a derecho, toda vez que, al tener una pérdida de la capacidad laboral del 90% de acuerdo al artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, le correspondía el 75% de la última asignación mensual. 5.-Alegaciones Finales. 5.1. Dentro del término para alegar de conclusión, la profesional en derecho que representa los intereses de la demandada, iteró lo expuesto en la alzada y solicitó se nieguen las pretensiones incoadas, en razón a que, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es una norma que regula el nuevo sistema de pensiones y no los regímenes anteriores. Por tanto, se debe negar el reajuste solicitado, ya que, esta exige estar afiliado al Sistema General de Pensiones para beneficiarse de dicha acreencia, evento que no se demostró en el sub lite.

tanto, se debe negar el reajuste solicitado, ya que, esta exige estar afiliado al Sistema General de Pensiones para beneficiarse de dicha acreencia, evento que no se demostró en el sub lite. Además, señaló que, las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, no tienen prevista la indemnización sustitutiva como posible opción en caso de no cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez (fls.114-118). 5.2. La actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión Previa.

1.1 Competencia. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P.

Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia 4, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que declaró de oficio la prescripción trienal de las mesadas causadas desde el 22 de junio de 2009 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2 De la sucesión procesal. El inciso 2º del artículo 60 del C.P.C., aplicable por remisión que de él hace el artículo 267 del C.C.A, establece: “Si en el curso de un proceso sobreviene la extinción de las personas

El inciso 2º del artículo 60 del C.P.C., aplicable por remisión que de él hace el artículo 267 del C.C.A, establece: “Si en el curso de un proceso sobreviene la extinción de las personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. Verificada la actuación, se evidencia que, mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda incoada por el apoderado de la señora Alicia Ramírez de Rodríguez, en contra de CAJANAL (Fl. 35 C1). Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la entidad demandada, perdió capacidad jurídica el 11 de junio de 2013, cuando terminó su liquidación, por tanto, conforme al artículo 22 parágrafo 2° del Decreto 2196 de 2009, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P., recibiría los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. En esas condiciones, como quiera que, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, compareció al proceso en su condición de demanda, es innegable que la sentencia emitida dentro de la presente actuación producirá efectos respecto de ella, hoy reemplazada por la Unidad de

SOCIAL –CAJANAL-, compareció al proceso en su condición de demanda, es innegable que la sentencia emitida dentro de la presente actuación producirá efectos respecto de ella, hoy reemplazada por la Unidad de 4 Por virtud del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P.

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - U.G.P.P. en su condición de sucesora procesal, como lo estipula el inciso 2º del artículo 60 del C.P.C.

2. Problema Jurídico.

Determinar si se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 033471 de 16 de febrero de 2012 y UGM 042414 de 12 de abril del mismo año y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustar y pagar las sustitución pensional devengada por la señora Alicia Ramírez de Rodríguez, con el incremento ordenado en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, para los años 1999, 2000 y 2001 a partir del 22 de junio de 2009, por prescripción trienal? En criterio del apoderado de la parte demandante, la respuesta es positiva, por cuanto, el causante se pensionó a partir del 13 de febrero de 1973, de ahí que, le asiste derecho al incremento previsto en la Ley

En criterio del apoderado de la parte demandante, la respuesta es positiva, por cuanto, el causante se pensionó a partir del 13 de febrero de 1973, de ahí que, le asiste derecho al incremento previsto en la Ley 445 de 1998. Por ende, el monto de la mesada debió promediarse con los tres reajustes de que trata el artículo 1º ibídem. Por el contrario, el apoderado de la entidad, manifestó que, no hay lugar a reconocer lo pedido, toda vez que, CAJANAL reconoció la pensión de invalidez al señor Ramírez (q.e.p.d.) sobre el 75% de la última asignación básica devengada, conforme a lo previsto en e l artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. Definido el problema jur ídico a resolver, la Sala anuncia que, confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1.- El Decreto 3135 de 1968 5, en su artículo 14, previó que la entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado, efectuará el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre esas, la pensión de 5 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P. invalidez, la cual, de acuerdo al Decreto 1158 de 1969, artículo 27, señala: Artículo 27º.- Prestación en los casos de incapacidad permanente total . Si como consecuencia de enfermedad no profesional , profesional o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez, reglamentada en el capítulo XII de este Decreto.”(Negrilla fuera del Texto original) Dicha normativa en su artículo 61, definió la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “Artículo 61º.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).”(Negrilla fuera del texto original)

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).”(Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, es claro, que en efecto el causante a la fecha de reconocimiento pensional se encontraba en un estado de invalidez, pues, se le determinó un 90 % de la pérdida de capacidad laboral, por tanto le era aplicable lo previsto en el literal b) artículo 63 del Decreto 1158 de 1969, que dispone: “Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.” Por ende, es evidente que, el señor José Joaquín Rodríguez (q.e.p.d.) al obtener una valoración por parte de la Junta Medica de CAJANAL correspondiente a una incapacidad laboral de más del 90%, a causa de un padecimiento pulmonar, le correspondía una pensión sobre el 75% del último salario devengado o del último promedio mensual, tal y como se indicó en la Resolución No. 1383 de 12 de marzo de 1975, que le

11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001 33 31 027 2012 00274 01

Demandante: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy U.G.P.P. reconoció la prestación, a partir del 13 de febrero de 1973 (fls 23, 29, 51-57 C. Antecedentes) 2.- No obstante, lo anterior, también se debe tener en cuenta que la Ley 445 de 1998, que entró en vigencia desde el 17 de junio de esa anualidad, en su artículo 1º contempló unos incrementos especiales en las mesadas pensionales, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto

ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales , que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. PARÁGRAFO 1o. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. PARÁGRAFO 3o. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios

inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. PARÁGRAFO 3o. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.”(Negrilla fuera del texto original) De la disposición transcrita se colige que, la normativa en mención no previó un reajuste general en las pensiones, pues hizo referencia específicamente a las de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional que se financian con recursos del 12Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...