TA CUN - 11001-33-31-028-2007-00229-(15-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-028-2007-00229-(15-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL / FONPRECON / HIJA INVALIDA Y COMPAÑERA PERMANENTE / NORMATIVA APLICABLE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, LEY 100 DE 1993 – Quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Requisitos que debe acreditar el hijo invalido – Sobre el requisito de la dependencia económica – Desarrollo jurisprudencial – El traspaso hecho en vida, de la mesada pensional, no es impedimento para que el juez determine si existe otra persona con derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional – Confirma sentencia que negó las pretensiones – Ley 100 de 1993, artículo 47, Decreto 1889 de 1994, artículo 16, Ley 44 de 1980 y Ley 1204 de 2008 El fallecimiento del señor…, de conformidad con lo probado en el expediente, ocurrió el 23 de noviembre de 1996, de manera que la normativa aplicable al caso concreto, era aquella vigente para tal calenda, esta es, la Ley 100 de 1993, que contiene el actual régimen de seguridad social en pensiones y no como señala la parte actora en el escrito de alzada, quien sostiene que esta controversia debe dilucidarse a la luz de los artículos 39 del Decreto 3135 de 1968, 92 del Decreto 1848 de 1969 y el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. La Ley 100 de 1993, sin la modificación que posteriormente le introdujo la Ley 797 de 2003, en el aparte pertinente del artículo 47, prescribía lo siguiente:
La Ley 100 de 1993, sin la modificación que posteriormente le introdujo la Ley 797 de 2003, en el aparte pertinente del artículo 47, prescribía lo siguiente: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste” (negrita nuestra).
d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste” (negrita nuestra). Acorde con lo anterior, entre otros, los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante al momento de su muerte, pueden ser beneficiarios de la pensión que disfrutaba este último, mientras subsista dicha condición de discapacidad. De este modo, el interesado debe acreditar para el efecto anterior, (i) el parentesco con el causante, (ii) su estado de invalidez y (iii) la dependencia económica respecto de aquel antes del fallecimiento.Expediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 2 de 52 En cuanto al requisito de la dependencia económica, se tiene que el mismo fue reglamentado a través del Decreto 1889 de 1994, artículo 16, que rezaba así:
“ARTICULO 16. DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia”. Sin embargo, la expresión “…no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente…”, fue anulada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de 2002, dictada en el proceso No. 2361-98, con ponencia del doctor ...
un salario mínimo legal mensual vigente…”, fue anulada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de 2002, dictada en el proceso No. 2361-98, con ponencia del doctor ... Posteriormente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por la Ley 797 de 2003, que respecto del hijo inválido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, previó que lo serían “ …si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”; no obstante, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante aún no estaba rigiendo esta modificación, de allí que sea inaplicable al caso concreto. En lo que si le haya la razón la Sala, es que se desconozcan los efectos que deben tener las sentencias que expida la primera de las mencionadas Corporaciones, que en todo caso rigen hacía el futuro, a menos que se disponga lo contrario por el órgano aludido. Por lo anterior, no fue acertado que el a quo ciñera su estudio a la interpretación que hizo la H. Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con lo modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y sobre las demás providencias que con posterioridad acogieron el precedente fijado en la primera mencionada, siendo que claramente los supuestos de hechos de esa norma no son los aplicables al caso concreto. Consecuentemente, al estarse en presencia en el caso concreto de una persona discapacitada, como es la señora…, pues de acuerdo con la primera valoración que
no son los aplicables al caso concreto. Consecuentemente, al estarse en presencia en el caso concreto de una persona discapacitada, como es la señora…, pues de acuerdo con la primera valoración que se hiciera de su capacidad, la cual había perdido en un 58.2%, la cuota parte a ella sustituida de la pensión que se encuentra en discusión, se torna en un derecho fundamental, dada la condición de debilidad manifiesta que ostenta, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, debe ser protegida en forma especial por el Estado a través de sus autoridades. Ahora, en punto a la cuestión álgida que presenta esta litis, la cual se centra en la no acreditación del requisito de dependencia económica respecto del causante, se precisan las siguientes pautas que ha fijado tanto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta para ello la normativa que se debía aplicar al caso concreto, se reitera, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003), a fin de establecer como debe entenderse satisfecho el requisito aludido. En punto a lo anterior, cuando el H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de estudiar la nulidad propuesta contra el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, determinó sobre el concepto de dependencia económica, lo siguiente:…Expediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 3 de 52
reglamentario de la Ley 100 de 1993, determinó sobre el concepto de dependencia económica, lo siguiente:…Expediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 3 de 52 Por su parte, la H. Corte Constitucional al respecto consideró en sentencia T-281 de 2002, que “ …la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. Conforme con las citas jurisprudenciales anteriores, el requisito de la dependencia económica en el contexto de la pensión de sobrevivientes para el beneficiario que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, no puede mirarse desde la carencia de recursos económicos, pues debe armonizarse con postulados constitucionales como la seguridad social, calidad de vida en condiciones dignas, la eficiencia y solidaridad, entre otros; así mismo, extrae la Sala de dichos apartes jurisprudenciales, que tal condición no puede entenderse desvirtuada, porque: (i) El beneficiario reciba otra pensión, pues es necesario que con esa mesada puede asumir los costos para vivir en forma digna y justa. (ii) Reciba un ingreso inferior o igual al salario mínimo legal vigente. (iii) El beneficiario no derivara su subsistencia exclusivamente de la ayuda que le diera el causante. (iv) No convivieran bajo el mismo techo el beneficiario y el de cujus. Frente a este argumento, precisa la Sala que efectivamente la señora… laboró en
(iii) El beneficiario no derivara su subsistencia exclusivamente de la ayuda que le diera el causante. (iv) No convivieran bajo el mismo techo el beneficiario y el de cujus. Frente a este argumento, precisa la Sala que efectivamente la señora… laboró en forma interrumpida en el Ministerio referido desde el 1º de abril de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1991, según se hizo constar en la documental visible a folio 2 del cuaderno 4; sin embargo, este hecho no es suficiente para tener por desvirtuado el requisito en estudio, pues pierde de vista el apoderado de la demandante que el fallecimiento del causante ocurrió el 23 de noviembre de 1996, fecha para la cual ya habían transcurrido 4 años, 11 meses y 25 días desde que su hija inválida había dejado de estar vinculada a esa entidad y por lo tanto, sin esa fuente de ingresos para proveer en forma digna su sustento y el de su familia. De manera que, aunque de los medios probatorios valorados no se desprenda con exactitud desde cuándo y con qué periodicidad el señor… le ayudaba a su hija, ello no implica per se que se deba tener por desvirtuada la dependencia económica, pues es claro que si recibió antes del fallecimiento de su padre, apoyo de él y como para el requisito que se busca establecer, no es necesario que el beneficiario derivara su sustento en forma exclusiva de lo recibido por el causante, entonces se debe tener por satisfecho. Así las cosas, también resulta fallido el intento de la parte actora, para demostrar que la demandada sí estuvo casada o que sostuvo una relación de hecho con el padre de sus hijos hasta antes del fallecimiento del causante; no obstante, si en gracia de
Así las cosas, también resulta fallido el intento de la parte actora, para demostrar que la demandada sí estuvo casada o que sostuvo una relación de hecho con el padre de sus hijos hasta antes del fallecimiento del causante; no obstante, si en gracia de discusión se admitiera la contrario, este hecho per se no indicaba la falta de necesidad de la provisión de auxilio por parte del causante a la accionada para mejorar las condiciones de vida que tenía la demandada, dado que se probó lo contrario. De este modo, en las condiciones que se encontraba la parte actora de discapacidad, sin un empleo formal, ni apoyo por parte del progenitor de sus hijos y por ello sin posibilidad de proveerse de manera digna su manutención y la de sus menores hijos para antes del fallecimiento del causante, este conforme a la ley aún estaba en la obligación de proveerle auxilio, si se tiene en cuenta que la obligaciónExpediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 4 de 52 de alimentos en cabeza del padre respecto de sus descendientes, conforme lo dispone el Código Civil en su artículo 422, se mantiene en principio hasta los 18 años, “ …salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo…”, situación que en este caso se presentó. No obstante, de acuerdo con la prueba testimonial y documental recaudada, se hizo evidente que la accionada desde antes de la muerte de su padre no tenía ingresos suficientes para asegurarse su existencia y la de sus hijos, en condiciones dignas y
No obstante, de acuerdo con la prueba testimonial y documental recaudada, se hizo evidente que la accionada desde antes de la muerte de su padre no tenía ingresos suficientes para asegurarse su existencia y la de sus hijos, en condiciones dignas y justas, pues no debe perderse de vista que hasta el 1º de diciembre de 1991, estuvo vinculada al empleo que desempeñaba en el Ministerio de Hacienda y que igualmente, no contaba con el apoyo del progenitor de sus hijos para mantenerlos, por lo que ante esos hechos, sin lugar a dudas se vio obligada a dedicarse a la mentada actividad comercial de manera informal, pues incluso para ese momento, sus condiciones físicas se venían aminorando y por consiguiente, las posibilidades de ejercer otro tipo de actividad o labor. Incluso, se encontró de acuerdo con las siguientes pruebas, que con posterioridad a la calenda mencionada en precedente apartado, por la falta de recursos económicos, no se había tratado en debida forma la patología que ella presentaba desde su niñez, lo cual agudizó su situación de discapacidad. De las afirmaciones anteriores se establece que la accionada a pesar de realizar la actividad económica aludida, no era una persona con “ la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida ”, pues su menor hijo para ese entonces, le ayudaba incluso con el fin de conseguir lo de sus estudios; igualmente, el causante le estaba colaborando, le ayudaba a su manutención, siendo claro ante tales circunstancias, que no era independiente económicamente y por lo tanto, si debía ser destinataria del beneficio en estudio, pues acorde con una de las reglas
circunstancias, que no era independiente económicamente y por lo tanto, si debía ser destinataria del beneficio en estudio, pues acorde con una de las reglas jurisprudenciales antes reseñadas, podrá serlo “…cuando quien solicita el beneficio reciba ingresos insuficientes para su propia subsistencia…” (sentencia T-076 de 2003). Debe resaltarse también, que a pesar de haber laborado para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un poco más de 17 años, la demandada para la época en que fue desvinculada, 1º de diciembre de 1991, de acuerdo con la valoración que le hiciera la División de Salud Ocupacional de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, no presentaba pérdida de capacidad laboral y por lo tanto no podía ser acreedora de una pensión de invalidez, a la cual inclusive no ha accedido con posterioridad, según lo certificado por la mencionada Caja y el extinto Instituto de Seguros Sociales, a pesar que desde el 16 de junio de 1995, se estructuró en ella la disminución de la fuerza para trabajar. En esas condiciones, la accionada necesitaba de la ayuda de su padre para poder satisfacer en forma mínima las necesidades que tenía su hija, incluso las de sus nietos, frente a quienes como se indicó en precedencia, aún tenía la obligación proveer alimentos (ver artículo 422 C.C.). Lo anterior, por mandato de la ley, concretamente, la 44 de 1980, que fue aplicada al
nietos, frente a quienes como se indicó en precedencia, aún tenía la obligación proveer alimentos (ver artículo 422 C.C.). Lo anterior, por mandato de la ley, concretamente, la 44 de 1980, que fue aplicada al caso concreto, pues una vez ocurra el fallecimiento del causante, deberá cumplirse con las siguientes actuaciones: “Artículo 2º.- Modificado por el art. 2, Ley 1204 de 2008 . Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorialExpediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 5 de 52 de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla. Artículo 3º.- Modificado por el art. 3, Ley 1204 de 2008 . El funcionario encargado de resolver esta solicitud decretará dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas, el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por la Ley. Artículo 4º.- Modificado por el art. 4, Ley 1204 de 2008 . En la misma Resolución
de su muerte en la proporción fijada por la Ley. Artículo 4º.- Modificado por el art. 4, Ley 1204 de 2008 . En la misma Resolución provisional se ordenará que la entidad pagadora, publique inmediatamente en periódico de la localidad edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes, se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos. Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. Si la hubiere, dentro de los veinte (20) días. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en la Resolución y lo ejecutará la entidad pagadora”. De acuerdo con las premisas normativas citadas, ocurrido el fallecimiento del causante, el interesado en la sustitución deberá allegar las pruebas para lograr ese fin y quien deba resolver sobre el particular, dispondrá el reconocimiento en forma provisional, pues este tendrá que emplazar a quienes se crean con derecho, para que dentro del término previsto acrediten la condición de beneficiarios y solo, si no comparecen en dicho plazo, se resolverá en forma definitiva.
provisional, pues este tendrá que emplazar a quienes se crean con derecho, para que dentro del término previsto acrediten la condición de beneficiarios y solo, si no comparecen en dicho plazo, se resolverá en forma definitiva. Por lo tanto, a pesar de la manifestación de la voluntad del causante al respecto, de ninguna manera podía el ente de previsión pagador de la pensión que este disfrutó, ni el a quo, soslayar el deber de establecer si además de la compañera permanente, quien es la demandante en esta causa, había otro beneficiario, de modo que no hay razón en el apoderado cuando manifestó en el escrito de alzada que se estaba haciendo primar el interés personal de la demandada, sobre la voluntad del de cujus, pues se reitera, ello debía cumplirse en acatamiento de la norma de orden legal que así lo impuso (art. 4 de la Ley 44/80). Recapitulando, se tiene que la accionada (i) era hija del señor… (q.e.p.d), (ii) había perdido su capacidad laboral desde l6 de julio de 1995, condición en la que de acuerdo con lo previsto en la Carta Política merece por su debilidad manifiesta un tratamiento especial y (iii) su manutención y la de su familia, luego de haber quedado desempleada, era satisfecha con los ingresos que conseguía de la actividad comercial a la que se dedicó (venta de dulces y comestibles) y del auxilio que recibió de su padre antes de su fallecimiento, por lo que a cabalidad acreditaba los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de
de su padre antes de su fallecimiento, por lo que a cabalidad acreditaba los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación que aquel en vida devengó.Expediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 6 de 52 Cabe advertir, que en los términos planteados por la activa, para la demostración de la dependencia económica respecto del causante, la accionada prácticamente, debía demostrar carencia de recursos y la derivación en forma absoluta del sustento a partir de lo que recibiera de su progenitor, creencia que, en nada se acompasa a la precisión que en otrora oportunidad hizo el H. Consejo de Estado sobre el requisito aludido en sentencia de abril 11 de 2002, dictada en el proceso No. 2361-98, con ponencia del doctor…, pues desconoce que debe ser examinado en armonía con postulados constitucionales como “…la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana , eficiencia y solidaridad entre otros” (subrayado nuestro).
Así las cosas, se concluye de acuerdo con la valoración en conjunto realizada a Los medios probatorios válidamente recaudados, que no es del caso atender las súplicas de la demanda, como quiera que quedó evidenciada la calidad de beneficiaria de la señora…, quien demostró ser hija del causante, su condición de invalidez y que
de la demanda, como quiera que quedó evidenciada la calidad de beneficiaria de la señora…, quien demostró ser hija del causante, su condición de invalidez y que dependió económicamente de su padre hasta antes de su fallecimiento, por lo tanto las resoluciones acusadas conservan la presunción de legalidad que las rodea, lo que implica a su vez, que el derecho pensional sustituido se mantenga en cabeza de la mencionada y de la señora…, en la proporción distribuida por la entidad demandada. Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA REF: 11001-33-31-028-2007-00229
DEMANDANTE: LUCILA AURORA RAMÍREZ MACHETÁ
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON CONTROVERSIA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL (HIJA INVÁLIDA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda invocada por la señora LUCILA AURORA RAMÍREZ MACHETA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en contra del
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
demanda invocada por la señora LUCILA AURORA RAMÍREZ MACHETA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON.Expediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 7 de 52 LA DEMANDA.- La parte demandante formuló las siguientes PRETENSIONES1: “PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 271 de Febrero 14 de 2.003, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se otorgó a favor de la señora LUZ MERY CAICEDO HERRADA una sustitución pensional equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre aquella que venía percibiendo, así como el reconocimiento de un retroactivo sobre las mesadas causadas a partir de 1.996 y hasta la fecha de su ejecutoria. SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1800 de Noviembre 10 de 2.004, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 271/03. TERCERA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1386 de Septiembre 20 de 2.005, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se acata una decisión y se aclara una resolución, respecto de las Resoluciones 271/03 y 1800/04.
de 2.005, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se acata una decisión y se aclara una resolución, respecto de las Resoluciones 271/03 y 1800/04. CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare a favor de la señora LUCILA AURORA RAMIREZ MACHETA, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por haber sido compañera permanente del señor GUILLERMO CAICEDO RUBIO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.19.439, quien falleció el 23 de Noviembre de 1.996, de conformidad con los hechos de la demanda, en cuantía del ciento por ciento (100%), sobre las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, así como los correspondientes aumentos legales a que hubiere lugar, con efectos a partir del 23 de Noviembre de 1.996. QUINTA.- Que se deniegue a la señora LUZ MERY CAICEDO HERRADA el derecho de sustitución impetrado ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, que le fuera otorgado mediante las Resoluciones Nos. 271/03, 1800/04 y 1386/058, en cuanto le reconocieron el cincuenta por ciento (50%) de la pretendida mesada del causante GUILLERMO CAICEDO RUBIO, pues no reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder en su condición de beneficiaria a este derecho. SEXTA.- Que igualmente se declare que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
GUILLERMO CAICEDO RUBIO, pues no reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder en su condición de beneficiaria a este derecho. SEXTA.- Que igualmente se declare que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la señora LUZ MERY CAICEDO HERRADA, deben reconocer y pagar solidariamente las sumas indebidamente descontadas con motivo de la expedición de las Resoluciones Nos. 271/03, 1800/04 y 1386/05, así como la indexación e intereses moratorios sobre tales sumas, dando cumplimiento a la sentencia que así lo disponga de conformidad con lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Que igualmente se disponga a favor de la demandante los beneficios derivados de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenando en consecuencia el pago de los aportes correspondientes a la empresa prestadora de servicios de salud a la cual se encuentre afiliada, de conformidad con el mayor valor a reconocer. OCTAVA.- Que se condene en costas a las demandadas”. 1 Ver folios 319 y 320.Expediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 8 de 52 Las pretensiones están fundadas en los siguientes HECHOS2: “1. La señora Lucila Aurora Ramírez Macheta convivió en unión marital de hecho con el señor Guillermo Caicedo Rubio aproximadamente durante veinte años, hasta que se produjo su fallecimiento.
“1. La señora Lucila Aurora Ramírez Macheta convivió en unión marital de hecho con el señor Guillermo Caicedo Rubio aproximadamente durante veinte años, hasta que se produjo su fallecimiento.
2. El señor Guillermo Caicedo Rubio falleció el 23 de Noviembre de 1.996, en la ciudad de Ibagué.
3. Ocurrida la muerte del señor Guillermo Caicedo Rubio y previa acreditación de los requisitos exigidos, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 1531 del 19 de Diciembre de 1.996, dispuso sustituir a favor de la ahora demandante la pensión de jubilación a que él tenía derecho en un ciento por ciento (100%).
4. La resolución mediante la cual le fue reconocida la sustitución pensiona
(sic) a favor de la demandante fue debidamente notificada y por ende quedó ejecutoriada, pues es lo cierto que no se presentó en ese momento, es decir, en el año 1.996, ninguna reclamación u objeción a la misma.
5. El señor Guillermo Caicedo Rubio al momento del fallecimiento no tenía a su cargo obligación distinta a la manutención del hogar conformado con mi mandante.
6. Las señoras LUZ MERY, FLOR MARINA, ESPERANZA Y MARÍA MAGDALENA CAICEDO HERRADA son hijas legítimas del causante señor
Guillermo Caicedo Rubio.
7. El causante señor Guillermo Caicedo Rubio en manera alguna contribuía al sostenimiento de sus cuatro hijas, entre ellas, LUZ MERY CAICEDO
Guillermo Caicedo Rubio.
7. El causante señor Guillermo Caicedo Rubio en manera alguna contribuía al sostenimiento de sus cuatro hijas, entre ellas, LUZ MERY CAICEDO HERRADA, es decir, que las señoras LUZ MERY, FLOR MARINA, ESPERANZA y MARIA MAGDALENA, para nada dependían económicamente de su padre.
8. La señora LUZ MERY CAICEDO HERRADA al momento del fallecimiento de su padre legítimo tenía una unión conyugal vigente.
9. La señora LUZ MERY CAICEDO HERRADA tiene dos hijos habidos de su unión, quienes en la actualidad son mayores de edad. 10.- La señora LUZ MERY CAICEDO HERRADA es una persona económicamente activa, pues no solo ha trabajado en el sector privado sino también en el Ministerio de Hacienda, donde estuvo vinculada desde el 30 de Junio de 1.976 al 30 de Noviembre de 1.991.
11. A pesar de lo anterior, la señora LUZ MERY CAICEDO HERRADA ha venido reclamando su pensión a que tenía derecho mi mandante, pues en su sentir es injustificada y cuantiosa, a más de que viene alegando una presunta discapacidad física.
12. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución No. 271 de Febrero 14 de 2.003, otorgó a favor de la demandada LUZ MERY CAICEDO HERRADA una sustitución pensional equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre aquella que venía
demandada LUZ MERY CAICEDO HERRADA una sustitución pensional equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre aquella que venía percibiendo la actora, disponiendo además el reconocimiento de un 2 Ver folios 320 a 323.Expediente No. 11001-33-31-028-2007-00229 Página 9 de 52 retroactivo sobre las mesadas causadas a partir de 1.996 y hasta la fecha de su ejecutoria.
13. Inconforme mi mandante con el irregular procedimiento gubernativo que culminó con la expedición, notificación y ejecutoria de la Resolución No. 271/03 y a fin de controvertir tales decisiones, instauró acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a fin de que se restableciera su derecho fundamental al debido proceso y de e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.