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TA CUN - 11001-33-31-028-2008-00582-01-(18-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-028-2008-00582-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-31-028-2008-00582-01

Demandante: EUDORO ECHEVERRI QUINTANA

Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Controversia: MANIFIESTA IMPEDIMENTO – PRIMA ESPECIAL DE

SERVICIOS (30%) ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4ª DE 1992.

Estando el presente asunto pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, advierte el Magistrado ponente que todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto, por las siguientes razones: El señor Eudoro Echeverri Quintana radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se realicen entre otras las siguientes las siguientes declaraciones2:  Se declare la nulidad del oficio No. OP -0624 del 4 de enero de 2008 y de la Resolución No. 2-1276 del 28 de mayo del mismo año, actos administrativos por medio de los cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la prima especial contemplado en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

medio de los cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la prima especial contemplado en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.  Pidió a título de restablecimiento del derecho, en su criterio, el derecho a percibir las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios entre el 2 de octubre de 2006 y a la ejecutoria el fallo que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta para su liquidación, el reconocimiento y pago de todos los 1 El 20 de octubre de 2008 (F. 36). 2 Ff. 26 y 27Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-31-028-2008-00582-01 ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas. Así mismo, vistos los hechos de la demanda y el concepto de violación 3 que fundamentan las pretensiones, se evidencia que las súplicas formuladas por la parte demandante se encuentran orientadas a conseguir que se le reconozca la diferencia que resulte entre los ingresos realmente percibidos, en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, pues considera que deben corresponder a sumas iguales. Además, con ocasión del reconocimiento y pago de la diferencia de la “ prima especial” prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 solicita se le reliquide las cesantías reconocidas, tal como lo solicitó en su momento con el escrito de derecho de petición presentado ante la entidad demandada4.

cesantías reconocidas, tal como lo solicitó en su momento con el escrito de derecho de petición presentado ante la entidad demandada4. Es decir, se observa que la controversia gira en torno al régimen salarial de la parte demandante, sobre la prima especial de servicios , establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, disposición que desde el punto de vista salarial nos beneficia pues se trata de una pretensión que afecta la base de liquidación y las prestaciones sociales de lo que percibimos en calidad de Magistrados de este Tribunal, pues se aumenta la cantidad que sirve de referencia para liquidar el 80% de lo que percibimos en calidad de Magistrados de esta Corporación (Subrayo). Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA, prescribe: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero

sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, 3 Ff. 27 a 31. 4 Ff. 14 a 16.

2Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-31-028-2008-00582-01 asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 5, en relación con las causales de recusación, establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las

de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 5, en relación con las causales de recusación, establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto).

La causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en el interés directo o indirecto que le pueda asistir al juzgador en el proceso. Recapitulando, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial del 30% del salario básico mensual con carácter salarial para los Magistrados de las Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil 6, razón por la cual es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que eventualmente se puede afectar la base de liquidación y las prestaciones sociales de lo que percibimos en calidad de Magistrados de este Tribunal. En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Juez o Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita:

percibimos en calidad de Magistrados de este Tribunal. En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Juez o Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita: 5 Aplicable por la remisión expresa del artículo 130 del CPACA. 6 ARTÍCULO 15. Aparte tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-681 de 2003 Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial , que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” 3Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-31-028-2008-00582-01 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes

enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” Así las cosas, como quiera que el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, teniendo en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena, aprobó en sesión de 22 de febrero de 2016 y ratificó en Acta No. 24 de sesión realizada el 25 de julio del mismo año, que cuando el impedimento comprenda a todo el Tribunal, no es necesario que la manifestación del mismo sea firmado por todos los integrantes de la Sala Plena, sino únicamente por el Magistrado Ponente y el Presidente de la Corporación, se procede con la firma de los suscritos. En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría remítase el expediente inmediatamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha)

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado Ponente 4Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-31-028-2008-00582-01

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Presidente del Tribunal 5

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