TA CUN - 11001-33-31-028-2011-00165-01-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-028-2011-00165-01-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD PUBLICA Y A LA PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES – Planes de contingencia en eventos o aglomeraciones de público / COMPETENCIAS POLICIVAS Según al numeral 1° del artículo 193 ídem, es competencia de los Alcaldes Locales mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su Localidad, expidiendo las órdenes de policía que sean necesarias para proteger la convivencia ciudadana dentro de su territorio. Según el numeral 3° del artículo 193, ibídem, corresponde a los Alcaldes Locales coordinar con las demás autoridades de Policía las acciones tendientes a prevenir y a eliminar los hechos que perturben la convivencia, en el territorio bajo su competencia. Respecto de estos establecimientos no obra prueba en el expediente que demuestre la aplicación de las medidas policivas encaminadas al cumplimiento de lo relacionado con el plan de contingencia, por lo que se comparte la apreciación del a quo en cuanto señaló que los requerimientos no constituyen medios de prueba suficientes para demostrar que la entidad demandada haya realizado las actuaciones pertinentes y necesarias dirigidas a obligar a los precitados establecimientos con el fin de que estos obtengan la autorización de sus respectivos planes de contingencia. Las actas de las actuaciones administrativas allegadas con el recurso de apelación no desvirtúan lo apreciado por el juez de primera instancia, toda vez que ninguna de ellas refiere alguna actuación administrativa
respectivos planes de contingencia. Las actas de las actuaciones administrativas allegadas con el recurso de apelación no desvirtúan lo apreciado por el juez de primera instancia, toda vez que ninguna de ellas refiere alguna actuación administrativa adelantada respecto de los establecimientos antes mencionados que no han logrado la aprobación de su respectivo plan de contingencia. Por lo anterior, considera la Sala que la Alcaldía Local de Chapinero no ha dado cumplimiento a su deber de salvaguarda de la convivencia y seguridad ciudadana que por ley le corresponde, razón por la cual el cargo no tiene vocación de prosperar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 11001-33-31-028-2011-00165-01
Demandante: JESÚS ANTONIO GUEVARA LLANOS
Demandado: DISTRITO CAPITALALCALDÍA LOCAL DE
CHAPINERO ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que amparó los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. La demanda El actor elevó las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “PRIMERA.- Declárese que los derechos e intereses colectivos a la
técnicamente. La demanda El actor elevó las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “PRIMERA.- Declárese que los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres técnicamente previsibles están siendo amenazados por la autoridad accionada. SEGUNDA.- En consecuencia, ordénese a la autoridad pública accionada que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Distrital 633 de 2007, se ejecuten todas las medidas policivas (incluido el sellamiento de establecimientos) conducentes a exigir el registro y /o aprobación, según corresponda, por parte de “las entidades personas públicas o privadas responsables de edificaciones instalaciones o espacios en los cuales se realicen aglomeraciones de público o la organización de aglomeraciones de público” los planes de contingencias en la forma ycondiciones establecidas por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias – DEPAE – en las Resoluciones 028 y 029 del 28 de marzo de 2008 expedidos por la DPAE.” Fundamentó su demanda en los siguientes hechos. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 633 de 2007 para garantizar los derechos a la seguridad, salubridad y tranquilidad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas y la convivencia. Este decreto debe ser acatado por las personas públicas y privadas responsables de instalaciones, edificaciones o espacios en donde se presentan aglomeraciones de público, por lo que estas deben observar
convivencia. Este decreto debe ser acatado por las personas públicas y privadas responsables de instalaciones, edificaciones o espacios en donde se presentan aglomeraciones de público, por lo que estas deben observar y preparar planes de contingencia que incluyan análisis de riesgos y medidas de prevención, preparación y mitigación, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno (en adelante la DPAE). Pese a lo anterior, las personas responsables de edificaciones, instalaciones y espacios donde hay aglomeración de personas no han presentado ni obtenido aprobación de los planes de contingencia ante la DPAE. Conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 633 de 2007 tal omisión constituye una conducta contraria a la convivencia ciudadana que atenta contra la seguridad de las personas y de las cosas, la salud pública, el ambiente, el espacio público y el respeto a la libertad de industria y a la protección de los consumidores.La Alcaldía de Chapinero ha omitido hacer los requerimientos respectivos y la apertura de los procesos policivos del caso, por lo que se amenazan los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles. Contestación de la demanda DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO.- Por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 42 C. N° 1). El actor da por hecho que se están violando los derechos colectivos, sin aportar prueba que acredite tal circunstancia.
conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 42 C. N° 1). El actor da por hecho que se están violando los derechos colectivos, sin aportar prueba que acredite tal circunstancia. No existe conducta por acción u omisión imputable a la administración distrital, de la cual se derive lesión de los derechos colectivos invocados en la demanda. Los permisos para la realización de eventos donde se desarrollan aglomeraciones de público los otorga la Secretaría Distrital de Gobierno, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Resoluciones N°s 151 de 2002, 1428 de 2002, 1237 de 2003, el Decreto 350 de 2003 y el Decreto 633 de 2007. La Secretaría Distrital de Gobierno, antes de autorizar un evento, exige el acatamiento de las medidas de prevención y seguridad contempladas en el Plan de Emergencia General y Planes Tipo y demás disposiciones legales y reglamentarias.De conformidad con el Decreto 633 de 2007 las competencias en relación con la aplicación de las medidas policivas en materia de aglomeración, son la verificación de normas de construcción y urbanismo y espacio público, respecto de las cuales se están tramitando las respectivas actuaciones. En cumplimiento de un Fallo del Tribunal Administrativo de
urbanismo y espacio público, respecto de las cuales se están tramitando las respectivas actuaciones. En cumplimiento de un Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 2007-0339 Magistrado ponente doctor César Palomino Cortés), en los trámites propios de la Ley 232 de 1995 ya no es posible exigir la licencia de construcción para verificar la idoneidad de la construcción para el soporte de la actividad en ella desarrollada, sino que se debe consultar la norma de uso del suelo para definir si el uso está permitido. Las competencias definidas en el Decreto 633 de 2007 no se circunscriben a la acción de las alcaldías locales sino que hay otras autoridades competentes para el control respectivo como los inspectores de policía y los comandantes de estación de la Policía Metropolitana. La Alcaldía Local ha realizado 14 visitas administrativas para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 633 de 2007 y ha requerido a 39 establecimientos para exigir la radicación de los planes de contingencia ante el FOPAE, requerimientos respecto de los cuales se está haciendo seguimiento. De los hechos narrados en la demanda se puede determinar que no se vulnera ningún derecho colectivo, esto es, el accionante no cumple con la carga probatoria que le corresponde.Para que la administración pueda ser declarada responsable es necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable, que exista un perjuicio y un nexo causal entre la conducta de la administración y el mencionado perjuicio o amenaza.
necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable, que exista un perjuicio y un nexo causal entre la conducta de la administración y el mencionado perjuicio o amenaza. Propone como excepciones las siguientes. - Ausencia de vulneración de los derechos citados como violados por parte del Distrito Capital. No se demuestra que la entidad tenga alguna responsabilidad en los hechos que se narran en el líbelo, tampoco se hace un señalamiento concreto sobre la vulneración a los derechos colectivos. - Ausencia de daño contingente. No toda agresión a una norma, por acción u omisión, implica violación de los derechos colectivos. El accionante nada dijo sobre el daño contingente que la situación planteada en la demanda causa a los derechos colectivos. - Agotamiento opcional de la vía gubernativa. En el presente asunto el demandante no optó por la vía expedita del buen ciudadano, de acudir al aviso, queja o derecho de petición ante la entidad respectiva. - Demanda equivocada. Si el actor estima que la administración no está dando cumplimiento la normatividad, ha debido instaurar una acción de cumplimiento. - Obligaciones derivadas de la actividad comercial. El Estado de Derecho no puede permitir que se exijan obligaciones de omnipotencia a la administración, pues quienes estarían eventualmente violando los derechos colectivos serían los propietarios de los inmuebles oestablecimientos de comercio a los que se hace alusión en la demanda. Audiencia de pacto de cumplimiento
derechos colectivos serían los propietarios de los inmuebles oestablecimientos de comercio a los que se hace alusión en la demanda. Audiencia de pacto de cumplimiento Mediante auto de 5 de junio de 2012 se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (Fl. 221 C. N° 1). La audiencia de pacto se llevó a cabo el día 25 de julio de 2012, declarándose fallida por la inasistencia del actor popular (Fl. 234 C. N° 1). La sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de abril de 2013 resolvió lo siguiente (Fl. 268 C. N° 1). “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, habida cuenta de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que el Distrito Capital – Alcaldía Local de Chapinero, ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, conforme la parte motiva de la sentencia.TERCERO.- ORDENAR al Distrito Capital – Alcaldía Local de Chapinero, que dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, establezca, concrete y realice las medidas técnicamente exigibles para que las personas responsables de realizar actividades que impliquen aglomeración de público, tales
partir de la ejecutoria de este fallo, establezca, concrete y realice las medidas técnicamente exigibles para que las personas responsables de realizar actividades que impliquen aglomeración de público, tales como restaurantes, bares, discotecas, teatros y cinemas, cumplan con la obligación de registro, evaluación y autorización de los planes de contingencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 192 de cuatro (4) de mayo de 2011 (2011) y las demás normas concordantes. CUARTO.- ORDENAR al Distrito Capital – Alcaldía Local de Chapinero que de forma coordinada con el Fondo de Prevención y Atención de desastres – FOPAE (sic), realice todas las medidas de vigilancia y control respecto de los establecimientos que tengan aprobado las medidas de mitigación de riesgo, con el fin de salvaguardar la convivencia ciudadana y el respeto mutuo de los habitantes del Distrito Capital. QUINTO.- CONFORMAR el comité de verificación de la sentencia con la suscrita Juez (sic)1, el actor popular, un delegado del Distrito Capital – Alcaldía Local de Chapinero, un delegado de la Defensoría del Espacio Público y un delegado del Ministerio Público. (….)”. Las razones tenidas en cuenta por el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación. Frente a las excepciones denominadas ausencia de vulneración de los derechos citados como violados, ausencia de daño contingente y obligaciones derivadas de la actividad comercial, las mismas
indicado se resumen a continuación. Frente a las excepciones denominadas ausencia de vulneración de los derechos citados como violados, ausencia de daño contingente y obligaciones derivadas de la actividad comercial, las mismas constituyen verdaderos argumentos de la defensa, por lo que serán estudiadas de fondo. 1 Suscribe la providencia el Dr. José Elver Muñoz Barrera.En relación con el medio exceptivo agotamiento de la vía gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, dicho agotamiento no es requisito para la procedencia de la acción popular. Respecto de la excepción denominada demanda equivocada, la misma no es de recibo pues la protección de los derechos colectivos se puede analizar mediante la acción popular y, en todo caso, la Ley 472 de 1998 no establece ninguna causal de improcedencia por la existencia de otro mecanismo judicial. En cuanto al fondo del asunto, los artículos 35 y 38 del Decreto 1421 de 1993 establecieron el deber del Alcalde Mayor de Bogotá de velar por la seguridad ciudadana. El Decreto 332 de 2004 definió el plan de contingencia como las medidas para responder específicamente a un tipo determinado de situación de calamidad, desastre o emergencia, y en los artículos 15 y 16 señalaron la obligación que tienen las personas de prever los riesgos que se puedan presentar en las actividades públicas que ellas realicen y el deber de las entidades del sector central o descentralizado de exigir análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención.
riesgos que se puedan presentar en las actividades públicas que ellas realicen y el deber de las entidades del sector central o descentralizado de exigir análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención. De igual forma el Decreto 423 de 2006, artículo 3°, definió varios conceptos relativos a la materia, entre ellos la gestión del riesgo como un proceso que tiene por objeto la reducción o la prevención y control permanente del riesgo en la sociedad.El artículo 7° de la misma preceptiva determinó los escenarios de la gestión del riesgo, entre ellos los escenarios sectoriales de aglomeración de público como teatros y cinemas, bares, restaurantes y discotecas, centros comerciales, grandes almacenes y edificios de servicios. El artículo 11 ibídem dispuso el deber de verificación, vigilancia y control en cabeza de las alcaldías locales y el artículo 15 de dicha normativa estableció como conducta contraria a la convivencia ciudadana la omisión de registro de las medidas de contingencia. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, DPAE, mediante Resolución N° 029 de 28 de marzo de 2008, señaló las clases de planes de contingencia aplicables a las aglomeraciones de público, los grados de complejidad (alta y normal complejidad) y las reglas aplicables a los planes de contingencias. Mediante Decreto 192 de 3 de mayo de 2011 se derogó el Decreto 633 de 2007 y, en su lugar, se definió la aglomeración de público como toda reunión de un numero plural de personas con propósitos
Mediante Decreto 192 de 3 de mayo de 2011 se derogó el Decreto 633 de 2007 y, en su lugar, se definió la aglomeración de público como toda reunión de un numero plural de personas con propósitos lícitos, producto de una convocatoria individual o colectiva, que se presente en cualquier edificación o espacio pertenecientes a personas de derecho público o privadas, naturales o jurídicas, de uso público o privado, y estableció la obligación de los organizadores de registrar los documentos en el SUGA (Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación y autorización de actividades de aglomeración de Público en el Distrito Capital) antes de iniciar su funcionamiento.El artículo 18 del Decreto en mención distribuyó las competencias de las entidades distritales y particularmente respecto de la Secretaría de Gobierno y las alcaldías locales. En lo atinente a la vigilancia y control respecto del registro, evaluación y autorización de planes de emergencias para prevenir y mitigar los riesgos en actividades que involucran aglomeraciones de público, esta se encuentra en cabeza del Distrito Capital a través de sus localidades, como quiera que el FOPAE tiene la función de expedir los planes tipo que incluyen análisis de riesgos y medidas de prevención, mitigación y respuesta, así como la administración de la información de las entidades encargadas de expedir los conceptos previos y de la documentación respectiva. Por lo tanto, ante el ejercicio de las actividades de aglomeración de público sin el debido registro de las medidas de emergencia, de conformidad con el Decreto 192 de 2011, el Distrito Capital debe llevar a cabo las medidas policivas tendientes a salvaguardar la convivencia ciudadana y el respeto entre ellos.
conformidad con el Decreto 192 de 2011, el Distrito Capital debe llevar a cabo las medidas policivas tendientes a salvaguardar la convivencia ciudadana y el respeto entre ellos. En el asunto en cuestión el FOPAE, en el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2011, realizó unas actuaciones tendientes a exigir la adopción de medidas de contingencia en bares, restaurantes, discotecas, cinemas y centros comerciales. La Alcaldía Local de Chapinero, en el mismo periodo, realizó visitas de verificación y control en lo relativo al cumplimiento de las observaciones realizadas por el FOPAE y requirió a variosestablecimientos de comercio que se encuentran en la categoría de bares, restaurantes, discotecas, teatros y centros comerciales, con el fin de que adoptaran el plan de contingencia de acuerdo con las observaciones realizadas por el FOPAE. Conviene precisar que tanto en vigencia del Decreto 633 de 2007 como de la norma actualmente aplicable (Decreto 192 de 2011), la función del FOPAE es instructiva, como quiera que corresponde al nivel central, esto es, al Distrito Capital y a las alcaldías locales el deber de control y vigilancia respecto del registro, evaluación y autorización de las medidas pertinentes para prevenir y mitigar el riesgo. En vigencia del Decreto 633 de 2007 la Alcaldía Local de Chapinero realizó visitas de verificación a varios establecimientos comerciales el 19 de noviembre de 2010, con el fin de determinar el cumplimiento de
riesgo. En vigencia del Decreto 633 de 2007 la Alcaldía Local de Chapinero realizó visitas de verificación a varios establecimientos comerciales el 19 de noviembre de 2010, con el fin de determinar el cumplimiento de las observaciones hechas por el FOPAE respecto del plan de contingencia adoptado. El 13 de junio de 2011 dicha alcaldía envió requerimientos a varios establecimientos para que adoptaran los planes de contingencia. La Subdirectora del FOPAE, a través de oficio allegado al Juzgado, señaló los establecimientos de comercio que tenían registrado su plan de contingencia, entre ellos los establecimientos cuyo plan figura como no aprobado en los años 2011 y 2012. Sin embargo, las actuaciones de la Alcaldía Local de Chapinero, consistentes en requerimientos a los establecimientos de su localidad,resultan insuficientes pues dentro del expediente no se evidencia que hayan realizado las actuaciones pertinentes y necesarias dirigidas a obligar a los establecimientos precitados a obtener la autorización de sus respectivos planes de contingencia. Además incumplió lo relativo al registro, evaluación y autorización de los planes de contingencia por parte de las personas responsables de actividades que impliquen aglomeración de público, tanto en vigencia del Decreto 633 de 2007 como bajo la vigencia del Decreto 192 de 2011, toda vez que no ha llevado a cabo las medidas correctivas previstas en el Código Nacional de Policía y el Código de Policía de Bogotá. El recurso de apelación El Distrito Capital, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 290 C. N° 1).
Bogotá. El recurso de apelación El Distrito Capital, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 290 C. N° 1). Los argumentos que sustentan los recursos se expondrán, más adelante, al momento de efectuar el estudio de fondo. Actuación procesal surtida en la segunda instanciaMediante proveído de 20 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a la entidad para que lo sustentara (Fl. 4 C. N° 2). El apoderado del Distrito Capital sustentó el recurso de apelación (Fl. 5 C. N° 2). A través de providencia de 16 de septiembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes, incluido al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (Fl. 47 C. N° 2). Alegatos de conclusión Ninguna de las partes alegó de conclusión en la segunda instancia. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Consideraciones de la Sala CompetenciaEsta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de acción popular proferidas por los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Advirtiendo que según los artículos 350 y 357 2 del Código de Procedimiento Civil, el recurso puede interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia y la apelación se entiende
Procedimiento Civil, el recurso puede interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia y la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla; y cuando ambas partes hayan apelado el superior puede resolver sin limitaciones. Adicionalmente, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los procesos en curso a la vigencia de esa normativa se regirán y culminarán con el régimen jurídico anterior. El problema jurídico 2 Aplicables por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Decreto 01 de 1984.La Sala determinará si debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró a la Alcaldía Local de Chapinero como infractora de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y le ordenó adoptar todas las providencias del caso para que las personas responsables de realizar actividades que impliquen aglomeración de público, tales como restaurantes, bares, discotecas, teatros y cinemas, cumplan con la obligación de registro, evaluación y autorización de los planes de contingencia.
2. Los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia Establecido lo anterior, procede la Sala al análisis de los fundamentos de impugnación expuestos por los accionados, que se resumen de la siguiente manera: Cargo primero: No hay incumplimiento de las obligaciones por
instancia Establecido lo anterior, procede la Sala al análisis de los fundamentos de impugnación expuestos por los accionados, que se resumen de la siguiente manera: Cargo primero: No hay incumplimiento de las obligaciones por parte del Distrito Capital Argumentos del recurso No se ajusta a la realidad lo manifestado por el a quo, cuando señala que la Alcaldía Local de Chapinero ha incumplido sus obligaciones legales.Dentro del plenario obra una importante cantidad de requerimientos de la administración y se aportan las actas del Comité Local de Emergencia conforme a las cuales se define la urgencia de operativos para verificar que se cumpla con el plan de emergencia, de igual forma se aportaron actas de los operativos de 1° de febrero de 2013, en los que se realizó el cierre temporal de establecimientos por no contar con medidas de seguridad. Se ha elevado solicitud ante el FOPAE para el acompañamiento de varios operativos programados para febrero de 2013. Pronunciamiento de la Sala La Sala se ocupará inicialmente de la competencia de las alcaldías locales en materia de seguridad pública y prevención del riesgo, en cuanto hace a la aglomeración de público; y, posteriormente, analizará los argumentos del cargo. En cuanto toca con la competencia de las alcaldías locales el inciso segundo del artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 establece que “Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades
órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.”. A su turno la misma preceptiva en su artículo 86 establece como una de las atribuciones de los alcaldes locales la de “Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a laconservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.”. El Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía de Bogotá) en sus artículos 192 y 193 establece como funciones de los alcaldes locales, entre otras, las siguientes: ARTÍCULO 192.- Alcaldes Locales. Los Alcaldes Locales como autoridades de Policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor. ARTÍCULO 193.- Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:
1. Mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su localidad, expidiendo las órdenes de Policía que sean necesarias para proteger la convivencia ciudadana dentro de su jurisdicción;
2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan;
(…)”
2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan; (…)” El Decreto 633 de 2007, preceptiva invocada por el actor popular, establecía las competencias policivas en materia de aglomeraciones de público sometidas al régimen de plan de contingencia.
El Decreto 633 de 2007 fue derogado por el artículo 36 del Decreto 192 de 2011 a través del cual se reglamentó el Decreto 424 de 2009 que creó el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital (SUGA).Por lo anterior, la Sala deberá analizar la competencia de la Alcaldía Local de Chapinero desde el punto de vista del Decreto 192 de 2011 toda vez que al momento de presentación de la demanda el Decreto 633 de 2007 estaba derogado 3, luego una eventual protección de los derechos colectivos invocados deberá llevarse a cabo en el marco de la nueva reglamentación. Así pues, el citado Decreto 192 de 2011 define el plan de contingencia: Artículo 13°.- De los Planes de Contingencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Distrital 423 de 2006, a efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por Plan de Contingencia el documento a preparar, presentar y observar por parte del/la organizador/a de una actividad que genere aglomeración de público , en el cual se analizarán de manera integral los riesgos para responder
el documento a preparar, presentar y observar por parte del/la organizador/a de una actividad que genere aglomeración de público , en el cual se analizarán de manera integral los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia generadas por la actividad específicamente considerada, y se determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta, de conformidad con la forma y condiciones que para tales efectos establezca el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, dentro del marco de su misión institucional y de sus competencias relacionadas con la expedición de los Planes Tipo para dar cumplimiento a la presente norma. (…) De acuerdo con la norma transcrita, al FOPAE le corresponde establecer la forma y condiciones bajo las cuales el organizador de una actividad de aglomeración de público debe preparar, presentar y observar el plan de contingencia. 3 La demanda fue presentada el día 13 de abril de 2011 (Fl. 6 C. N° 1), y el Decreto 192 de 2011, que derogó el Decreto 633 de 2007, entró en vigencia el día 3 de mayo de 2011.El decreto bajo estudio define el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización
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