TA CUN - 11001-33-31-028-2011-00410-01-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-028-2011-00410-01-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA /TIEMPOS LABORADOS COMO INTERINA – Presupuestos para su otorgamiento – El hecho de existir una interrupción en el tiempo de servicios no afecta el derecho a la pensión gracia, si se cumple con los demás requisitos – Revoca sentencia que negó y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Decreto 1743 de 1966 y 37 de 1933 De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De lo anterior se desprende que los docentes nacionalizados que no se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (vinculación territorial, departamental. Municipal o distrital), sólo tendrán derecho a la pensión establecida en el literal B del mismo precepto, en que se indica:.. Con respecto al tiempo laborado en Bogotá Distrito Capital la Sala observa que si bien la certificación visible a folios 191 a 192 del expediente, indica que el tipo de vinculación de la demandante fue del orden nacional, encuentra esta Sala preciso indicar que dicha vinculación fue del orden nacionalizado, esto conforme a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo
vinculación de la demandante fue del orden nacional, encuentra esta Sala preciso indicar que dicha vinculación fue del orden nacionalizado, esto conforme a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que se entiende por docente nacional, nacionalizado y territorial, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (negrillas y subrayado fuera del original) Por su parte, el art. 10 de la Ley 43 de 1975 previó: “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” Teniendo en cuenta la tabla anterior, se evidencia que la actora ingresó como docente en el departamento de Cundinamarca municipio de Zipaquirá el 16 de
previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” Teniendo en cuenta la tabla anterior, se evidencia que la actora ingresó como docente en el departamento de Cundinamarca municipio de Zipaquirá el 16 de julio de 1979, mediante Decreto No. 2959 del 27 de julio de la misma anualidad y su vinculación fue territorial, (ii) luego por medio del Decreto No. 1495 del 29 de mayo de 1980, fue nuevamente incorporada al servicio con una vinculación nacionalizada, (iii) posteriormente por Decreto 504 del 9 de agosto de 1991 fue nombrada por el Distrito Capital en vinculación nacionalizada. Teniendo en cuenta la tabla anterior, esta Sala debe advertir que serán tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos que laREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN demandante trabajo como interina, pues esta, a pesar de su tiempo de contratación laboró como docente por 1 año, 7 meses y 27 días, lo que la hace acreedora al reconocimiento de la mencionada prestación, además su empleador fue de carácter territorial; sobre el tema el Consejo de estado en sentencia del Bogotá, 13 de febrero de 2014, C.P. Alfonso Vargas rincón, radicado No. 1700123-31-000-2012-00008-01(2022-13), reitero lo siguiente:..
Por lo tanto, el tiempo de servicio es válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la Ley 114 de 1913 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta Ley y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios prestados a la Nación. La Ley 116 de 1928 extendió dicha prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública. Por último, la Ley 37 de 1933 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se desprende que la vinculación de la actora es de carácter nacionalizada (departamental – municipal y distrital) conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, y que la incorporación efectuada al Distrito Capital, no es del orden nacional como erradamente lo señaló la entidad accionada en Acto Administrativo demandado y en las certificaciones expedidas, pues en el Decreto Distrital 504 del 9 de agosto de 1991 indica que el Alcalde Mayor de Bogotá hizo el nombramiento con las atribuciones “… legales y la contenida por la ley 29 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1706/89” por lo que se puede deducir que la vinculación de la demandante es de carácter
contenida por la ley 29 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1706/89” por lo que se puede deducir que la vinculación de la demandante es de carácter nacionalizada. Lo anterior permite inferir que la actora no es docente de carácter nacional toda vez que la vinculación con el distrito capital fue como docente nacionalizada (de acuerdo a lo señalado en la Ley 91 de 1989), y así se encuentra establecido en el mencionado Decreto Distrital 504 de 1991 y en el Acta de Posesión No. 096 del 26 de agosto de 1991 obrante a folio 193. Ahora bien, la Sala recuerda que el hecho de existir una interrupción en el tiempo de servicios de la docente, no implica que no tenga derecho al beneficio alegado, por cuanto la Ley 91 de 1989 no prevé que la vinculación deba mantenerse en forma ininterrumpida. Aplicados los antecedentes normativos al caso concreto, esta Sala concluye que la demandante, cumple con todos los requisitos previstos por las normas en cita, así quedó probado, pues cuenta con más de cincuenta años de edad, aportó certificación de dedicación y buen desempeño en su labor docente, no haber sido sancionada disciplinariamente, acreditando además los 20 años de servicio docente en el nivel territorial o como nacionalizado con municipios, distritos o departamentos, y se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que adquirió el estatus de pensionado el 31 de octubre del 2009 (fecha en la que cumplió los 20 años de servicio).
diciembre de 1980, por lo que adquirió el estatus de pensionado el 31 de octubre del 2009 (fecha en la que cumplió los 20 años de servicio).
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA
DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C., Nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-028-2011-00410-01
AUTORIDADES NACIONALES
ACTORA: MIRIAM MARTINEZ SOLANO ASUNTO: PENSIÓN GRACIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda por la señora
MIRIAM MARTINEZ SOLANO contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN.
LA DEMANDA La señora MIRIAM MARTINEZ SOLANO acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 048569 de 15 de abril de 2011, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a mi representada.
2. Se declare que al señora MIRIAM MARTINEZ SOLANO, C.C. 41.780.272, tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, le reconozca y pague, la pensión gracia, a partir del día que cumplió el estatus, es decir el 29 de octubre de 2009, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales.
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN 3 Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, a pagar, a través del FONDO NACIONAL DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionada.
4. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy en
y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionada.
4. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
5. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, a que reconozca y pague intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 177 del C.C.A.
7. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A.
8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.
Como fundamento de la acción propuesta se relataron los siguientes hechos: La demandante nació el 18 de noviembre de 1956, y cumplió los 50 años de edad el 18 de noviembre de 2006. Se vinculó como docentes en los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1979 al 15 de septiembre de 1979, del 29 de mayo de 1980
años de edad el 18 de noviembre de 2006. Se vinculó como docentes en los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1979 al 15 de septiembre de 1979, del 29 de mayo de 1980 al 25 de enero de 1982 y del 27 de agosto de 1991 al 29 de octubre de 2009; dichos nombramientos fueron hechos por el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá. El 4 de marzo la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión gracia y mediante Resolución No. PAP 048569 del 15 de abril de 2011 se dio respuesta por parte de la entidad demandada, negando lo solicitado. Normas Violadas
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a) De rango Constitucional: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. b) De rango Legal y reglamentario: Artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 del Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La demandante consideró que la demandada con la expedición del acto administrativo demandado vulneraba la Constitución y la Ley, incurriendo en falsa motivación, pues ella reunía todos los requisitos
Ley 91 de 1989. La demandante consideró que la demandada con la expedición del acto administrativo demandado vulneraba la Constitución y la Ley, incurriendo en falsa motivación, pues ella reunía todos los requisitos para que se le reconociera y pagará la pensión gracia ordenada en la Ley 114 de 1913, ampliada en la Ley 116 de 1928. Agregado a lo anterior, la accionante cumplió con los 20 años de servicio con más de 20 años de servicio y 50 años de edad, por lo que tendría derecho al reconocimiento y pago de su pensión gracia. Contestación de la Demanda Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda1 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así: CAJANAL en liquidación señaló, que la Ley 114 de 1913, establece los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento a la pensión gracia, exigencias que el demandante no tiene, pues es incompatible sumar tiempos de la Nación, para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. 1 Fls 45 a 71 del expediente
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN De otro lado, refirió que para el reconocimiento de esta prestación no podían computarse tiempos nacionales y territoriales, ya que iría en contravía de lo señalado en la Ley 114 de 1913, como lo ha sostenido en Consejo de Estado y la Corte Constitucional2.
Sobre el caso concreto, mencionó que la demandante no cumplía con
contravía de lo señalado en la Ley 114 de 1913, como lo ha sostenido en Consejo de Estado y la Corte Constitucional2. Sobre el caso concreto, mencionó que la demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues pretendió computar tiempos del orden nacional, situación que es prohibida en las normas de reconocimiento de la pensión gracia. Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción” y “genérica”. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes aspectos3: En cuanto a la excepción de “caducidad de la acción ”, señaló que de acuerdo a lo mencionado en el artículo 136 del C.C.A., los actos administrativos demandados por recaer sobre una prestación periódica no tenían termino de caducidad. El A quo, luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso, indicó que haría una verificación de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, los cuales son 1) cumplió 50 años, 2) cumplir con 20 años de servicio como docente, 3) haber sido vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 2 Ver sentencia C-489 de 1998. 3 Fls 237 a 250 del expediente
haber sido vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 2 Ver sentencia C-489 de 1998. 3 Fls 237 a 250 del expediente
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Respecto al primer requisito, encontró demostrado que la demandante nació el 18 de noviembre 1956, por lo que cumplió los 50 años en el año 2006.
Refirió con relación al segundo requisito, que se encontraba demostrado que la demandante laboró de la siguiente forma: A cargo del departamento de Cundinamarca como docente interina y directora de Distrito Educativo No. 8, en provisionalidad, del 16 de julio al 15 de septiembre de 1979 y del 29 de mayo de 1980 al 25 de enero de 1982, y en el Distrito Capital del 27 de agosto de 1991 en adelante. Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que la Secretaria de Educación de Cundinamarca en el certificado expedido el 29 de octubre de 2009 indicó que la demandante se había desempeñó como directora de Distrito Educativo No. 8, en el periodo comprendido desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 25 de enero de 1982 como docente nacionalizada. Sin embargo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en certificado del 3 de mayo de 2010 indicó que en ese periodo su nombramiento fue de carácter nacional, por lo
nacionalizada. Sin embargo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en certificado del 3 de mayo de 2010 indicó que en ese periodo su nombramiento fue de carácter nacional, por lo que dicha situación resulta contradictoria; en consecuencia mencionó que de acuerdo a las constancias No. 039 de enero 30/91 en donde se encentra la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva de los cargos, se evidenciaba que el Ministerio de Educación Nacional era quien hacía el nombramiento por lo que no se podía concluir que el nombramiento había sido territorial. Concluyó que “… pese a que la actora fue nombrada en propiedad por autoridad de orden territorial, su vinculación corresponde al orden nacional y en tal sentido no cumple con los 20 años de servicios docentes en entidad territorial” (sic).
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN En relación al tercer requisito encontró probado que la demandante ingresó al servicio antes del 31 de diciembre de 1981 pero los demás tiempos laborados no eran válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues eran de carácter nacional.
Recurso de Apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos4: Resaltó que CAJANAL aceptó el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, es decir el laborado antes de
sentencia proferida en primera instancia, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos4: Resaltó que CAJANAL aceptó el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, es decir el laborado antes de 1980 y después de 1990, además manifestó que también era válido el tiempo laborado en el año 1979 y el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1980 al 25 de enero de 1982, por ser nacionalizada. En cuanto al tiempo laborado a partir de 1990, es preciso indicar que la Secretaria de Educación de Bogotá, en Oficio No. 5110S090841 del 30 de junio de 2011, claramente establece que la demandante tiene un vinculación de carácter territorial, pero con régimen prestacional (cesantías y pensión de jubilación) de carácter nacional. Insistió que su vinculación es de carácter nacionalizado, pues el nombramiento fue hecho por el Distrito Capital entidad territorial y no nacional. De otro lado señaló que la discontinuidad de tiempo de servicios no es causal para que el a quo niegue la pensión gracia, pues existe una vinculación nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980 y hay otra vinculación hecha después de 1990, con vinculación territorial – 4 Fls 261 a 267 del expediente
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Distrital; sobre el tema citó sentencia del Consejo de Estado del 20 de
septiembre de 2001, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. No. 0095-01.
DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Distrital; sobre el tema citó sentencia del Consejo de Estado del 20 de
septiembre de 2001, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. No. 0095-01. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público Mediante auto del 28 de marzo de 2014 5 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte 6 demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda y solicitaba se revocará la sentencia de primera instancia, mientras que por su parte el apoderad de la Unidad Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales UGPP7 solicitó no se accedieran a las pretensiones y en su lugar se confirmará el fallo de primera instancia El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver Consiste en decidir si procede el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la demandante MIRIAM MARTINEZ SOLANO, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de la Resolución No. PAP 048569 del 15 de abril de 2011, que negó el reconocimiento pensional reclamado. 5 Fls 295 del expediente
6 Fls 298 a 2302 del cuaderno principal. 7 Fls 295 a 297 del c. ppal
9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA
DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN
Lo probado en el proceso:
1. En cuanto a la edad. - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante en la que se evidencia que nació el 18 de noviembre de 19568.
2. En cuanto al tiempo laborado. - Certificación No. 2009049283 del 10 de noviembre de 2009, expedida por el Departamento de Cundinamarca, en la que indica que por medio del Decreto 2959 del 27 de julio de 1979 por el periodo comprendido del 16 de julio al 15 de septiembre de 19799. - Decreto 2959 del 27 de julio de 1979 “por el cual se concede una licencia sin remuneración y se hace un nombramiento interino en la división de servicios educativos”, y se nombra a la demandante por el periodo antes mencionado10. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 29 de octubre de 2009 en el que se encuentra que la demandante tiene una vinculación nacionalizada y fue nombrada por medio del decreto 1495 del 29 de mayo de 1980 y laboró en el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 1980 al 25 de enero de 1980.11 - Certificado de historia laboral, expedido por la Secretaria de
comprendido entre el 29 de mayo de 1980 al 25 de enero de 1980.11 - Certificado de historia laboral, expedido por la Secretaria de Educación del 12 de febrero de 2010, en la que consta que la demandante ingresó a laborar a servicios del Distrito desde el 27 de agosto de 1991 a la fecha de expedición de la presente certificación12. 8 Fl 2 del expediente 9 Fl 3 del expediente 10 Fl 4 del expediente 11 Fls 5 a 6 del expediente 12 Fl 7 del expediente
10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN - Certificación expedida por la Oficina de personal de la Secretaria de Educación de Bogotá del 3 de octubre de 2009, en la que se menciona que la demandante fue nombrada en propiedad desde el 27 de agosto
de 1991 por la Secretaria de Educación de Bogotá13. - Decreto 504 del 9 de agosto de 1991 “por la cual se hace un nombramiento en preescolar y básica primaria” y se nombra a la demandante en propiedad14. -Acta de posesión No. 096 del 26 de agosto de 1991, en la que consta que la demandante se posesionó en el cargo de docente por disposición del Alcalde Mayor de Bogotá, por ante el Secretario de Educación Distrital15. -Certificado de tiempo laborado expedido por la Secretaría de
disposición del Alcalde Mayor de Bogotá, por ante el Secretario de Educación Distrital15. -Certificado de tiempo laborado expedido por la Secretaría de Educación del 14 de octubre de 2015, en la que consta que esta fue nombrada mediante Decreto 0504 del 9 de agosto de 2011, suscrito por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para desempeñar en propiedad el cargo de Docente Preescolar desde el 27 de agosto de 199116.
3. Lo devengado. - Certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación del 12 de febrero de 2010, en la que consta lo devengado en los años 2005 al 200917. 13 Fl 71 del expediente 14 Fls 192 a 193 del expediente 15 Fl 193 del expediente 16 Fls 312 a 313 del expediente 17 Fls 8 a 9 del expediente
11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA
DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN
4. En cuanto a los actos administrativos demandados. - Resolución No. PAP 048569 del 15 de abril de 2011 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, solicitada por la demandante18. 5. otros hechos. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 11 de febrero de 2010 en la que se indica que la demandante no tiene ninguna sanción ni inhabilidad19.
5. otros hechos. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 11 de febrero de 2010 en la que se indica que la demandante no tiene ninguna sanción ni inhabilidad19. - Oficio No. 5110-s-090841 del 30 de junio de 2011, expedido por la Jefe de la Oficina de Personal en la que se le da respuesta a una solicitud radicada por la demandante en la que requirió la corrección de certificación20. - Declaraciones juramentadas en las que se dice que la demandante ha laborado con idoneidad, consagración y buena conducta su labor como docente21 .
Normatividad aplicable La pensión de jubilación gracia tiene un carácter especial, fue consagrada mediante artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia 18 Fls 17 al 21 del expediente 19 Fl 20 del expediente 20 Fls 13 al 16 del expediente 21 Fls 74 a 75 del expediente
12REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que se deben acreditar y ante quién deben comprobarse.
DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que se deben acreditar y ante quién deben comprobarse.
Pero, posteriormente la Ley 4ª de 1966, mediante la cual se ordenó entre otros, reajustar las pensiones de jubilación e invalidez, en su artículo 4º estableció lo siguiente: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. La ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso:
como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hacérsen extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella
13REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00229-01
ACTOR: LUCILA CASTAÑEDA DAZA DEMANDADO: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, proceso No. S-699 de 26 de agosto de 1997, Actor WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN, con ponencia del Consejero NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:
“... No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.