TA CUN - 11001-33-31-029-2011-00533-01-(26-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-029-2011-00533-01-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA JUZGADA / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Presupuestos para que se configure la cosa juzgada – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia apelada, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda – Código Contencioso Administrativo, artículo 175, C.C.P., artículos 332 y 333 COSA JUZGADA El art. 175 del C.C.A. consagra el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, indicando respecto a los procesos de nulidad de un acto administrativo que la sentencia que resuelva estas controversias tendrá efectos de “cosa juzgada erga omnes”. Por su parte, el art. 332 del C.P.C. aplicable al procedimiento administrativo en aplicación del art. 267 del C.C.A. define esta figura y sus elementos, así: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes
que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrillas de la Sala) Por su parte el art. 333 indicó cuales eran las sentencias que no constituían cosa juzgada, así: “ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.” Para que se configure la cosa juzgada se requiere la misma causa petendi, identidad de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, lo cual haceREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-029-2011-00533-01
ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impida una nueva decisión en relación con aspectos ya dilucidados.
Por su parte, y sobre el particular, en reciente oportunidad, el H. Consejo de Estado, estableció: “Como es conocido, la cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la
de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos”. Como lo establece la anterior jurisprudencia, la cosa juzgada busca garantizar la unidad de jurisdicción, de manera que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, pues cuando la jurisdicción se agote con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto, ya que de hacerlo, podrían haber dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia, desconociendo la unidad de jurisdicción y lesionando la seguridad jurídica. La misma Corporación, sobre el tema, también estableció: “La Cosa Juzgada no solo puede, sino que debe reconocerse de oficio, pues ella resulta imprescindible para evitar que sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer decisiones de modo distinto y posiblemente contradictorio. La coherencia del ordenamiento jurídico, y el Derecho como herramienta necesaria para poner fin a la incertidumbre, exige que haya el máximo de armonía y que se evite la contradicción; por ello, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento, menos cuando se ha juzgado la ilegalidad del acto y se le ha eliminado como parte del sistema jurídico, pues lo que ya no pertenece al mundo del derecho no puede ser juzgado de nuevo como ilegal o doblemente expulsado del ordenamiento. Como un acto administrativo no puede ser legal e
se le ha eliminado como parte del sistema jurídico, pues lo que ya no pertenece al mundo del derecho no puede ser juzgado de nuevo como ilegal o doblemente expulsado del ordenamiento. Como un acto administrativo no puede ser legal e ilegal al mismo tiempo y respecto de las mismas normas superiores, se excluye una segunda decisión sobre idéntica cuestión, pues el primer fallo extingue la jurisdicción del Estado. Tal ha sido el pensamiento y aplicación del Consejo de Estado en el pasado: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser variadas. De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos. Para hablar de cosa juzgada es necesario que se acredite lo siguiente: Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anota el artículo 332 del C. P. C., que haya identidad jurídica de
acredite lo siguiente: Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anota el artículo 332 del C. P. C., que haya identidad jurídica de
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-029-2011-00533-01
ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación partes, de tal suerte, que los efectos de la sentencia se extiendan sólo a quienes actuaron dentro del primer proceso, a excepción de los fallos cuyos efectos son erga omnes y se extienden a todos los asociados. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir que se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa petendi es entonces, la razón o motivo por el cual se demanda”.
Así, concluye ésta Sala, que la cosa juzgada evita que sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio, por lo que, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. Además, el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales están dotados los fallos ejecutoriados. Igualmente, la cosa juzgada impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme, sean sometidos nuevamente a controversia judicial, dándole seriedad a
dotados los fallos ejecutoriados. Igualmente, la cosa juzgada impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme, sean sometidos nuevamente a controversia judicial, dándole seriedad a los fallos judiciales y poniendo término a la incertidumbre que se produciría si la persona que obtuvo una sentencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteado su caso ante los tribunales, hasta que el fallo le fuera favorable. Por último, que para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar: (i) que se está adelantando un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes o, como lo establece el artículo 332 del C.P.C., que haya identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia; y (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, siendo la causa petendi la razón o motivo por el cual se demanda. Además, como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, un cambio de jurisprudencia posterior no afecta la cosa juzgada. Fue así como el alto tribunal de lo constitucional estableció: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado”. Así, no es de recibo que se intente la aplicación de nuevos criterios trazados por la jurisprudencia, cuando ya se ha proferido un fallo que resuelva de manera
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ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación definitiva una controversia, pues el fallo inicial contó con todas las garantías constitucionales necesarias, y fue proferido con los criterios jurisprudenciales que
CAJANAL E.IC.E. en liquidación definitiva una controversia, pues el fallo inicial contó con todas las garantías constitucionales necesarias, y fue proferido con los criterios jurisprudenciales que para el momento de la decisión eran los acogidos mayoritariamente, por lo que un cambio de la jurisprudencia no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal, y argumentado con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente, en un momento determinado. Visto lo expuesto, se tiene entonces que el a quo declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que la controversia debatida en el presente proceso ya fue resuelta en la sentencia proferida por esta misma Corporación, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la que se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la aquí demandante contra la entidad demandada, relacionadas con la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, providencia que se encuentra ejecutoriada y, conforme al art. 175 del C.C.A., cobra fuerza de cosa juzgada.
Por su parte la demandante en su escrito de apelación manifiesta que si bien el debate suscitado en el presente proceso ya fue objeto de análisis por parte de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que se reclaman diferentes factores a los
Por su parte la demandante en su escrito de apelación manifiesta que si bien el debate suscitado en el presente proceso ya fue objeto de análisis por parte de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que se reclaman diferentes factores a los reclamados en aquel entonces, que con posterioridad al fallo anterior el criterio jurisprudencial sobre la materia fue modificado, y con base al principio de progresividad del derecho a la seguridad social, consideró que hay lugar a que se resuelva de fondo la controversia para acceder a las pretensiones formuladas. Así las cosas, observa la Sala que la señora…, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.928.333 de Bucaramanga, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que le correspondió el No. de radicación 200401002 y fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que se declararan a su favor las siguientes pretensiones (fl….): “[…] SEGUNDO.- Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Gerente General doctor…, o quien haga sus veces…a reajustar y pagar a favor de la señora …el reajuste de su pensión de jubilación que en la actualidad está percibiendo de dicha entidad, a la suma de $98.031.27 m/cte mensuales, con efectividad desde el 11 de octubre de 1993, con
jubilación que en la actualidad está percibiendo de dicha entidad, a la suma de $98.031.27 m/cte mensuales, con efectividad desde el 11 de octubre de 1993, con aplicación del artículo 179 del C.C.A., más los reajustes e (sic) ley anuales, previos descuentos de las sumas que se le hayan pagado por concepto de jubilación para que se fije la prestación a la suma de que realmente le corresponde en la actualidad (…)”. En sentencia del 29 de marzo de 2007 (fls…), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación, son los enunciados taxativamente en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, por lo que los solicitados a incluir por la actora, al no encontrarse contemplados en la Ley
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ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación referida, no pueden incluirse, razón por la cual no procede la reliquidación pensional solicitada.
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación referida, no pueden incluirse, razón por la cual no procede la reliquidación pensional solicitada.
Visto lo expuesto, observa la Sala que como lo concluyó el a quo en la sentencia recurrida en apelación dentro del presente proceso, en el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada, pues tal como se dejó analizado i) existe identidad de partes, ii) de causa, como es la pensión de jubilación percibida por el actor, y iii) de objeto, esto es, que se reliquide la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que se evidencia con fundamento en el análisis de la sentencia proferida dentro del expediente No. 2004-01002-01 que a su vez, con la intención de dejar mayor claridad, planteó como problema jurídico a resolver el siguiente (fl…): “…el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si los autos Nos. 113795 de octubre 7 de 2002 y 108162 de agosto 8 de 2003, por los cuales se negó a la accionante el reajuste pensional solicitado, son legales o no y, en consecuencia si la señora…, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, o si por el contrario se debe mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”. En estas condiciones, deviene obligatorio concluir que existe en el presente
jubilación, o si por el contrario se debe mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”. En estas condiciones, deviene obligatorio concluir que existe en el presente proceso identidad de objeto, causa y partes, respecto al que tenía el proceso con No. de radicado 2004-01002, pues tal como se dejó analizado, en el mismo le fue negada a la demandante expresamente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por ella durante su último año de servicios. Si bien la demandante alega, por un lado, la existencia de un cambio del criterio jurisprudencial en la materia para que se acceda a sus pretensiones, tal como lo sostuvo el a quo, ello no desvirtúa la ocurrencia de la cosa juzgada, pues sus elementos se encuentran plenamente acreditados. Por otro lado, la actora alega que en el presente proceso se reclaman diferentes factores a los que en su momento fueron solicitados en el proceso con No. de radicado 2004-01002, lo cual encuentra esta Sala que no es cierto porque, de la lectura de la sentencia proferida dentro del proceso referido, se evidencia que se trata de los mismos factores salariales (subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones [fls. …]). A continuación se transcribe un aparte de la sentencia en donde se puede evidenciar lo anterior:
“…considera la Sala que los factores cuya inclusión pretende la accionante en el
continuación se transcribe un aparte de la sentencia en donde se puede evidenciar lo anterior:
“…considera la Sala que los factores cuya inclusión pretende la accionante en el hecho quinto de su demanda, esto es auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, no son susceptibles de ser considerados como factores de liquidación pensional, toda vez que no se encuentran enlistados dentro del citado artículo 1º de la Ley 62 de 1985, enunciación que es de carácter taxativo, no enunciativo, en consecuencia se negara esta pretensión…” Así entonces, se reitera la acreditación de los elementos de la cosa juzgada en el sub lite, esto es, que existe identidad de las partes, que recae sobre el mismo
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ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación objeto y se funda en la misma causa, dado que hay decisión en firme que definió un conflicto jurídico sobre los mismos o muy similares hechos, objeto, causa y derechos, que se analizan en el presente proceso.
Cabe insistir en que la causa petendi en ambos procesos es idéntica en lo esencial, pues se pretende la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petitum sobre el cual ya se pronunció de fondo esta Corporación mediante
esencial, pues se pretende la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petitum sobre el cual ya se pronunció de fondo esta Corporación mediante decisión que adquirió fuerza material de cosa juzgada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, se observa que el objeto del pronunciamiento en el presente proceso es el mismo aunque esté contenido en actos administrativos distintos, por lo que no es posible considerar que por tratarse de la nulidad de un acto administrativo diferente, no opera la cosa juzgada. En efecto, como se indicó, la finalidad de la demandante en la controversia que fue resuelta negativamente en la sentencia referida por la cual se declara en el presente asunto la cosa juzgada, fue que se reliquidara y pagara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio, la cual es la misma que solicita como restablecimiento del derecho en el presente proceso, y que fue negada en su momento dada la posición jurisprudencial existente frente al tema. Es así que por lo anterior, no aceptar el fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto sería atentar contra la firmeza, estabilidad y seguridad de las sentencias que garantizan la cosa juzgada, vulnerando el derecho a la igualdad y seguridad jurídica de las partes. De otra parte, esta Sala evidencia que otra razón de la actora para presentar la demanda nuevamente a esta Jurisdicción, es el cambio de criterio jurisprudencial adoptado sobre la materia por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de
De otra parte, esta Sala evidencia que otra razón de la actora para presentar la demanda nuevamente a esta Jurisdicción, es el cambio de criterio jurisprudencial adoptado sobre la materia por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual expresa: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sobre lo anterior, se observa que siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar de la actividad judicial, no puede pretender la parte actora demandar cada vez que la jurisprudencia cambie a favor de ella las pretensiones que le han sido negadas con base a un criterio anterior, pues como ya se indicó, esta Corporación en Sala de Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 3 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda para que se reliquidara la pensión con el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales percibidos, pronunciamiento que se emitió conforme al ordenamiento jurídico vigente, que hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme. De conformidad con lo expuesto, en criterio de la Sala efectivamente ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada y por lo tanto es necesario declarar probada dicha
hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme. De conformidad con lo expuesto, en criterio de la Sala efectivamente ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada y por lo tanto es necesario declarar probada dicha excepción, como lo hizo el a quo.
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-029-2011-00533-01
ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación En vista de lo anterior, deviene obligatorio confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2013, por la cual negó las pretensiones de la demanda tendientes a solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, para en su lugar, simplemente declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-029-2011-00533-01
ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación
ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2013 , por medio de la cual, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora
BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ contra la CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación.
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-029-2011-00533-01
ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación La demanda La señora BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones (fl. 17 y 18):
“DECLARATIVAS
1. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución No. UGM 011728 del 03 de octubre de 2011, proferido por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social EICE, por medio de
de octubre de 2011, proferido por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social EICE, por medio de la cual se NIEGA LA RELIQUIDACION DE UNA PENSION DE
JUBILACIÓN.
2. Declarar que el (la) señor (a) BERNARDA GONZALEZ DE JIMENEZ tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN JUBILACION , liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, ley 4 de 1966 Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 (sic).
CONDENATORIAS
1. Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la Pensión de Jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la 6 de 19475, Ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, 71 de 1988, Decreto 1045 de
1978.
2. Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) BERNARDA GONZALEZ DE JIMENEZ, a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás
pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.
3. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor
(a) BERNARDA GONZALEZ DE JIMENEZ sobre las diferentes mesadas generadas de la Pensión Jubilación por la inclusión de todos los factores salariales.
4. Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-029-2011-00533-01
ACTOR: BERNARDA GONZÁLEZ DE JIMENEZ
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. en liquidación
5. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177
del Código Contencioso Administrativo.
6. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que de (sic) cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo
7. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias del proceso”.
cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo
7. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias del proceso”.
Basó su petitum en los siguientes hechos (fl. 18 y 19): La entidad demandada le reconoció a la actora, mediante Resolución No. 3520 del 5 de marzo de 1993, una pensión de jubilación, aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el régimen pensional aplicable a ella es el contenido en la Ley 33 de 1985 ya que a la entrada en vigencia de esta la demandante llevaba más de 15 años de servicios prestados al Estado, y sin incluir en la liquidación de la prestación las primas y demás emolumentos devengados durante el último año de servicios. El 13 de abril de 2011 la actora presentó petición a la entidad demandada a fin de que se le revisara su pensión teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas las sigu
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