TA CUN - 11001-33-31-029-2012-00008-01-(27-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-029-2012-00008-01-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE INVALIDEZ – Soldado – Normatividad aplicable – Sobre la validez del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca al caso particular – Entidad obligada al reconocimiento de la pensión de invalidez – Sobre la liquidación de la pensión de invalidez – Revoca fallo que negó las pretensiones de la demanda y accede parcialmente a sus pretensiones – Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Ley 48 de 1993, Decreto 2048 de 2008 El sistema de seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública está contemplado en las normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en particular, el introducido con ocasión de la expedición del Decreto 094 de 1989, cuerpo normativo que respecto a la pensión de invalidez del personal de soldados, en su artículo 90 señaló lo siguiente:… Tiempo después, entró al escenario jurídico el Decreto 1796 de 2000 con el objeto de regular, entre otros aspectos, el procedimiento de evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los militares y los policías; en lo pertinente, el artículo 39 de este ordenamiento dispuso:…
capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los militares y los policías; en lo pertinente, el artículo 39 de este ordenamiento dispuso:… Más adelante, con el fin de dar alcance a lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 923 del 30 de septiembre de 2004, con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública, así, como los elementos mínimos del marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 3° numeral 3.5 de la memorada Ley, en concordancia con el artículo 6° ibídem, establecieron lo siguiente:… Con el propósito de reglamentar esta disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, estatuto que en su Título IV, estableció el régimen de pensión de invalidez extensivo, entre otros, a los soldados profesionales y regulares del Ejército Nacional. El Consejo de Estado al decidir sobre la nulidad, entre otras disposiciones, del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, invalidó esa preceptiva aduciendo que este último, al desarrollar lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, creó una prescripción distinta en cuanto a los elementos mínimos del régimen de pensión
este último, al desarrollar lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, creó una prescripción distinta en cuanto a los elementos mínimos del régimen de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, pues determinó que el acceso a la mencionada prestación, procede cuando la pérdida de capacidad laboral del personal allí enunciado ocurra en servicio activo y sea igual o superior al 75%. Así las cosas, resulta viable concluir que en vigencia de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, basta que los miembros de la Fuerza Pública acredite una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. En síntesis, sobre la materia bajo estudio existe una línea jurisprudencial consolidada por las Altas Cortes –particularmente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado-, en virtud de la cual a los miembros de la Fuerza Pública amparados por el régimen especial contenido en el Decreto 4433 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, en materia de pensión de invalidez debe aplicarse directamente la Ley 923 del mismo año, en lo relativo a la posibilidadExpediente: 11001-33-31-029-2012-0008-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 2 de 27 de reconocer la pensión de invalidez con un índice igual o superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral.
DEL CASO EN CONCRETO
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 2 de 27 de reconocer la pensión de invalidez con un índice igual o superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral.
DEL CASO EN CONCRETO En el sub judice se encuentra demostrado que el actor se vinculó al Ejército Nacional, inicialmente como Soldado Regular entre el 5 de diciembre de 2006 y el 17 de abril de 2007, posteriormente como Soldado Policía Militar desde el 18 de abril hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha esta última en la que fue retirado por incapacidad permanente parcial. De igual manera, se evidencia que convocada la Junta Médica Laboral, en sesión del 25 de julio de 2007, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 30.25%, y determinó como no apto para la actividad militar; más adelante, mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía No. 3718-3990 (V) registrada al folio número 163-302 del libro de tribunales médicos, adelantada el 30 de octubre de 2009, ratificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que inicialmente se le había dictaminado al actor. Las precitadas autoridades le diagnosticaron al actor, las siguientes afectaciones, fijándose frente a ella los respectivos índices de lesión, como a continuación se relaciona:… De acuerdo con lo anterior, el dictamen que emitió la Junta podrá ser tenido en cuenta para determinar la prosperidad de las pretensiones de la activa, pues no hay lugar a dudas que el ex soldado… tiene un grado de invalidez que le permite acceder a la prestación pensional, por lo que habrá de determinarse a partir de
cuenta para determinar la prosperidad de las pretensiones de la activa, pues no hay lugar a dudas que el ex soldado… tiene un grado de invalidez que le permite acceder a la prestación pensional, por lo que habrá de determinarse a partir de cuándo procede tal reconocimiento. De la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la valoración médica practicada al actor el 30 de mayo de 2013, determinó que la estructuración de la invalidez en la humanidad del actor radica desde el 23 de febrero de 2009, por lo que a partir de tal calenda se otorgará el derecho reclamado. No es posible reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez desde el 6 de noviembre de 2007, esto es, a partir del retiro del servicio, como lo pretende el apoderado de la parte actora y ello como quiera, que si bien es cierto desde ese entonces el demandante venía con un menoscabo en su capacidad psicofísica, también lo es que para tal fecha la autoridad aquí referida no fijó porcentaje que permitiera otorgar la prestación pensional. Además, la Sala observa que de acuerdo con lo consignado en las experticias referenciadas, el estado de salud del actor empeoró luego de su desvinculación del servicio, deteriorándose con el paso del tiempo, hasta alcanzar la disminución del 95.5%., reiterándose una vez más que según el dictamen pericial rendido por la Junta precitada, la fecha en que se estructuró la
disminución del 95.5%., reiterándose una vez más que según el dictamen pericial rendido por la Junta precitada, la fecha en que se estructuró la incapacidad fue el 23 de febrero de 2009 y es a partir de ahí que se considera invalido, al menos dentro de la verdad procesal. De la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de invalidezExpediente: 11001-33-31-029-2012-0008-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 3 de 27
Ahora, debe esta Corporación establecer quién es la autoridad llamada a reconocer y pagar la pensión de invalidez del actor, por las razones que enseguida se exponen: La Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", estableció 3 exámenes de aptitud psicofísica para el personal inscrito, así:… Atendiendo las preceptivas legales citadas, el personal que quiera ser miembro de las Fuerzas Militares debe someterse a una serie de valoraciones físicas y mentales, con estricta rigurosidad, a fin de determinar si es apto o no para la vida militar. En el presente caso tenemos que el actor ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 2006 y permaneció hasta el 6 de noviembre de 2007, es decir, por espacio de 11 meses y 1 día, por lo que infiere la Sala que cuando fue vinculado
En el presente caso tenemos que el actor ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 2006 y permaneció hasta el 6 de noviembre de 2007, es decir, por espacio de 11 meses y 1 día, por lo que infiere la Sala que cuando fue vinculado a las filas de la Institución Militar estaba en óptimas condiciones o por lo menos así lo consideró la entidad demandada, pues de otra forma no pudo haber sido admitido como apto para el servicio. Estando en servicio activo, el 19 de marzo de 2007 presentó un evento adverso, como es el intento de suicidio con la ingesta de raticida, estableciéndose por el servicio de psiquiatría que desde el ingreso exterioriza conducta de desadaptación de la vida militar, presentando con el estrés y el entrenamiento, alucinaciones auditivas. En ese orden, es claro que la salud del actor se vio afectada por el suceso acontecido el 19 de marzo de 2007, que finalmente conllevó a que el 23 de febrero de 2009, tuviera una disminución de la capacidad laboral del 95.5%. Con lo anterior quiere significar esta Colegiatura, que si bien la fecha de estructuración de la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es con posterioridad al retiro del Ejército Nacional, se advierte igualmente, que estando activo en la vida militar desarrolló la contingencia que agravó su situación mental, pues se reitera, cuando ingresó
al servicio su estado era bueno, tan es así que fue calificado como óptimo. De la liquidación de la pensión de invalidez Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez en un 95.5% es del 23 de febrero de 2009, para ese entonces ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4434 del mismo año, por lo que en principio habría que remitirse al artículo 30 del decreto citado, de no ser porque el mismo fue declarado nulo por el Consejo de Estado como fue precisado en líneas precedentes. Ahora, la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, esto es, hacia al pasado o ex tunc lo que conlleva a que desaparece desde su origen. La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que “…la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si éste no hubiera existido…”. Lo anterior significa para el caso en concreto, que la declaratoria de nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del mencionado precepto, es decir, al artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 , para efectos del reconocimiento y liquidación de laExpediente: 11001-33-31-029-2012-0008-01
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Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 4 de 27 prestación pensional por invalidez, preceptiva que igualmente se recurre en
Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 4 de 27 prestación pensional por invalidez, preceptiva que igualmente se recurre en aplicación de los principios inescindibilidad de la ley y favorabilidad en materia pensional.
En ese orden de ideas y al estar probado que el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 95.5% a partir del 23 de febrero de 2009, la pensión de invalidez será reconocida en el 95% del sueldo básico que en ese entonces devengaba un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-029-2012-00008-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HÉCTOR JAVIER GÓMEZ GAMBA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2014, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército
demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (fs. 83-100), con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2359 de 11 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización y las prestaciones sociales reclamadas.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 1.1. Reconocer y pagar al actor una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del 95% del sueldo básico correspondiente a un Cabo Tercero de las Fuerzas Militares; una bonificación del 25% del valor de cada mesada pensional; una indemnización igual a 36 meses del sueldo de un Cabo Tercero y demás prestaciones sociales a que haya lugar por haberse incapacitado psicofísicamente en forma absoluta y permanente cuando prestabaExpediente: 11001-33-31-029-2012-0008-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 5 de 27 el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, con sede en la ciudad de Bogotá.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 5 de 27 el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, con sede en la ciudad de Bogotá. 1.2. Que la pensión que se reconozca se ordene pagar desde el 25 de julio de 2007, fecha en la que le fue calificada la incapacidad, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales y los correspondientes reajustes de ley, así como las bonificaciones asignadas en el Decreto 335 de 1992 y demás normas posteriores. 1.3. De manera subsidiaria peticiona el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 2007, fecha del retiro del servicio, junto con las mesadas adicionales y los correspondientes reajustes de ley, así como las bonificaciones asignadas en el Decreto 335 de 1992 y demás normas posteriores. 1.4. Que las mesadas pensionales que se resulten a deber sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el artículo 178 del CCA, aplicando para ello la fórmula adoptada por el Consejo de Estado. 1.5. Que en el evento de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, determine una pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, se de aplicación retroactiva a la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año y se conceda la pensión de invalidez en los términos previstos en dichas normas.
de aplicación retroactiva a la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año y se conceda la pensión de invalidez en los términos previstos en dichas normas. 1.5. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. El actor prestó sus servicios como Soldado Regular en el Ejército Nacional desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2007, cuando fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica. 2.2. Estando en servicio activo presentó severo trastorno mental, siendo tratado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, circunstancia que determinó su retiro de la actividad militar por incapacidad absoluta y permanente. 2.3. En el acta de Junta Médica Laboral No. 19882 de 25 de julio de 2007, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de un 30.25%. 2.4. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta No. 3718-3990 de 30 de octubre de 2009, ratificó en todas sus partes las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 19882 de 25 de julio de 2007, no refiriéndose al trastorno mental. 2.5. Mediante derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial el 30 de junio de 2010, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones a que tiene
Veteranos y Bienestar Sectorial el 30 de junio de 2010, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones a que tiene derecho, por su incapacidad absoluta y total para ejercitar labores remunerativas. 2.6. El anterior pedimento fue resuelto de manera negativa con la Resolución No. 2359 de 11 de agosto de 2011.Expediente: 11001-33-31-029-2012-0008-01
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Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 6 de 27
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda (fs. 108-113) y en dicho escrito se refirió a los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones allí formuladas, indicando que la resolución atacada fue proferida con fundamento en lo dispuesto por la Junta Médica Laboral en el Acta número 19882 de 25 de julio de 2007, ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con Acta número 3718-3990, que determinó una incapacidad del 30.25% al actor.
Como argumentos de defensa señaló que el artículo 23 del Decreto 94 de 1989 es claro en manifestar cuáles son las causales para la convocatoria de la junta médica laboral, así mismo, que el artículo 25 ibídem precisa que el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico militar y de policía, por lo que la
mismo, que el artículo 25 ibídem precisa que el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico militar y de policía, por lo que la entidad no ha incurrido en violación a las normas legales y constitucionales. De igual forma indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ídem, tiene derecho a la pensión de invalidez el personal que adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica y en el presente asunto, el actor no alcanzó dicho porcentaje, en tanto que se le dictaminó una incapacidad del 30.25%.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2014 (fs. 173-188), profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.
Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal, delimitó el problema jurídico a resolver en orden a determinar “si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad de negar la pensión de invalidez, aduciendo que la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el demandante fue inferior al 50%” y para dar solución al mismo relató las pruebas obrantes en el plenario. Una vez precisado lo anterior, citó la normatividad aplicable al sub judice, precisando en primer lugar, que teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Regular, se encontraba cobijado por un régimen especial y
exceptuado de la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. Seguidamente, se refirió al servicio militar, a las prestaciones por pérdida de la capacidad laboral de un ex servidor de las Fuerzas Militares, de lo cual extrajo que para que se configure el derecho a la pensión de invalidez, el solicitante debe haber perdido su capacidad laboral durante el servicio, independientemente si esta es por causa del servicio o si es de origen común. Ahondando en el caso concreto, puntualizó que el actor fue servidor público del Ejército Nacional desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2007, infiriéndose de ello que al momento de su ingreso estaba en óptimas condiciones y estando prestando el servicio desarrolló una enfermedad de origen común, la cual se agudizó estando en actividad.Expediente: 11001-33-31-029-2012-0008-01
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Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 7 de 27
Señaló que en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 19882 de 25 de julio de 2007, determinó que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 30.25%, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En cuanto a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral realizada al actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, teniendo en cuenta la norma especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública, esto es, el
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, teniendo en cuenta la norma especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública, esto es, el Decreto 94 de 1989, la que determinó una disminución de la capacidad laboral en un 95.5% con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2009, adujo que en virtud de tal valoración no podía concederse la pensión de invalidez reclamada al Ministerio de Defensa, toda vez que ella daba cuenta que tal porcentaje fue alcanzado estando el actor ya retirado del servicio militar. En lo atinente a las pretensiones del reconocimiento y pago del 25% de la bonificación y la indemnización igual a 36 meses de salario, estimó que ellas no estaban contempladas en la normatividad aplicable al actor, por lo que no había lugar acceder a las mismas.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte activa inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación (fs. 190-193), para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho en su condición de enfermo mental, en cuantía del 95% del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo tercero de las Fuerzas Militares, pagadera a partir del 6 de noviembre de 2007, fecha de su retiro.
Para respaldar su petición, hace un recuento de la situación fáctica acaecida con la pérdida de la capacidad laboral del demandante, señalando entre otros, que el juzgado de la primera instancia dispuso la remisión del actor para que fuera valorado por la Junta
Para respaldar su petición, hace un recuento de la situación fáctica acaecida con la pérdida de la capacidad laboral del demandante, señalando entre otros, que el juzgado de la primera instancia dispuso la remisión del actor para que fuera valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, emitiéndose por esta última el dictamen No. 80750789 de 30 de mayo de 2013, que determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 95.5%. Explica que sanidad militar en el Acta de Junta Médica Laboral No. 19882 de 25 de julio de 2007, calificó la enfermedad mental presentada por el actor con el numeral 3-028, índice 2, cuando por las características del deterioro mental ha debido encuadrarlo en el numeral 3-002, grado máximo índice 19, que le permitía acceder a la pensión de invalidez. Señala que el 95.5% de disminución de la capacidad laboral que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, corresponde no solo al deterioro de la salud mental del demandante, sino que en la calificación que hizo la junta la fijó en el numeral 3-002, índice 19. Manifiesta que en el fallo de primera instancia se precisó que la pérdida de la capacidad laboral se estructuró el 23 de febrero de 2009, no obstante, no advirtió que para esa fecha todavía el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aún no lo había valorado, pues la experticia se adelantó el 30 de octubre de 2009.
todavía el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aún no lo había valorado, pues la experticia se adelantó el 30 de octubre de 2009. Dice que es evidente que para la fecha de retiro de la actividad militar, el demandante no tenía el porcentaje establecido por la ley para hacerse acreedor a una pensión de invalidez y ello obedeció a que tanto la Junta Médica Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desatendieron el verdadero estado mental del actor,Expediente: 11001-33-31-029-2012-0008-01
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Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 8 de 27 calificando la afección en el más bajo índice de lesión, esto es, numeral 3-028, índice 2, cuando ha debido encasillarse en el numeral 3-002, grado máximo, índice 19, como sí lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en su dictamen.
Finalmente cita jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para respaldar sus argumentos e insistió en el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía del 95% del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a una Cabo Tercero de las Fuerzas Militares, a partir del 6 de noviembre de 2007, fecha de su retiro.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 7 de abril de 2014 y mediante
las Fuerzas Militares, a partir del 6 de noviembre de 2007, fecha de su retiro.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 7 de abril de 2014 y mediante providencia del 6 de junio del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la parte actora a folios 224 y 225, y la entidad accionada a folios 226-229, reiterando lo manifestado en sus escritos de defensa.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del
CGP1. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con el marco trazado por el recurso de apelación, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer si, ¿la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Tercero de las Fuerzas Militares, pagadera por el
pago de una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Tercero de las Fuerzas Militares, pagadera por el Ministerio de Defensa a partir del 6 de noviembre de 2007, fecha del retiro del servicio?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones y estando en actividad presentó severo trastorno mental, que conllevó a que adquiriera una incapacidad psicofísica en forma absoluta y permanente que lo hacen beneficiario de una pensión de invalidez. Dicho trastorno mental fue mal valorado tanto por la Junta Médica Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al ser clasificado en el 1 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-31-029-2012-0008-01
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Demandante: Héctor Javier Gómez Gamba Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 9 de 27 numeral 3-028, índice 2, cuando dada la gravedad de dicho episodio debió encuadrarse en el mismo numeral, pero en el índice más alto, esto es, 19, que le hubiera permitido desde entonces, beneficiarse de la pensión de invalidez.
7.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
el mismo numeral, pero en el índice más alto, esto es, 19, que le hubiera permitido desde entonces, beneficiarse de la pensión de invalidez.
7.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Se debe confirmar la sentencia apelada, pues la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez está sustentada en lo dispuesto por Junta Médica Laboral en Acta No. 19882 de 25 de julio de 2007, que determinó que el actor presentaba una disminución de la capacidad laboral del 30.25%, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en acta No. 3718-3990 (V) de 30 de octubre de 2009, porcentaje que no lo hacen merecedor de la prestación reclamada. 7.3.3 TESIS DEL A-QUO Se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la pérdida de la capacidad laboral de un 95.5% que le
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