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TA CUN - 11001-33-31-030-2011-00311-01-(27-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-030-2011-00311-01-(27-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE DIFERENCIA ENTRE LA PENSION DE JUBILACION Y LA PENSION DE VEJEZ – Condiciones para la aplicación de la compartibilidad pensional – Desarrollo jurisprudencial - La figura de la compartibilidad excluye la de la compartibilidad pensional – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Acuerdo 049 de 1990, artículo 18 Ahora para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez obra liquidación de la pensión I.V.M por vejez del 16 de enero de 2006, de la que se obtiene que se cotizaron en total 1243 semanas, teniendo como última semana cotizada la del 28 de febrero de 2004. En cuanto a la historia de los ingresos base de liquidación, se tiene que se empezó a cotizar desde el 27 de febrero de 1994 hasta el 28 de febrero de 2004, para un total de 3570 días, esto es, 509,999975 semanas. Respecto a los datos de liquidación, se indicó que el ingreso base era de $959.969 y el porcentaje de liquidación del 87%, que a partir del 22 de noviembre de 2004 el valor de la pensión sería de $835.086, a partir del 01 de enero de 2005 el valor de la pensión sería de $881.016 y a partir del 01 de enero de 2006 el valor de la pensión sería de $923.745, con un retroactivo total de $15.178.667. Posteriormente se expidió la Resolución No. 002136 del 30 de enero de

de 2006 el valor de la pensión sería de $923.745, con un retroactivo total de $15.178.667. Posteriormente se expidió la Resolución No. 002136 del 30 de enero de 2006, por la cual el Instituto de Seguro Social reconoció la pensión de vejez a la actora en cuantía inicial de $835.086 a partir del 02 de marzo de 2003. Dicha resolución fue modificada mediante Resolución No. 054839 del 19 de noviembre de 2008 en el sentido de que el banco en el que se podían cobrar las mesadas pensionales era el BBVA. El 28 de abril de 2006 la señora… solicitó al Gerente General de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento el pago del mayor valor en la pensión de jubilación por los aportes efectuados como empleada de otras empresas diferentes a la vinculación laboral con el ISS y con la E.S.E, y en el mismo sentido realizó solicitud el 30 de junio de 2006 a la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Seguro Social. Finalmente, se tiene que la demandante promovió un proceso ordinario laboral del cual obra copia de la audiencia de juzgamiento celebrada contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento del 24 de junio de 2008, en la que se resolvió absolver a la E.S.E en atención a que la empresa quedó subrogada por el Instituto de Seguros Sociales, por ser de mayor valor la pensión reconocida por este y no surgir diferencia a cargo de la empleadora. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 27 de mayo de 2009, quien declaró la nulidad de

empleadora. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 27 de mayo de 2009, quien declaró la nulidad de todo lo actuado por no ser la jurisdicción competente. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES El Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la compartibilidad de las pensiones señala:2

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA

Sentencia ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos

jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

ARTÍCULO 17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCIÓN.

Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de

ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. ARTÍCULO 19. SALARIO BASE PARA LAS COTIZACIONES Y APORTES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS. Se tomará como salario base para las cotizaciones y aportes que por concepto del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deben cubrir los patronos al ISS para efectos de la

las cotizaciones y aportes que por concepto del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deben cubrir los patronos al ISS para efectos de la compartibilidad de las pensiones de que trata el presente Reglamento, el3

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia valor de la pensión que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir. (Resaltado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo expuesto considera la Sala que, en efecto, tal como lo afirma la Fiduprevisora S.A. y como lo indicó el A quo, en este caso no hay lugar al reconocimiento del pago del mayor valor por la diferencias entre el monto de lo reconocido por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el I.S.S. porque la pensión de vejez reconocida por este último fue superior a la de jubilación que le había reconocido la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la normatividad es clara en ese sentido cuando indica “siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.

Ahora, el demandante manifiesta que el I.S.S. para determinar la tasa de reemplazo solo debió tener en cuenta los aportes realizados por el I.S.S empleador y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, excluyendo los aportes realizados con empleadores privados, esto es, que la tasa de

empleador y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, excluyendo los aportes realizados con empleadores privados, esto es, que la tasa de reemplazo aplicada debió ser del 60% y no del 87% . Al respecto, considera la Sala que el I.S.S debía tener en cuenta el número de semanas cotizadas por la actora para realizar el cálculo de la pensión y en este caso correspondían a un total de 1243 semanas cotizadas, que según la tabla dispuesta en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 correspondían al 87% y no al 60% como lo pretende la actora. En este punto debe resaltarse que el monto de la pensión de vejez conforme el mencionado artículo debe determinarse teniendo en cuenta el número de semanas de cotización al I.S.S. sin distinción alguna de si los aportes fueron realizados con entidades públicas o privadas, por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando afirma que el I.S.S., incurrió en error al liquidar la pensión de vejez por tener en cuenta para la tasa de reemplazo un porcentaje de superior al que correspondía y que con ello generó que esta pensión fuera superior a la de jubilación. Tal como lo expuso el A quo ampliamente, el sistema pensional por el cual le fue reconocida la pensión a la demandante es el de régimen solidario de prima media con prestación definida que implica que los aportes van un fondo común, en el que cada cotizante no puede

solidario de prima media con prestación definida que implica que los aportes van un fondo común, en el que cada cotizante no puede determinar cuáles son sus aportes y cuáles los de otros, y el monto de su pensión se determina por el número de semanas cotizadas, cumpliendo los requisitos de tiempo de servicios y edad previstos en la Ley. Además la figura de compartibilidad excluye la de la compatibilidad pensional, y no se puede pretender el reconocimiento de una parte de la pensión bajo un régimen y otra bajo otro distinto, cuando la pensión es una sola y se otorga en los términos previstos en la ley. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.4

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA

Sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Ref.: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: Blanca Cecilia Fajardo de Silva

Accionado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público,

Fiduciaria la Previsora S.A., Instituto del Seguro Social

Actor: Blanca Cecilia Fajardo de Silva

Accionado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público,

Fiduciaria la Previsora S.A., Instituto del Seguro Social (Colpensiones) Procede esta Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduciaria la Previsora S.A. y negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial la actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria la Previsora S.A. y el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 03101 del 28 de julio de 2005 expedida por

1Folios 86-98 del Cuaderno Principal5

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia el Gerente General de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento que reconoce la pensión de jubilación.

Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia el Gerente General de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento que reconoce la pensión de jubilación.

Así mismo, solicita se declare la nulidad total del Oficio No. 16368 del 20 de septiembre de 2006, por el cual el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS negó la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar, con los respectivos ajustes anuales, las sumas correspondientes al mayor valor resultante de la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la E.S.E. y la pensión vejez que hubiere reconocido el ISS teniendo en cuenta solo los aportes efectuados por el ISS y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, como consecuencia de la compartibilidad pensional desde el 22 de noviembre de 2004 hasta cuando se efectúe el pago. Finalmente, que se condene al reconocimiento y pago de los intereses por mora de todas las diferencias pensionales, la indemnización de los valores adeudados y el pago de las costas generadas. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: Señala que la demandante nació el 08 de enero de 1949 y cumplió los 55 años de edad el 08 de enero de 2004. Sostiene que laboró con la empresa privada AUTORAMA LTDA,

Señala que la demandante nació el 08 de enero de 1949 y cumplió los 55 años de edad el 08 de enero de 2004. Sostiene que laboró con la empresa privada AUTORAMA LTDA, cotizando para efectos pensionales al ISS desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976, y con la empresa HOGAR INFANTIL RAYITO DE SOL desde el 7 de enero de 1981 hasta el 12 de septiembre de 1988, acreditando 455.57 semanas válidas para la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. 2136 del 30 de enero de 2006. Prestó sus servicios al ISS entre el 28 de octubre de 1988 y el 25 de junio de 2003, siendo incorporada automáticamente y sin solución de6

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia continuidad a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO el 26 de junio de 2003 y laboró hasta el 21 de noviembre de 2004, cuando se retiró para disfrutar la pensión de jubilación.

En total por parte del ISS y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO cotizó 787.43 semanas válidas para pensión de vejez. Asegura que mediante la Resolución No. 3101 de 2005 la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO resolvió la solicitud de pensión de jubilación a partir del 22 de noviembre de 2004. En la misma se dispuso que la

CARLOS GALÁN SARMIENTO resolvió la solicitud de pensión de jubilación a partir del 22 de noviembre de 2004. En la misma se dispuso que la pensión de jubilación tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez que en su momento reconocería el ISS en calidad de asegurador y que a cargo de la E.S.E. solo continuaría la diferencia que pudiera existir entre las dos pensiones. Posteriormente, mediante Resolución No. 002136 de 2006, el ISS reconoció la pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 2004. Sostuvo que para efectuar la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el total de 1243 semanas cotizadas al ISS asegurador, dentro de las que estaban incluidas las 455.57 cotizadas en las empresas privadas y las 787.43 cotizadas a través del ISS empleador y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para obtener un ingreso base de liquidación de $959.869 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%. Asegura que para efecto de la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez se tuvo en cuenta la totalidad de la pensión de vejez concedida, desconociendo el mayor valor que se obtuvo como efecto de los aportes cancelados por el servicio prestado a otros empleadores. Así mismo, señala que para efecto de la compartibilidad el valor de la pensión resultante por las 787.43 semanas acreditadas durante la

como efecto de los aportes cancelados por el servicio prestado a otros empleadores. Así mismo, señala que para efecto de la compartibilidad el valor de la pensión resultante por las 787.43 semanas acreditadas durante la vinculación laboral con el ISS – E.S.E. es de $575.921, como pensión inicial, y que teniendo en cuenta que el valor de la pensión reconocida a cargo de la E.S.E. es de $800.691 resulta a favor de la demandante7

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia una diferencia con la pensión de vejez por las semanas cotizadas como empleada del ISS-E.S.E de $224.779 mensuales a partir del 22 de noviembre de 2004.

El 28 de abril de 2006 presentó derecho de petición ante el Gerente General de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO con el fin de que se cancelara la diferencia de la pensión de jubilación que quedaba a su cargo y que resultaba por los aportes efectuados como empleada de otras empresas diferentes a su vinculación laboral con el ISS y con la E.S.E.; igual solicitud realizó el 30 de junio de 2006 al Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS, sin obtener respuesta, por lo tanto, interpuso acción de tutela para dicho efecto. En atención a la acción de tutela interpuesta contra el ISS, este instituto, mediante oficio No. 16389 de 2006, dio respuesta negativa bajo el

interpuso acción de tutela para dicho efecto. En atención a la acción de tutela interpuesta contra el ISS, este instituto, mediante oficio No. 16389 de 2006, dio respuesta negativa bajo el argumento que la compartibilidad de la pensión de jubilación se hacía con el total de la pensión de vejez reconocida por la entidad aseguradora. Señala que el 27 de enero de 2007 radicó demanda ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de jubilación a cargo de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, que mediante providencia del 27 de junio de 2008 se resolvió absolver a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 16, 18 y 20 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y demás normas concordantes y complementarias. Manifiesta que la compartibilidad pensional es una figura creada exclusivamente por los Reglamentos del ISS en su calidad de ente

administrador de pensiones, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990,8

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia aprobado por el Decreto 758 de 1990, que son normas de imperativo cumplimiento por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de

1993. Sostiene que el empleador para pretender subrogarse en la prestación a su cargo, debe aportar lo suficiente para que la entidad que lo subroga cuente con los medios disponibles para proceder según la intención patronal. Señala que está probado que la señora BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA, antes de su vinculación con el ISS y con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, prestó sus servicios a otros empleadores particulares, cotizando para el efecto de la pensión de vejez al ISS, y que la E.S.E. le reconoció la pensión de jubilación después de haber trabajado por un tiempo superior a 20 años con entidades oficiales. Asegura que la demandante obtuvo su pensión de vejez a cargo del ISS en cuantía superior a la de jubilación que le había reconocido la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO no por cuenta de los salarios devengados y aportes cancelados por el ISS y la E.S.E., sino, principalmente, con los cancelados por los empleadores privados y que, por ello, el mayor valor de la pensión de vejez resultante del tiempo

devengados y aportes cancelados por el ISS y la E.S.E., sino, principalmente, con los cancelados por los empleadores privados y que, por ello, el mayor valor de la pensión de vejez resultante del tiempo trabajado y cotizado a los empleadores privados debe favorecer los intereses del servidor en cuyo favor se hicieron las cotizaciones. Afirma que la demandante tenía derecho a construir la pensión en un monto que le permitiera continuar su vida durante la vejez, obteniéndola con base en los diferentes salarios o remuneraciones que recibía y sobre los cuales cotizaba. Sostiene que la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO al reconocer la pensión de jubilación tomó en cuenta para establecer el derecho solamente el tiempo trabajado para las entidades oficiales y los salarios que igualmente canceló. Así mismo, señala que el empleador, no el pensionado, para asegurar el derecho a la subrogación, debía acreditar el cumplimiento de la9

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia obligación de cotizar al ISS por el tiempo necesario para el derecho a la pensión de vejez. Afirma que en este caso es el empleador el único beneficiado con el reconocimiento por el ISS de la pensión, al liberarlo del monto de la pensión de jubilación que viene reconociendo en la cuantía que represente el monto de la pensión de vejez.

Sostiene que la señora BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA prestó sus

del monto de la pensión de jubilación que viene reconociendo en la cuantía que represente el monto de la pensión de vejez. Sostiene que la señora BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA prestó sus servicios a las demandadas y otra entidad oficial por un tiempo suficiente para obtener el derecho a la pensión de jubilación, como lo reconoció la E.S.E. al concederla y por ello procedió a ordenar su pago para ser compartida con la de vejez a cargo de la administradora de pensiones. Asegura que lo equivocado del procedimiento aplicado por los demandados para la compartibilidad es que pretenden beneficiarse de los aportes que hizo el pensionado con otros empleadores, que le significaron un incremento en la pensión de vejez reconocida, que quien reconoció la pensión de jubilación solo tiene la potestad legal de subrogarse en el quantum de la pensión de vejez fruto de sus propios aportes y que este es el verdadero sentido que se debe dar a la norma reglamentaria que establece la compartibilidad. Afirma que no puede desconocerse que la compartibilidad de la pensión de jubilación solo opera frente a la pensión de vejez que resulta del tiempo y salario sobre el cual canceló los aportes el empleador que jubila. Finalmente, sostiene que le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las sumas pretendidas, valores que representan el mayor valor de la pensión obtenida por su trabajo con otros empleadores que para nada intervinieron en el reconocimiento del derecho adquirido a la pensión de jubilación.

demandada le reconozca y pague las sumas pretendidas, valores que representan el mayor valor de la pensión obtenida por su trabajo con otros empleadores que para nada intervinieron en el reconocimiento del derecho adquirido a la pensión de jubilación. Señala como causal de nulidad la falsa motivación de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el Instituto de Seguros Sociales en su10

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia condición de entidad empleadora por la indebida aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, que se presentó por violación de una norma superior y por errónea interpretación de las normas legales en que se fundó. Así mismo, por la falta de correspondencia entre el acto administrativo y las situaciones fácticas que le sirvieron de fundamento.

Afirma que los actos demandados no se fundamentan en las normas legales pertinentes para reconocer la pensión de jubilación y su compartibilidad con la de vejez, esto es, el fundamento legal de la decisión es equivocado y contrario a los principios legales y constitucionales que inspiran la seguridad social. Finalmente, sostiene que no se le aplicó la figura de la compartibilidad conforme a la legislación vigente, con lo que se afecta el derecho a beneficiarse del mayor monto de la pensión que le corresponde por efecto de tiempos cotizados con empleadores diferentes a los que le reconocieron la pensión de jubilación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

beneficiarse del mayor monto de la pensión que le corresponde por efecto de tiempos cotizados con empleadores diferentes a los que le reconocieron la pensión de jubilación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

Mediante sentencia del 30 de abril de 2013 el A-quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., por no tener potestad de decisión sobre los dineros que componen el patrimonio autónomo que administra, y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y con fundamento en la amplia discrecionalidad organizativa y directiva por parte del Estado se estableció la posibilidad de escoger entre dos regímenes pensionales, esto es, el de ahorro individual que se compone de patrimonios autónomos administrados por administradoras privadas de fondos de pensiones, donde para acceder a la pensión solamente se tiene en cuenta la consecución de la acumulación del 2 Folios 326-342 del Cuaderno Principal11

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia monto de capital, y el solidario de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, donde los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados.

Este último régimen garantiza el reconocimiento de la pensión

naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados. Este último régimen garantiza el reconocimiento de la pensión solamente cumpliendo los requisitos exigidos por la ley sin importar el monto de las cotizaciones acumuladas por afiliado. Sostuvo que los aportes pertenecientes al fondo pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para garantizar el régimen solidario de prima media con prestación definida son de todos sus afiliados, porque se encuentran en un fondo común que garantiza el monto de la contingencia de la pensión de todos a través del cumplimiento de los requisitos legales, que no se puede determinar de manera porcentual la propiedad de los aportes de un afiliado en particular dentro del conjunto de los recursos del fondo público común de pensiones de este instituto. En cuanto a la compartibilidad y compatibilidad pensional trae a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en el auto 231 de 2011, en que indica que la no compartibilidad o compatibilidad de una pensión implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones (la extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el ISS), y la compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto de ingreso pensional del jubilado cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez por parte de la entidad administradora de tales recursos.

del jubilado cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez por parte de la entidad administradora de tales recursos. Así mismo, señaló que se generó una bifurcación en el reconocimiento del derecho pensional a través de las figuras jurídicas de la compatibilidad pensional y la compartibilidad pensional, que la primera es cuando a un trabajador se le reconocía una pensión extralegal por12

Nulidad y Restablecimiento Rad: 11001-33-31-030-2011-00311-01

Actor: BLANCA CECILIA FAJARDO DE SILVA Sentencia parte de su empleador y simultáneamente el reconocimiento de la pensión legal, la compatibilidad entraba a operar al momento en que el trabajador cumplía con los requisitos para la pensión legal y extralegal, ya que la obligación de la pensión extralegal se mantenía al mismo tiempo que el pago de la pensión legal reconocida por el ISS.

Con la segunda se reguló la hipótesis del pago de una única pensión entre el ISS y el empleador, entendida como una sola obligación causada por la misma circunstancia, que en principio el empleador tenía la obligación de reconocer y pagar a solicitud del trabajador cuando cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, y posteriormente, cuando el trabajador cumplía con los mínimos exigidos por el ISS, este último, se subrogaba totalmente la obligación pensional del empleador, salvo cuando el monto de la pensión otorgada por el

posteriormente, cuando el trabajador cumplía con los mínimos exigidos por el ISS, este último, se subrogaba totalmente la obligación pensional del empleador, salvo cuando el monto de la pensión otorgada por el empleador hubiera sido mayor que el de la del ISS, caso en el cual el empleador tenía que pagar la diferencia entre la pensión que reconoció con la reconocida por el ISS a su trabajador. Expresó que se puede entender como compartibilidad pensional aquella herramienta jurídica que tiene como fin liberar de forma total o parcial al empleador de las pensiones a su cargo por medio del traslado de estas al Instituto de Seguros Sociales, en tres hipótesis jurídicas que son la pensión legal, la pensión sanción y la extralegal. En cuanto a la frase “siendo de

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